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PS-00221-2021

1/11  Expediente Nº: PS/00221/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 08/01/2021, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por A.A.A. (en adelante, el reclamante), mediante el que formula reclamación contra ASESORES DE SEGURIDAD PRIVADA, S.L. con CIF B91846774. En la reclamación se indica lo siguiente, en relación con la materia de protección de datos: “El 6 de febrero de 2019 contraté los servicios profesionales de XXXX Detectives. En ningún momento se me facilitó copia del contrato ni se plasmó por escrito los acuerdos. Además, durante el servicio se realizaron unas grabaciones que fueron ocultadas a esta parte por la denunciada, entregando un contenido insuficiente y adulterado, el cual según las propias manifestaciones del representante comercial de dicha empresa fue eliminado a las pocas horas de acabar el servicio, contraviniendo de esta forma lo establecido en la Ley 5/2014 de 4 de abril de seguridad privada, la cual exige que la contratación de un detective privado debe formalizarse por escrito debiendo además constar en dicho contrato el interés legítimo acreditado del solicitante. […] Al no cumplir con la obligación legal de la existencia de un contrato, no solo no me informó del tratamiento de los datos, tanto respecto a las condiciones de los tratamientos que me afectaban como en las respuestas a los ejercicios de derechos que me asisten, sino que tampoco quedaba la reclamada auténticamente legitimada para comenzar a prestar sus servicios ni tratar datos de carácter personal. La actuación anterior es contraria a los principios reguladores del tratamiento de los datos personales previstos en el art. 5.1 del RGPD, procediendo la sanción prevista en el artículo 83.5 RGPD. El RGPD obliga a los responsables del tratamiento a ofrecer a los interesados una mayor información sobre los tratamientos que se realizan y el modo de ejercer los derechos. La información a los interesados, tanto respecto a las condiciones de los tratamientos que les afecten como en las respuestas a los ejercicios de derechos, deberá proporcionarse de forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso. Por su parte, el Considerando 40 del RGPD establece que…”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 Junto a las reclamaciones aporta, entre otros, una copia de los siguientes documentos: - Conversaciones de “WhatsApp” de fechas 6, 8, 9, 11 y 13/02/2019 con el reclamado. - Un ejemplar del Dictamen Pericial emitido por D. B.B.B., colegiado ***COLEGIADO.1 del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Informática de la Comunidad Valenciana (COITICV), en el que certifica la autenticidad de las conversaciones de “WhatsApp”. Concretamente, en el apartado “Conclusiones” indica lo siguiente: “Este perito hace constar, que teniéndose en cuenta los conocimientos en las materias estudiadas, su experiencia y los resultados obtenidos, además de los datos aportados por D. A.A.A., se desprende: Que los 152 mensajes intercambiados en la conversación de “Whatsapp”, comprendida entre el 05/02/2019 y el 11/03/2019, entre D. A.A.A.y el número de teléfono ***TELÉFONO.1 que figura como contacto (fue eliminado) “DETECTIVE C.C.C.”, se afirma que no existen indicios de manipulación”. - Una copia del escrito de reclamación enviado a XXXX DETECTIVES con el correspondiente aviso de devolución de Correos por “Dirección incorrecta”, así como, una copia de la reclamación presentada por el reclamante ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC) y la contestación de XXXX DETECTIVES. Con respecto a esta última, cabe señalar que es D. C.C.C. quien, en representación de XXXX DETECTIVES, responde a la reclamación presentada asumiendo en la misma la realización del encargo relativo a las grabaciones. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, el 08/02/2021 la Subdirección General de Inspección de Datos accedió a la página web ***URL.1. en la que figura como titular de la web ASESORES DE SEGURIDAD PRIVADA, S.L. Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, la Agencia dio traslado de ella a ASESORES DE SEGURIDAD PRIVADA, S.L. en fecha 16/02/2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantías de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). Se produjo un primer intento de notificación a través del Servicio de Notificaciones Electrónicas, siendo rechazada en fecha 27/02/2021 una vez transcurrido el plazo de diez días establecido. Sin embargo, el 09/03/2021 recibió la notificación a través de correo postal, según consta en el Aviso de Recibo emitido por Correos. La entidad presentó escrito de contestación el día 16/03/2021, manifestando lo siguiente: “El nombre comercial de XXXX DETECTIVES, desde el año 2014, pertenece al detective D. C.C.C., con licencia de detective Nº XXXX, como así consta en la web ***URL.1 y número de móvil ***TELÉFONO.1, con quien me he puesto en contacto telefónico, confirmándome que el Sr. A.A.A., es cliente suyo, y sobre el tema denunciado el Sr. A.A.A., es plenamente consciente porque así lo hizo en escrito a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 OMIC de ***LOCALIDAD.1 que el representante legal de XXXX DETECTIVES es D. C.C.C., quien ni tiene ni ha tenido nunca vínculo con la empresa ASESORES DE SEGURIDAD PRIVADA, S.L. Por lo anteriormente expuesto hacemos constar que el Sr. A.A.A. no es ni ha sido cliente de ASESORES DE SEGURIDAD PRIVADA, S. L. por lo que solicitamos quede archivada la denuncia presentada ante la citada empresa”. TERCERO: Con fecha 07/05/2021, la Directora de la AEPD acuerda la admisión a trámite de la reclamación. CUARTO: Con fecha 23/07/2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: El acuerdo de inicio de este procedimiento sancionador fue notificado al reclamado a través de correo postal el día 22/11/2021, según consta en el Aviso emitido por Correos. SEXTO: Transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. El artículo 64.2.

  1. f)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP) -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimientoestablece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
  2. f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PRIMERO: Se presenta reclamación contra la entidad ASESORES DE SEGURIDAD PRIVADA, S.L. (XXXX DETECTIVES) por la ausencia de consentimiento para el tratamiento de los datos personales del reclamante, así como por la falta de información sobre dicho tratamiento. Sin embargo, se constata que el nombre comercial de XXXX DETECTIVES ya no corresponde a la citada entidad, sino al reclamado, C.C.C., contra el que se dirige este procedimiento sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 Con respecto a la ausencia de consentimiento, queda acreditado que existe legitimación para el tratamiento de datos personales, siendo la base el artículo 6.1
  3. b)del RGPD. Pues, existe un encargo por parte del reclamante al reclamado. En cuanto a la falta de información sobre el tratamiento, se ha constatado que existe una vulneración del artículo 13 del RGPD al no poner a disposición de sus clientes toda la información que exige el citado precepto. SEGUNDO: La Agencia Española de Protección de Datos ha notificado al reclamado el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, pero no ha presentado alegaciones ni pruebas que contradigan los hechos denunciados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. El artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. II El artículo 4 del RGPD, bajo la rúbrica “Definiciones”, dispone que: “A efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona; 2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;” Por lo tanto, de conformidad con las definiciones anteriores, la recogida de datos personales a fin de poder realizar el encargo encomendado supone un tratamiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 datos, respecto del cual el responsable del tratamiento ha de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 del RGPD. En relación con este asunto, se observa que la Agencia Española de Protección de Datos tiene a disposición de los ciudadanos, la Guía para el cumplimiento del deber de informar (https://www.aepd.es/media/guias/guia-modelo-clausula-informativa.pdf) y, en caso de realizar tratamientos de datos de bajo riesgo, la herramienta gratuita Facilita (https://www.aepd.es/herramientas/facilita.html). III El artículo 13 del RGPD, precepto en el que se determina la información que debe facilitarse al interesado en el momento de la recogida de sus datos, indica que: “1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
  4. a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
  5. b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
  6. c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
  7. d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
  8. e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
  9. f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al hecho de que se hayan prestado. 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
  10. a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
  11. b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
  12. c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
  13. d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
  14. e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de que no facilitar tales datos;
  15. f)la existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2. 4. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información.” Por su parte, el artículo 11 de la LOPDGDD, dispone lo siguiente: “1. Cuando los datos personales sean obtenidos del afectado el responsable del tratamiento podrá dar cumplimiento al deber de información establecido en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679 facilitando al afectado la información básica a la que se refiere el apartado siguiente e indicándole una dirección electrónica u otro medio que permita acceder de forma sencilla e inmediata a la restante información. 2. La información básica a la que se refiere el apartado anterior deberá contener, al menos:
  16. a)La identidad del responsable del tratamiento y de su representante, en su caso.
  17. b)La finalidad del tratamiento.
  18. c)La posibilidad de ejercer los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. Si los datos obtenidos del afectado fueran a ser tratados para la elaboración de perfiles, la información básica comprenderá asimismo esta circunstancia. En este caso, el afectado deberá ser informado de su derecho a oponerse a la adopción de decisiones individuales automatizadas que produzcan efectos jurídicos sobre él o le afecten significativamente de modo similar, cuando concurra este derecho de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/679.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 IV En virtud de lo establecido en el artículo 58.2 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos, en cuanto autoridad de control, dispone de un conjunto de poderes correctivos en el caso de que concurra una infracción a los preceptos del RGPD. El artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente: “2. Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
  19. a)(…)
  20. b)dirigir a todo responsable o encargado de tratamiento un apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento; (…)
  21. d)ordenar al responsable o encargado de tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado; (...)
  22. i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular”. El artículo 83.5
  23. b)del RGPD establece que: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  24. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;” A su vez, el artículo 72.1
  25. h)de la LOPDGDD, bajo la rúbrica “Infracciones consideradas muy graves” dispone: “Se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  26. h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 V En este supuesto, el reclamado no ha presentado alegaciones ni pruebas que contradigan los hechos denunciados en el plazo dado para ello. Esta Agencia ha constatado que la actuación del reclamado no es acorde a la normativa de protección de datos, ya que no informaba a los usuarios de todas las cuestiones que enumera el artículo 13 del RGPD indicado en el fundamento de derecho III. Así las cosas, los hechos expuestos constituyen, por parte de la reclamada, una infracción a lo dispuesto en el artículo 13 del RGPD. VI A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones del artículo 83, apartados 1 y 2 del RGPD, precepto que señala: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias.” 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  27. a)a
  28. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  29. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  30. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  31. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  32. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  33. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  34. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  35. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11
  36. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  37. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  38. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  39. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” Respecto al apartado
  40. k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone: “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  41. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  42. a)El carácter continuado de la infracción.
  43. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  44. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  45. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  46. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  47. f)La afectación a los derechos de los menores.
  48. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  49. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” De acuerdo con los preceptos indicados, a efectos de fijar el importe de la sanción a imponer en el presente caso, procede graduarla de acuerdo con los siguientes criterios agravantes que establece el artículo 83.2 del RGPD: - La naturaleza, gravedad y duración de la infracción. El reclamado, al no facilitar la información exigida por el artículo 13 del RGPD impide a los afectados dirigirse al responsable del tratamiento para ejercer sus derechos y conocer las finalidades del tratamiento, entre otros perjuicios. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 - La negligencia en la infracción. En el presente caso no podemos afirmar que el reclamado haya obrado dolosamente, aunque su conducta pone de manifiesto una grave falta de diligencia. - La forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción. La forma en que la AEPD ha tenido conocimiento ha sido por la interposición de la reclamación por parte del reclamante El balance de las circunstancias contempladas, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en su artículo 13 del RGPD, permite fijar la cuantía de la multa en 2.000€ (dos mil euros). Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2.
  50. d)del RGPD, en la resolución se requiere al reclamado, como responsable del tratamiento, la adecuación de la información ofrecida a los clientes cuyos datos personales se recaban de los mismos a las exigencias contempladas en el artículo 13 del RGP, así como la aportación de medios de prueba acreditativos del cumplimiento de lo requerido. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a C.C.C., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una multa de 2.000€ (dos mil euros). SEGUNDO: REQUERIR a C.C.C., con NIF ***NIF.1, al amparo de lo dispuesto en el artículo 58.2
  51. d)del RGPD, para que en el plazo de diez días hábiles desde este acto de notificación acredite ante este organismo la adopción de medidas para facilitar información a las personas cuyos datos personales recoja, conforme a lo previsto en el artículo 13 del RGPD. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a C.C.C.. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  52. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  53. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-171221 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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