1/12 Expediente Nº: PS/00223/2021 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20 de mayo de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE ONO, S.A.U. (en adelante la parte reclamada). Notificado el acuerdo de inicio y tras analizar las alegaciones presentadas, con fecha 16 de junio de 2021 se emitió la propuesta de resolución que a continuación se transcribe: << Procedimiento nº: PS/00223/2021 De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante la reclamante), con fechas 12 de febrero de 2020 y 18 de septiembre de 2020, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra VODAFONE ONO, S.A.U., con CIF A62186556 (en adelante el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación es la recepción de llamadas comerciales no deseadas en nombre del reclamado. La reclamante aporta la siguiente documentación: Copia de los correos electrónicos intercambiados por la reclamante con la dirección ***EMAIL.1. Así, el día 4 de septiembre de 2019 manifiesta no querer seguir recibiendo llamadas de carácter comercial en los números de teléfono: ***TELÉFONO.1 y ***TELÉFONO.2. Además, el día 25 de septiembre de 2019 añade que tampoco quiere recibir llamadas de carácter comercial en el número de teléfono ***TELÉFONO.3. Entre los correos, figura uno, de fecha 13 de enero de 2020, en el que se le indica a la reclamante que se ha incluido su número de teléfono en la lista Robinson interna del reclamado. No obstante, con posterioridad, el 10 de febrero de 2020, la reclamante señala que continúa recibiendo llamadas desde el número ***TELÉFONO.4. El reclamado indica, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/12 relación con el número ***TELÉFONO.4, que no pertenece “a ningún agente que trabaja actualmente con Vodafone”. Copia de una factura correspondiente al mes de diciembre de 2019 de R CABLE y TELECABLE TELECOMUNICACIONES, S.A.U. a nombre de la reclamante en la que constan los números de teléfono ***TELÉFONO.1, ***TELÉFONO.2 y ***TELÉFONO.3. Copia de un correo electrónico enviado por la reclamante el día 18 de septiembre de 2020 en el que comunica al DPD de Vodafone que continúa recibiendo llamadas en nombre del reclamado. Impresión de pantalla de un teléfono en la que consta una “llamada entrante” de un minuto de duración desde el número de teléfono ***TELÉFONO.4 “hoy” a las 16:35 horas. Impresión de pantalla de un teléfono en la que consta una “llamada perdida” desde el número de teléfono ***TELÉFONO.4 “ayer” a las 19:59 horas. Impresión de pantalla de un teléfono en la que consta una “llamada entrante” de un minuto de duración desde el número de teléfono ***TELÉFONO.5“anteayer” a las 16:36 horas. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante y de los hechos y documentos de los que ha tenido conocimiento esta Agencia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el responsable del tratamiento es el reclamado. Asimismo, se constatan los siguientes extremos: ANTECEDENTES Fecha de entrada de la reclamación: 12 de febrero de 2020 (…) Reclamante: A.A.A. (la reclamante) Reclamado: VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con CIF A80907397 y domicilio en Avda. de América 115, 28042 Madrid. (el reclamado) Hechos según manifestaciones del reclamante: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/12 La reclamante presenta reclamación (números de registro de entrada (…) y O00007128e2000002446) por la recepción de llamadas comerciales no deseadas en nombre del reclamado. A tal efecto refiere concretamente los siguientes hechos: - Refiere que los números de teléfono en los que recibe las llamadas son: ***TELÉFONO.1, ***TELÉFONO.2. Además, de la documentación facilitada juntamente con la reclamación se desprende que también habría recibido llamadas en el número ***TELÉFONO.3. - Refiere que los números de teléfono de los que recibe las llamadas son: ***TELÉFONO.6, ***TELÉFONO.4. Además, de la documentación facilitada juntamente con la reclamación se desprende que también habría recibido llamadas del número ***TELÉFONO.7. Los antecedentes que constan en los sistemas de información de la AEPD son los siguientes: En el marco del procedimiento E/02603/2020, con fecha de 24 de marzo de 2020 la AEPD, en virtud del artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, dio traslado de la reclamación al reclamado. El reclamado, en respuesta del 29 de junio de 2020 (número de registro de entrada en la AEPD 022195/2020) manifestó, con respecto a las líneas de la reclamante ***TELÉFONO.1, ***TELÉFONO.2 y ***TELÉFONO.3 lo siguiente: “hemos verificado que las líneas telefónicas de la reclamante constan en la lista Robinson oficial de ADigital desde el 13 de febrero de 2020. Asimismo, ha sido comprobado que sus líneas móviles figuran inscritas en la lista Robinson interna de Vodafone desde la fecha 9 de septiembre de 2019, y su teléfono fijo desde el 2 de enero de 2020.” Además, en relación con los números llamantes ***TELÉFONO.8 y ***TELÉFONO.4, manifiesta que “hemos verificado que uno de los números llamantes se encuentra asociado a un colaborador del canal Televenta: ***CANAL.1”. A este respecto añade que “para las campañas realizadas por Televenta es Vodafone quien facilita la base de datos objeto de la campaña y es la entidad encargada de filtrarla previamente por las listas Robinson, tanto de ADigital como por la propia de Vodafone”. ENTIDADES INVESTIGADAS Además de la reclamante y el reclamado, han intervenido en las presentes actuaciones: R CABLE Y TELECABLE TELECOMUNICACIONES S.A.U. (en adelante RCable) VODAFONE ONO, S.A.U. (en adelante ONO o investigada), con CIF A62186556. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/12 RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN El sistema de exclusión publicitaria de Adigital figura en la sede electrónica de la AEPD de acuerdo con la previsión efectuada en el artículo 23 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD). El día 14 de octubre de 2020 se ha requerido a la reclamante la siguiente información consta acceso al mismo por parte de la reclamante el día 15 de octubre de 2020: - “Fecha y hora en la que fueron recibidas las llamadas comerciales en nombre de “Vodafone” indicando el número concreto de origen de cada llamada (***TELÉFONO.8 o ***TELÉFONO.4) y el número concreto de destino de cada llamada (***TELÉFONO.1, ***TELÉFONO.2, o ***TELÉFONO.3). Facilite, si fuera posible, la información que acredite la existencia de tales llamadas.” A la fecha no se ha recibido respuesta al requerimiento de información anterior. La operadora de telecomunicaciones de la reclamante, RCable, ha facilitado la siguiente información: Informa, con fecha de 22 de octubre de 2020 (escrito con número de registro de entrada en la AEPD O00007128e2000007150) que no figuran en sus sistemas registradas llamadas desde los números ***TELÉFONO.8 o ***TELÉFONO.4 a los números ***TELÉFONO.1, ***TELÉFONO.2 y ***TELÉFONO.3 el día 24 de enero de 2020. Informa, con fecha de 3 de febrero de 2021 (escrito con número de registro de entrada en la AEPD O00007128e2100004324), en relación con la recepción en los números de teléfono ***TELÉFONO.1, ***TELÉFONO.2 y ***TELÉFONO.3 de llamadas procedentes de las líneas ***TELÉFONO.7 y ***TELÉFONO.4 entre el 14 y el 18 de septiembre de 2020, que figuran únicamente registradas en sus sistemas las siguientes llamadas dirigidas al ***TELÉFONO.1: Llamada de un minuto y catorce segundos de duración realizada el día 16 de septiembre de 2020 a las 16:36 horas desde el número ***TELÉFONO.7. Llamada de cinco segundos de duración realizada el día 17 de septiembre de 2020 a las 19:59 horas desde el número ***TELÉFONO.4. Llamada de un minuto y veinte segundos de duración realizada el día 18 de septiembre de 2020 a las 16:35 horas desde el número ***TELÉFONO.4. Según la información obtenida del Registro de Numeración y Operadores de Telecomunicaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/12 - La operadora de telecomunicaciones que gestiona los números de teléfono ***TELÉFONO.8 y ***TELÉFONO.7 es el reclamado. - La operadora de telecomunicaciones que gestiona el número de teléfono ***TELÉFONO.4 es ONO. El reclamado, con fecha 3 de diciembre de 2020 (escrito con número de registro de entrada en la AEPD O00007128e2000013303), ha facilitado la siguiente información en relación con los números ***TELÉFONO.8 y ***TELÉFONO.7: - El número ***TELÉFONO.8 a fecha de 24 de enero de 2020 no constaba asignado a ningún cliente o usuario del reclamado. - El número ***TELÉFONO.7 corresponde a un número interno de Vodafone asignado a Atención al Cliente. - No constan en sus sistemas llamadas realizadas desde el número ***TELÉFONO.7 a las líneas de la reclamante (***TELÉFONO.1, ***TELÉFONO.2, y ***TELÉFONO.3) durante los días 14, 15, 16, y 17 de septiembre de 2020 entre las 15:00 y las 18:00 horas. Por otra parte, ONO, con fecha 4 de marzo de 2021 (escrito con número de registro de entrada en la AEPD O00007128e2100009682), ha facilitado la siguiente información en relación con el número ***TELÉFONO.4: - El titular del número ***TELÉFONO.4 es: “CABLEUROPA, S.L., con C.I.F. A62186556”. - No constan en sus sistemas llamadas realizadas desde el número ***TELÉFONO.4 a las líneas de la reclamante (***TELÉFONO.1, ***TELÉFONO.2, y ***TELÉFONO.3) durante los días 15, 16, 17, y 18 de septiembre de 2020 entre las 15:00 y las 21:00 horas. TERCERO: Mediante Acuerdo de fecha 20 de mayo de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado por la presunta infracción del Artículo 48.1.
- b)de la LGT de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT). Los hechos expuestos podrían suponer infracción del Artículo 48.1.
- b)de la LGT, tipificada en el Artículo 77.37 de la LGT (infracción grave), pudiendo ser sancionada con multa de hasta 50.000 euros, de acuerdo con el artículo 79.1.
- d)de la misma LGT. CUARTO: La mercantil investigada (ONO) presentó alegaciones al acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, en los siguientes términos: 1. Las llamadas se efectuaron por un mero error en el filtrado con el listado róbinson, por lo que en el mes de octubre de 2020 se procedió a realizar un nuevo filtrado excluyendo la numeración de la reclamante. Aporta listado de numeraciones en <Documento 1> en el que no consta la numeración de la reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/12 1. Aunque se reconoce que las llamadas se efectuaron, ONO no considera su tipificación como grave. 2. Disconformidad con la aplicación del agravante del artículo 80.1.
- a)de la LGT, al motivarlo de forma genérica. 3. Disconformidad con la aplicación del agravante del artículo 80.1.
- c)de la LGT, al no haber reportado beneficio alguno a la mercantil la infracción imputada. 4. Disconformidad con la aplicación del agravante del artículo 80.1.
- g)de la LGT, al considerar que cesó la actividad y se corrigió el error puntual en octubre de 2020, tal y como acredita el <Documento 1> aportado. QUINTO: Con fecha 7/06/2021, ONO aportó <Documento 1> para su incorporación como prueba documental al expediente. Conforme señala el Antecedente Segundo de esta Propuesta de Resolución, dicho documento ha quedado incorporado al expediente. SÉPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento ha quedado acreditado lo siguiente: HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 4/09/2019, la reclamante ejercitó ante ONO el derecho de oposición a llamadas comerciales en dos líneas de su titularidad (***TELÉFONO.1 y ***TELÉFONO.2). Con fecha 18/09/2019, la reclamante insiste a ONO por correo electrónico que continúa recibiendo llamadas comerciales en nombre de ONO. SEGUNDO: Con fecha 25/09/2019, la reclamante añadió su oposición a llamadas su línea ***TELÉFONO.3. TERCERO: Con fecha 13/01/2020, ONO contesta a la reclamante que se ha incluido sus líneas en el listado interno de exclusión publicitaria. CUARTO: Con fecha 17/09/2020 la reclamante recibe una llamada comercial en nombre de ONO a las 16:30. Con fecha 18/09/2020 la reclamante recibe una llamada comercial en nombre de ONO a las 16:35, y otra llamada perdida el día17/09/2020 a las 19:59. QUINTO: ONO reconoce las llamadas efectuadas en su nombre. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo establecido en el artículo 84.3) de la LGT, la competencia para iniciar y resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/12 Respecto a las alegaciones vertidas por el responsable del tratamiento (ONO), se significa lo siguiente: 1. Las llamadas se efectuaron por un mero error en el filtrado con el listado Robinson, por lo que en el mes de octubre de 2020 se procedió a realizar un nuevo filtrado excluyendo la numeración de la reclamante. Aporta listado de numeraciones en <Documento 1> en el que no consta la numeración de la reclamante. En el presente caso, consta sucesivas llamadas (tres acreditadas) con posterioridad al ejercicio en dos ocasiones previas del derecho de oposición y supresión y que fue atendido por ONO en fecha 13/01/2020 incorporando al listado interno de exclusión publicitaria, lo que excluye de forma indubitada que no fue causado por un error puntual sino debido a una práctica indebida regular y continuada. 1. Aunque se reconoce que las llamadas se efectuaron, ONO no considera su tipificación como grave. Los hechos investigados y acreditados convergen en que nos encontramos ante una conducta tipificada como grave. En este sentido, se debe señalar que existe imprudencia cuando se desatiende un deber legal de cuidado y el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible, a lo que hay que añadir que el elemento de exigibilidad de una conducta diferente consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y por tanto, conforme al ordenamiento jurídico. En el presente caso, ONO no se ha ajustado al ordenamiento jurídico y esta falta de diligencia constituye el tipo aplicable de culpabilidad en la conducta ahora analizada. 2. Disconformidad con la aplicación del agravante del artículo 80.1.
- a)de la LGT, al motivarlo de forma genérica. Al respecto, se significa que en el mismo periodo de tiempo esta AEPD acreditó, entre otras, conductas iguales. Basta traer a colación el Anexo del PS/00059/2020, ya conocido por ONO. 3. Disconformidad con la aplicación del agravante del artículo 80.1.
- c)de la LGT, al no haber reportado beneficio alguno a la mercantil la infracción imputada. No cabe duda que la acción de mercadotecnia llevada a cabo por ONO ahora imputada, se corresponde con el ánimo de lucro de la entidad. Ello no es óbice para que, asumido el riesgo coste/beneficio, pueda resultar en un caso concreto desfavorable. En lo que ahora respecta, la conducta grave imputada parte de la insistencia en su conducta indebida como consecuencia de las deficiencias en las medidas organizativas y/o técnicas implantadas, con omisión absoluta de la debida diligencia y el ánimo de lucro. Cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley 40/2015, de 1/10, de Régimen Jurídico del Sector Público. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/12 4. Disconformidad con la aplicación del agravante del artículo 80.1.
- g)de la LGT, al considerar que cesó la actividad y se corrigió el error puntual en octubre de 2020, tal y como acredita el <Documento 1> aportado. Se debe señalar que el documento aportado por ONO (Documento 1) como base para acreditar la eliminación del listado de llamadas la línea de la reclamante carece de interés probatorio, tanto por su falta de autenticidad como por su imposibilidad de trazabilidad desde su origen. En consecuencia, las alegaciones deben ser rechazadas. II El art. 17.1.
- c)del RGPD, señala lo siguiente: <<Artículo 17 Derecho de supresión («el derecho al olvido») 1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: (…)
- c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2; (…)>> El artículo 21.2 del RGPD, señala lo siguiente: << Artículo 21 Derecho de oposición (...) 2. Cuando el tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa, el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la medida en que esté relacionada con la citada mercadotecnia>>. III De la documentación obrante en el expediente fruto de la aportada por la reclamante, la investigada ONO y de las investigaciones previas realizadas por esta AEPD, se desprende que la línea de la reclamada se encontraba incluida en el listado de exclusión de llamadas robinson de Adigital desde la fecha 13/02/2020, ocho meses antes de la fecha de recepción de las llamadas ahora objeto de reclamación. En el mismo sentido, también consta que estaba incluida en el listado interno de exclusión del reclamado desde la fecha 9/9/2019, como consecuencia del ejercicio del derecho se supresión de septiembre de 2019 y que figura como atendido en fecha 13/01/2020. Respecto de las comunicaciones de ONO hacia la reclamante, se ha verificado por la operadora de la reclamante la recepción de las llamadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/12 IV Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del artículo 48.1.
- b)de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT), incluido en su Título III, que señala lo siguiente: “Artículo 48. Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados. 1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: (…)
- b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho. “ La infracción se tipifica como grave en el artículo 77.37 de dicha norma, que considera como tal: “La vulneración grave de los derechos de los consumidores y usuarios finales, según lo establecido en el título III de la Ley y su normativa de desarrollo”. Esta infracción puede ser sancionada con multa de hasta 2.000.000 euros, de acuerdo con el artículo 79.1.
- c)de la citada LGT. De conformidad con las evidencias de las que se dispone procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 80 de la LGT: Como agravantes:
- a)La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona. Constan en esta AEPD numerosos antecedentes previos conocidos por ONO.
- c)El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción. Las acciones promocionales tienen como objetivo la obtención de beneficios empresariales, tanto de forma directa como indirecta.
- d)El daño causado y su reparación. El reclamante ejercitó el derecho de supresión que fue supuestamente atendido y, sin embargo, ha tenido que entablar acciones ante esta AEPD como consecuencia de la reiteración en el tiempo de las llamadas no deseadas. No consta actuaciones reparadoras por parte de VDF.
- g)El cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del expediente sancionador. No consta el cese de la actividad infractora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/12 A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente PROPUESTA DE RESOLUCIÓN Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a VODAFONE ONO, S.A.U. con CIF A62186556, con multa de 100.000 € (cien mil euros) por la infracción del Artículo 48.1.
- b)de la LGT, tipificada como grave en el Artículo 77.37 de la LGT. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, se le informa de que podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 80.000 € ochenta mil euros) y su pago implicará la terminación del procedimiento. La efectividad de esta reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de la cantidad especificada anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado, deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa, por pago voluntario, de reducción del importe de la sanción. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para proceder a cerrar el expediente. En su virtud se le notifica cuanto antecede, y se le pone de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de UN MES pueda alegar cuanto considere en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considere pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 84.4 de la LGT. 813-151020 B.B.B. INSPECTOR/INSTRUCTOR >> SEGUNDO: En fecha 20 de julio de 2021, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 80.000 euros haciendo uso de la reducción prevista en la propuesta de resolución transcrita anteriormente. TERCERO: El pago realizado conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, en relación con los hechos a los que se refiere la propuesta de resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/12 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00223/2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/12 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ONO, S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 968-160721 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es