1/10 Procedimiento Nº: PS/00220/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR En el procedimiento sancionador PS/0220/2021, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, a entidad SOCIEDAD DEPORTIVA HUESCA S.A.D. con CIF.: A22009518 , responsable de la página web, ***URL.1 (en adelante, “la parte reclamada”), por presunta infracción de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI), y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 23/01/21, tuvo entrada en esta Agencia escrito de reclamación presentado por D. A.A.A. (en adelante, “la parte reclamante”), en el cual, entre otras, se indicaba: “Conforme al artículo 22 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información debe se solicitarse el consentimiento expreso por parte del usuario para la instalación de las permite utilizar las cookies estrictamente necesarias. No da la posibilidad de aceptar, rechazar o incluso configurar las cookies que posee dicha web”. SEGUNDO: Con fecha 08/03/21, por parte de esta Agencia se dirigió requerimiento informativo a la parte reclamada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, (“LOPDGDD”). TERCERO: Con fecha 06/04/21, se recibe en esta Agencia escrito de contestación de la parte reclamada, donde se indica, entre otras, que: “Que esta parte, a efectos de cumplir con el requerimiento realizado por la AEPD, pasa a relatar de forma breve los hechos acontecidos: 1. La web ***URL.1 se creó en el año 2007 de cara a poder trasladar la información y noticias a sus socios y a aquellas personas interesadas en conocer más sobre el equipo de fútbol y las actividades que se desarrollan en torno al mismo. 2. En fecha de 23 de enero de 2021 se presentó reclamación por parte de un reclamante anónimo a la AEPD por carecer la citada página de información sobre la utilización de cookies conforme se requiere por el art. 22.2. de la Ley 34/2002, de 11 de julio. 3. Que la página web utilizaba cookies y disponía de política de Privacidad siguiendo las instrucciones de la Liga Profesional de Futbol. 4. ECOMPUTER, S.L. empresa encargada del mantenimiento de protección de datos les informo la necesidad de adaptar la política y el uso de cookies a las exigencias del artículo 22 de la Ley 34/2002 de 11 de julio de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante, LSSI), en relación con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo , de 27 de abril de 2016, General de Protección de datos (en adelante RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018 , de 5 de diC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 ciembre de Protección de datos y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD) Que, atendiendo a los hechos expuestos en el ordinal anterior, en la fecha en el que se hizo la reclamación se estaban estudiando las posibles soluciones para el cumplimiento de la normativa. Se hablo con la Liga de Futbol profesional de una posible solución general para todos los clubs que finalmente se desestimó por su parte, exonerándose de cualquier responsabilidad por el incumplimiento de la norma y limitándose a la recomendación de la adquisición de una Plataforma de gestión del consentimiento (CPM), para proceder posteriormente a la adecuación de la política de cookies. A día de hoy se cuenta con todos los protocolos y medidas necesarias conforme la LSSI y el RGPD conforme al informe que se aporta como Documento Nº 1 Que, atendiendo a la reclamación y solicitud de información esta parte ha tomado las medidas necesarias para corregir cualquier carencia que pudiera existir en la página web. Concretamente en lo relativo a las exigencias del art. 22.2 de la LSSI sobre la utilización de cookies”. CUARTO: Con fecha 01/06/21, por parte de esta Agencia se realizan las siguientes comprobaciones sobre la política de cookies en la página web: ***URL.1. 1.- Al entrar en la página inicial de la web, (primera capa), se comprueba que sin realizar ninguna acción ni aceptar las cookies, se utilizan cookies de terceros no necesarias, cuya identificad, dominio y finalidad es: - NID: www.google.com, Este dominio es propiedad de Google Inc. Google realiza un seguimiento de los usuarios tanto a través de sus propios productos y sitios. Utiliza los datos recopilados de la mayoría de estos servicios para perfilar los intereses de los usuarios de la web y vender espacios publicitarios a organizaciones en función de dichos perfiles de interés, así como para alinear los anuncios con el contenido de las páginas donde aparecen los anuncios de sus clientes. El objetivo principal de esta cookie es: segmentación / publicidad - CONSENT: www.google.com. Esta cookie lleva a cabo información sobre cómo el usuario final utiliza el sitio web y cualquier publicidad que el usuario final haya visto antes de visitar dicho sitio web. El objetivo principal de esta cookie es: segmentación / publicidad - 1P_JAR: www.google.com. Estas cookies se utilizan para ofrecer anuncios. También se utilizan para ayudar a medir la efectividad de la campaña publicitaria. Suelen ser colocados por redes publicitarias con el permiso del operador del sitio web. Recuerdan que ha visitado un sitio web y esta información se comparte con otras organizaciones, como los anunciantes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 - _ga: ***URL.1 Se utiliza para distinguir a los usuarios por “Google Analytics” con fines estadísticos, a través de la dirección IP. Recopila información, en forma agregada, sobre el número de usuarios y sobre cómo visitan el sitio web. - También se comprueba que antes de realizar cualquier acción sobre la web o aceptar la utilización de cookies se utilizan cookies cuyo dominio pertenece a ***URL.1, que no se ha podido constatar si son o no necesarias: _ga_XXXXXXXXXX; _ga_YYYYYYYYYY; 2.- El banner sobre cookies que aparece en la página principal proporciona la siguiente información: “Al hacer clic en “Aceptar todas las cookies”, usted acepta que las cookies se guarden en su dispositivo para mejorar la navegación del sitio, analizar el uso de este, y colaborar con nuestros estudios para marketing.” <<Configurar las cookies>> <<acepto todas las cookies>> 3.- Si se accede al panel de configuración de las cookies, a través del enlace <<configurar las cookies>>, la web despliega un panel donde se puede leer la siguiente información: “Centro de preferencia de la privacidad: Cuando visita cualquier sitio web, el mismo podría obtener o guardar información en su navegador, generalmente mediante el uso de cookies. Esta información puede ser acerca de usted, sus preferencias o su dispositivo, y se usa principalmente para que el sitio funcione según lo esperado. Por lo general, la información no lo identifica directamente, pero puede proporcionarle una experiencia web más personalizada. Ya que respetamos su derecho a la privacidad, usted puede escoger no permitirnos usar ciertas cookies. Haga clic en los encabezados de cada categoría para saber más y cambiar nuestras configuraciones predeterminadas. Sin embargo, el bloqueo de algunos tipos de cookies puede afectar su experiencia en el sitio y los servicios que podemos ofrecer. <<Más información>> <<Permitirlas todas>> Gestionar las preferencias de consentimiento - Cookies estrictamente necesarias “Siempre Activas” - Cookies de Rendimiento Off ON - Cookies Dirigidas Off ON <<Confirmar mis preferencias>> Tanto las cookies de rendimiento como las cookies dirigidas se encuentran premarcadas en la opción: (Off). Si se opta por no deslizar ninguno de los cursores a la posición (ON), considerando que se rechazan todas las cookies no necesarias, se comprueba que no se utilizan nuevas cookies no necesarias. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 4.- Si se accede a la “Política de Cookies”, a través del enlace existente en la parte inferior de la página principal, la web redirige a una nueva página ***URL.2 donde se proporciona información sobre: Qué es una cookie; identifica las cookies utilizadas en la web (cookies necesarias; cookies de rendimiento o analíticas y las cookies de orientación/publicitarias) o sobre la no trasferencia internacional de datos. Para la gestión de las cookies, la web remite al usuario a configurar el navegador instalado en el equipo terminal. QUINTO: Con fecha 09/06/21, por la Directoria de la Agencia Española de Protección de Datos, se inicia procedimiento sancionador a la parte reclamada, por infracción del artículo 22.2) de la LSSI, respecto de la “Política de Cookies” de la página web de su titularidad, dirigiéndola un “apercibimiento”, e imponiendo como medida correctiva a la entidad que, modificase la página web de su titularidad para impedir que se utilicen sobre la utilización de cookies de terceros. SEXTO: Notificado el acuerdo de inicio a la parte reclamada, ésta mediante escrito de fecha 24/06/21 formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones: “Que esta parte está utilizando software de OneTrust para la gestión del consentimiento de cookies en su web con URL ***URL.1 con el siguiente procedimiento: ● Escaneo por parte del software de la web con URL ***URL.1. ● Selección de las reglas de geolocalizacion para aplicar diferentes configuraciones según la procedencia de los usuarios y sus reglamentaciones locales. ● Elección de plantilla, una vez detectadas y categorizadas las cookies por el proceso de escaneo, que muestra información sobre las cookies y permite el consentimiento del usuario. Se selecciona la plantilla GDPR Custom Template, que aparece preconfigurada, y adaptada, en sus políticas y mensajes, a las exigencias del RGPD. ● Publicación de los script de producción en el sistema de OneTrust. ● Inclusión de los script en la web que se quiere adaptar. Que esta parte, en relación con el mensaje que aparece en el banner informando sobre las cookies que utiliza la web con URL ***URL.1, mantuvo el mensaje que el software ofrece por defecto en su plantilla compatible con el RGPD. Que esta parte, a efectos de cumplir con el requerimiento realizado por la AEPD sobre la inclusión en el banner sobre cookies información de que se utilizan cookies propias y de terceros, ha tomado las siguientes medidas: ● Ha sustituido el texto preconfigurado por el widget de OneTrust: Al hacer clic en “Aceptar todas las cookies”, usted acepta que las cookies se guarden en su dispositivo para mejorar la navegación del sitio, analizar el uso de este, y colaborar con nuestros estudios para marketing” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 ● por el siguiente: Utilizamos cookies propias y de terceros para fines analíticos y para mostrarte publicidad personalizada en base a un perfil elaborado a partir de tus hábitos de navegación (por ejemplo, páginas visitadas). Puedes aceptar todas las cookies pulsando el botón “Aceptar” o configurarlas o rechazar su uso pulsando el botón “Configurar cookies”. Clica AQUÍ para más información (acceso a la política de cookies). Que esta parte, en relación con el impedimento a que se utilicen cookies no necesarias antes de que el usuario las acepte: ● comprobó que realizó correctamente la categorización de las cookies en las tres categorías que informa la web: cookies imprescindibles, cookies de rendimiento y ● comprobó, una vez recibido el acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, que al acceder a la web con URL ***URL.1 aparecen 3 cookies: _ga, _ga_XXXXXXXXXX y _ga_YYYYYYYYYY, antes de prestar el consentimiento. ● comprobó que estas 3 cookies: _ga, _ga_XXXXXXXXXX y _ga_YYYYYYYYYY aparecen categorizadas como cookies de rendimiento y que por tanto deberían haber sido bloqueadas por el software de OneTrust. ● advirtió, junto con el soporte técnico de OneTrust, que el javascript (.
- js)asignado en el escaneo por OneTrust para el bloqueo de las 3 cookies: _ga, _ga_XXXXXXXXXX y _ga_YYYYYYYYYY (https://www.google-analytics.com/analytics.
- js)no se corresponde con los utilizados por el tercero para cargar las 3 cookies de rendimiento (https://www.googletagmanager.com/gtm.js?id=GTM-5TQSJW, https://www.googletagmanager.com/gtag/js?id=G-YYYYYYYYYY&l=dataLayer&cx=c, https://www.googletagmanager.com/gtag/js?id=G-XXXXXXXXXX&l=dataLayer&cx=
- c)y que por tanto el software OneTrust no podía bloquear las cookies generadas por sus correspondientes scripts. ● advirtió el mismo comportamiento en otras webs de su sector y lo ha notificado a OneTrust para su corrección QUINTA.- Que esta parte, a efectos de cumplir con el requerimiento realizado por la AEPD sobre el impedimento a que se utilicen cookies no necesarias antes de que el usuario las acepte y en concreto la cookie _ga, _ga_XXXXXXXXXX y _ga_YYYYYYYYYY: ***URL.1 ha tomado las siguientes medidas: ● Configurar correctamente el software de OneTrust para que bloquee las cookies _ga, _ga_XXXXXXXXXX y _ga_YYYYYYYYYY hasta que no sean consentidas por el usuario. Que esta parte, a efectos de cumplir con el requerimiento realizado por la AEPD sobre el impedimento a que se utilicen cookies no necesarias antes de que el usuario las acepte y en concreto sobre las cookies NID: www.google.com, CONSENT: www.google.com, 1P_JAR: www.google.com: ● No ha realizado ninguna acción por no encontrar estas cookies en los sistemas de escaneo del software OneTrust ni en las pruebas posteriores al acceder a la URL ***URL.1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 ● Sí se han detectado estas cookies en las pruebas cuando el acceso al dominio ***URL.1 se realiza a través de una búsqueda en el navegador Google. Por todo lo expuesto”. SÉPTIMO: Con fecha 07/08/21, por parte de esta Agencia, se consulta la página web denunciada, ***URL.1, comprobándose en la misma, las siguientes características sobre la política de cookies: 1.- Al entrar en la página inicial de la web, (primera capa), se comprueba no se utilizan 2.- El banner sobre cookies que aparece en la página principal proporciona la siguiente información: “Utilizamos cookies propias y de terceros para fines analíticos y para mostrarte publicidad personalizada en base a un perfil elaborado a partir de tus hábitos de navegación (por ejemplo, páginas visitadas). Puedes aceptar todas las cookies pulsando el botón “Aceptar” o configurarlas o rechazar su uso pulsando el botón “Configurar cookies”. Clica <<AQUÍ>> para más información (acceso a la política de cookies). <<Aceptar todas las cookies>> <<Configuración de cookies>> 3.- Si se accede al panel de configuración de las cookies, a través del enlace <<configuración de cookies>>, la web despliega un panel donde se puede leer la siguiente información: “Centro de preferencia de la privacidad: Cuando visita cualquier sitio web, el mismo podría obtener o guardar información en su navegador, generalmente mediante el uso de cookies. Esta información puede ser acerca de usted, sus preferencias o su dispositivo, y se usa principalmente para que el sitio funcione según lo esperado. Por lo general, la información no lo identifica directamente, pero puede proporcionarle una experiencia web más personalizada. Ya que respetamos su derecho a la privacidad, usted puede escoger no permitirnos usar ciertas cookies. Haga clic en los encabezados de cada categoría para saber más y cambiar nuestras configuraciones predeterminadas. Sin embargo, el bloqueo de algunos tipos de cookies puede afectar su experiencia en el sitio y los servicios que podemos ofrecer. <<Más información>> <<Permitirlas todas>> Gestionar las preferencias de consentimiento - Cookies estrictamente necesarias “Siempre - Cookies de Rendimiento Off ON - Cookies Dirigidas Off ON <<Confirmar mis preferencias>> 4.- Si se accede a la “Política de Cookies”, a través del enlace existente en la parte inferior de la página principal, la web redirige a una nueva página URL.2 donde se proC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 porciona información sobre: Qué es una cookie; identifica las cookies utilizadas en la web (cookies necesarias; cookies de rendimiento o analíticas y las cookies de orientación/publicitarias) o sobre la no trasferencia internacional de datos. Para la gestión de las cookies, la web remite al usuario a configurar el navegador instalado en el equipo terminal. OCTAVO: Con fecha 07/08/21, se da traslado a la entidad reclamada de la propuesta de resolución, en la cual, se propone que, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se ARCHIVE del presente procedimiento contra la entidad SOCIEDAD DEPORTIVA HUESCA S.A.D, responsable de la página web, ***URL.1, por presunta infracción del artículo 22.2 de la LSSI, al haber modificado la página web convenientemente, adaptándola a la normativa vigente. NOVENO: Notificado la propuesta de resolución, no ha tenido entrada en esta Agencia ningún escrito de alegaciones a la misma, en el tiempo concedido al efecto. HECHOS PROBADOS 1º.- Según el escrito del reclamante, la página web, ***URL.1 no permitía utilizar las configurar las cookies que utilizaba la web. 2º.- Consultada por primera vez la página reclamada, por parte de esta Agencia, se pudo constatar que: - Se utilizaban cookies de terceros (goolge.com) no necesarias, antes de que el usuario las aceptaras: NID; CONSENT; 1P_JAR y _ga. - El banner sobre cookies que aparecía en la página principal no proporcionaba la información suficiente sobre la utilización de cookies de terceros 3º.- Iniciado el procedimiento sancionador, la entidad reclamada, manifestó haber modificado la página web en cuestión, adaptándola a la normativa vigente y en base a las medidas correctivas indicadas por esta Agencia. 4º.- Recibida las alegaciones a la incoación del expediente, esta Agencia se comprobó que, al entrar en la página inicial de la web, (primera capa), ya no se utilizan cookies de terceros no necesarias. Además, se comprobó como el banner de la página principal había sido modificado atendiendo a los requerimientos de esta Agencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Competencia: Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 58.2 del RGPD en el art. 47 de LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 II Esta Agencia ha podido comprobar que, al entrar en la página inicial de la web, (primera capa), no se utilizan cookies propias ni de terceros que no sean necesarias. La configuración de las cookies se puede realizar a través de las opciones existentes en el banner de la primera capa, aceptando todas las cookies; haciéndolo de forma granular o siguiendo navegando por la web que equivale a rechazar todas las cookies. En la página de la “Política de Cookies”, además de proporcionar la información necesaria sobre las cookies, existe la posibilidad de gestionarlas de forma granular. Además, se ha comprobado que se ha modificado la información que se aportaba en el banner de la primera capa, atendiendo a lo indicado por esta Agencia en el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador. El artículo 22.2 de la LSSI, donde se establecen los Derechos de los destinatarios de servicios de la sociedad de la información, se indica que: “2. Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario.” Se debe tener presente en este caso, la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, recurso 455/2011, de 29/11/2013, donde se analiza el apercibimiento como un acto de naturaleza no sancionadora, como se deduce del fundamento su derecho SEXTO: “Debe reconocerse que esta Sala y Sección en alguna ocasión ha calificado el apercibimiento impuesto por la AEPD, en aplicación del artículo examinado, como sanción (SAN de 7 de junio de 2012, rec. 285/2010), y en otros casos ha desestimado recursos contencioso-administrativos interpuestos contra resoluciones análogas a la recurrida en este procedimiento, sin reparar en la naturaleza no sancionadora de la medida expresada (SSAN de 20 de enero de 2013, rec. 577/2011, y de 20 de marzo de 2013, rec. 421/2011). No obstante, los concretos términos en que se ha suscitado la controversia en el presente recurso contencioso-administrativo conducen a esta Sala a las conclusiones expuestas, corrigiendo así la doctrina que hasta ahora venía presidiendo la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD. Pues bien, en el caso que nos ocupa el supuesto concreto, de entre los expresados en el apartado quinto del artículo 45, acogido por la resolución administrativa recurrida para justificar la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 es el primero, pues aprecia “una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción”, tal y como expresa su fundamento de derecho VII. Por ello, concurriendo las circunstancias que permitían la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, procedía “apercibir” o requerir a la denunciada para que llevara a cabo las medidas correctoras que la Agencia Española de Protección de Datos considerase pertinentes, en sustitución de la sanción que de otro modo hubiera correspondido. No obstante, dado que resultaba acreditado que la parte reclamada por iniciativa propia había adoptado ya una serie de medidas correctoras, que comunicó a la Agencia Española de Protección de Datos, y que esta había verificado que los datos del denunciante no eran ya localizables en la web del denunciado, la Agencia Española de Protección de Datos no consideró oportuno imponer a la denunciada la obligación de llevar a cabo otras medidas correctoras, por lo que no acordó requerimiento alguno en tal sentido. Recuérdese que al tener conocimiento de la denuncia la entidad denunciada, procedió por iniciativa propia a dirigirse a Google para que se eliminara la URL donde se reproducían la Revista y el artículo, a solicitar a sus colaboradores que suprimieran cualquier nombre de sus artículos o cualquier otra información susceptible de parecer dato personal y que revisaran las citas del área privada de la web para borrar cualquier otro dato sensible, y, por último, a revisar la configuración de los accesos para que los buscadores no tuvieran acceso a las Revistas. En consecuencia, si la Agencia Española de Protección de Datos estimaba adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso, como ocurrió, tal y como expresa la resolución recurrida, la actuación administrativa procedente en Derecho era al archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, pues así se deduce de la correcta interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. Por el contrario, la resolución administrativa recurrida procedió a “apercibir”, aunque sin imponerle la obligación de adoptar medida correctora alguna, lo que solo puede ser interpretado como la imposición de un “apercibimiento”, entendido bien como amonestación, es decir, como sanción, o bien como un mero requerimiento sin objeto. En el primer caso nos hallaríamos ante la imposición de una sanción no prevista en la LOPD, con manifiesta infracción de los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionadora, previstos en los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el segundo supuesto ante un acto de contenido imposible, nulo de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 62.1.
- c)de la Ley.” Esta sentencia interpreta o liga apercibimiento con el requerimiento de una actuación para subsanar la infracción, y si no existe tal requerimiento, por haberse cumplido las medidas esperadas relacionadas con la infracción, en este caso, la modificación de la política de cookies adaptándola a la legislación vigente, no sería apercibimiento, sino archivo como se deduce del fundamento SEXTO de la Sentencia arriba citada. Por tanto, en el presente caso, después del análisis realizado en la página web objeto de la reclamación, de los documentos aportados y las circunstancias concurrentes, no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 se evidencia vulneración de la legislación vigente sobre la política de cookies de la página web reclamada, al haber modificado correctamente su política en este aspecto. A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente: RESUELVE: ARCHIVAR: el presente procedimiento sancionador a la SOCIEDAD DEPORTIVA HUESCA S.A.D. con CIF.: A22009518, responsable de la página web, ***URL.1 , por presunta infracción del artículo 22.2 de la LSSI. NOTIFICAR: la presente resolución a la SOCIEDAD DEPORTIVA HUESCA S.A.D e informar a la reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la AEPD, P.O. la Subdirectora General de Inspección de Datos, Olga Pérez Sanjuán, Resolución 4/10/2021 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es