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PS-00223-2015

1/9 Procedimiento Nº PS/00223/2015 RESOLUCIÓN: R/02154/2015 En el procedimiento sancionador PS/00223/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad UNO E BANK, S.A., vista la denuncia presentada por Doña A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 20 de mayo de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Doña A.A.A. (en adelante la denunciante), en el que manifiesta que UNOE-BANK, S.A., en adelante UNO-E, ha utilizado su DNI por usurpación o error para incluirlo en un fichero de solvencia patrimonial y crédito. El escrito de denuncia adjunta copia de la siguiente documentación:

  1. a)Resolución de cancelación de los datos asociados al identificador ***NIF.1 remitida el 21 de abril de 2014 por el responsable del fichero BADEXCUG.
  2. b)Certificado emitido por la policía nacional que acredita que la denunciante es la titular del DNI ***NIF.1.
  3. c)DNI
  4. d)Denuncia presentada ante la policía nacional el 23 de abril de 2014 en la que describe cómo se entera de que sus datos constan en los ficheros ASNEF y BADEXCUG por una deuda comunicada por UNO-E que no es cierta y que tras solicitar la cancelación de sus datos a los responsables de ambos ficheros han cancelado los de BADEXCUG sin que tenga noticias de los responsables del fichero ASNEF. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se tuvo conocimiento de lo siguiente: 1.- Respecto a la información proporcionada por Experian Bureau de Crédito, S.A.: Con fecha 12 de septiembre de 2014, se solicitó a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, SA información relativa al denunciante y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero BADEXCUG: No consta información. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación enviada a B.B.B. pero asociada al NIF de la denunciante como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad UNO-E. La notificación fue emitida con fecha 5 de abril de 2010, por deuda de 151,67 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Respecto de fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Consta una operación impagada informada por UNO-E con fecha de alta de 4 de abril de 2010 y fecha de baja de 21 de abril de 2014. 2.- Respecto a la información proporcionada por UNO E BANK, S.A.: Con fecha 12 de septiembre de 2014, se solicitó a UNO-E información sobre los hechos denunciados y de su respuesta se desprende lo siguiente: - La entidad aporta copia de un contrato firmado a nombre de B.B.B. de un producto denominado “Tarjeta Affinity Card”. En el formulario del contrato, la casilla del DNI contiene los números ***NIF.1 y la de la letra del NIF contiene una “S” y, junto a esta, una “Q”. No aportan copia de la documentación acreditativa de la identidad del firmante del contrato. - La entidad manifiesta ha realizado las gestiones para reclamar el importe adeudado a B.B.B. disociando dicha reclamación del NIF ***NIF.1 al constatar que ha podido existir una situación irregular. TERCERO: Con fecha 17 de abril de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a UNOE-BANK, S.A., por presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.3 (en relación con el 29.4) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como graves en el artículo 44.3.
  5. b)y 44.3.c), respectivamente, de la misma norma, pudiendo ser sancionada cada una con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, UNOE-BANK, S.A. mediante escrito de fecha 19 de junio de 2015, presentó escrito de alegaciones solicitando la aplicación del artículo 45 apartados 5 y 4 de la LOPD, y comunicando: - Que se ha tratado de un mero error involuntario en el baile de letras en el DNI. - Considera de aplicación lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 45 LOPD por el cual: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate de los siguientes supuestos: […]
  6. d)cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad”. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 20 de mayo de 2014, Doña A.A.A. con NIF ***NIF.1, denunció ante esta Agencia que sus datos habían sido incluidos en los ficheros Badexcug a consecuencia de una deuda con UNOE-BANK, S.A., a pesar de que nunca ha tenido una relación contractual con esta entidad. (folios 1- 5) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 SEGUNDO: Con fecha 23 de abril de 2014, la denunciante presentó denuncia por estos mismos hechos en la Comisaría de Policía de Palma de Mallorca (folios 5-6). TERCERO: Con fecha 21 de abril de 2014, Experian remitió escrito a la denunciante en el que le comunica la cancelación de sus datos en Badexcug informados por UNOEBANK, S.A., (folio 2). CUARTO: Experian Bureau de Crédito ha informado que el NIF ***NIF.1, estuvo incluido en Badexcug entre el 4 de abril de 2010 y el 21 de abril de 2014, a instancias de UNOEBANK, S.A., asociado a B.B.B., con domicilio en (C/........1) de Barcelona, como consecuencia de una deuda de inicial de 151,67€ y posterior de 908,56€. (folios 15-33) QUINTO: UNOE-BANK, S.A., ha manifestado y acreditado que los datos asociados al NIF ***NIF.1 de la denunciante, fueron facilitados en el “Contrato de Tarjeta Affinity Card” suscrito por B.B.B. NIF ***NIF.1S, el día 3 de agosto de 1994. SEXTO: UNOE-BANK, S.A., ha reconocido que mantuvo en sus sistemas el NIF de la denunciante ***NIF.1 asociado por error al NIF ***NIF.1S de B.B.B. por lo que la deuda asociada a dicho NIF fue notificada a Badexcug (folios 34-37, entre otros). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  7. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 6, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica 15/1999, relativo al “consentimiento del afectado”, dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 El artículo 6 de la LOPD consagra el principio del consentimiento o autodeterminación, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme al citado precepto, el tratamiento de datos sin consentimiento del titular, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración de este derecho, pues sólo el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento de los datos personales. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico 7), se refiere al contenido esencial de este derecho fundamental y expone que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)” Son pues elementos característicos del derecho a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos y a saber de los mismos. III De acuerdo con las disposiciones transcritas, el tratamiento de los datos personales de un tercero exige contar con el consentimiento previo e inequívoco de su titular, exigencia de la que se dispensa al responsable del tratamiento, - entre otros supuestos previstos en la Ley Orgánica 15/1999 -, cuando el tratamiento en cuestión se refiera a un contrato suscrito entre las partes y sea necesario para su mantenimiento o cumplimiento, (artículo 6.2 de la citada Ley Orgánica). El Contrato de la Tarjeta Affinity Card, de fecha 3 de agosto de 1994, consta suscrito por B.B.B. con NIF ***NIF.1S. En ningún caso constan los datos de la denunciante como titular del NIF ***NIF.1 para el tratamiento de sus datos personales. IV El artículo 44.3.
  8. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En el presente caso UNOE-BANK, S.A. reconoce voluntariamente su responsabilidad en la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, calificada como grave en el artículo 44.3.
  9. b)de dicha norma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 V Por su parte, el artículo 4.3 de la LOPD, referente a la “calidad de los datos”, que establece lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 señala en sus apartados 2 y 4: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos en la presente Ley”. “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Estos preceptos deben integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
  10. c)y 3,
  11. h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Por su parte, el R.D. 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo RLOPD), en su artículo 38 y bajo la rúbrica “Requisitos para la inclusión de los datos” dispone: “1. Solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  12. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).” VI Por lo que respecta a la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa a UNOE-BANK, S.A. deben hacerse las siguientes consideraciones: A) Los principios generales de protección de datos regulados en los artículos 4 a 12, que integran el Título II de la Ley Orgánica 15/1999, constituyen el contenido esencial de este derecho fundamental. La Audiencia Nacional en diversas sentencias (entre otras C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 SAN de 24 de marzo de 2004 y 7 de julio de 2006) ha señalado que los principios generales contenidos en el Título II de la LOPD definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, tratamiento y uso de los datos de carácter personal. En este sentido, la STAN de 25 de julio de 2006 manifiesta: “…dichos principios sirven para delimitar el marco en el que debe desenvolverse cualquier uso o cesión de los datos de carácter personal y para integrar la definición de los tipos de infracción definidos en el artículo 44 de la LOPD, pues este precepto aborda la tipificación de las distintas infracciones mediante una remisión a los principios definidos en la propia Ley”. Entre tales principios se recoge –artículo 4.3- el de exactitud o veracidad, a través del cual se trata de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento -exacta y puesta al día- por la que debe velar quien recoge y trata datos de carácter personal. La Directiva 95/46 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, establece en su artículo 6. I.
  13. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  14. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I” B) Las normas jurídicas reproducidas ponen de manifiesto que la comunicación de los datos de un tercero a un fichero de solvencia patrimonial exige, por una parte, que la deuda sea cierta, vencida, exigible y que haya resultado impagada, y por otra, que se haya requerido de pago al deudor antes de informar los datos a la entidad responsable de la gestión del fichero. Conviene recordar, además, que es el acreedor el responsable de comprobar que los datos que se comunican se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD y su normativa de desarrollo. Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros de solvencia patrimonial suministran periódicamente las relaciones de altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta, el mantenimiento y la cancelación de los datos de los clientes de los referidos ficheros. C) En el asunto que nos ocupa resulta probado que UNOE-BANK, S.A. incorporó a sus sistemas informáticos datos personales de la denunciante asociados a su número de DNI y a una Tarjeta bancaria de la que no era titular; pues la entidad financiera, tal como expusimos, no ha probado que la afectada hubiera prestado el consentimiento inequívoco que la Ley exige para el tratamiento de sus datos. Posteriormente, ante el impago de la deuda generada UNOE-BANK, S.A. comunicó al fichero Badexcug los datos personales de la denunciante por un saldo deudor inicial de 151,67€ y posterior de 908,56€ (Hecho Probado Cuarto). En el presente caso, UNOE-BANK, S.A. ha reconocido que mantuvo en sus sistemas los datos relativos al NIF de la denunciante ***NIF.1 asociado por error a B.B.B. con NIF ***NIF.1S, por lo que la deuda asociada a dicho NIF fue notificada a Badexcug (Hechos Probados Tercero y Cuarto); deuda que no era cierta, ni vencida ni exigible desde la perspectiva de la afectada, por cuanto no tenía la condición de deudora. Por ello la información comunicada por UNOE-BANK, S.A. al fichero Badexcug no se ajustó al principio de exactitud y veracidad, corolario del principio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 calidad del dato que proclama el artículo 4.3 de la LOPD. IV La conducta anteriormente descrita, vulnera el principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, infracción tipificada en el artículo 44.3.
  15. c)de la citada norma, que dispone: “Son infracciones graves, (..)
  16. c)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En el presente caso UNOE-BANK, S.A. reconoce voluntariamente su responsabilidad en la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, calificada como grave en el artículo 44.3.
  17. c)de dicha norma. V El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 1. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  18. a)El carácter continuado de la infracción.
  19. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  20. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  21. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  22. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  23. f)El grado de intencionalidad.
  24. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  25. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  26. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  27. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9
  28. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  29. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  30. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  31. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  32. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Habida cuenta que UNOE-BANK, S.A. ha reconocido su culpabilidad conforme a lo dispuesto en el apartado
  33. d)del artículo 45.5, procede la aplicación de lo dispuesto en el citado precepto y por lo tanto imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45, al tener las infracciones imputadas la consideración de infracción graves, pero sancionarse con el importe de las multas correspondientes a las infracciones leves. Junto a ello resulta también aplicable lo previsto en el apartado
  34. b)del artículo 45.5 LOPD al constar la regularización diligente de la actuación por parte del denunciado. Así, y teniendo en cuenta que no constan en el expediente reclamaciones anteriores ante UNOE-BANK, S.A. por parte de la denunciante, Experian ante la solicitud de cancelación ejercida por la denunciante procedió a la subsanación del error respecto a sus datos en Badexcug el 21 de abril de 2014 (Hechos Probados Tercero y Cuarto) Por tanto, y en aplicación de los criterios del artículo 45.4 y 45.5 de la LOPD, se impone una multa de 900€ por la infracción del artículo 6.1 y de 3.000€ por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad UNOE-BANK, S.A., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  35. b)de dicha norma, una multa de 900 € (novecientos euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: IMPONER a la entidad UNOE-BANK, S.A. por una infracción del artículo 4.3 la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  36. c)de dicha norma, una multa de 3.000 € (tres mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a UNOE-BANK, S.A. y a Doña A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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