1/10 Procedimiento Nº: PS/00221/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: DIGITORIUM SOCIEDAD COOPERATIVA PEQUEÑA (en adelante, el reclamante) con fecha 18 de junio de 2019 interpone reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra LVCENTVM LEGAL, S.L. con NIF B42557306 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son que el reclamado, está enviando cartas a los miembros que forman parte de DIGITORIUM SOCIEDAD COOPERATIVA PEQUEÑA, reclamándoles una cantidad de dinero, tras obtener sus datos personales en un procedimiento de Diligencias Preliminares, lo cual excede la finalidad del tratamiento que delimita el artículo 259.4 LEC. La comunicación se produjo en el marco de un procedimiento judicial civil de reclamación de derechos de propiedad intelectual, pero la productora, CRYSTALIS ENTERTAINMENT UG, lo ha utilizado para enviar cartas a los titulares de las IP solicitando el pago extrajudicial de una cantidad. SEGUNDO: Se trasladó al reclamado la presente reclamación el 21 de agosto de 2019, requiriéndole para que en el plazo de un mes remitiese a esta Agencia, información sobre la respuesta dada al reclamante por los hechos denunciados, así como las causas que han motivado la incidencia y las medidas adoptadas. En respuesta a dicho requerimiento, el reclamado manifestó que los reclamantes son los presuntos infractores de los derechos de nuestro cliente, cuya identidad y restantes datos de contacto han sido revelados por orden expresa del Juzgado de lo Mercantil n° ***JUZGADO.1, primero mediante Auto de 3 de septiembre de 2018 (por el que se admite la práctica de la diligencia solicitada) y, posteriormente, mediante Auto de 5 de febrero de 2019 (por el que se desestima la oposición presentada por el proveedor de servicios de Internet y se ordena la práctica de la diligencia), todo ello en el marco del procedimiento de diligencias preliminares n° ***DILIGENCIAS.1 LVCENTVM LEGAL, S.L. manifiesta que en el ejercicio de nuestra actividad profesional, es habitual que, antes de acudir a la vía judicial, los derechos de nuestros clientes sean reclamados por la vía amistosa. A ellos somos conminados no solo por el legislador, sino también por los principios de economía procesal y buena fe. En el procedimiento judicial iniciado por esta parte, por tanto, el órgano judicial ya ha sopesado los derechos que en materia de protección de datos puedan asistir a los ahora reclamantes, mediante el cumplimiento de los requisitos que la Ley prevé específicamente para ello, y ha valorado la posibilidad de adoptar las medidas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 adecuadas para su protección que también prevé la Ley al regular la concreta diligencia preliminar adoptada. En efecto, conforme al art. 258.1 LEC, la medida sólo es acordada "Si el tribunal apreciare que la diligencia es adecuada a la finalidad que el solicitante persigue y que en la solicitud concurren justa causa e interés legítimo". Por tanto, el órgano judicial competente ya ha determinado que en la pretensión de mi cliente concurre interés legítimo y que disponer de los datos de los presuntos infractores es una pretensión adecuada a la finalidad por él perseguida, que no es otra que la tutela de sus derechos de propiedad intelectual. Por ello considera que no se ha infringido ninguno de los concretos preceptos que en la reclamación se reputan vulnerados: Los datos han sido transmitidos por el proveedor de servicios de internet en cumplimiento de un mandato judicial. Los fines para los que se han obtenido tales datos, después de haber sido expuestos por esta parte en el procedimiento de diligencias previas y sometidos a valoración del órgano judicial competente, han sido declarados legítimos por dicho órgano judicial en virtud del Auto aportado. La finalidad del tratamiento ulterior es idéntica a aquella para la que se solicitó la diligencia preliminar: la tutela de los derechos de propiedad intelectual que ostenta nuestro cliente, lo que se traduce en dos pretensiones:
- a)el cese de la infracción; y
- b)el resarcimiento por los daños que la infracción ha irrogado a nuestro cliente. TERCERO: Con fecha 21 de septiembre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del artículo 14 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el reclamado presentó escrito de alegaciones el 5 de octubre de 2020, donde manifiesta que tanto la obtención de los datos objeto del presente caso, como su uso son legítimos de conformidad con lo establecido por la titular del Juzgado de lo Mercantil ***JUZGADO.2 en el auto nº ***AUTO.1 de 8 de enero. En relación al incumplimiento del artículo 14 del RGPD por no informar a los titulares de la totalidad de los puntos de dicho precepto, la entidad reclamada, se admite que aunque sí se informa de las direcciones IP, de cuál es la fuente de la que proceden los datos, de los fines del tratamiento, y de la identidad y datos de contacto del responsable, pero no de otros puntos del art. 14 RGPD como el derecho a ejercer los derechos de protección de datos ante el responsable del tratamiento, o el derecho a presentar una reclamación ante la AEPD, tal y como se prevé en el art. 14.2, letras
- c)y e). La entidad reclamada pone en conocimiento de la Agencia Española de Protección de Datos que antes de conocer la denuncia que ha dado origen al presente procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 esta parte ya había actualizado su modelo de comunicaciones a terceros, de manera que se completó la información en materia de protección de datos que se venía proporcionando en tales comunicaciones. Se adjunta una de las cartas que se ha remitido con la información en materia de protección de datos actualizada (censurando los datos de carácter personal). QUINTO: Con fecha 21 de octubre de 2020 el instructor del procedimiento acordó la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/07581/2019, así como los documentos aportados por el reclamado. SEXTO: Con fecha 28 de octubre de 2020 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que se imponga al reclamado por una infracción del artículo 14 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una sanción de apercibimiento, en relación con el artículo 74.
- a)de la LOPDGDD. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: El reclamado, está enviando cartas a los reclamantes, reclamándoles una cantidad de dinero, tras obtener sus datos personales en un procedimiento judicial La comunicación se produjo en el marco de un procedimiento judicial civil de reclamación de derechos de propiedad intelectual. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido por la titular del Juzgado de lo Mercantil nº ***JUZGADO.2 en el auto nº ***AUTO.1 de 8 de enero, tanto la obtención de los datos como su uso son legítimos. TERCERO: La entidad reclamada reconoce el incumplimiento del artículo 14 del RGPD por no informar a los titulares de la totalidad de los puntos de dicho precepto como el derecho a ejercer los derechos de protección de datos ante el responsable del tratamiento, o el derecho a presentar una reclamación ante la AEPD, tal y como se prevé en el art. 14.2, letras
- c)y e). La entidad reclamada manifiesta que ha actualizado su modelo de comunicaciones a terceros, de conformidad con lo exigido en el artículo 14 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 En particular, manifiesta que la información que se ofrece actualmente en las comunicaciones remitidas por este despacho profesional es, de manera textual, la siguiente: “Sus datos personales son tratados con el fin exclusivo de ejercitar los derechos de CRYSTALIS ENTERTAINMENT UG reclamados mediante la presente comunicación. Sus datos se conservarán durante cinco años desde la resolución del presente conflicto (entendiendo por tal la satisfacción judicial o extrajudicial), con excepción de los datos de identificación indispensables para cumplir el eventual compromiso de no volver a reclamar o de no volver a dirigirnos a Ud. Le informamos de que tiene derecho a solicitar el acceso a sus datos personales objeto de tratamiento, su rectificación, la limitación de su tratamiento y la portabilidad de los mismos (sin que quepa en este caso la supresión, la oposición o una limitación de tratamiento que impida la satisfacción del interés legítimo perseguido por nuestro cliente). Para el ejercicio de sus derechos puede dirigir comunicación, adjuntando copia de su DNI o documento equivalente, a ***EMAIL.1 o a LVCENTVM LEGAL S.L. en la dirección que figura al pie de esta carta. Asimismo, y especialmente si considera que no ha obtenido satisfacción plena en el ejercicio de sus derechos, podrá presentar una reclamación ante la autoridad nacional de control dirigiéndose a la Agencia Española de Protección de Datos”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 58.2 del RGPD y en los art. 47 y 48.1 de LOPDGDD. II El artículo 6.1 del RGPD, establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales. El artículo 14 del RGPD regula el derecho a la información que deberá facilitarse cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, indicándose lo siguiente: 1. Cuando los datos personales no se hayan obtenidos del interesado, el responsable del tratamiento le facilitará la siguiente información:
- a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
- b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10
- c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales, así como la base jurídica del tratamiento;
- d)las categorías de datos personales de que se trate;
- e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
- f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un destinatario en un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de ellas o al hecho de que se hayan prestado. 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente respecto del interesado:
- a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando eso no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
- b)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable del tratamiento o de un tercero;
- c)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, y a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
- d)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basada en el consentimiento antes de su retirada;
- e)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
- f)la fuente de la que proceden los datos personales y, en su caso, si proceden de fuentes de acceso público;
- g)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 3. El responsable del tratamiento facilitará la información indicada en los apartados 1 y 2: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10
- a)dentro de un plazo razonable, una vez obtenidos los datos personales, y a más tardar dentro de un mes, habida cuenta de las circunstancias específicas en las que se traten dichos datos;
- b)si los datos personales han de utilizarse para comunicación con el interesado, a más tardar en el momento de la primera comunicación a dicho interesado, o
- c)si está previsto comunicarlos a otro destinatario, a más tardar en el momento en que los datos personales sean comunicados por primera vez. 4. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de los datos personales para un fin que no sea aquel para el que se obtuvieron, proporcionará al interesado, antes de dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier otra información pertinente indicada en el apartado 2. 5. Las disposiciones de los apartados 1 a 4 no serán aplicables cuando y en la medida en que:
- a)el interesado ya disponga de la información;
- b)la comunicación de dicha información resulte imposible o suponga un esfuerzo desproporcionado, en particular para el tratamiento con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, a reserva de las condiciones y garantías indicadas en el artículo 89, apartado 1, o en la medida en que la obligación mencionada en el apartado 1 del presente artículo pueda imposibilitar u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de tal tratamiento. En tales casos, el responsable adoptará medidas adecuadas para proteger los derechos, libertades e intereses legítimos del interesado, inclusive haciendo pública la información;
- c)la obtención o la comunicación esté expresamente establecida por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento y que establezca medidas adecuadas para proteger los intereses legítimos del interesado, o
- d)cuando los datos personales deban seguir teniendo carácter confidencial sobre la base de una obligación de secreto profesional regulada por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros, incluida una obligación de secreto de naturaleza estatutaria. III En el presente caso se manifiesta en primer lugar, que el reclamado, una vez dispone de los datos personales de los clientes, en lugar de utilizar los datos personales que ha conseguido en el procedimiento de Diligencias Preliminares para obtener exclusivamente la tutela jurisdiccional según exige el art. 259.4 de la LEC les remite una carta reclamándoles una cantidad de dinero. Por tanto, el reclamante considera que se han utilizado por el reclamado los datos personales para finalidades distintas de las específicamente previstas en la normativa, produciéndose una vulneración e infracción de la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 En este sentido, esta Agencia Española de Protección de Datos considera que, en relación con la falta de legitimación para el tratamiento de los datos personales de los clientes de Euskaltel, es preciso tener en cuenta la respuesta de la titular del Juzgado de lo Mercantil nº ***JUZGADO.1, en el auto nº ***AUTO.1 de 8 de enero de 2019, a la oposición de Euskaltel a la aportación de los datos identificativos de las personas titulares de las IPs solicitadas. En el Razonamiento Jurídico SEGUNDO, apartado 8 se expone: “8. Solicitud de información innecesaria. Alega la operadora que se solicita información (teléfono fijo, móvil, correo electrónico) que forma parte de la intimidad de los usuarios y excede de la necesaria a los efectos pretendidos. No comparte la Juez la valoración de Euskaltel. Los datos referidos son los necesarios para contactar con los usuarios y poder formular contra ellos la reclamación judicial o, en su caso, extrajudicial.” Además, en el apartado 9 expone la Magistrada lo siguiente: “9.1. Legalidad. Alega la operadora que el informe es resultado de una intromisión de una empresa extranjera en los datos personales y contenidos de las comunicaciones que constituye una infracción del Reglamento europeo de protección de datos. (…) En este caso, no consta que con el programa de protección de los derechos de protección intelectual se haya obtenido otro dato que la dirección IP y el mismo esté siendo utilizado para poder reclamar ante los tribunales civiles por la infracción de tales derechos. Deben entenderse por tanto legítimos tanto la obtención del dato como su uso. En este sentido, el Reglamento (UE) 2016/679 establece como principios relativos al tratamiento, la recogida de datos con fines determinados, explícitos y legítimos para ser tratados conforme a dichos fines, y la limitación de los datos a lo necesario en relación con el fin para el que son tratados (art. 5.1. b y c), y el artículo 6 considera lícito el tratamiento necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales. En cuanto al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, no se ve afectado por la ‘obtención del dato relativo a la dirección IP.” IV En este supuesto, se tiene en cuenta que el reclamado deberá facilitar la información indicada en el artículo 14 del RGPD, cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado. El reclamado, en particular, el 5 de octubre de 2020 ha manifestado en respuesta al requerimiento de esta Agencia que la información que se ofrece actualmente en las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 comunicaciones remitidas por este despacho profesional es, de manera textual, la siguiente: “Sus datos personales son tratados con el fin exclusivo de ejercitar los derechos de CRYSTALIS ENTERTAINMENT UG reclamados mediante la presente comunicación. Sus datos se conservarán durante cinco años desde la resolución del presente conflicto (entendiendo por tal la satisfacción judicial o extrajudicial), con excepción de los datos de identificación indispensables para cumplir el eventual compromiso de no volver a reclamar o de no volver a dirigirnos a Ud. Le informamos de que tiene derecho a solicitar el acceso a sus datos personales objeto de tratamiento, su rectificación, la limitación de su tratamiento y la portabilidad de los mismos (sin que quepa en este caso la supresión, la oposición o una limitación de tratamiento que impida la satisfacción del interés legítimo perseguido por nuestro cliente). Para el ejercicio de sus derechos puede dirigir comunicación, adjuntando copia de su DNI o documento equivalente, a ***EMAIL.1 o a LVCENTVM LEGAL S.L. en la dirección que figura al pie de esta carta. Asimismo, y especialmente si considera que no ha obtenido satisfacción plena en el ejercicio de sus derechos, podrá presentar una reclamación ante la autoridad nacional de control dirigiéndose a la Agencia Española de Protección de Datos” V En virtud de lo establecido en el artículo 58.2 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos, en cuanto autoridad de control, dispone de un conjunto de poderes correctivos en el caso de que concurra una infracción a los preceptos del RGPD. El artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente: “2 Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
- b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;” (...) “
- d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;” “
- i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular;” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 El artículo 74.
- a)de la LOPDGDD, bajo la rúbrica “Infracciones consideradas leves dispone: “Se consideran leves y prescribirán al año las restantes infracciones de carácter meramente formal de los artículos mencionados en los apartados 4 y 5 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 y, en particular las siguientes:
- a)El incumplimiento del principio de transparencia de la información o el derecho de información del afectado por no facilitar toda la información exigida por los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679.” De conformidad con los hechos expuestos, el reclamado ha infringido el artículo 14 del RGPD, cuya infracción se sanciona con apercibimiento, de acuerdo con el artículo 58.2.
- b)del RGPD, al recogerse a través de dicho formulario datos básicos de los usuarios y considerar que la multa administrativa que pudiera recaer con arreglo a lo dispuesto en el artículo 83.5.
- b)del RGPD constituiría una carga desproporcionada para el reclamado, cuya actividad principal no está directamente vinculada al tratamiento de datos personales, ya que no consta la comisión de ninguna infracción anterior en materia de protección de datos. VI Por otra parte, en el artículo 83.7 del RGPD se dispone que, sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del art. 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro. El reclamado ha procedido a solventar los hechos objeto del presente procedimiento sancionador, ya que actualmente en las comunicaciones remitidas presenta la siguiente comunicación: “Sus datos personales son tratados con el fin exclusivo de ejercitar los derechos de CRYSTALIS ENTERTAINMENT UG reclamados mediante la presente comunicación. Sus datos se conservarán durante cinco años desde la resolución del presente conflicto (entendiendo por tal la satisfacción judicial o extrajudicial), con excepción de los datos de identificación indispensables para cumplir el eventual compromiso de no volver a reclamar o de no volver a dirigirnos a Ud. Le informamos de que tiene derecho a solicitar el acceso a sus datos personales objeto de tratamiento, su rectificación, la limitación de su tratamiento y la portabilidad de los mismos (sin que quepa en este caso la supresión, la oposición o una limitación de tratamiento que impida la satisfacción del interés legítimo perseguido por nuestro cliente). Para el ejercicio de sus derechos puede dirigir comunicación, adjuntando copia de su DNI o documento equivalente, a ***EMAIL.1 o a LVCENTVM LEGAL S.L. en la dirección que figura al pie de esta carta. Asimismo, y especialmente si considera que no ha obtenido satisfacción plena en el ejercicio de sus derechos, podrá presentar una reclamación ante la autoridad nacional de control dirigiéndose a la Agencia Española de Protección de Datos” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Por lo tanto, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a LVCENTVM LEGAL, S.L., con NIF B42557306, por una infracción del artículo 14 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una sanción de apercibimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a LVCENTVM LEGAL, S.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es