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PS-00223-2018

1/6 Procedimiento Nº: PS/00223/2018 RESOLUCIÓN R/01195/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00223/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 23 de mayo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00223/2018 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. en virtud de denuncia presentada ante la misma y en base a los siguientes:, HECHOS PRIMERO: Con fecha 23/2/18 tiene entrada escrito de D. A.A.A. con ***DNI.1 y domicilio en ***DIRECCIÓN.1 (en lo sucesivo el denunciante), contra COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, (en lo sucesivo la denunciada), donde manifiesta lo siguiente: - Que el dia 9/2/18 a la hora de solicitar un préstamo personal a su banco le comunicaron que estaba de alta en un archivo de morosidad en base a una operación informada por COFIDIS S.A, - Que solicitó información al Fichero, que procedió a cancelar dicha información. Se puso en contacto con la empresa CODIFIS donde le confirmaron que su DNI ***DNI.1 estaba a nombre de B.B.B.. - Que fue a la comisaria de policía a acreditarse con su DNI y denunciarlo. Y le confirmaron que su DNI estaba correcto. - Que COFIDIS le solicito copia de su DNI y de la denuncia en Comisaria de Policía. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., teniendo conocimiento de que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Con fecha 11/5/18 se recibe informe de la entidad denunciada en el que manifiesta lo siguiente: * Que el 21/10/16 reciben una solicitud de crédito a nombre de D. B.B.B., con DNI ***DNI.1. Se aporta copia de dicha solicitud y del DNI. * Que con fecha de 8/2/18 el denunciante se puso en contacto con la entidad, se analizaron los hechos y se concluyó que el número de identificación fiscal había sido utilizado para la contratación fraudulenta de una línea de crédito. * Que se ha procedido a cancelar dicho número de su base de datos y a solicitar la baja de los datos informados al fichero de morosidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos denunciados pueden suponer una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, donde se establece que no es posible la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial si la deuda no es cierta ni exigible respecto a la persona incluida en el mismo. Por otra parte, el art. 38.1.

  1. a)Real Decreto 1720/2007 (RLOPD), en su redacción actualmente vigente, tras la STS, de 15/07/10, donde dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, (…). No obstante es de aplicación lo dispuesto en el artículo 45.5.
  2. b)de la LOPD, que permite fijar la sanción en la escala inmediatamente inferior a la gravedad estipulada, en consideración a la diligencia demostrada por la entidad a la hora de regularizar la situación irregular del afectado, ya que cuando se tuvo conocimiento de la reclamación por fraude el 8/2/18, la empresa procedió a cancelar dicho número de su base de datos y a solicitar la baja de los datos informados al fichero de morosidad. A).- El carácter continuado de la infracción, al estar los datos incluidos en BADEXCUG hasta el 6/2/18 en que fueron cancelados por Experian, (Apartado 4.
  3. a)B). La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. (Apartado 4.c). C). Por el volumen de negocio de la entidad denunciada, (apartado 4.d). D).- La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. (Apartado 4.g). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 45 de la LOPD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 38.1.
  4. a)del RLOPD, permite fijar una sanción de 28.000 (veinte y ocho mil euros). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, ****3008, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3 c de la citada Ley. 2. NOMBRAR: como Instructor a D. F.F.F. (y Secretario, a D. G.G.G.), indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; todos ellos parte del expediente. 4. QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2
  5. b)de la LPACAP y art. 127 letra
  6. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder por el art 4.3 sería de 28.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR: el presente Acuerdo a COFIDIS S.A., indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  7. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  8. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 5.600 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 22.400 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 5.600 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 22.400 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 16.800 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (32.000 euros o 24.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00223/2018 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  9. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 31 de mayo de 2018, COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 16800 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos para sancionar las infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la citada norma; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  10. d)e
  11. i)y 38.4 d),
  12. g)y
  13. h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00223/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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