1/16 Procedimiento Nº PS/00222/2014 RESOLUCIÓN: R/02276/2014 En el procedimiento sancionador PS/00222/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SINDICATO UNIFICADO DE POLICIA, vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20 de mayo de 2013 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) en el que declaraba que con fecha 18 de diciembre de 2012 fue condenado por una falta en el Juzgado de Instrucción número 12 de Sevilla, Sentencia número ****/2012. No obstante, la sentencia fue recurrida ante la Audiencia Provincial de Sevilla, por lo que en la fecha de esa denuncia dicha sentencia no era firme, y pese a ello, en las páginas web del SINDICATO UNIFICADO DE POLICIA (en adelante entidad denunciada o S.U.P.), en las direcciones www.sup.es y www.sup-andalucia.es, había sido publicado el texto íntegro de la sentencia, donde constan sus datos personales, nombre y apellidos, así como el nombre y apellidos de un testigo. Asimismo, como titular de la publicación consta: “XXXXXXXXXXX”. El denunciante manifestaba que es afiliado a UFP (Unión Federal de Policía), pero sin ser representante del mismo, y que dicha publicación le había ocasionado un grave perjuicio a su honor. Aportaba copia impresa de la publicación de la sentencia en las citadas páginas web. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se llevaron a cabo las actuaciones de investigación descritas más abajo y se solicitó información a las entidades reseñadas. De este modo, en el informe de actuaciones previas de investigación E/03638/2013 se detalla lo siguiente: <<Con fecha 27 de mayo de 2013, se verifica que en la página web www.supandalucia.es se encuentra publicada la sentencia relativa al denunciante y que en la misma consta su nombre y apellidos así como el nombre de un testigo y de los dos policías “agredidos”. Con fecha 18 de julio de 2013, el Secretario General de Andalucía del SINDICATO UNIFICADO DE POLICIA (SUP), ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados: 1. El motivo por el que se ha publicado la sentencia judicial relativa al denunciante, en su página web, es que los hechos se produjeron en una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/16 manifestación sindical, en la que el Secretario General del SUP en ***LOCALIDAD.1 fue agredido por el denunciante, afiliado a otro sindicado. 2. Consideran que la sentencia es pública y pertenece también al SUP, al ser miembro de ese sindicato la persona que presentó la denuncia y tener su autorización para la publicación. 3. Además, consideraron necesaria la publicación para conocimiento de sus afiliados, en especial los afiliados de ***LOCALIDAD.1, que de esta forma han tenido información sobre los hechos probados en una sentencia judicial y del fallo condenatorio de la misma>>. TERCERO: En fecha 30 de abril de 2014 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a SINDICATO UNIFICADO DE POLICIA por la posible infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD); tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica, este último artículo según redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: En fecha 28 de mayo de 2014 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de SINDICATO UNIFICADO DE POLICÍA, por el que se solicitaba el archivo de las actuaciones por ausencia de responsabilidad en los hechos y en el que se formularon, en síntesis, las siguientes alegaciones al Acuerdo de inicio: 1º.- Que el procedimiento ha caducado. 2º.- Que existe una ausencia de legitimación pasiva, pues las comunicaciones y actuaciones de la Agencia se han realizado al Comité Regional del SUP y no, como determinan sus estatutos, a la Comisión Ejecutiva Nacional, con dirección en (C/..........1) MADRID. 3º.- Que dicho sindicato llevó a cabo la publicación de la sentencia ejerciendo sus derechos de buena fe por tratarse el denunciante de un personaje público (que en su día facilitó sus datos personales para “el envío de información sindical y para acciones de marketing directo, como se acredita con el modelo de afiliación que tiene este sindicato”), así como se llevó a cabo la publicación para informar a los afiliados, especialmente, a los de ***LOCALIDAD.1, por ser un asunto noticiable desde el punto de vista sindical; lo que avalaría el tratamiento en base al artículo 6.2 de la LOPD. QUINTO: En fecha 30 de mayo de 2014 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección (E/03638/2013), consistente en el escrito de denuncia, informes de SINDICATO UNIFICADO DE POLICÍA y de la Inspección de Datos de esta Agencia de 7 de abril de 2014; así como las alegaciones de SINDICATO UNIFICADO DE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/16 POLICÍA de fecha 20 de mayo de 2014 al Acuerdo de inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SEXTO: Con fecha 28 de julio de 2014 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a SINDICATO UNIFICADO DE POLICÍA con multa de 40.001 € (cuarenta mil un euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. SÉPTIMO: Dicha propuesta fue notificada a SINDICATO UNIFICADO DE POLICÍA en fecha 31 de julio de 2014, concediéndose el citado plazo para formular alegaciones, las cuales fueron presentadas en fecha 18 de agosto de 2014. Se reiteraban los argumentos ya expuestos en anteriores alegaciones y, en especial, se solicitaba la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 20 de mayo de 2013 D. A.A.A. manifestó a esta Agencia que con fecha 18 de diciembre de 2012 fue condenado por una falta en el Juzgado de Instrucción número 12 de Sevilla, Sentencia número ****/2012. No obstante, la sentencia fue recurrida ante la Audiencia Provincial de Sevilla, por lo que en la fecha de esa denuncia dicha sentencia no era firme, y pese a ello, en las páginas web del SINDICATO UNIFICADO DE POLICIA (SUP), en las direcciones www.sup.es y www.sup-andalucia.es, había sido publicado el texto íntegro de la sentencia, donde constan sus datos personales, nombre y apellidos, así como el nombre y apellidos de un testigo (folios 1 y 2). SEGUNDO: Que aportó el denunciante para acreditar lo expuesto en el punto anterior copia del acceso a la página web www.sup-andalucia.es detallado en el punto anterior, en concreto, una información con el titular: “XXXXXXXXXXX”; con un enlace a la sentencia (folio 12). TERCERO: Que con fecha 25 de mayo de 2013 el SINDICATO UNIFICADO DE POLICIA manifestó a esta Agencia en fase de actuaciones previas de investigación que el motivo por el que se publicó la sentencia judicial, detallada en los puntos anteriores, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/16 relativa al denunciante, en su página web, fue que los hechos se produjeron en una manifestación sindical, en la que el Secretario General del SUP en ***LOCALIDAD.1 fue agredido por el denunciante, afiliado a otro sindicado, considerando que la sentencia es pública y perteneciente también al propio SUP, al ser miembro de ese sindicato la persona que presentó la denuncia y tener su autorización para la publicación y considerando necesaria la publicación para conocimiento de sus afiliados, en especial los afiliados de ***LOCALIDAD.1, que de esta forma tuvieron información sobre los hechos probados en una sentencia judicial y del fallo condenatorio de la misma (folios 18 y 19). CUARTO: Que por parte de la Inspección de Datos de esta Agencia en fase de actuaciones previas de investigación se constató con fecha 27 de mayo de 2013 que en la página web www.sup-andalucia.es se encontraba publicada la sentencia relativa al denunciante y que en la misma constaba su nombre y apellidos, así como el nombre de un testigo y de dos policías “agredidos” (folios 23 a 26). QUINTO: Que SINDICATO UNIFICADO DE POLICIA no aportado a esta Agencia documentación alguna que acredite que contase con el consentimiento de D. A.A.A. para el tratamiento de sus datos de carácter personal, consistente en la publicación de la sentencia en cuestión en su página web, publicación detallada en los puntos anteriores. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De conformidad con el artículo 122.4 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD), y ello en relación con las alegaciones de caducidad realizadas por el SINDICATO UNIFICADO DE POLICIA, las actuaciones previas de investigación tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el artículo 2 hubieran tenido entrada en el Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, como es el caso, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. De este modo, como consta en el expediente, el presente procedimiento sancionador se inició a raíz de la denuncia presentada por D. A.A.A. en fecha 20 de mayo de 2013 (folio 1) y, por otra parte, el Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador fue notificado a la entidad imputada en fecha 8 de mayo de 2014, según consta en el correspondiente acuse de recibo de Correos (folio 30); por lo que no habría transcurrido dicho plazo de doce meses. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/16 En consecuencia, las referidas alegaciones deben ser desestimadas. III El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD define su ámbito de aplicación señalando que “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado…”. Por su parte, el artículo 3.
- a)de la LOPD define los datos de carácter personal como ”Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En términos más descriptivos se expresa en su artículo 5.
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD (RDLOPD), en vigor desde el pasado 19 de abril de 2008, al decir que dato de carácter personal: “Es cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. También el apartado
- d)de ese mismo artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” Y a su vez, el apartado
- c)define el tratamiento de datos personales en los siguientes términos: “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La incorporación de datos personales a una página web y su naturaleza de tratamiento se examina en la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de marzo de 2006, en la que se indica lo siguiente: “…un sitio Web exige siempre cualquiera que sea su finalidad una organización o estructura que permita el acceso a la información en él contenida por terceros. Cumpliría así la primera de las exigencias de un fichero, la estructural u organizativa. Pero es que además, y esto es obvio, el sitio Web (…) contuvo datos de carácter personal, precisamente los referidos al denunciante, que fueron difundidos a través de dicho sitio, lo que supone tratamiento…si hubo tratamiento de datos de carácter personal consistente en la incorporación y difusión de éstos desde una estructura organizada (fichero) como era el sitio Web, es indudable que el régimen de protección contenido en la Ley Orgánica 15/1999 es plenamente aplicable, sin que altere la anterior conclusión el hecho de los datos tratados se refieran a una sola persona pues la ley no exige en ningún caso la existencia de una pluralidad de personas afectadas para que podamos hablar de tratamiento y fichero…”; y continúa citando la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en fecha 6 de noviembre de 2003, dictada en el asunto C-101/01, Caso Lindqvist. Esta sentencia, en el que se examina la aplicación de la Directiva 95/46/CE a un tratamiento consistente en publicar datos personales en Internet, en sus apartados 24 y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/16 siguientes, señala: “24. El concepto de “datos personales” que emplea el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46 comprende, con arreglo a la definición que figura en el artículo 2, letra a), de dicha Directiva “toda información sobre una persona física identificada o identificable”. Este concepto incluye, sin duda, el nombre de una persona junto a su número de teléfono o a otra información relativa a sus condiciones de trabajo o a sus aficiones. 25. En cuanto al concepto de “tratamiento” de dichos datos que utiliza el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46, éste comprende, con arreglo a la definición del artículo 2, letra b), de dicha Directiva, “cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales”. Esta última disposición enumera varios ejemplos de tales operaciones, entre las que figura la comunicación por transmisión, la difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los datos. De ello se deriva que la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a datos personales debe considerarse un tratamiento de esta índole. 26. Queda por determinar si dicho tratamiento está “parcial o totalmente automatizado”. A este respecto, es preciso observar que difundir información en una página web implica, de acuerdo con los procedimientos técnicos e informáticos que se aplican actualmente, publicar dicha página en un servidor, así como realizar las operaciones necesarias para que resulte accesible a las personas que están conectadas a Internet. Estas operaciones se efectúan, al menos en parte, de manera automatizada. 27. Por tanto, procede responder a la primera cuestión que la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a diversas personas y en identificarlas por su nombre o por otros medios, como su número de teléfono o información relativa a sus condiciones de trabajo y a sus aficiones, constituye un “tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales” en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46”. De igual modo, la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de marzo de 2010 ha venido a manifestar que “En el presente caso, el tratamiento de los datos del denunciante está automatizado toda vez que tal información se difunde vía correo electrónico con un enlace o link al que tiene acceso la totalidad de la plantilla, resultando indiferente que la información sea o no difundida en una página web, pues vía Intranet era accesible, como ya hemos indicado, a la totalidad de la plantilla. Así, no puede limitarse la protección que regula el tratamiento del dato a la existencia de un fichero estructurado cuando tal tratamiento se efectúa, al menos en parte, de manera automatizada”. En el presente caso, D. A.A.A. manifestó a esta Agencia que fue condenado por una falta en el Juzgado de Instrucción número 12 de Sevilla, Sentencia número ****/2012. No obstante, la sentencia fue recurrida ante la Audiencia Provincial de Sevilla, por lo que en la fecha de esa denuncia dicha sentencia no era firme, y pese a ello, en las páginas web del SINDICATO UNIFICADO DE POLICIA (SUP), en las direcciones www.sup.es y www.sup-andalucia.es, había sido publicado el texto íntegro de la sentencia, donde constan sus datos personales, nombre y apellidos, así como el nombre y apellidos de un testigo (folios 1 y 2). Para acreditar tales hechos, aportó el denunciante copia del acceso a la página web www.sup-andalucia.es detallado en el punto anterior, en concreto, una información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/16 con el titular: “XXXXXXXXXXX”; con un enlace a la sentencia (folio 12). Por su parte la Inspección de Datos de esta Agencia en fase de actuaciones previas de investigación constató con fecha 27 de mayo de 2013 que, en efecto, en la página web www.sup-andalucia.es se encontraba publicada la sentencia relativa al denunciante y que en la misma constaba su nombre y apellidos, así como el nombre de un testigo y de dos policías “agredidos” (folios 23 a 26). Asimismo, el SINDICATO UNIFICADO DE POLICIA manifestó a esta Agencia en fase de actuaciones previas de investigación que el motivo por el que se publicó la sentencia judicial, detallada en los puntos anteriores, relativa al denunciante, en su página web, fue que los hechos se produjeron en una manifestación sindical, en la que el Secretario General del SUP en ***LOCALIDAD.1 fue agredido por el denunciante, afiliado a otro sindicado, considerando que la sentencia es pública y perteneciente también al propio SUP, al ser miembro de ese sindicato la persona que presentó la denuncia y tener su autorización para la publicación y considerando necesaria la publicación para conocimiento de sus afiliados, en especial los afiliados de ***LOCALIDAD.1, que de esta forma tuvieron información sobre los hechos probados en una sentencia judicial y del fallo condenatorio de la misma (folios 18 y 19). Finalmente, indicar que el SINDICATO UNIFICADO DE POLICIA no aportado a esta Agencia documentación alguna que acredite que contase con el consentimiento de D. A.A.A. para el tratamiento de sus datos de carácter personal, consistente en la publicación de la sentencia en cuestión en su página web, publicación detallada en los puntos anteriores. En consecuencia, los datos de carácter personal del denunciante fueron tratados por el SINDICATO UNIFICADO DE POLICIA, al llevar a cabo las acciones señaladas IV Se imputa, por tanto, a la entidad SINDICATO UNIFICADO DE POLICIA la vulneración del artículo 6 de la LOPD, por la recogida de los datos personales del denunciante contenido en la sentencia detallada anteriormente, y por someter dicho documento a un tratamiento automatizado, convirtiéndolo en un archivo informático que fue insertado en la página web de la entidad SUP, accesible a terceros. Se analiza, en consecuencia, un tratamiento de datos personales consistente en el acceso a un documento que contiene datos de carácter personal, relativos a nombre, apellidos y otras circunstancias relacionadas con el denunciante, detalladas en los hechos probados, y en la incorporación de dicho documento a la citada página web. Se trata de un procedimiento técnico que permite la recogida, grabación y conservación de los datos. En orden a precisar el alcance antijurídico de los referidos hechos respecto de la entidad SINDICATO UNIFICADO DE POLICIA, procede analizar el principio de consentimiento consagrado en el artículo 6 de la LOPD, que establecen lo siguiente, “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/16 precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11 (FJ. 7 primer párrafo)… “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento inequívoco del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. Por otra parte, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento de los afectados cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éstos, así, en este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. Así, para que el tratamiento de datos efectuado por parte de la entidad SINDICATO UNIFICADO DE POLICIA resultara conforme con los preceptos de la LOPD hubieran debido concurrir en el supuesto examinado los requisitos contemplados en el artículo 6 de la mencionada norma. Sin embargo, en el presente caso, dicho sindicato no ha acreditado disponer del preceptivo consentimiento prestado al efecto por los titulares de los datos. Este hecho supone un tratamiento de datos de carácter personal sin consentimiento de los afectados. A este respecto, debe reiterarse lo establecido en el artículo 3.
- c)de la LOPD, que define el tratamiento de datos como las “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/16 cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Por otra parte, procede citar la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de diciembre de 2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. El SINDICATO UNIFICADO DE POLICIA no ha aportado prueba documental que acredite el consentimiento del denunciante para que dicho sindicato pudiera llevar a cabo el mencionado tratamiento de datos personales, antes bien, los documentos que obran en el procedimiento evidencian que no contaba con su consentimiento inequívoco. En relación a ello, indicar, con respecto a la petición de práctica de prueba a cursar al Comité Nacional del SUP, que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.3 del Reglamento de Procedimiento del Ejercicio de la Potestad Sancionadora, no se considera pertinente, dado que se trata de una documentación que los interesados pueden aportar en cualquier momento de la tramitación en defensa de sus intereses, en especial, sobre su condición de afiliado, con la aceptación para el “envío de información sindical y para acciones de marketing directo”. Cabe decir por tanto que, ante la falta de acreditación por la entidad imputada del consentimiento de la persona denunciante para el tratamiento de datos personales realizado, y ante la ausencia de cobertura legal que amparase dicho tratamiento sin consentimiento, al no concurrir ninguno de los supuestos del artículo 6.2 de la LOPD que permiten excepcionar la obtención del consentimiento para el tratamiento de datos, se concluye que la actuación de la entidad SINDICATO UNIFICADO DE POLICIA constituye una vulneración al repetido artículo 6.1 de la LOPD. V Antes de continuar, conviene analizar diversas cuestiones planteadas en el presente procedimiento sancionador. Así, debe señalarse que la conclusión alcanzada no contradice el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, consagrado en cuanto a las sentencias por los artículos 205.6, 232 y 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ello se funda en que la publicidad a la que se refieren dichos preceptos tiene por objeto asegurar el pleno desenvolvimiento del derecho de las partes a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos, sin que en ningún modo pueda producírseles indefensión, consagrado por el artículo 24.1 de la Constitución. Por ello, no puede ampararse en un precepto cuyo fundamento es la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos la realización de otras actividades que pueden producir una merma de otros derechos fundamentales, como en este caso, el derecho a la protección de datos personales La colisión entre la publicidad de las sentencias y el derecho a la intimidad de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/16 personas ya ha sido, por otra parte, analizado por el Consejo General del Poder Judicial, disponiendo en el Acuerdo de 18 de junio de 1997, por el que se modifica el Reglamento número 5/1995, de 7 de junio, regulador de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, como apartado 3 del nuevo artículo 5 bis del Reglamento, que “En el tratamiento y difusión de las resoluciones judiciales se procurará la supresión de los datos de identificación para asegurar en todo momento la protección del honor e intimidad personal y familiar”. Esta cuestión ha sido también abordada por el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1º), sentencia de 3 de marzo de 1995, cuyo Fundamento de Derecho Quinto señala que: “La publicidad procesal, en su vertiente de derecho a la información y de acceso a las sentencias ya depositadas, requiere, como hemos anticipado, por parte de quien la invoca y ejercita, la concurrencia de la condición de «interesado», sin que, hemos también de apresurarnos a esta precisión, la expresión «cualquier interesado» empleada por el art. 266.1 respecto a las sentencias, añada matiz alguno ampliatorio al básico concepto de interesado, por tratarse de mera enunciación reduplicativa y quizás dirigida a no constreñirla a quienes han sido partes o intervenido de cualquier forma (testigos, peritos, etc.) en el proceso al que la sentencia o sentencias han puesto fin. Pues bien, el interés legítimo que es exigible en el caso, sólo puede reconocerse en quien, persona física o jurídica, manifiesta y acredita, al menos «prima facie», ante el órgano judicial, una conexión de carácter concreto y singular bien con el objeto mismo del proceso -y, por ende, de la sentencia que lo finalizó en la instancia-, bien con alguno de los actos procesales a través de los que aquél se ha desarrollado y que están documentados en autos, conexión que, por otra parte, se halla sujeta a dos condicionamientos:
- a)que no afecte a derechos fundamentales de las partes procesales o de quienes de algún modo hayan intervenido en el proceso, para salvaguardar esencialmente el derecho a la privacidad e intimidad personal y familiar, el honor y el derecho a la propia imagen que eventualmente pudiera afectar a aquellas personas; y
- b)que si la información es utilizada, como actividad mediadora, para satisfacer derechos o intereses de terceras personas, y en consecuencia adquiere, como es el caso, un aspecto de globalidad o generalidad por relación no a un concreto proceso, tal interés se mantenga en el propio ámbito del ordenamiento jurídico y de sus aplicadores, con carácter generalizado, pues otra cosa sería tanto como hacer partícipe o colaborador al órgano judicial en tareas o actividades que, por muy lícitas que sean, extravasan su función jurisdiccional...” Desde esta perspectiva, la inclusión en Internet de la sentencia citada en los hechos probados de esta Resolución, incluyendo datos del denunciante, a través de la página web cuya titularidad pertenece a la entidad SUP, poniéndola a disposición de los usuarios que acceden a dicho servicio, no cumple los condicionamientos expuestos y supone una vulneración de la LOPD. VI Alega el sindicato imputado que actuó porque la sentencia publicada era de interés desde el punto de vista sindical. Se plantea en el presente caso una concurrencia entre los derechos fundamentales de protección de datos personales y de libertad sindical. El derecho a la protección de los datos personales está previsto en el artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/16 18.4 de la CE, bajo la referencia al uso de la informática, en la ya citada STC 292/2000, de 30 de noviembre, y en el desarrollo legal en la Ley Orgánica 15/1999 ya citada. Uno de los principios esenciales para la salvaguarda de este derecho es que ha de mediar el “consentimiento inequívoco del afectado” según el artículo 6.1 de la misma Ley. El derecho a la libertad sindical está previsto en el artículo 28.1 de la CE y su desarrollo legal está en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que establece en su artículo 2.1 que “la libertad sindical comprende: (…)
- d)El derecho a la actividad sindical”. Y su artículo 8.1 dice que “los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo: (…)
- c)recibir la información que le remita su sindicato”, que se extiende en el Estatuto de los Trabajadores a cuantos presten servicio en el centro de trabajo. La sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de diciembre de 2007 ha manifestado que: “Por su parte el derecho a la libertad sindical se encuentra igualmente limitado por el ejercicio legítimo de los demás derechos fundamentales y la protección de bienes de relevancia constitucional. En este sentido, debemos tener en cuenta que el art. 28.1 CE, a pesar de que su tenor literal pudiera inducir a considerar la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, sin embargo en este precepto se integra también la vertiente funcional del derecho, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 105/1992, de 1 de julio, FFJJ 2 y 5 9; 145/1999, de 22 de julio, FJ 3; 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 6, y 213/2002, de 11 de noviembre, FJ 4). De manera que los sindicatos disponen de un ámbito esencial de libertad para organizarse y actuar de la forma que consideren más adecuada a la efectividad de su acción, dentro, claro está, del respeto a la Constitución y a la Ley. En el art. 28.1 CE se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros (por todas, SSTC 94/1995, de 16 de junio, FJ 2; 107/2000, de 5 de mayo, FJ 6; y 121/2001, de 4 de junio, FJ 2), y, en coherencia con dicho contenido constitucional, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto, de Libertad Sindical citada, regulando su ejercicio dentro de la empresa en sus art. 8 a 1, otorgando amplias funciones a los delegados sindicales”. Por tanto, como señala esta sentencia, ningún derecho fundamental es ilimitado sino que encuentran sus límites en otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos, por lo que no puede afirmarse que para el ejercicio del derecho de libertad sindical, pueda disponerse de manera incondicional de los datos personales de un tercero y éste, además, deba soportar que esos datos se utilicen sin limitaciones. Procede valorar también si la información difundida por el sindicato en cuestión, tiene por finalidad la transmisión de noticias de interés sindical, de manera que se permita el ejercicio completo de la acción sindical, permitiendo el flujo de información entre el sindicato y sus afiliados, entre los delegados sindicales y los trabajadores. Es por ello que resulta improcedente la práctica de la prueba solicitada, por innecesaria, dado que, pese haber tenido el denunciante la condición de afiliado, no habría dado el consentimiento para la publicación en cuestión, aunque hubiese autorizado como afiliado al sindicato el uso de sus datos personales para el “envío de información sindical y para acciones de marketing directo”. La citada sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de diciembre de 2007 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/16 manifiesta respecto de esta cuestión que “el derecho a la libertad sindical, (…) ha de prevalecer sobre el derecho a la protección de datos personales, cuando, como sucede en el caso examinado, la acción sindical ampara la actuación del sindicato recurrente para divulgar entre los trabajadores de los centros los datos precisos, y únicamente necesarios, para el entendimiento de la noticia, teniendo un conocimiento cierto de la información relevante desde el punto de vista sindical”. Teniendo en cuenta lo expuesto, se considera que en este caso concreto se han difundido datos personales del denunciante que no eran necesarios para el fin pretendido. También se considera que se ha superado la esfera que faculta el derecho a la libertad sindical, al haberse divulgado los datos a través de internet sin restricciones. VII Ha de considerarse por otra parte que la libertad de opinión e información, encuadradas en el artículo 20 de la C.E. tiene su límite en los derechos reconocidos en el Título I de la C.E. entre los que se encuentra el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal (artículo 18). La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04/11/1986, indica que “la Constitución política ciertamente reconoce con el rango que le es propio y dentro de su artículo 20 la libertad de expresión manifestada en el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; pero advierte expresamente que este derecho tiene su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el Título I, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”. La cuestión a dilucidar se centra en determinar qué derecho es preferente en el caso que nos ocupa. La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiende a otorgar una posición preferente a la libertad de expresión frente a otros derechos constitucionales, siempre y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública (STC 105/1983, STC 107/1988) y atendiendo a la veracidad de la información facilitada (STC 6/1988, STC 105/1990, STC 240/1992). Así el citado Tribunal afirma: "Dada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dada su jerarquía institucional desnaturalizado ni incorrectamente relativizado. …resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública.” (STC 171/1990). En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia 204/1997 indicando "las libertades del art. 20 de la Constitución no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también de condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es su valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático que, por lo mismo, transcienden el significado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/16 común y propio de los demás derechos fundamentales. …el valor preponderante de las libertades del art. 20 de la Constitución sólo puede verse apreciado y protegido cuando aquéllas se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieran y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública…” De conformidad con la doctrina constitucional expuesta y atendiendo a la circunstancia concurrente de la ausencia de relevancia pública o de interés general en la información divulgada en la página web por SUP, se puede afirmar que el derecho a la protección de datos personales recogido en la LOPD, en el presente caso, ocupa una posición preferente frente a los derecho de expresión y a la información, habida cuenta que la información divulgada no es de interés general y en modo alguno se justifica el tratamiento de datos sin el consentimiento de los denunciantes, haciéndolos además accesibles a cualquier tercero que visite la citada página web. VIII El artículo 44.3.
- b)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” El principio cuya vulneración se imputa a SUP, el del consentimiento, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. Concretamente, por lo que ahora interesa, el artículo 6 de la LOPD recoge el citado principio que exige la necesidad de consentimiento de los afectados para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, salvo en los casos a que se refiere su apartado 2. La conducta por la que se sanciona a la imputada vulnera el citado principio, toda vez que ha quedado acreditado el tratamiento de los datos personales del denunciante al publicarlos en la referida página web sin su consentimiento, ni tener habilitación legal para ello. Por tanto, SUP ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el citado principio, consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD, por tratar los datos de los afectados sin su consentimiento, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. IX El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/16
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. La sentencia de 21 de enero de 2004 de la Audiencia Nacional, entre otras muchas, dijo que dicho precepto “…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/16 Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión <especialmente cualificada>) y concretos”. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. Las citadas circunstancias concurren en el presente caso concreto, de modo que se aprecian motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, de manera concreta su apartado a), pues se aprecia una cualificada disminución de la culpabilidad y de la antijuridicidad de los hechos analizados como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo, en particular, por el volumen de los tratamientos efectuados (apartado b), la actividad de la entidad imputada, una actividad sindical (apartado d), los beneficios obtenidos (apartado
- e)y el grado de intencionalidad (apartado f). En cuanto a la graduación de la sanción, teniendo en cuenta los criterios previstos en el artículo 45.4 de la LOPD ya analizados, procede la imposición de una multa por importe de 4.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad SINDICATO UNIFICADO DE POLICÍA con multa de 4.000 € (cuatro mil euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de esa misma Ley Orgánica, estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a SINDICATO UNIFICADO DE POLICIA y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/16 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es