← España

PS-00221-2013

1/9 Procedimiento Nº PS/00221/2013 RESOLUCIÓN: R/02430/2013 En el procedimiento sancionador PS/00221/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 31/03/2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), en el que declara TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U (en lo sucesivo TELEFONICA), le reclama el pago de una deuda generada por las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2 que han sido contratadas haciendo un uso fraudulento de sus datos y sin su consentimiento. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos ordenó a la Subdirección de Inspección de Datos la realización de las actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos: 1. Con fecha 05/07/2012 se solicita a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, SA (en lo sucesivo EXPERIAN), información relativa a la denunciante y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Respecto del fichero BADEXCUG: no consta información. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: consta una notificación enviada a la denunciante como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad TELEFONICA. La notificación fue emitida con fecha 24/02/2011, por deuda de 517,14 euros. Respecto de fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG: consta una operación impagada informada por TELEFONICA, con fecha de alta de 23/02/2011 y fecha de baja de 10/08/2011. 2. Con fecha 05/07/2012 se solicita a TELEFONICA información relativa a la denunciante y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: A fecha de hoy TELEFONICA no ha dado respuesta. TERCERO: Con fecha 29/04/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a TELEFONICA, por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de TELEFONICA solicitó mediante escrito de fecha 09/05/2013, ampliación del plazo para alegaciones y mediante e-mail de la misma fecha copia del expediente; en fecha 13/05/2013, la representación de TELEFONICA se personó en esta Agencia para tomar vista del expediente y copia de los documentos integrantes del mismo; con fecha 31/05/2013, la representación de TELEFONICA, formuló en síntesis, las siguientes alegaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid La inexistencia de infracción del artículo 4.3 de la LOPD. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 - Ausencia de culpabilidad. Diligente actuación de la compañía. La aplicación subsidiaria del artículo 45.5 de la LOPD. QUINTO: Con fecha 04/06/2013, se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/04350/2012. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00221/2013 presentadas por TELEFONICA y la documentación que a ellas acompaña. Solicitar a TELEFONICA: Impresión de pantalla del nombre, apellidos, domicilios y direcciones de contacto y cuentas bancarias; fecha de alta y baja de las líneas contratadas; motivo de la baja; relación de las facturas emitidas en relación con las líneas contratadas por la denunciante, especificando las que han sido pagadas, las que se encuentran pendientes de pago y las que se han anulado, indicando el motivo de la anulación; copia de las comunicaciones y contactos que hayan existido entre esa entidad y el cliente, detallando el contenido, fecha y las acciones realizadas en cada caso; copia del contrato de la línea ***TEL.2; reclamaciones por escrito efectuadas por la afectada o por terceros en su nombre, en especial contenido de las reclamaciones números ***********1, ***********2, ***********3, ***********4, ***********13, ***********2, conclusiones y resoluciones que se hayan adoptado al respecto; si la contratación ha sido telefónica aportar copia completa e integra de la grabación que contenga la contratación; información detallada acerca de los sistemas utilizados para garantizar la autenticidad, la integridad y la no alteración del contenido de la grabación; acreditar la fecha en que se realizó la grabación; información sobre procedimiento establecido para acreditar la identidad del contratante; si la grabación se ha realizado con verificador, denominación y domicilio de la empresa verificadora, adjuntando la documentación que acredite la relación contractual con esta tercera entidad que intervino en la contratación; si la contratación ha sido realizada por internet, aportar información del procedimiento implantado en la empresa para validar la identidad del contratante; documentación que permita acreditar el consentimiento prestado en la contratación; documentación que acredite la validación realizada sobre la identidad del contratante; si la contratación ha sido realizada en un distribuidor, aporta denominación y domicilio social actual del distribuidor y copia del contrato firmado con éste; copia de las instrucciones facilitadas al distribuidor para realizar las altas de productos o servicios; detalle de la documentación que debe recabar el distribuidor para acreditar la identidad del cliente antes de proceder a contratar; información y documentación acreditativa de los controles realizados sobre el distribuidor al objetivo de verificar que cumple con las instrucciones citadas. Solicitar a la denunciante copia de toda la documentación que obre en su poder relativa al procedimiento sancionador PS/00221/2013 que por cualquier motivo no hubiera sido aportado en el momento de la denuncia. Asimismo, se interesa que comunique, se adjunta copia de factura, si la línea de telefonía móvil, el domicilio y la cuenta reseñada en la misma le corresponden. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 Solicita a ASNEF-EQUIFAX copia impresa de los datos que figuran en sus ficheros, relativos a la denunciante en elación con deudas informadas por TELEFONICA y copia de toda la documentación de los resultados de las consultas efectuadas al fichero ASNEF motivadas por el ejercicio de sus derechos. Solicitar a la Delegación de la Consejería de Salud de la JJAA copia del expediente instruido a consecuencia de una reclamación sobre telefonía móvil, presentada ante ese Organismo por la denunciante. En fechas 07/06/2013, 17/06/2013, 20/06/2013, 27/06/2013, EQUIFAX, TELEFONICA, la Consejería de Salud de la JJAA y la denunciante dieron respuesta a las pruebas practicadas cuyo contenido obra en el expediente. SEXTO: En fecha 30/09/2013, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se archivar a TELEFONICA, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de dicha norma. Asimismo, en cumplimento de los establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1332/1994 se acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. En fecha 04/10/2013, la representación de TELEFONICA presento escrito de alegaciones mostrándose conforme con la propuesta emitida. HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 31/05/2012, tiene entrada en esta Agencia escrito de la denunciante manifestando que TELEFONICA ha incluido sus datos de carácter personal en el fichero BADEXCUG, por una deuda impagada que ascendía a 550,8 euros, que había sido generada porque alguien contrato con la citada operadora, suplantando su personalidad, una línea fija de telefonía con ADSL (folios 1 y 2). SEGUNDO. Consta copia del DNI de la denunciante nº ***NIF.1, con domicilio en (C/......................1)(Almería), coincidente con el que figura en el escrito de denuncia (folios 12 y 13). TERCERO. Consta que el 07/12/2010, la denunciante interpuso denuncia por los citados hechos ante el puesto de la Guardia Civil de Adra (Almería), Atestado ***CCC.1, manifestando que con fecha 29/11/2010 se le había cargado en cuenta de su titularidad un recibo de una línea de telefonía fija ADSL de Movistar, por un importe de 77,49 euros; que puesta en contacto con TELEFONICA le habían informado que había sido contratada aportando su nº de DNI, nombre y apellidos, domicilio en (C/......................2) (Tarragona), facilitándole el nº contratado y el de la persona que lo había contratado; que en ningún momento ella había contratado la citada línea y que el numero de móvil no es el suyo; que se había personado en la sucursal de CAJA GRANADA solicitando la devolución del importe cargado y la baja de la cuenta domiciliada del numero ***TEL.1 (folios 3 y 4). En fecha 19/07/2011 la denunciante compareció nuevamente ante el puesto de la Guardia Civil de Adra (Almería), Atestado ***ATESTADO.1, manifestando que en la sucursal de CAJAMAR le han confirmado que figura como morosa en el fichero BADEXCUG, como deudora de 550,80 euros (folios 6 y 7). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 CUARTO. La denunciante presentó reclamación ***RECLAMACIÓN.1, ante la Delegación Provincial en Almería, de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía (folio 143); trasladada a TELEFONICA, respondía el 27/12/2011 que: “Al respecto les informo que la line ***TEL.2 consta ya de baja con efectividad del 11-02-11 a nombre de la reclamante. Asimismo, indicarles que analizando las alegaciones y aceptando las circunstancias expuestas, la reclamación realizada el 29-07-11 por la Sra. A.A.A. ante nuestro Servicio de Atención Personal fue estimada, procediéndose a dejar sin efecto la cantidad pendiente a su nombre de 550,80 €, correspondiente a las facturas emitidas el 01-12-10, 01-01.11 y 01-02-11 del número ***TEL.2. Por último, indicar que no consta cantidad pendiente de la línea ***TEL.1 vinculada al NIF ***NIF.1” (folio 140). QUINTO. En los ficheros informatizados de TELEFONICA constan los siguientes productos vinculados al denunciante, todas ellas dadas de baja: - línea asociada al nº ***TEL.2, contrato móviles movistar, con fecha de alta 30/10/2010 y baja el 11/02/2011 (motivo falta de pago) (folio 132 ). Como nombre y apellidos figuran B.B.B., domiciliada en (C/......................2) (Tarragona), como domicilio de pago figura como titular de la cuenta nº ***CCC.2 de Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (folio 133). SEXTO. En periodo probatorio TELEFONICA ha aportado un CD el que consta la grabación de la migración de la línea asociada al número ***TEL.2, en la que una persona que se identifica con el nombre y apellidos de la denunciante y su NIF, otorga el consentimiento para que TELEFONICA realice las gestiones oportunas para la citada migración de precontrato a postcontrato (folio 136 bis). SEPTIMO. Constan copias de las facturas emitidas por TELEFONICA con relación a línea de telefonía asociada al número ***TEL.2: ***FACTURA.1, de fecha 01/12/2010 por importe de 365,66 euros ***FACTURA.2, de fecha 01/01/2011 por importe de 151,48 euros ***FACTURA.3, de fecha 01/02/2011 por importe de 0,00 euros ***FACTURA.4, de fecha 01/03/2011 por importe de 33,66 euros En todas ellas figura como nombre y apellidos B.B.B., y tanto la dirección del titular como la de facturación, (C/......................2) (Tarragona). (folios 133, 134 y 62 a 66) OCTAVO. EXPERIAN, como responsable del fichero BADEXCUG, en escrito de fecha 08/08/2012 ha informado que en el mismo consta una incidencia asociada al identificador ***NIF.2 correspondiente a la denunciante, informada por TELEFONICA, por operación telecomunicaciones, con fecha de alta 23/02/2011 y de baja 10/08/2011 respectivamente, como consecuencia de un importe impagado de 517,14 euros. La citada incidencia fue notificada a (C/................1)(Tarragona) (folios 34, 38, 39). NOVENO. Equifax Iberica, S.L. como encargado del fichero ASNEF, en escrito de fecha 07/06/2013, ha informado que en el fichero ASNEF consta una incidencia asociada al identificador ***NIF.1 correspondiente a la denunciante, informada por TELEFONICA, por operación telecomunicaciones, con fecha de alta 15/03/2011 y de baja 09/08/2011 respectivamente, como consecuencia de un importe impagado de 550,80 euros. La citada incidencia fue notificada a (C/................1)(Tarragona) (folios 123 y 128). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a TELEFONICA la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4.3 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.” El artículo 38.1 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por R.D. 1720/2007, de 21 de diciembre, señala que: “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan en todo momento a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 III La LOPD configura a la AGPD como un ente de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones Publicas en el ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en la citada ley, y que cuenta entre sus funciones, ex artículo 37 LOPD, en lo que ahora interesa, la de “ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el Título VII de la presente Ley”, de manera que tiene competencia para la represión de conductas que afectan al limitado ámbito sectorial de la protección de los datos personales, velando por la salvaguarda, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, del derecho fundamental previsto en el artículo 18.4 de la CE. En el artículo 38.1 del Reglamento de la LOPD, con el fin de salvaguardar la calidad de los datos personales que acceden a los ficheros de solvencia patrimonial, en relación con las obligaciones dinerarias a que alude el artículo 29 de la LOPD, señala que la inclusión en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones dinerarias deberá efectuarse solamente cuando concurra, por lo que ahora importa, los siguientes requisitos: “
  4. a)existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada” y “
  5. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. En cualquier caso, se hace preciso señalar que la Agencia Española de Protección de Datos no es el órgano competente para dirimir si la deuda reclamada por TELEFONICA a la denunciante era correcta o no, ni su cuantía exacta con carácter definitivo e irrevocable, para eso están los tribunales de justicia en última instancia, aquí de orden civil; a la Agencia le compete determinar si se han cumplido los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para la inclusión de los datos personales del afectado en los ficheros ASNEF y BADEXCUG. O como dice la sentencia de 3 de julio de 2007 de la Audiencia Nacional: “Otra cosa es que para ejercer su competencia (refiriéndose al Director de la Agencia) haya de realizar valoraciones fácticas o jurídicas cuya naturaleza podríamos calificar de prejudicial, y sobre las que no podría adoptar una decisión definitiva con efectos frente a terceros”. Pero esas valoraciones sí deben servir a la Agencia para saber que la información trasmitida a ASNEF y BADEXCUG contaba con la suficiente veracidad, tal como demanda la Ley. IV El sistema de contratación telefónica es un método válido y admitido en derecho del que se ocupa el Real Decreto 1906/1999, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales, en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación. El artículo 5.3 de la citada Ley 7/1998 establece que “en los casos de contratación telefónica o electrónica será necesario que conste en los términos que reglamentariamente se establezcan la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional. En este supuesto, se enviará inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada, donde constarán todos los términos de la misma” . El del Real Decreto 1906/1999, que desarrolla reglamentariamente el citado precepto, reitera la obligación de confirmar documentalmente la contratación efectuada por vía telefónica, electrónica o telemática, disponiendo en su artículo 5.1 y 2 lo siguiente: “1. La carga de la prueba sobre la existencia y contenido de la información previa de las cláusulas del contrato; de la entrega de las condiciones generales; de la justificación documental de la contratación una vez efectuada; de la renuncia expresa al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 derecho de resolución; así como de la correspondencia entre la información, entrega y justificación documental y el momento de sus respectivos envíos, corresponde al predisponente. 2.A estos efectos, y sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, cualquier documento que contenga la citada información aún cuando no se haya extendido en soporte papel, como las cintas de grabaciones sonoras, los disquetes y, en particular, los documentos electrónicos y telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, la identificación fiable de los manifestantes, su integridad, la no alteración del contenido de lo manifestado, así como el momento de su emisión y recepción, será aceptada en su caso, como medio de prueba en los términos resultantes de la legislación aplicable...” V En el presente caso, la denunciante ha manifestado que la entidad denunciada, TELEFONICA, le incluyó indebidamente en los ficheros de morosidad ASNEF y BADEXCUG, en relación con una deuda que fue generada al serle usurpada su personalidad, contratando fraudulentamente la línea de telefonía móvil asociada al número ***TEL.2. En primer lugar, de la documentación aportada al expediente se acredita que TELEFONICA incorporó a sus ficheros los datos personales de la denunciante vinculada a la línea de telefonía móvil nº ***TEL.2, línea que la denunciante niega haber contratado. En este sentido, en el hecho probado tercero se hace constar que TELEFONICA reconoce que en sus registros informáticos aparece la citada línea vinculada a B.B.B., con NIF ***NIF.1 y domiciliada en (C/......................2) (Tarragona). La citada línea se dio de alta el 30/10/2010 y de baja el 11/02/2011, por falta de pago. También en el hecho probado séptimo constan las facturas emitidas por TELEFONICA con relación a línea de telefonía asociada al número ***TEL.2, documentos que fueron aportados por la denunciada, de las que se desprende que los datos personales de la denunciante también figuran vinculados a la emisión de diversas facturas. Durante la fase de pruebas TELEFONICA ha aportado un CD con la grabación de la contratación de la citada línea por alguien que se identifica como la denunciante, por lo que el tratamiento de sus datos personales sería legítimo y estaría amparado en el artículo 6.2. LOPD. En el hecho probado séptimo se detalla que TELEFONICA ha remitido a la Agencia copia de un CD en la que figura la grabación de la migración de prepago a postpago de la línea asociada al número ***TEL.2. Es de destacar que, como se puede deducir de la grabación aportada, ni el nombre ni el primer apellido coinciden con los que figuran en los registros informáticos de TELEFONICA; tampoco el domicilio facilitado, puesto que aquél es (C/......................2) (Tarragona) y el de la denunciante (C/......................1)(Almería). Sin embargo, tales circunstancias tienen una importancia secundaria, puesto que lo relevante a los fines del presente procedimiento, es que TELEFONICA ha aportado una grabación de la conversación mantenida por una operadora y quien transmite como suyos los datos personales de la denunciante (nombre, apellidos, NIF, domicilio, etc.), en la que otorga el consentimiento a la entidad denunciada para que gestione la migración de la línea objeto de la controversia de prepago a postpago. En segundo lugar, como ya se ha hecho mención en el fundamento de derecho tercero, la diligencia exigible a TELEFONICA en el desarrollo de su actividad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 empresarial se adecuó a lo señalado en el Real Decreto 1906/1999, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales, en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación. TELEFONICA ha manifestado que el consentimiento a la contratación de la línea de móvil asociada a los datos personales de la denunciante y a la migración desde prepago a postpago se hizo verbalmente, por teléfono. TELEFONICA ha remitido a la AEPD un CD que contiene una grabación y en la misma se indica la fecha, el nombre, apellidos, NIF, domicilio, etc. En la grabación la persona que otorga el consentimiento a la migración de la línea por TELEFONICA reconoce que son suyos el nombre, apellidos y NIF del denunciante. Por último, en el presente procedimiento se imputa a TELEFONICA la infracción del artículo 4.3 de la LOPD. Constituye un hecho incontrovertido que la entidad denunciada incluyó los datos personales de la denunciante (nombre, apellidos, NIF y domicilio) en los ficheros ASNEF, con fecha de alta 15/03/2011 y de baja 09/08/2011, como consecuencia de un importe impagado de 550,80 euros y, en BADEXCUG con fecha de alta 23/02/2011 y de baja 10/08/2011, como consecuencia de un importe impagado de 517,14 euros. Asimismo, es obvio que en cuanto existió una suplantación de personalidad de la afectada por un tercero, la deuda incluida en los ficheros de solvencia patrimonial no era cierta respecto de la denunciante, de modo que se incumplía el apartado a, del artículo 38.1 del RLOPD. No obstante, al haber quedado plenamente acreditado que TELEFONICA actuó con diligencia falta el elemento subjetivo de la culpabilidad, por lo que la conducta analizada, pese a ser antijurídica, no es merecedora de sanción ni encuadrable en el tipo sancionador del artículo 44.3.
  6. c)de la LOPD. Por otra parte, también hay que indicar que TELEFONICA procedió a estimar la reclamación que la denunciante había presentado ante la Delegación Provincial en Almería, de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, señalando que la línea había sido dada de baja y que analizando las alegaciones vertidas por la denunciante ante el Servicio de Atención al Cliente de TELEFONICA, la misma fue estimada, por lo que se precedió a dejar sin efecto la cantidad pendiente a su nombre. Por todo ello, haya que concluir que TELEFONICA no ha vulnerado el principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4, ambos de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR a la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  7. c)de dicha norma. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.