1/4 Procedimiento Nº: PS/00222/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Doña A.A.A. (*en adelante, la reclamante) con fecha 1 de octubre de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de cámaras de video-vigilancia que pudiera estar orientada hacia espacio público y/o privativo sin causa justificada” (folio nº1). Junto a la reclamación aporta prueba documental que acredita la presencia de la cámara (
- s)objeto de denuncia. SEGUNDO. En fecha 17/10/19 se procedió al TRASALADO de la denuncia para que alegara lo que en derecho estimara oportuno, manifestando quien se identifica como Letrado del denunciado “que el mismo permanece hospitalizado por una grave enfermedad”. TERCERO. Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 01/10/20 no se contesta alegación alguna sobre los hechos objeto de denuncia, a efectos de aclarar la legalidad del sistema denunciado. CUARTO. Con fecha 28 de octubre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO. Consultada la base de datos de este organismo a fecha 30/11/20 no se ha recibido alegación alguna en relación a los hechos objeto de denuncia. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS Primero. Consta identificado como principal responsable de la instalación de la cámara (
- s)el denunciado, quien dispone de un sistema de video-vigilancia en la propiedad ***DIRECCIÓN.1 de Barcelona. Segundo. No se ha recibido alegación alguna en relación a los hechos objeto de denuncia, ni se ha aclarado la situación del sistema a día de la fecha. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Tercero. No se ha aclarado la situación médica del denunciado a día de la fecha, ni manifestación alguna se ha realizado a este organismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 01/10/19 por medio de la cual se traslada como hecho el siguiente: “el denunciado ha procedido a instalar en la vivienda cercana diversas cámaras que pidieran estar obteniendo imágenes de manera irregular” El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el procedimiento sancionador, se considera que el reclamado dispone de un sistema de video-vigilancia que pudiera no ajustarse a la normativa en vigor. Las pruebas aportadas se consideran “suficientes” para acreditar la presencia de las cámaras, no efectuando manifestación alguna sobre la legalidad de las mismas, ni el propio denunciado, ni familiar o representante legal alguno en nombre del mismo. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del contenido del art. 5.1
- c)RGPD, anteriormente transcrito. IV El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; V Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en su art. 58.2
- b)la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” El denunciado o su representante deberá aclarar la legalidad del sistema aportando toda aquella documentación precisa que estime oportuno. Por la parte denunciante, se puede trasladar los “hechos” en caso de persistir la conducta infractora, a las Fuerzas y Cuerpo de Seguridad del Estado de la localidad, para que realicen en su caso las averiguaciones precisas, trasladando nuevamente las pesquisas realizadas a esta Agencia. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una sanción de Apercibimiento. SEGUNDO. REQUERIR al denunciado para que en el plazo de UN MES a contar desde el día siguiente de la presente notificación aclare la legalidad del sistema, aportando toda la documentación precisa para ello. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a la denunciante Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es