1/9 Procedimiento Nº PS/00221/2016 RESOLUCIÓN: R/01852/2016 En el procedimiento sancionador PS/00221/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., vista la denuncia presentada y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 16/6/15 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Dª A.A.A. en el que declara que han utilizado sus datos personales para realizar el alta de líneas telefónicas sin su consentimiento. Indica que en febrero de 2015 recibe una factura de ORANGE donde figuran otras dos líneas no solicitadas, por lo que tras poner los hechos en conocimiento de la entidad, que le comunican que lo han solucionado y que debe pagar únicamente lo correspondiente a su línea. Así lo hace y se da de baja de ORANGE. Las dos líneas dadas de alta en ORANGE son de numeración ***TEL.1 (inicialmente dada de alta en MOVISTAR) y ***TEL.2. Aporta copia de su DNI, de la factura de ORANGE de 21/02/2015 donde aparecen las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2, de los justificantes de los pagos realizados a ORANGE y de denuncias interpuestas ante la Guardia Civil. SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/05276/2015. Concluyéndose la investigación con el informe siguiente de la Inspección de Datos de fecha 12/1/16. <<<<< Solicitada a ORANGE información y documentación sobre las líneas de numeración ***TEL.1 y ***TEL.2 esta entidad informa de lo siguiente: Ambas han estado activadas a nombre de la afectada dentro del contrato ***CONTRATO.1. La línea ***TEL.1 se activó en 18/02/2015 y fue dada de baja el 05/03/2015 por cancelación de portabilidad. La ***TEL.2 se activó el 19/02/2015 y fue baja el 05/03/2015. No existe ninguna factura pendiente de pago al haber sido rectificada a favor de la cliente la factura la de fecha 21/02/2015. La vía de contratación fue Internet para ambas líneas. Aportan copia de los dos contratos en los que consta, en el apartado de firma “Aceptado por el cliente electrónica o telefónicamente” en fecha “13/02/2015 12:14:37”. Se verifica que ambos incluyen terminal SAMSUNG GALAXY NOTE 3 a precio promocional. Aportan albarán de entrega con firma del receptor (se puede leer “A.A.A.”) y número de DNI, aunque la mencionada firma, aparentemente, no se parece a la de la denunciante que figura en el escrito de denuncia presentado ante esta Agencia, ni en la en la copia de DNI aportada. ORANGE indica adicionalmente que recientemente ha adoptado para las contrataciones por Internet medidas adicionales para comprobación de la identidad del contratante, requiriendo los códigos MRZ que constan en el reverso del DNI. >>>>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 TERCERO: Con fecha 17/5/16 por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se acordó el inicio de procedimiento sancionador a ORANGE por la presunta infracción del art. 6.1 de la LOPD. CUARTO: Con fecha 15/6/16 se reciben alegaciones de ORANGE ante el Acuerdo de Inicio, manifestando en síntesis lo siguiente: - Que tal como consta en el expediente E/05276/2016 Orange determinó en el mes de marzo de 2015, apenas dos semanas después de la contratación que la misma se trató de un alta fraudulenta a nombre de la denunciante, anulando íntegramente los importes facturados. - Que la línea ***TEL.1 se activó (procedente de una portabilidad) el día 18/2/15 y fue dada de baja en fecha 5/3/15. La línea ***TEL.2 se activó el día 19/2/15 y se ha dado de baja en fecha 5/3/15. - Que la denunciante presento una reclamación, con fecha 2/3/15 ante ORANGE, regularizándose la situación y anulando las facturas ese mismo mes. Dicha regularización fue comunicada a la denunciante. Dicha situación estaba ya resuelta 14 meses antes del inicio del presente procedimiento sancionador y siete meses antes de la incoación del expediente de actuaciones previas. Motivos por el que se solicita la aplicación del art. 45.5 - Que además concurren una serie de circunstancias atenuantes que se han de tener en cuenta para graduar la sanción: ausencia de intencionalidad; ausencia de beneficios obtenidos, y que la infracción fue resultado de una anomalía en el funcionamiento de los procedimientos implementados por la entidad QUINTO Se inició periodo de prácticas de pruebas consistentes en incorporar las actuaciones practicadas en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05276/2015 y las alegaciones presentadas al Acuerdo de Inicio. SEXTO: Con fecha 24/6/16 se dictó la siguiente propuesta de resolución: <<<<< Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a ORANGE con multa de 10.000 € (diez mil euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b de dicha norma. >>>>> SEPTIMO: Se ha presentado escrito de alegaciones ante la Propuesta manifestando, en síntesis, lo siguiente:
- a)Que existen circunstancias atenuantes que no se han tenido en cuenta
- b)Que la contratación irregular se produjo el 18 de febrero de 2015 y el dia 5 de marzo del 2015 ya se había corregido la situación irregular. Que no cabe mayor diligencia que la aplicada ante una usurpación de datos personales realizada por un tercero de mala fe. HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 1º Consta denuncia presentada el día 16/5/15, por Dª A.A.A., manifestando que se han utilizado sus datos personales para realizar el alta de dos líneas telefónicas sin su consentimiento; añade que recibió una factura, en febrero de 2015 de ORANGE relativa a dos líneas no solicitadas; y que puso los hechos en conocimiento de ORANGE que la comunicaron que ya se había solucionado. Dichas líneas eran: ***TEL.1 y ***TEL.2. 2º Consta en los ficheros de ORANGE los datos de la denunciante asociados al contrato ***CONTRATO.1. Asociado a las líneas: ***TEL.1 (alta 18/02/2015 y baja el 05/03/2015) y ***TEL.2 (alta 19/02/2015 y baja 05/03/2015). 3º Que se generó una factura con fecha 21/2/15 que fue anulada. 4º Consta un contacto de la denunciante con la ORANGE con fecha 2/3/15 procediéndose ese mismo mes a regularizar la situación, dando de baja las líneas y anulando la factura emitida. Dicha situación estaba resuelta con anterioridad a la presentación de la denuncia por la Sra. A.A.A. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este caso la entidad denunciada ha sido el responsable del tratamiento de los datos del denunciante en sus propios ficheros y de su comunicación a través de tratamientos automatizados, por lo que está sometida al régimen de responsabilidad contemplado en la LOPD. III Se analiza en este procedimiento la denuncia presentada por Dª A.A.A. en la que manifiesta que ORANGE dio de alta a su nombre dos líneas de telefonía que no había C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 contratado. Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe E/5276/15 se determinó que, salvo prueba en contrario, ORANGE hizo tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco, al no haber quedado acreditado, con suficiente constancia, que fuera el denunciante quien diera su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales y en particular que contratara con ORANGE las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2. Por parte de ORANGE en las alegaciones al Acuerdo de Inicio ha manifestado que ya determinó, en el mes de marzo de 2015, que se había tratado de un alta fraudulenta a nombre de la denunciante, anulando íntegramente los importes facturados. IV Se imputa a ORANGE la comisión de la infracción del art. 44.3.
- b)de la LOPD que establece como infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo “. El art. 6 de la LOPD dispone en su apartado primero que “el tratamiento de datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. A continuación, dicho precepto en su apartado segundo establece aquellos supuestos en los que no será preciso dicho consentimiento, entre los que se encuentra el supuesto en que los datos se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial. El art. 3
- h)de la LOPD define el “consentimiento del interesado” como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”: El principio del consentimiento expresado conllevará, por tanto, la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, permitiéndose así a aquel ejercer efectivo control sobre dichos datos y garantizando su poder de disposición sobre los mismos. Dicho consentimiento podrá prestarse de forma expresa, oral o escrita, o de manera tácita, mediante actos reiterados y concluyentes que revelen su existencia. Ahora bien, tal y como ha expresado la Audiencia Nacional, sala de lo contencioso administrativo, y, entre otras, en Sentencia de 28/02/2007 -recurso n°.236/2005-, el consentimiento ha de ser necesariamente “inequívoco”. De modo que ha de aparecer como evidente, o, lo que es lo mismo, que no admite duda o equivocación, pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar el consentimiento. Por otro lado, la carga de acreditar la existencia del “consentimiento inequívoco”, a que hace referencia el art. 6.1 de la LOPD, recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales, cuando su existencia sea negada por el titular de tales datos (Sentencia de la AN de 8/11/2012 -recurso n°. 789/2010-). En este caso, en los ficheros de ORANGE consta la denunciante como titular de dos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 líneas: ***TEL.1 (alta 18/02/2015 y baja el 05/03/2015) y ***TEL.2 (alta 19/02/2015 y baja 05/03/2015). No constando que el tratamiento de los datos de carácter personal de la misma se realizaran con su consentimiento, incurriendo, por ello, en la infracción tipificada en el art. 44.3.
- b)de la LOPD. Se manifiesta por ORANGE que la denunciante se puso en contacto con la operadora, procediendo a regularizar la situación ese mismo mes, dando de baja a las dos líneas y anulando la factura emitida. Se deduce la responsabilidad de ORANGE a la hora de tratar los datos de la denunciante sin acreditar su consentimiento, con la consecuencia que figurase en sus sistemas como titular de dos líneas que no había contratado. Respecto del tiempo de dicho tratamiento, se manifiesta por ORANGE que advertida la situación a raíz del contacto de la Sra. A.A.A. en el mes de marzo se iniciaron las acciones oportunas para valorar lo ocurrido de tal modo que las líneas sólo estuvieron activas menos de un mes, y que tras la reclamación presentada por la denunciante, se procedió a sí mismo, en ese breve plazo a anular la factura emitida. V El artículo 44.3.
- b)de la LOPD tipifica como infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Correspondiendo a ORANGE la carga de la prueba del consentimiento del titular de los datos sometidos a tratamiento y no haber acreditado el mismo debe deducirse que se ha vulnerado este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. VI El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece, en sus apartados 1 a 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. El artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. La Audiencia Nacional (AN) tiene establecido en multitud de sentencias en relación al art. 45.5 LOPD, que no es sino una manifestación del llamado principio de proporcionalidad ( art. 131.1 de la Ley 30/1992 ), incluido en el mas general de prohibición de exceso, y reconocido por la jurisprudencia como principio general del derecho. Ha añadido la AN que dicha regla debe aplicarse con exquisita ponderación y solo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual, insistimos, puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión "especialmente cualificada") y concretos (por todas, STS de 12/04/2012, Rec 5149/2009 y SAN, Sec. 1ª, de fecha 24/09/2010). Insistiendo en lo anterior, la posibilidad prevista en el artículo 45.5 LOPD, no es sino consecuencia del valor justicia que informa nuestro ordenamiento jurídico (art. 1 C.E., en relación con las STC 50/1995 y 173/1995), siendo plasmación de tal principio en casos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 de cualificada disminución de la culpa o de la antijuridicidad. Con fundamento en dicha doctrina estima la AN que su aplicación debe ser individualizada, en atención a las circunstancias concretas que resulten de cada caso, correspondiendo al sancionado la carga de acreditar las circunstancias de las que resulte una disminución "especialmente cualificada" de la culpabilidad o de la antijuridicidad. En consecuencia, pues, no es posible establecer criterios generales para la aplicación del citado artículo 45.5 de la LOPD, y menos aún, su aplicación directa por la mera invocación del precepto por la sancionada. El citado artículo 45.5 LOPD, en la redacción que le dio la reforma operada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (arriba transcrito), dispone que el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en una serie de supuestos que cita. La Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21 de septiembre de 2005, Recurso 937/2003, establece que “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 113/2001) que la comisión de la infracción prevista en el art. 77.3
- d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del art. 130 de la Ley 30)1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado”. Pues bien, resultando aplicable a este supuesto la doctrina de la AN antes expresada, establecida en relación con la redacción del artículo 45.5 LOPD, y atenidas las concretas circunstancias del caso que nos ocupa, se aprecia que concurre la circunstancia expresada en el artículo 45.5.
- d)apreciándose una diligencia razonable desplegada en la rápida regularización de la situación denunciada que, si bien no impide la aplicación del tipo, permite aplicar la citada atenuación privilegiada y sancionar conforme a la escala establecida para las infracciones leves, sin perjuicio de la consideración como grave de la infracción cometida. En consecuencia, procede graduar la sanción dentro de la escala prevista para infracciones leves entre 900 € y 40.000 €, de conformidad con lo dispuesto en el 45.1 de la LOPD. Por lo que respecta a los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, hay que considerar que en el caso concreto están presentes varias circunstancias que operan como agravantes, a saber: 1. La vinculación de la actividad de la entidad con la realización de tratamientos de datos personales (45.4.
- c)pues es evidente que en el desarrollo de la actividad que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros potenciada por la relevancia de los bienes jurídicos protegidos por aquellas normas y la profesionalidad de los responsables o encargados, máxime cuando operan con ánimo de lucro. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 2. El importante volumen de negocio (45.4.
- d)ya que como entidad financiera/teleco es un hecho notorio que no requiere prueba expresa al ser una de las principales del país en el sector. También en el caso concreto se aprecian varias circunstancias significativas que operan como atenuantes, a saber: 1. Consta que la denunciante contactó con ORANGE en fecha 2/03/2015 manifestando que figuraba como titular de dos líneas de telefonía que no había contratado. La citada operadora reaccionó en fecha 5/03/2015 dando de baja la contratación de ambas líneas y anulando la factura generada en fecha 21/02/2015, es decir, a los tres días desde la reclamación ante la operadora por la afectada, y reconociendo que los hechos respondían a un fraude en la contratación de fecha 18/02/2015, tratándose de un alta fraudulenta a nombre de la denunciante. 2. Además, la reacción de la operadora en la regularización de los hechos denunciados se realizó catorce meses antes del inicio de actuaciones de investigación por esta Agencia y siete meses antes del inicio del acuerdo de inicio del presente procedimiento. 3. No constan acciones por parte de la operadora tendentes a insistir en el cobro de la factura emitida que resultó anulada ni tampoco inclusión en ficheros de solvencia patrimonial. Tampoco consta haberse producido prejuicios significativos a la denunciante. En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, en particular las citadas circunstancias agravantes y atenuantes, y teniendo en consideración lo establecido en el apartado 45.5.
- d)ya citado más arriba, procede imponer una multa próxima al mínimo de la escala de infracciones leves de 3.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b de la LOPD, una multa 3.000 € (tres mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 4 y 5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U., y a Dª A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es