1/29 Expediente N.º: PS/00223/2022 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 9 de noviembre de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra CASMAR TELECOM S.L., con NIF B
- Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La reclamación se presenta por la recepción de llamadas comerciales no consentidas en su teléfono fijo ***TELÉFONO.1 realizadas en nombre de Vodafone España S.A. (en lo sucesivo, Vodafone), cuando su operador de telefonía es Jazztel. Además, expone que está inscrito en el servicio de Lista Robinson de Adigital, y de manifestar en las llamadas que no deseaba seguir recibiendo las mismas. Por otra parte, manifiesta haber alcanzado un acuerdo de mediación con Vodafone. En concreto, señala varias llamadas entre las que se encuentran los siguientes días, horas y líneas llamantes: - 29/09/2020 a las 10:55 horas desde la línea ***TELÉFONO.
- - 30/09/2020 a las 18:43 horas desde la línea ***TELÉFONO.
- - 30/09/2020 a las 18:49 horas desde la línea ***TELÉFONO.
- - 02/10/2020 a las 15:44 horas desde la línea ***TELÉFONO.
- - 02/10/2020 a las 18:11 horas desde la línea ***TELÉFONO.
- - 13/10/2020 a las 18:57 horas desde la línea ***TELÉFONO.
- - 14/10/2020 a las 20:17 horas desde la línea ***TELÉFONO.
- - 15/10/2020 a las 16:17 horas desde la línea ***TELÉFONO.
- - 27/10/2020 a las 17:58 horas desde la línea ***TELÉFONO.
- - 29/10/2020 a las 19:30 horas desde la línea ***TELÉFONO.
- - 29/10/2020 a las 20:07 horas desde la línea ***TELÉFONO.
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/29 - 02/11/2020 a las 15:01 horas desde la línea ***TELÉFONO.
- - 03/11/2020 a las 14.47 horas desde la línea ***TELÉFONO.
- - 03/11/2020 a las 17:29 horas desde la línea ***TELÉFONO.
- - 04/11/2020 a las 14:10 horas desde la línea ***TELÉFONO.
- - 06/11/2020 a las 13:30 horas desde la línea ***TELÉFONO.
- - 09/11/2020 a las 14:41 horas desde la línea ***TELÉFONO.
- Documentación relevante aportada por la parte reclamante: - Copia del acuerdo de mediación de Autocontrol del 7 de septiembre de 2020 en el que Vodafone se compromete a no realizar llamadas comerciales a los teléfonos ***TELÉFONO.2 y ***TELÉFONO.
- - Copia de correo remitido por ***EMAIL.1 al reclamante el día 5 de noviembre de 2020 en el que se le indica que se acusa recibo de su petición de no recibir llamadas comerciales en la línea de teléfono 93*****
- - Copia de correo remitido por el reclamante a ***EMAIL.1 el día 3 de noviembre de 2020 en el que indica que sigue recibiendo llamadas comerciales en su número de teléfono ***TELÉFONO.
- El día 17 de febrero de 2021, se recibe escrito presentado en la AEPD por el reclamante, en el que se aporta la siguiente información: - Copia de carta fechada el día 10 de febrero de 2021, y recibida según declaración del reclamante el día 11 de febrero de 2021, remitida por Vodafone y en la que se le indica que, tras recibir el traslado de la reclamación presentada dentro del expediente E/10516/2020, se han identificado dos de los números llamantes como pertenecientes a colaboradores de su canal door to door y se han puesto en contacto con ellos para que dejase de recibir esas llamadas comerciales no deseadas. - Declaración de que ha seguido recibiendo llamadas comerciales ofreciendo los servicios de Vodafone, y envía un listado de llamadas recibidas que incluye las siguientes llamadas: - 15/02/2020 a las 15:28 horas desde la línea ***TELÉFONO.
- - 15/02/2020 a las 12:14 horas desde la línea ***TELÉFONO.
- - 11/02/2020 a las 15:12 horas desde la línea ***TELÉFONO.
- - 11/02/2020 a las 15:03 horas desde la línea ***TELÉFONO.
- - 11/02/2020 a las 13:28 horas desde la línea ***TELÉFONO.
- - 10/02/2020 a las 19:30 horas desde la línea ***TELÉFONO.
- - 10/02/2020 a las 15:42 horas desde la línea ***TELÉFONO.
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/29 - 08/02/2020 a las 21:06 horas desde la línea ***TELÉFONO.
- - 05/02/2020 a las 19:23 horas desde la línea ***TELÉFONO.
- - 04/02/2020 a las 20:39 horas desde la línea ***TELÉFONO.
- - 03/02/2020 a las 21:05 horas desde la línea ***TELÉFONO.
- - 03/02/2020 a las 17:32 horas desde la línea ***TELÉFONO.
- - 29/01/2020 a las 15:31 horas desde la línea ***TELÉFONO.
- - 27/01/2020 a las 18:57 horas desde la línea ***TELÉFONO.
- - 25/01/2020 a las 20:37 horas desde la línea ***TELÉFONO.
- - 21/01/2020 a las 17:16 horas desde la línea ***TELÉFONO.
- - 20/01/2020 a las 14:53 horas desde la línea ***TELÉFONO.
- - 18/01/2020 a las 15:12 horas desde la línea ***TELÉFONO.
- - 11/01/2020 a las 14:04 horas desde la línea ***TELÉFONO.
- - 31/12/2019 a las 14:55 horas desde la línea ***TELÉFONO.
- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a Vodafone, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 28 de diciembre de 2020 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. “Con fecha 11 de febrero de 2021 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando que Vodafone ha comprobado si los números llamantes, que el reclamante indica en su denuncia, constan en su base de datos de números telefónicos que usan sus colaboradores para realizar llamadas de captación y ha verificado que dos de ellos se encuentra asociados a colaboradores del canal door to door: XXXXXXXXX_D2D_Casmar XXXXXXXXX_D2D_Three Quarters Estos colaboradores no tratan las bases de datos facilitadas por Vodafone, sino que utilizan sus propias bases de datos como responsables del tratamiento, utilizando sus propias métricas sobre el uso de las mismas. Esto ha llevado a que, inmediatamente, y como conoce la Agencia, se empiecen a plantear soluciones y medidas a aplicar en relación a estos colaboradores para que cumplan con sus obligaciones en materia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/29 protección de datos. En este sentido, y como ya se ha puesto en conocimiento de la Agencia, se han implementado desde enero de 2020 las siguientes acciones: Obligar a todos los colaboradores door to door por contrato a que emitan llamadas desde numeraciones de Vodafone a través de un operador de Voz IP puesto a su disposición por Vodafone. De esta manera, a través del sistema de marcación se podrán filtrar con las listas Robinson las bases de datos de destinatarios de la campaña. Esto es así porque las bases de datos usadas para captación son propiedad del colaborador y dado que Vodafone no les facilita esas bases de datos, entendemos que es la mejor solución para asegurar el filtrado. Adjuntamos como Documento número 1 el comunicado enviado a nuestros colaboradores door to door reiterándoles sus obligaciones de protección de datos y privacidad e instándoles a revisar sus procesos de tratamiento de datos a nombre de Vodafone con el fin de que los mismos cumplan con todas las exigencias de la normativa vigente sobre protección de datos personales, tal y como se regula en el contrato suscrito con Vodafone y en los procesos y procedimientos de trabajo vigentes en entre ambas entidades. o Dado que todas las ventas realizadas por estos colaboradores de door to door son auditadas por un proveedor ajeno a estos colaboradores, se ha trabajado en realizar un desarrollo para que se puedan cotejar las ventas en los sistemas, rechazando aquellas que no se hayan realizado a través del operador de Voz y por tanto no se tenga la certeza de que cumpla con los requisitos de filtrado. De esta manera, no podría darse el caso de que llegaran ventas para cargar en nuestros sistemas, que provengan de llamadas que no se han hecho desde las numeraciones de Vodafone. Así se puede asegurar que todo el tráfico está controlado y que cumple con los requisitos dictados por Vodafone, desincentivando el uso de numeraciones no autorizadas por Vodafone y, por tanto, el no filtrado previo con las listas de exclusión publicitaria Asimismo, el 17 de septiembre de 2019, mi representada se reunió presencialmente con los responsables de tres distribuidores del canal door to door: Casmar, Three Quarters y Solivesa, para reiterarles las obligaciones que les corresponden cuando realizan llamadas de captación a nombre de Vodafone, aunque las bases de datos sean suyas. Asimismo, el objetivo de dicha reunión fue obtener compromisos por su parte de mejora de sus controles y procesos para asegurar que casos como los que constituyen esta denuncia no vuelvan a ocurrir en el futuro. En este caso, hemos comprobado que dos de las llamadas denunciadas han sido realizadas por colaboradores del sector door to door: Casmar y Three Quarters. Las campañas de captación que realizan los colaboradores del sector door to door se efectúan con una base de datos que es de su titularidad, de manera que son estos colaboradores quienes, como responsables del tratamiento, deben cumplir con la obligación de filtrar su base de datos con las listas Robinson oficiales. No obstante lo anterior, Vodafone, les ha enviado el comunicado que se aporta recordándoles sus obligaciones en esta materia Por otro lado, como la Agencia ya conoce, para las campañas que realizan estos colaboradores, Vodafone no determina los parámetros de la misma ni la segmentación de la base de datos. Únicamente comunica a sus colaboradores de Door to Door la oferta vigente en ese mes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/29 Se aporta como Documento número 2 copia de la carta preparada al reclamante en la que se informa de las gestiones realizadas por mi representada en atención a su reclamación y se le pide disculpas por las molestias ocasionadas”. TERCERO: Con fecha 15 de febrero de 2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Actuaciones respecto a las llamadas denunciadas desde el número ***TELÉFONO.11 hacia el número ***TELÉFONO.1 el día 29 de octubre de 2020 a las 19:30 horas; desde el número ***TELÉFONO.3 hacia el número ***TELÉFONO.1 el día 29 de septiembre de 2020 a las 10:55 horas y el 30 de septiembre de 2020 a las 18:43 horas; y desde el número ***TELÉFONO.23 hacia el número ***TELÉFONO.1 el día 8 de febrero de 2021 a las 21:06 horas: Contestación a requerimiento de información en nombre de SEWAN, que era el operador de los números llamantes según consulta en el registro de portabilidad de la AOP, con entrada en la AEPD el 11 de marzo de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: El número de teléfono ***TELÉFONO.11 pertenecía al revendedor DIDWW Ireland Limited dirección sita en Dublín Irlanda. Indicación de que no consta la realización de ninguna de las llamadas en sus sistemas. Hacen constar que ellos proveen la numeración, pero sus clientes pueden comprar tráfico de llamadas a través de otro operador de telecomunicaciones. El día 31 de marzo de 2021, se recibe en la AEPD un correo electrónico en nombre de DIDWW Ireland Limited en el que se aporta, entre otra, la siguiente información: El número de teléfono ***TELÉFONO.11 no estaba activo el día 29 de octubre de 2020, y permaneció inactivo hasta el 1 de diciembre de 2020, fecha en que dejó de pertenecer a DIDWW. El número de teléfono ***TELÉFONO.3 no estaba activo entre los días 29 y 30 de septiembre de 2020, y permaneció inactivo hasta el 1 de diciembre de 2020, fecha en que dejó de pertenecer a DIDWW. El número de teléfono ***TELÉFONO.23 no estaba activo el día 8 de febrero de 2021, y permanecía inactivo en el momento del envío del correo electrónico. Indicación de que no constan llamadas salientes de los números ***TELÉFONO.11, ***TELÉFONO.3 ni ***TELÉFONO.23 en los días de las llamadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/29 Contestación a requerimiento de información presentada en nombre de Orange, que era el operador del número de teléfono receptor de las llamadas, con entrada en la AEPD el 21 de abril de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Indicación de que consta la recepción de una llamada recibida por el número ***TELÉFONO.1 con origen el número desde el número ***TELÉFONO.11 el día 29 de octubre de 2020 a las 19:30 horas con una duración de 8 segundos. Indicación de que consta la recepción de una llamada recibida por el número ***TELÉFONO.1 con origen el número desde el número ***TELÉFONO.3 el día 29 de septiembre de 2020 a las 10:55 horas con una duración de 4 segundos. Indicación de que consta la recepción de una llamada recibida por el número ***TELÉFONO.1 con origen el número desde el número ***TELÉFONO.23 el día 8 de febrero de 2021 a las 21:06 horas con una duración de 5 segundos. Actuaciones respecto a las llamadas denunciadas desde el número ***TELÉFONO.4 hacia el número ***TELÉFONO.1 el día 30 de septiembre de 2020 a las 18:49 horas: Contestación a requerimiento de información presentada en nombre de ORANGE, que era el operador del número de teléfono receptor de las llamadas, con entrada en la AEPD el 3 de marzo de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Indicación de que se recibió la llamada con una duración de 10 segundos. Contestación a requerimiento de información presentada en nombre de SEWAN, que era el operador del número llamante según consulta en el registro de portabilidad de la AOP, con entrada en la AEPD el 11 de marzo de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: El número de teléfono ***TELÉFONO.4 estaba asignada al revendedor Voice Cloud SL. Indicación de que no consta la realización de la llamada en sus sistemas. Hacen constar que ellos proveen la numeración, pero sus clientes pueden comprar tráfico de llamadas a través de otro operador de telecomunicaciones. Contestación a requerimiento de información presentada en nombre de Voice Cloud SL, con entrada en la AEPD el día 15 de abril de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Indicación de que el número de teléfono ***TELÉFONO.4 no ha estado operativo y no se había asignado a ningún cliente en el periodo que va desde el 30 de septiembre de 2020 hasta el 15 de abril de
- Indicación de que no consta la realización de ninguna llamada al número ***TELÉFONO.
- Actuaciones respecto a las llamadas denunciadas desde el número ***TELÉFONO.6 hacia el número ***TELÉFONO.1 el día 2 de octubre de 2020 a las 18:11 horas y el día 6 de noviembre de 2020 a las 13:30 horas; y desde el número ***TELÉFONO.10 hacia el número ***TELÉFONO.1 el día 27 de octubre de 2020 a las 17:58 horas y el día 9 de noviembre de 2020 a las 14:41 horas: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/29 Contestación a requerimiento de información presentada en nombre de THE TELECOM BOUTIQUE, S.L., que era el operador de los números llamantes según consulta en el registro de portabilidad de la AOP, con entrada en la AEPD el 25 de febrero de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Indicación de que la línea ***TELÉFONO.6 estaba asignada al revendedor Oasip Servicio Integral de Comunicaciones S.L. (en adelante, OASIP), entre los días 2 de octubre de 2020 y 6 de noviembre de 2020, y sigue estando asignada a ese revendedor en el momento de presentar el escrito. Indicación de que la línea ***TELÉFONO.10 estaba asignada al revendedor OASIP entre los días 27 de octubre de 2020 y 9 de noviembre de 2020, y sigue estando asignada a ese revendedor en el momento de presentar el escrito. Indicación de que no le consta la realización de ninguna de las llamadas. Contestación presentada en nombre de OASIP con entrada en la AEPD el 26 de marzo de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Indicación de que las líneas que emitieron las llamadas eran titularidad de Casmar Telecom, S.L. (en adelante, CASMAR), con NIF B98617079, en el momento en que se realizó la llamada. Confirmación de que se emitieron las llamadas indicadas: - el día 2 de octubre de 2020 con una duración de 7 segundos. - el día 6 de noviembre de 2020 con una duración de 28 segundos. - el día 27 de octubre de 2020 con una duración de 11 segundos. - el día 9 de noviembre de 2020 con una duración de 2 segundos. - Contestación a requerimiento de información con registro de entrada en nombre de Orange, que era el operador del número de teléfono receptor de las llamadas, con entrada en la AEPD el 21 de abril de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Indicación de que consta la recepción de las llamadas indicadas: - el día 2 de octubre de 2020 con una duración de 8 segundos. - el día 6 de noviembre de 2020 con una duración de 28 segundos. - el día 27 de octubre de 2020 con una duración de 11 segundos. - el día 9 de noviembre de 2020 con una duración de 2 segundos. Actuaciones respecto a las llamadas denunciadas desde el número ***TELÉFONO.30 hacia el número ***TELÉFONO.1 el día 21 de enero de 2021 a las 17:16 horas: - Contestación a requerimiento de información presentado en nombre de Telefónica, que era el operador del número llamante según consulta en el registro de portabilidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/29 de la AOP, con entrada en la AEPD el 8 de marzo de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Indicación de que el número llamante se hallaba vacante el día 21 de enero de
- Actuaciones respecto a las llamadas denunciadas desde el número ***TELÉFONO.19 hacia el número ***TELÉFONO.1 el día 11 de febrero de 2021 a las 15:03 horas; desde el número ***TELÉFONO.15 hacia el número ***TELÉFONO.1 el día 4 de noviembre de 2020 a las 14:10 horas; y desde el número ***TELÉFONO.22 hacia el número ***TELÉFONO.1 el día 10 de febrero de 2021 a las 15:42 horas: - Contestación a requerimiento de información presentada en nombre de Orange, que era el operador del número de teléfono receptor de las llamadas, con entrada en la AEPD el 21 de abril de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Indicación de que consta la recepción de las llamadas indicadas: - el día 11 de febrero de 2021 con una duración de 2 segundos. - el día 4 de noviembre de 2020 con una duración de 3 segundos. - el día 10 de febrero de 2021 con una duración de 26 segundos. - Contestación en nombre de Vodafone, que era el operador de los números llamantes según consulta en el registro de portabilidad de la AOP, con entrada en la AEPD el día 22 de abril de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Indicación de que la línea de teléfono ***TELÉFONO.19 no estaba asignada a nadie en la fecha del 11 de febrero de
- Indicación de que la línea de teléfono ***TELÉFONO.15 no estaba asignada a nadie en la fecha del 4 de noviembre de
- Indicación de que la línea de teléfono ***TELÉFONO.22 estaba asignada a B.B.B. en la fecha del 10 de febrero de 2021, con fecha de alta el 22 de enero de
- Indicación de que no se han podido comprobar las llamadas de los números ***TELÉFONO.19 y ***TELÉFONO.15 debido a que la línea de teléfono llamante no estaba asignada a ningún cliente. Indicación de que no constan llamadas realizadas por el número ***TELÉFONO.22 el día 10 de febrero de 2021 entre las horas 15:00 y 17:
- Actuaciones respecto a las llamadas denunciadas desde el número ***TELÉFONO.33 hacia el número ***TELÉFONO.1 el día 11 de enero de 2021 a las 14:04 horas: - Escritos en contestación a requerimiento de información presentadas en nombre de Telefónica, que era el operador de los números llamantes según consulta en el registro de portabilidad de la AOP, con entrada en la AEPD el 8 de marzo de 2021 y el 12 de abril de 2021, respectivamente, en las que se aporta, entre otra, la siguiente información: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/29 Indicación de que el número llamante, a fecha de 11 de enero de 2021, se encontraba dado de alta a nombre de C.C.C.. Indicación de que no consta la emisión de la llamada. - Contestación a requerimiento de información presentada por C.C.C., con entrada en la AEPD el día 19 de abril de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Indicación de que el número llamante pertenece a un particular que nunca ha realizado llamadas hacia el número de teléfono ***TELÉFONO.1 con ningún fin, y aporta factura del período que va del 18 de diciembre de 2020 hasta el 17 de enero de 2021 que incluye la línea ***TELÉFONO.33 en la que se observa que no aparece ninguna llamada hacia el número ***TELÉFONO.
- Actuaciones respecto a las llamadas denunciadas desde el número ***TELÉFONO.16 hacia el número ***TELÉFONO.1 el día 15 de febrero de 2021 a las 15:28 horas: - Escritos en contestación a requerimiento de información presentadas en nombre de Telefónica, que era el operador del número llamante según consulta en el registro de portabilidad de la AOP, con entrada en la AEPD el 8 de marzo de 2021 y el 12 de abril de 2021, respectivamente, en las que se aporta, entre otra, la siguiente información: Indicación de que el número llamante, a fecha de 11 de febrero de 2021, se encontraba dado de alta a nombre de Ferring, S.A. Indicación de que no consta la emisión de la llamada. - Contestación a requerimiento de información presentada en nombre de Ferring S.A., con entrada en la AEPD el día 14 de abril de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Indicación de que la actividad de la empresa Ferring S.A. nunca ha realizado llamadas comerciales de servicios de Vodafone ni directamente ni por cuenta de terceros. Indicación de que no se ha realizado ninguna llamada al número de teléfono del reclamante, y aporta un registro de llamadas realizadas desde líneas cuya numeración comienza por XXXXXXX durante el mes de febrero entre las que no se encuentra la llamada denunciada. - Contestación a requerimiento de información con registro de entrada presentada en nombre de Orange, que era el operador del número de teléfono receptor de las llamadas, con entrada en la AEPD el 21 de abril de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Indicación de que consta la recepción de la llamada con una duración de 2 segundos. Actuaciones respecto a las llamadas denunciadas desde el número ***TELÉFONO.28 hacia el número ***TELÉFONO.1 el día 27 de enero de 2021 a las 18:57 horas; desde el número ***TELÉFONO.20 hacia el número ***TELÉFONO.1 el día 11 de febrero de 2021 a las 13:28 horas; desde el número ***TELÉFONO.31 hacia el número ***TELÉFONO.1 el día 20 de enero de 2021 a las 14:53 horas; desde el número ***TELÉFONO.29 hacia el número ***TELÉFONO.1 el día 25 de enero de 2021 a las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/29 20:37 horas; desde el número ***TELÉFONO.5 hacia el número ***TELÉFONO.1 el día 2 de octubre de 2020 a las 15:44 horas; desde el número ***TELÉFONO.27 hacia el número ***TELÉFONO.1 el día 3 de febrero de 2021 a las 17:32 horas; y desde el número ***TELÉFONO.7 hacia el número ***TELÉFONO.1 el día 13 de octubre de 2020 a las 18:57 horas y el día 29 de enero de 2021 a las 15:31 horas: - Contestación a requerimiento de información presentada en nombre de Telefónica, que era el operador de los números llamantes según consulta en el registro de portabilidad de la AOP, con entrada en la AEPD el 8 de marzo de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Indicación de que el número llamante ***TELÉFONO.28 se hallaba vacante el día 27 de enero de
- Indicación de que el número llamante ***TELÉFONO.20 se hallaba vacante el día 11 de febrero de
- Indicación de que el número llamante ***TELÉFONO.31 se hallaba vacante el día 20 de enero de
- Indicación de que el número llamante ***TELÉFONO.29 se hallaba vacante el día 25 de enero de
- Indicación de que el número llamante ***TELÉFONO.5 se hallaba vacante el día 2 de octubre de
- Indicación de que el número llamante ***TELÉFONO.27 se hallaba vacante el día 3 de febrero de
- Indicación de que el número llamante ***TELÉFONO.7 se hallaba vacante entre los días 13 de octubre de 2020 y 29 de enero de
- - Contestación en nombre de Orange, que era el operador del número de teléfono receptor de las llamadas, con entrada en la AEPD el 21 de abril de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Indicación de que consta la recepción de la llamada con número de origen ***TELÉFONO.20 el día 11 de febrero de 2021 con una duración de 6 segundos. Indicación de que consta la recepción de la llamada con número de origen ***TELÉFONO.5 el día 2 de octubre de 2020 con una duración de 9 segundos. Indicación de que consta la recepción de la llamada con número de origen ***TELÉFONO.27 el día 3 de febrero de 2021 con una duración de 13 segundos. Indicación de que consta la recepción de la llamada con número de origen ***TELÉFONO.7 el día 13 de octubre de 2020 con una duración de 3 segundos. Indicación de que consta la recepción de la llamada con número de origen ***TELÉFONO.7 el día 29 de enero de 2021 con una duración de 2 segundos. Actuaciones respecto a las llamadas denunciadas desde el número ***TELÉFONO.32 hacia el número ***TELÉFONO.1 el día 18 de enero de 2021 a las 15:12 horas: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/29 - Contestación a requerimiento de información presentada en nombre de Telefónica, que era el operador del número llamante según consulta en el registro de portabilidad de la AOP, con entrada en la AEPD el 26 de octubre de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Indicación de que el número llamante, a fecha de 18 de enero de 2021, se encontraba dado de alta a nombre de Meff Exchange y que esta numeración fue portada al operador COLT el día 5 de mayo de
- Indicación de que, en sus sistemas de información, no consta la emisión de ninguna llamada realizada por la línea ***TELÉFONO.32 hacia el número ***TELÉFONO.1 el día 18 de enero de 2021 entre las horas 14:00 y 16:
- - Contestación a requerimiento de información presentada en nombre de MEFF, Sociedad Rectora del Mercado de Productos Derivados, S.A.U., con entrada en la AEPD el 15 de noviembre de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Indicación de que el número llamante ***TELÉFONO.32 se utiliza única y exclusivamente para la recepción de llamadas de emergencia del Sistema Electrónico de Negociación de Activos Financieros; por lo tanto, no se emiten llamadas desde esa numeración. Indicación de que la emisión de llamadas desde líneas de emergencia (entre las que se incluye la del teléfono llamante) se programaron para que cualquier llamada que pudiera hacerse se canalizase a través de un concentrador de llamadas, por lo que el destinatario recibiría como número origen de la llamada el número de cabecera del departamento de supervisión, nunca el número ***TELÉFONO.
- Indicación de que, en sus registros telefónicos, no constan llamadas salientes ni tarificación del número ***TELÉFONO.32 el día 18 de enero de
- Actuaciones respecto a las llamadas denunciadas desde el número ***TELÉFONO.24 hacia el número ***TELÉFONO.1 el día 5 de febrero de 2021 a las 19:23 horas: - Escritos de contestación a requerimiento de información presentados en nombre de TELEFÓNICA, que era el operador del número llamante según consulta en el registro de portabilidad de la AOP, con entrada en la AEPD el 8 de marzo de 2021 y el 12 de abril de 2021, respectivamente, en las que se aporta, entre otra, la siguiente información: Indicación de que el número llamante, a fecha de 5 de febrero de 2021, se encontraba dado de alta a nombre de D.D.D.. Indicación de que no consta la emisión de la llamada. - Contestación a requerimiento de información presentada en nombre por D.D.D., con entrada en la AEPD el 27 de abril de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Declaración de que no se ha realizado ninguna llamada desde el teléfono ***TELÉFONO.24 al número ***TELÉFONO.1, y aporta una factura con los detalles de consumo del 18 de enero al 17 de febrero de 2021 en la que se desglosan las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/29 llamadas realizadas por la línea fija ***TELÉFONO.24 y no aparece ninguna llamada realizada al número ***TELÉFONO.
- Declaración de que no tiene ninguna relación comercial con Vodafone. - Contestación a requerimiento de información presentada en nombre de Orange, con entrada en la AEPD el 21 de abril de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Indicación de que consta la recepción de la llamada con una duración de 3 segundos. Actuaciones respecto a las llamadas denunciadas desde el número ***TELÉFONO.26 hacia el número ***TELÉFONO.1 el día 3 de febrero de 2021 a las 21:05 horas: - Contestación a requerimiento de información presentada en nombre de Telefónica, con entrada en la AEPD el 8 de marzo de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Indicación de que el número llamante, a fecha de 3 de febrero de 2021, se encontraba dado de alta a nombre de E.E.E.. - Contestación a requerimiento de información presentada en nombre de TELEFÓNICA, con entrada en la AEPD el 26 de octubre de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Indicación de que, en sus sistemas de información, no consta la emisión de ninguna llamada realizada por la línea ***TELÉFONO.26 hacia el número ***TELÉFONO.1 el día 3 de febrero de 2021 entre las horas 20:00 y 22:
- - El día 11 de octubre de 2021, se envió requerimiento de información a E.E.E., solicitando aclaración sobre esta llamada, con el siguiente resultado: De acuerdo con la certificación de imposibilidad de entrega de correos, la notificación con el requerimiento de información fue devuelta al origen el día 3 de noviembre de 2021 por sobrante tras no haber podido ser entregada en dos días distintos (22 y 26 de octubre de 2021) en distintos horarios, y no haber sido recogida en la oficina de correos tras haber dejado aviso en el buzón en el segundo intento de entrega. - Contestación a requerimiento de información presentada en nombre de Orange, con entrada en la AEPD el 21 de abril de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Indicación de que consta la recepción de la llamada con una duración de 3 segundos. Actuaciones respecto a las llamadas denunciadas desde el número ***TELÉFONO.17 hacia el número ***TELÉFONO.1 el día 15 de febrero de 2021 a las 12:14 horas: - Contestación a requerimiento de información presentada en nombre de Telefónica, que era el operador del número llamante según consulta en el registro de portabilidad de la AOP, con entrada en la AEPD el 8 de marzo de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Indicación de que el número llamante, a fecha de 15 de febrero de 2021, se encontraba dado de alta a nombre de F.F.F.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/29 - Contestación a requerimiento de información con registro de entrada presentada por F.F.F., con entrada en la AEPD el día 28 de abril de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Copia del volante de empadronamiento del domicilio que coincide con el domicilio de facturación de una factura que incluye el número llamante (se aporta copia de esa factura). En esta copia del volante de empadronamiento se puede observar que hay dos personas viviendo en ese domicilio. Declaración de que el titular de la línea llamante es un particular y que ninguna de las personas que viven en su domicilio ha realizado llamadas comerciales. Actuaciones respecto a las llamadas denunciadas desde el número ***TELÉFONO.13 hacia el número ***TELÉFONO.1 el día 2 de noviembre de 2020 a las 15:01 horas; desde el número ***TELÉFONO.9 hacia el número ***TELÉFONO.1 los días 15 de octubre de 2020 a las 16:17 horas y 3 de noviembre de 2020 a las 17:29 horas; y desde el número ***TELÉFONO.12 hacia el número ***TELÉFONO.1 el día 29 de octubre de 2020 a las 20:07 horas: - Contestación en nombre de COLT, que era el operador de los números llamantes según consulta en el registro de portabilidad de la AOP, con entrada en la AEPD el día 25 de marzo de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Indicación de que los números de teléfonos llamantes ***TELÉFONO.13, ***TELÉFONO.9 y ***TELÉFONO.12 estaban asignados a su cliente SIPTIZE, S.L., con NIF B54608385, que asignó el número de teléfono a su cliente final OASIP. Indicación de que no consta la ejecución de ninguna de las llamadas. - Contestación presentada en nombre de OASIP, con entrada en la AEPD el 31 de marzo de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Indicación de que las líneas ***TELÉFONO.13 y ***TELÉFONO.12 eran titularidad de Three-Quarters Full, S.L., con NIF B98490261, en el momento en que se realizaron las llamadas de los días 2 de noviembre de 2020 y 29 de octubre de
- Indicación de que la línea ***TELÉFONO.9 era titularidad de Casmar Telecom, S.L., en los días 15 de octubre de 2020 y 3 de noviembre de
- Confirmación de que se emitieron las llamadas indicadas: - el día 2 de noviembre de 2020 con una duración de 6 segundos. - el día 15 de octubre de 2020 con una duración de 28 segundos. - el día 3 de noviembre de 2020 con una duración de 5 segundos. - el día 29 de octubre de 2020 con una duración de 3 segundos. - Contestación a requerimiento de información con registro de entrada presentada en nombre de Orange, con entrada en la AEPD el 3 de marzo de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Indicación de que consta la recepción de las llamadas indicadas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/29 - el día 3 de noviembre de 2020 con una duración de 6 segundos. - el día 29 de octubre de 2020 con una duración de 4 segundos. - Contestación a requerimiento de información con registro de entrada en nombre de Orange, con entrada en la AEPD el 21 de abril de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Indicación de que consta la recepción de las llamadas indicadas - el día 2 de noviembre de 2020 con una duración de 7 segundos. - el día 15 de octubre de 2020 con una duración de 29 segundos. Actuaciones respecto a las llamadas denunciadas desde el número ***TELÉFONO.8 hacia el número ***TELÉFONO.1 el día 14 de octubre de 2020 a las 20:17 horas: - Contestación a requerimiento de información presentada en nombre de Voxbone, con entrada en la AEPD el 3 de marzo de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Indicación de que el número de teléfono ***TELÉFONO.8 no estaba asignado a ningún cliente el día 14 de octubre de 2020, habiendo sido dado de baja por el anterior titular el día 22 de septiembre de
- - Contestación a requerimiento de información presentada en nombre de Orange, con entrada en la AEPD el 21 de abril de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Indicación de que consta la recepción de dos llamadas en la línea ***TELÉFONO.1 realizadas desde el número ***TELÉFONO.8 el día 14 de octubre de 2020 a las 18:18 con una duración de 3 segundos y a las 20:17 horas con una duración de 8 segundos. Actuaciones respecto a las llamadas denunciadas desde el número ***TELÉFONO.21 hacia el número ***TELÉFONO.1 el día 10 de febrero de 2021 a las 19:30 horas; y desde el número ***TELÉFONO.14 hacia el número ***TELÉFONO.1 el día 3 de noviembre de 2020 a las 14:47 horas: - Contestación a requerimiento de información presentada en nombre de la AOP, con entrada en la AEPD el día 14 de octubre de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Indicación de que los números de teléfono ***TELÉFONO.21 y ***TELÉFONO.14 pertenece a un bloque de números que no se encuentran asignados a ningún operador. Actuaciones respecto a las llamadas denunciadas desde el número ***TELÉFONO.18 hacia el número ***TELÉFONO.1 el día 11 de febrero de 2021 a las 15:12 horas: - Contestación a requerimiento de información presentada en nombre de Orange, que era el operador de los números llamantes según consulta en el registro de portabilidad de la AOP, con entrada en la AEPD el 3 de marzo de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/29 Indicación de que el número llamante es titularidad de Imop Encuestas S.A. Indicación de que se produjo la llamada con una duración de 15 segundos. - Contestación a requerimiento de información presentada en nombre de Imop Insights S.A., con entrada en la AEPD el 5 de abril de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Declaración de que se realizó la llamada con el objeto de invitar a la persona que atendiera la llamada a participar en un estudio de mercado consistente en responder a una encuesta telefónica sobre audiencia de radio, contratado por la Asociación para la Investigación de Medios de Comunicación (AIMC), concretamente, para el Estudio General de Medios (EGM). Declaración de que Imop Insights S.A. no tiene ningún contrato de prestación de servicios con Vodafone y que nunca han realizado llamadas para llevar a cabo acciones comerciales en su nombre. Declaración de que Imop Insghts S.A. no almacena datos de los titulares de la línea. Para corroborarlo, se aporta copia de los datos correspondientes a la llamada, en los que se observa que el único dato identificativo del receptor de la llamada que se almacena es el número de teléfono al que se llama. Entre estos datos, se presenta como fecha de alta "2021-02-11 15:12:43.177". Indicación de que la encuesta no fue respondida porque el receptor de la llamada indicó en la primera pregunta que no deseaba responder y finalizó la llamada. Actuaciones respecto a las llamadas denunciadas desde el número ***TELÉFONO.25 hacia el número ***TELÉFONO.1 el día 4 de febrero de 2021 a las 20:39 horas: - Contestación a requerimiento de información presentada en nombre de Orange, que era el operador del número llamante según consulta en el registro de portabilidad de la AOP, con entrada en la AEPD el 3 de marzo de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Indicación de que el número llamante está asignado al revendedor Networkslan SLU, que tiene asignado el número al titular G.G.G.. Indicación de que se produjo la llamada con una duración de 6 segundos. - Contestación a requerimiento de información presentada en nombre de Networkslan SL, con entrada en la AEPD el 5 de abril de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Declaración de que el representante de Networkslan SL era anteriormente representante de Donna Live S. Coop. Indicación de que el número de teléfono ***TELÉFONO.25, emisor de la llamada, estuvo asignado a Torreblanca Inversiones Peru SAC, hasta el mes de junio de 2020, y desde ese mes de junio de 2020 este número de teléfono no se ha utilizado. Y, para verificarlo, se aporta contrato firmado entre Donna Live S. Coop y Torreblanca Inversiones Peru SAC, fechado el día 16 de abril de 2019, que incluye, entre otras, la numeración ***TELÉFONO.
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/29 Actuaciones respecto a las llamadas denunciadas desde el número ***TELÉFONO.34 hacia el número ***TELÉFONO.1 el día 31 de diciembre de 2020 a las 14:55 horas: - Contestación a requerimiento de información presentada en nombre de Xfera Móviles SA, que era el operador del número llamante según consulta en el registro de portabilidad de la AOP, con entrada en la AEPD el 3 de marzo de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Indicación de que la línea ***TELÉFONO.34 era titularidad de Marktel Global Services SA, con NIF A
- Confirmación de que se emitió una llamada hacia el número ***TELÉFONO.1 realizada por la línea ***TELÉFONO.34 el día 31 de diciembre de 2020 entre las horas 14:00 y 16:
- - Contestación a requerimiento de información presentada en nombre de Marktel Global Services SA, con entrada en la AEPD el 5 de abril de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Declaración de que la compañía emite llamadas desde el número geográfico ***TELÉFONO.34 pero no para el cliente Vodafone. - Contestación a requerimiento de información presentada en nombre de Marktel Global Services SA, con entrada en la AEPD el 18 de octubre de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Declaración de que la compañía emite llamadas desde el número ***TELÉFONO.34 para dar servicio a la marca Jazztel de su cliente Orange. Indicación de que se realizó una única llamada el día 31 de diciembre de 2020 desde el número ***TELÉFONO.34 hacia el número ***TELÉFONO.1 con el objeto de prestar el servicio de "fidelización para su marca Jazztel", ya que el número que recibió la llamada era de un cliente de la marca Jazztel. Indicación de que la llamada fue interrumpida debido a que fue contestada por un menor de edad. - Contestación a requerimiento de información presentada en nombre de Orange, con entrada en la AEPD el 21 de abril de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Indicación de que consta la recepción de dos llamadas en la línea ***TELÉFONO.1 con origen en el número ***TELÉFONO.34 el día 31 de diciembre de 2020 a las 14:35 horas de una duración de 7 segundos y a las 14:55 de una duración de 9 segundos. El día 23 de febrero de 2021, tiene entrada en la AEPD un escrito presentado en nombre de la Adigital como contestación a requerimiento de información que contiene, entre otra, la siguiente información respecto a la inscripción del número de teléfono ***TELÉFONO.1 en la lista Robinson de esta asociación: Certificación de que el número de teléfono ***TELÉFONO.1 está inscrito en el canal telefónico del servicio de lista Robinson desde el 18 de enero de
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/29 En los escritos dentro del expediente E/10482/2020, presentados en nombre de VODAFONE, con entrada en la AEPD el 19 de agosto de 2021, se aporta, entre otra, la siguiente información: Manifestación de que CASMAR tenía firmado un contrato de agencia con VODAFONE para comercializar los servicios de VODAFONE, en el que se especifica que CASMAR tenía la responsabilidad de filtrar con la Lista Robinson de ADIGITAL las llamadas a potenciales clientes; y que, adicionalmente, VODAFONE propuso un sistema para realizar el filtrado de la lista Robinson interna de VODAFONE (esta lista contiene los números de teléfono de personas que han indicado directamente a VODAFONE que no quieren recibir comunicaciones comerciales) a través del prestador de servicios de centralita virtual que seleccionase CASMAR, que, en este caso, fue OASIP. En esta manifestación, VODAFONE indica que el filtrado de los números presentes en la Lista Robinson de ADIGITAL era responsabilidad de CASMAR, y que únicamente se remitía a CASMAR la lista Robinson interna de VODAFONE. Contrato de Prestación de Servicio del Canal Presencial, firmado electrónicamente por el representante de CASMAR en la fecha del 1 de junio de 2020 y por un representante de Consumer Sales de VODAFONE en la fecha del 17 de junio de 2020, cuyo objeto es la prestación del servicio de promoción telefónica y presencial de servicios en nombre de VODAFONE a la propia cartera de CASMAR (al que se denomina como “COLABORADOR” en el contrato). La duración de este contrato es del 1 de junio de 2020 hasta el 31 de marzo de 2021, prorrogable. En este contrato, se especifican, entre otras, las siguientes cláusulas: - En la cláusula 5.1, sobre el cumplimiento don la normativa en materia de protección de datos en lo referente a los potenciales clientes se indica lo siguiente: “El COLABORADOR deberá tener y mantener los recursos, tanto humanos como materiales, necesarios para el desarrollo de la actividad objeto del presente contrato y en concreto para cumplir los objetivos comerciales pactados Para ello, el COLABORADOR se obliga a mantener activos durante toda la vigencia del contrato los mecanismos de selección y formación necesarios para alcanzar el dimensionamiento requerido. Asimismo, el COLABORADOR dispondrá de sus propias bases de datos de potenciales clientes que deberán cumplir con los requisitos establecidos por la normativa aplicable en materia de protección de datos y a los que ofrecerá los servicios de VODAFONE en el caso de que los mismos muestren su interés. Por ello, el COLABORADOR deberá presentarse ante dichos potenciales clientes en su propio nombre, como responsable del tratamiento de los mismos, cumpliendo con la normativa aplicable en materia de protección de datos personales.” - En la cláusula 5.2, se indica lo siguiente respecto a los colaboradores de CASMAR: “Al inicio de vigencia del presente contrato el COLABORADOR cuenta con los terceros colaboradores relacionados en el Anexo II del presente contrato.” - En la cláusula 5.3, se indica lo siguiente respecto a la comunicación de nuevos colaboradore de CASMAR: “El COLABORADOR deberá comunicar expresamente a VODAFONE las nuevas incorporaciones de terceros colaboradores que deberán ser expresamente autorizados por VODAFONE de acuerdo con la cláusula 6.
- Asimismo, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/29 COLABORADOR deberá remitir a VODAFONE con carácter trimestral la relación de terceros colaboradores con los que en ese momento cuente.” - En la cláusula 6.1, se indica lo siguiente respecto a las obligaciones de los colaboradores de CASMAR: “El COLABORADOR no podrá utilizar terceros colaboradores, avisadores, referenciadores así como cualquier otra figura para el desarrollo de los servicios prestados en virtud del presente contrato salvo autorización previa, expresa y escrita de VODAFONE. En el caso de que el COLABORADOR subcontrate los servicios a sub colaboradores de cualquier tipo que deban acceder a datos personales de Clientes de VODAFONE o a sistemas de VODAFONE, los mismos deberán ser autorizados previamente por VODAFONE según se indica en el Anexo IV de este contrato, debiendo suscribir un contrato mediante el cual se trasladen a dichos subcontratistas las mismas obligaciones en materia de protección de datos personales que las impuestas por VODAFONE. El COLABORADOR, en el plazo de treinta
(30)días a contar desde la fecha de entrada en vigor de este contrato, deberá emitir y entregar a VODAFONE certificación o declaración responsable en la que manifieste y declare: (
- i)que ha suscrito con sus sub colaboradores los correspondientes contratos en materia de protección de datos personales en los que se trasladen todas las obligaciones exigidas por VODAFONE de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 13 y Anexo IV de este contrato, así como (
- ii)que ha trasladado a sus sub colaboradores las obligaciones establecidas en el Anexo III de este contrato en materia de Política Anticorrupción, Sanciones Económicas y Seguridad Corporativa. Asimismo, el COLABORADOR, deberá entregar sin dilaciones indebidas, todas aquellas evidencias de cumplimiento que sean solicitadas por VODAFONE en cualquier momento. La autorización de los subencargados del tratamiento por VODAFONE queda condicionada a la entrega por el COLABORADOR a VODAFONE de la certificación o declaración responsable referida en el plazo máximo de treinta
(30)días. La autorización de VODAFONE quedará automáticamente revocada en relación con aquel/aquellos subencargado/os que el COLABORADOR no incluya en la citada certificación o declaración responsable. Para la incorporación de nuevos subencargados de tratamiento durante la vigencia del contrato, será requisito indispensable que el COLABORADOR entregue a VODAFONE la certificación o declaración responsable referida en el mismo momento de solicitar la autorización para que éste pueda autorizar expresamente y por escrito, en su caso, la subcontratación de los servicios a terceros colaboradores para el desarrollo de los servicios objeto del presente contrato.” - En la cláusula 6.7, se indica lo siguiente: “El COLABORADOR deberá informar a VODAFONE en todo momento de todos aquellos números de teléfono que tanto el COLABORADOR como sus terceros colaboradores utilicen para contactar con Clientes o posibles Clientes de VODAFONE en el desarrollo de la actividad objeto del presente contrato. En este sentido, la utilización de números de teléfono no informados previamente a VODAFONE será entendido como un incumplimiento del contrato. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/29 VODAFONE se reserva el derecho a comprobar que las ventas efectuadas se realicen a través de sistemas de marcación que garanticen el cumplimiento de la normativa de protección de datos de todas las llamadas efectuadas por el COLABORADOR a sus bases de datos, excluyendo aquellas que no se hayan hecho a través de estos sistemas del derecho a obtener el correspondiente incentivo económico tal y como se establece en las condiciones económicas pactadas entre las Partes.” - En la cláusula 15.3.k, se establece como causo para resolver parcial o totalmente el contrato el siguiente caso: “Incumplimiento por parte del COLABORADOR de la obligación recogida en la cláusula 6.7 del presente contrato.” - En la cláusula 13.5, CASMAR se indica lo siguiente respecto al cumplimiento de la normativa de protección de datos y de los consumidores: “En todo caso el COLABORADOR se obliga a la observancia de cuantas disposiciones sean de aplicación a la actividad que desarrolla y a los recursos que emplea para la misma, y en concreto se obliga a cumplir, como obligación esencial, la normativa, las políticas de VODAFONE y demás procedimientos que se detallan en la cláusula 6.1, Anexos III y Anexo IV del presente contrato, comprometiéndose al estricto cumplimiento de la política anticorrupción de VODAFONE como de la normativa vigente en materia de protección de datos y de consumidores que le obliga a él mismo, así como a todos sus empleados, colaboradores y/o subcontratistas, en su caso, a cumplir los más altos estándares legales y de ética en la realización del objeto del presente contrato.” Anexos al contrato entre CASMAR y VODAFONE, firmados electrónicamente por el representante de CASMAR en la fecha del 1 de junio de 2020 y por un representante de Consumer Sales de VODAFONE en la fecha del 17 de junio de 2020, fechados el día 1 de junio de
- Dentro del Anexo IV, con fecha de vigencia desde el 1 de junio de 2020 hasta la finalización o expiración del contrato, se recogen las obligaciones establecidas por VODAFONE para CASMAR respecto a la legislación en materia de protección de datos y privacidad, y se contemplan, entre otras, las siguientes cláusulas: - En la cláusula 2.3, se indica que “El Encargado de Tratamiento deberá cumplir con la Legislación de Privacidad aplicable y así como con las obligaciones recogidas en este Acuerdo con respecto a los Datos Personales.” - En la cláusula 6, se indica lo siguiente respecto al uso de subencargados de tratamientos: “El Encargado de Tratamiento no subcontratará o externalizará ningún Tratamiento de Datos Personales a ninguna otra persona o entidad, incluyendo las Entidades del Grupo del Encargado de Tratamiento ("Subencargado de Tratamiento") a menos y hasta que: 6.1.
- El Encargado de Tratamiento haya notificado a Vodafone mediante notificación formal por escrito el nombre completo y sede social o sede principal del SubEncargado de Tratamiento completando el Anexo
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/29 6.1.
- El Encargado de Tratamiento haya notificado a Vodafone cualquier cambio que se requiera hacer al Anexo 1 de acuerdo con esta Cláusula
- 6.1.
- El Encargado de Tratamiento haya proporcionado a Vodafone el detalle (incluyendo categorías) del Tratamiento que debe realizar el SubEncargado de Tratamiento con relación a los Servicios prestados; 6.1.
- Encargado de Tratamiento haya firmado un acuerdo con dicho Subencargado de Tratamiento que, en ningún caso, podrá ser menos exigentes que lo contenido en el presente Acuerdo 6.1.
- El Encargado de Tratamiento deberá remitir a Vodafone un certificado o declaración responsable en la que manifieste que ha suscrito con sus Subencargados los correspondientes contratos en materia de protección y tratamiento de datos personales en los que se trasladen todas las obligaciones exigidas por VODAFONE de conformidad con lo dispuesto por VODAFONE en la cláusula 13 del contrato y en la cláusula 6.1.
- de este Anexo, reservándose el derecho VODAFONE a solicitar evidencias de cumplimiento en cualquier momento; 6.1.
- Vodafone no se haya opuesto de manera fundamentada a la subcontratación o externalización dentro de los diez
(10)días hábiles siguientes a la recepción de la notificación escrita del Encargado de Tratamiento establecida en la Cláusula 6.1.1, incluyendo la información establecida en la Cláusula 6.1.3; y 6.2. En todos los casos, el Encargado de Tratamiento será responsable ante Vodafone de cualquier acto u omisión realizada por el Subencargado de Tratamiento o cualquier otra tercera parte designada por él como si los actos u omisiones hubieran sido llevados a cabo por el Encargado de Tratamiento, independientemente de si el Encargado de Tratamiento cumplió con sus obligaciones especificadas en la Cláusula 6.1. 6.3. En caso de incumplimiento de las obligaciones recogidas en el presente Acuerdo por la comisión de acciones llevadas a cabo por un Subencargado de Tratamiento, el Encargado de Tratamiento deberá, en caso de que lo solicitara Vodafone, asignarle el derecho a Vodafone de actuar como considere necesario para la protección y salvaguada los Datos Personales, en virtud del contrato del Encargado de Tratamiento con el Subencargado de Tratamiento.” Indicación de que no existe un contrato de prestación de servicios entre VODAFONE y OASIP sino que, lo que existe es un acuerdo para el intercambio de datos personales con el fin de que OASIP le pueda prestar a CASMAR el servicio de centralita virtual en el que se haga el filtrado de las llamadas por la lista Robinson interna de VODAFONE. Borrador de acuerdo estándar de tratamiento de datos personales de VODAFONE con apariencia de firma de OASIP. Manifestación de que la relación contractual entre VODAFONE y CASMAR finalizó en marzo de 2021, a raíz de un caso de llamada a un potencial cliente inscrito en la Lista Robinson de ADIGITAL del cual tuvo conocimiento VODAFONE en la fecha del 14 de diciembre de 2020, y del conocimiento de que CASMAR había solicitado a OASIP dejar de utilizar el filtrado de llamadas presentes en la lista Robinson interna de VODAFONE. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 21/29 Copia de comunicado dirigido a CASMAR y fechado el 25 de febrero de 2021, que VODAFONE manifiesta que se envió por burofax, en el que VODAFONE indica la resolución del contrato, con efecto desde el 5 de marzo de 2021, de prestación de servicios comerciales del canal presencial suscrito en la fecha del 1 de junio de 2020 entre CASMAR y VODAFONE por el motivo de incumplimiento de la obligación de cumplir con la normativa en materia de protección de datos, y, más concretamente, se citan los siguientes incumplimientos respecto a las cláusulas 5.1, 6.1 y 6.7 del contrato: “Cumplir con sus obligaciones como responsables del tratamiento de sus propias bases de datos respecto a la debida consulta de los listados de exclusión publicitaria con el fin de no contactar a aquellos usuarios incluidos en las listas oficiales, tal y como establece el artículo 23.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (“LOPDGDD”), habiendo sido comunicado expresamente por Vodafone un recordatorio respecto a sus obligaciones como responsables. Igualmente, por no disponer de un procedimiento de atención de solicitudes del derecho de oposición de los afectados tal y como dispone el artículo 21 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (“RGPD”). - Para el caso en el que actúan como encargados del tratamiento de los datos de Vodafone para dar de alta a los usuarios que han aceptado el alta en los servicios de Vodafone, haber firmado el correspondiente contrato de encargo de tratamiento con los agentes subcontratados tal y como establece el artículo 28.3 y 28.4 del RGPD. - Cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 46 del RGPD en relación al artículo 28.4 del RGPD respecto a establecer las garantías adecuadas para realizar transferencias internacionales de datos. Ha sido constatado por Vodafone tras requerirlo a los responsables de CASMAR, que no cuenta con el correspondiente acuerdo con sus sub colaboradores que cumpla con los requisitos para llevar a cabo transferencias internacionales de datos de conformidad con la normativa vigente. - Informar a Vodafone en todo momento de todos aquellos números de teléfono que tanto CASMAR como sus terceros colaboradores utilicen para contactar con los clientes o posibles clientes. - Haber infringido de manera recurrente lo establecido en los preceptos mencionados y el Anexo IV relativo al Acuerdo de tratamiento de datos personales, así como la normativa de protección de datos, causando a Vodafone graves perjuicios económicos por la imposición de elevadas sanciones por parte de la Agencia Española de Protección de Datos y un incalculable daño reputacional.” En la inspección realizada a VODAFONE en los días 18 y 30 de septiembre de 2019 dentro del marco del expediente E/01615/2019, se obtuvo, entre otra, la siguiente información: Dentro del canal Door to Door (D2D) de VODAFONE, se encontraban, a fecha de julio de 2019, entre otros, las siguientes Agencias/Distribuidores: CASMAR, SOLIVESA, THREE-QUARTERS. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 22/29 TERCERO: Mediante Acuerdo de fecha 24 de mayo de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado por la presunta infracción del Artículo 48.1.
- b)de la LGT de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT). Los hechos expuestos podrían suponer infracción del Artículo 48.1.
- b)de la LGT, tipificada en el Artículo 77.37 de la LGT (infracción grave), pudiendo ser sancionada con multa de hasta 50.000 euros, de acuerdo con el artículo 79.1.
- d)de la misma LGT. CUARTO: En fecha 24 de junio de 2022, CASMAR presentó alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, en resumen, en los siguientes términos: << Tras el acceso a la documentación completa del expediente, tiene íntima relación con el expediente E/09147/2020 que después derivó en el procedimiento sancionador PS/00273/202, rogamos incorporen al presente expediente las investigaciones practicadas en los referidos, dado que el informe de actuaciones practicado contiene información parcial sobre los procedimientos de televenta realizados por los agentes de Vodafone. Vodafone autorizaba a Casmar la subcontratación de servicios de televenta con entidades colaboradoras calificadas como subagentes realizando funciones de call centers. En el presente caso Grupo Estradicall SAC fue quien realizó las llamadas comerciales. Vodafone obliga a cada subagente suscribir un contrato con la empresa Oasip Servicio Integral de Comunicaciones S.L. que es la suministradora de las soluciones de Voz IP y filtrado a través de los ficheros de exclusión publicitaria. Además de todos los documentos ya aportados en las anteriores alegaciones que describen el proceso mediante el cual Vodafone obliga a utilizar el servicio de Oasip. Y es precisamente por servicio el servicio de filtrado de la lista Robinson por la que Vodafone y Oasip tienen formalizado un contrato de encargado de tratamiento. Siguiendo tanto las obligaciones impuestas en el art. 28 del RGPD, como las impuestas en el contrato de Vodafone, Casmar formalizaba el pertinente contrato de encargado de tratamiento con todos sus subagentes. Es la propia Oasip quien asigna el número de teléfono de salida a Grupo Estradicall SAC para dar cumplimiento al contrato de prestación de servicios entre ambas entidades. Ciertamente, la puesta en práctica del sistema de filtrado Robinson conllevó muchas incidencias técnicas. Resulta evidente la falta de diligencia debida por parte de Oasip para dar cumplimiento de la normativa de protección de datos, no sólo por su conducta reiterada respecto al filtrado de la lista Robinson. Por tanto, dado que mi entidad, ni ha realizado las llamadas, ni ha sido la titular de la línea telefónica, resuelvan la finalización del procedimiento, con archivo de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 23/29 actuaciones, ya que los hechos probados no constituyen de modo manifiesto, infracción administrativa por parte de Casmar.>>. QUINTO: Con fecha 26 de mayo de 2022, se remitió copia del expediente a la parte reclamada y el 30 de junio del mismo año, el instructor del procedimiento acordó practicar las siguientes pruebas: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la reclamación interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados durante la fase de admisión a trámite de la reclamación, y el informe de actuaciones previas de investigación que forman parte del procedimiento E/07092/2021. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador referenciado, presentadas por CASMAR TELECOM S.L., y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 5 de septiembre de 2022 se formuló propuesta de resolución, proponiendo: “Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a CASMAR TELECOM S.L. con NIF B98617079, con multa de treinta mil euros (treinta mil euros) por la infracción del Artículo 23.1 de la LOPDGDD, tipificada en el Artículo 77.37 de la LGT (infracción grave)”. SÉPTIMO: Con fecha 6 de octubre de 2022, CASMAR presentó alegaciones a la Propuesta de Resolución, en resumen, en los siguientes términos que la autora de las llamadas es Grupo Estradicall y que Oasip nunca llegó a asignar ni a ceder los números a Casmar Telecom, sino a Grupo Estradicall SAC. El contrato aportado por Oasip ha sido fraudulento, lo que ha conllevado a la toma de acciones judiciales contra dicha compañía. Asimismo, el sistema de filtrado Robinson y de exclusión publicitaria interna impuesto por Vodafone le correspondía a Oasip. Además, dadas las circunstancias del expediente, donde la gran mayoría de las llamadas realizadas han sido fruto de un sistema que ha enmascarado y/o suplantado la línea de llamada saliente, en el presente caso debería aplicarse el principio de presunción de inocencia. Por lo tanto, dado que Casmar no ha realizado las llamadas, ni ha sido la titular de la línea telefónica solicita el archivo de las actuaciones, ya que los hechos probados no constituyen infracción administrativa. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 24/29 PRIMERO: Adigital certifica el 23 de febrero de 2021 que el número de teléfono ***TELÉFONO.1 de la parte reclamante, está activo en la Lista Robinson en el canal de llamadas telefónicas desde el 18 de enero de 2020. Acuerdo de mediación de Autocontrol, con fecha de firma del 7 de septiembre de 2020, entre la parte reclamante y Vodafone, en el que Vodafone se compromete a no realizar llamadas comerciales al número de teléfono de la parte reclamante ***TELÉFONO.1. SEGUNDO: Casmar ha realizado llamadas en nombre de Vodafone al número ***TELÉFONO.1, que estaba inscrito en la fecha de la llamada en la Lista Robinson, careciendo entonces de legitimación para efectuar dichas llamadas. La línea de teléfono ***TELÉFONO.1 recibió las siguientes llamadas desde números de teléfono cuyo titular era CASMAR TELECOM S.L.: - desde el número ***TELÉFONO.6 el día 2 de octubre de 2020 a las 18:11 horas con una duración de 7 segundos. - desde el número ***TELÉFONO.6 el día 6 de noviembre de 2020 a las 13:30 horas con una duración de 28 segundos. - desde el número ***TELÉFONO.10 el día 27 de octubre de 2020 a las 17:58 horas con una duración de 11 segundos. - desde el número ***TELÉFONO.10 el día 9 de noviembre de 2020 a las 14:41 horas con una duración de 2 segundos. - desde el número ***TELÉFONO.9 el día 15 de octubre de 2020 a las 16:17 horas con una duración de 28 o 29 segundos. - desde el número ***TELÉFONO.9 el día 3 de noviembre de 2020 a las 17:29 horas con una duración de 5 segundos. El reclamante indica que estas llamadas tenían contenido promocional de Vodafone. Casmar Telecom S.L. tenía un contrato para la promoción de productos de VODAFONE en el momento en que se produjeron las llamadas. TERCERO: Casmar indica que VODAFONE obliga a todos los colaboradores que tienen la consideración de Call Center a suscribir un contrato con la empresa OASIP que es la suministradora de las soluciones de Voz IP y filtrado a través de los ficheros de exclusión publicitaria. Sin dicho contrato la compañía telefónica no autoriza la subcontratación de los tratamientos de televenta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para iniciar y resolver este procedimiento sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de los poderes que el art 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 25/29 relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD) y según lo establecido en los arts. 47, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD). De conformidad con lo establecido en el artículo 114.1.
- b)de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGTEL), es competente para iniciar y resolver este procedimiento sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En respuesta a las alegaciones presentadas por la entidad reclamada se debe señalar lo siguiente: Casmar manifiesta que Vodafone obliga a todos los colaboradores que tienen la consideración de Call Center a suscribir un contrato con la empresa OASIP, que es la suministradora de las soluciones de Voz IP y filtrado a través de los ficheros de exclusión publicitaria. Sin dicho contrato la compañía telefónica no autoriza la subcontratación de los tratamientos de televenta. Sin embargo, Casmar indica que no tiene ningún contrato firmado con la empresa Oasip, son los subagentes quienes formalizan el contrato de prestación de servicios directamente con dicha empresa. Y Oasip aporta contrato de prestación de los servicios de tráfico telefónico y centralita virtual entre Oasip y Casmar con fecha de firma del 1 de noviembre de 2019. Oasip manifiesta el 13 de octubre de 2020 que el titular de las líneas telefónicas ***TELÉFONO.6 y ***TELÉFONO.10 era CASMAR. ADIGITAL certifica que el número de teléfono de la parte reclamante está activo en la Lista Robinson en el canal de llamadas telefónicas desde el 18 de enero de 2020. Casmar, no niega ser el titular de los números llamantes, ni la relación contractual con Oasip. En consecuencia, las alegaciones de Casmar deben ser rechazadas. III El artículo 23 de la LOPDGDD prevé la creación de sistemas de exclusión publicitaria en los que se podrán registrar las personas que no deseen recibir comunicaciones comerciales, disponiendo que: “1. Será lícito el tratamiento de datos personales que tenga por objeto evitar el envío de comunicaciones comerciales a quienes hubiesen manifestado su negativa u oposición a recibirlas. A tal efecto, podrán crearse sistemas de información, generales o sectoriales, en los que solo se incluirán los datos imprescindibles para identificar a los afectados. Estos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 26/29 sistemas también podrán incluir servicios de preferencia, mediante los cuales los afectados limiten la recepción de comunicaciones comerciales a las procedentes de determinadas empresas. 2. Las entidades responsables de los sistemas de exclusión publicitaria comunicarán a la autoridad de control competente su creación, su carácter general o sectorial, así como el modo en que los afectados pueden incorporarse a los mismos y, en su caso, hacer valer sus preferencias. La autoridad de control competente hará pública en su sede electrónica una relación de los sistemas de esta naturaleza que le fueran comunicados, incorporando la información mencionada en el párrafo anterior. A tal efecto, la autoridad de control competente a la que se haya comunicado la creación del sistema lo pondrá en conocimiento de las restantes autoridades de control para su publicación por todas ellas. 3. Cuando un afectado manifieste a un responsable su deseo de que sus datos no sean tratados para la remisión de comunicaciones comerciales, este deberá informarle de los sistemas de exclusión publicitaria existentes, pudiendo remitirse a la información publicada por la autoridad de control competente. 4. Quienes pretendan realizar comunicaciones de mercadotecnia directa, deberán previamente consultar los sistemas de exclusión publicitaria que pudieran afectar a su actuación, excluyendo del tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa al mismo. A estos efectos, para considerar cumplida la obligación anterior será suficiente la consulta de los sistemas de exclusión incluidos en la relación publicada por la autoridad de control competente. No será necesario realizar la consulta a la que se refiere el párrafo anterior cuando el afectado hubiera prestado, conforme a lo dispuesto en esta ley orgánica, su consentimiento para recibir la comunicación a quien pretenda realizarla.” IV Casmar ha realizado llamadas en nombre de Vodafone al número ***TELÉFONO.1, que estaba inscrito en la fecha de la llamada en la Lista Robinson, careciendo entonces de legitimación para efectuar dichas llamadas. La línea de teléfono ***TELÉFONO.1 recibió las siguientes llamadas desde números de teléfono cuyo titular era CASMAR TELECOM S.L.: - desde el número ***TELÉFONO.6 el día 2 de octubre de 2020 a las 18:11 horas con una duración de 7 segundos. - desde el número ***TELÉFONO.6 el día 6 de noviembre de 2020 a las 13:30 horas con una duración de 28 segundos. - desde el número ***TELÉFONO.10 el día 27 de octubre de 2020 a las 17:58 horas con una duración de 11 segundos. - desde el número ***TELÉFONO.10 el día 9 de noviembre de 2020 a las 14:41 horas con una duración de 2 segundos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 27/29 - desde el número ***TELÉFONO.9 el día 15 de octubre de 2020 a las 16:17 horas con una duración de 28 o 29 segundos. - desde el número ***TELÉFONO.9 el día 3 de noviembre de 2020 a las 17:29 horas con una duración de 5 segundos. El reclamante indica que estas llamadas tenían contenido promocional de Vodafone. Casmar Telecom S.L. tenía un contrato para la promoción de productos de Vodafone en el momento en que se produjeron las llamadas. Los hechos constituyen una infracción, imputable a Casmar Telecom, S.L., por vulneración del artículo 48.1.
- b)de la LGT, incluido en su Título III, que señala lo siguiente: “Artículo 48. Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados. “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
- a)A no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello.
- b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho.” La infracción se tipifica como grave en el artículo 77.37 de dicha norma, que considera como tal: “La vulneración grave de los derechos de los consumidores y usuarios finales, según lo establecido en el título III de la Ley y su normativa de desarrollo”. Esta infracción puede ser sancionada con multa de hasta dos millones de euros, de acuerdo con el artículo 79.1.
- c)de la citada LGT. V De conformidad con las evidencias de las que se dispone se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 80 de la LGT: 1. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente:
- a)La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.
- b)La repercusión social de las infracciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 28/29
- c)El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.
- d)El daño causado y su reparación.
- e)El cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso, se impongan en el procedimiento sancionador.
- f)La negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o a facilitar la información o documentación requerida.
- g)El cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del expediente sancionador. 2. Para la fijación de la sanción también se tendrá en cuenta la situación económica del infractor, derivada de su patrimonio, de sus ingresos, de sus posibles cargas familiares y de las demás circunstancias personales que acredite que le afectan. El infractor vendrá obligado, en su caso, al pago de las tasas que hubiera debido satisfacer en el supuesto de haber realizado la notificación a que se refiere el artículo 6 o de haber disfrutado de título para la utilización del dominio público radioeléctrico. Conforme a lo anterior se consideran las siguientes agravantes: Art. 80.1.
- c)de la LGT:
- c)El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción. Las acciones promocionales tienen como objetivo la obtención de beneficios empresariales, tanto de forma directa como indirecta y constituye una empresa directamente vinculada con el sector publicitario. Art. 80.2 de la LGT: Según consulta realizada en el sitio web ***URL.1 el día 22 de septiembre de 2021, el investigado es una PYME con un volumen de ventas de 845.289 euros en el ejercicio 2018. Considerando los factores expuestos, la valoración que alcanza la cuantía de la multa por la infracción del art 48.1.
- b)de la LGT imputada es de 30.000 € (treinta mil euros). Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a CASMAR TELECOM S.L. con NIF B98617079, por una infracción del del art. 48.1.
- b)de la LGT, en relación con el artículo 23 de la LOPDGDD, tipificada en el artículo 77.37 de la LGT (infracción grave), una multa de 30.000,00 € (TREINTA MIL euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CASMAR TELECOM S.L. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 29/29 Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.6 de la LOPDGDD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es