1/11 Expediente Nº: EXP202210421 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22 de junio de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ASOCIACIÓN CANNÁBICA CLUB 26 (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202210421 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 23 de septiembre de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra ASOCIACIÓN CANNÁBICA CLUB 26 con NIF G42874891 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que la parte reclamada es responsable de un local en cuyo acceso cuenta con dos cámaras de videovigilancia orientadas a la vía pública, sin que conste autorización administrativa previa para ello. Aporta imágenes de la ubicación de las cámaras (Anexo I WhatsApp 1-2-3). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada 11/10/22, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 20/11/22 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. TERCERO: Con fecha 23 de diciembre de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión en el marco del Expediente nº ***EXPEDIENTE.1, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: INFORME DE ACTUACIONES PREVIAS DE INVESTIGACIÓN ANTECEDENTES Fecha de entrada de la reclamación: 23 de septiembre de 2022 Reclamante: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) Reclamado: ASOCIACIÓN CANNÁBICA CLUB 26 y RELAX CANNABIS CLUB (en adelante, la parte reclamada) Hechos según manifestaciones de la parte reclamante: La parte reclamante manifiesta que la parte reclamada es responsable de un local en cuyo acceso cuenta con dos cámaras de videovigilancia orientadas a la vía pública, sin que conste autorización administrativa previa para ello. Aporta imágenes de la ubicación de las cámaras. Fecha en la que tuvieron lugar los hechos reclamados: 22 de septiembre de 2022. Documentación relevante aportada por la parte reclamante: -4 fotografías de la entrada al local en las que se ven 2 cámaras de videovigilancia enfocando hacia el exterior y un cartel de aviso de zona videovigilada sin que la definición de la imagen permita leer su contenido. ENTIDADES INVESTIGADAS Durante las presentes actuaciones se han investigado las siguientes entidades: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 RELAX CANNABIS CLUB en ***DIRECCIÓN.1 y ASOCIACIÓN CANNÁBICA CLUB 26 con NIF G42874891. RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN El CIF G42874891 de la investigada se desprende del documento obtenido de la consulta a la web ***URL.1. Descargando el archivo csv de registro de entidades jurídicas de Cataluña (documento: Registro de entidades de Cataluña.xlsx). Filtrando por municipio y ordenando por dirección, se encuentra que en el nº ***DIRECCIÓN.1 de ***LOCALIDAD.1, hay 2 asociaciones de “CONSUMIDORS DE CÀNNABIS”: Associació la Receta 26, G66067521, inscrita en 2014 y Asociación Cannábica Club 26, G42874891, inscrita en 2021. Documento asociado: captura asociaciones cannábicas registro entidades Cataluña. Con fecha 9 de marzo de 2023 se requiere a la Asociación Cannábica Club 26 (por ser la de inscripción más reciente) la información sobre el responsable de la instalación, cámaras instaladas, su alcance, lugar donde se visualizan, personas autorizadas, grabaciones, carteles informativos y si se ha encargado la grabación a un tercero. Con fecha 10 de marzo de 2023 ante el servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única, comparece la entidad: Documento asociado: G42874891 Nombre/Razón social: ASOCIACION CANNABICA CLUB 26 Representada por: Documento: ***NIE.1 Nombre: B.B.B. En calidad de TITULAR para ACEPTAR la notificación Se CONSTATA que el receptor de la notificación electrónica es la misma persona que el 15 de diciembre de 2022 recibió la notificación postal de la reiteración de solicitud de información (registro de salida REGAGE22s00055765752) de 5 de diciembre de 2022 enviada a RELAX CANNABIS CLUB: B.B.B. DOCUMENTO ***NIE.1. El 24 de marzo de 2023 se recibe CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO. B.B.B., con NIE ***NIE.1, mayor de edad, con domicilio a efecto de notificaciones en ***DIRECCIÓN.2 de ***LOCALIDAD.1, en representación de la ASOCIACIÓN CANNÁBICA CLUB 26, con CIF G66067521, comparece: Identifica al responsable de la instalación: Empresa ASOCIACIÓN CANNÁBICA CLUB 26, con CIF G42874891 y domicilio social en C/ ***DIRECCIÓN.1. Declara que dispone de 16 cámaras, adjunta fichas técnicas, fotografías de la ubicación, e imágenes captadas por 13 cámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 Aporta fotografía del monitor de visualización, que se encuentra, como las grabaciones, en un despacho de acceso privado cerrado con llave al que solo tienen acceso los propietarios y los trabajadores. Las grabaciones, disponibles durante 15 días, requieren de una contraseña de acceso. Adjunta imagen de un cartel informativo situado en la recepción, justo encima de la puerta que da acceso al club en el que no se puede leer su contenido. Declara que no existe ningún tercero encargado de la visualización y/o grabación de las imágenes. Solicita que se tenga como domicilio a efecto de notificaciones, el sito en ***DIRECCIÓN.2 y el correo electrónico ***EMAIL.1. CONCLUSIONES El CIF buscado es G42874891 de la ASOCIACION CANNABICA CLUB 26 representada por B.B.B. Documento: ***NIE.1 Es de destacar también que en su escrito de respuesta la asociación: - Hace referencia a otro CIF G66067521 que corresponde a la “Associació la Receta 26”, representada por la misma persona: B.B.B., NIF y domicilio. - Declara que posee 16 cámaras de vigilancia y envía fotografías de muchas de ellas y que la visualización se hace por la propia organización en un despacho de acceso restringido. - No envía imágenes de lo que recogen las dos cámaras exteriores, orientadas a la vía pública. - La resolución de fotografía del cartel de aviso de zona videovigilada interior hace ilegible su contenido. - No presenta imagen del cartel de aviso de zona videovigilada del exterior del local. 48-261022 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Tras las modificaciones efectuadas en la actual LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) por Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, se procede a aplicar al presente procedimiento el plazo procedimental establecido en el artículo 64.2º “in fine”. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones II En el presente caso, se procede a analizar la reclamación de fecha 23/09/22 por medio de la cual se traslada lo siguiente “presencia de cámaras en club de cannabis enfocando a la vía pública”. La reclamada acredita disponer de cartel informativo en el interior del establecimiento en zona visible acorde a la normativa en vigor, por lo que los hechos se limitarán a la presencia de las cámaras exteriores objeto de la reclamación. El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en los términos de la actual LO 4/1997, 4 agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público y/o tránsito de terceros, fuera de los casos permitidos en la normativa. La finalidad de este tipo de dispositivos debe ser la seguridad del inmueble y de sus moradores, evitando la afectación de derechos de terceros que se vean intimidados con los mismos. Las cámaras deben ceñirse a la protección del inmueble de su titularidad de tal manera que no afecten a zona de terceros que se vean intimidados por las mismas., al afectar a su zona de libre tránsito. III De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que la parte reclamada dispone de un sistema de cámaras orientado hacia espacio público, que pudiera afectar a derechos de terceros sin causa justificada. El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) en relación al plazo de prescripción de las infracciones muy graves “prescribirán a los tres años” y en particular las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del contenido del artículo 5.1
- c)RGPD, anteriormente mencionado. IV El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)Los principios básicos para el tratamiento incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9 (…)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta que los dispositivos están orientados hacia espacio público, que hace presumir una afectación a derechos de terceros indeterminada, que pudiera inclusive afectar a su intimidad de manera desproporcionada, considerándose la conducta como negligente grave, lo que justifica una propuesta de sanción inicial de 500€, sanción situada en la escala inferior para este tipo de conductas. VI De confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Entre las medidas a adoptar en caso de no acreditar la legalidad del sistema, se recuerda que este organismo puede ordenar la retirada y/o reorientación hacia sus límites privativos del dispositivo (fachada del local), una vez examinadas las alegaciones correspondientes. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. La parte reclamada deberá aportar impresión de pantalla con fecha y hora de lo que se capte con las cámaras exteriores objeto de reclamación, sin perjuicio de las alegaciones que en Derecho estime preciso realizar. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ASOCIACIÓN CANNÁBICA CLUB 26, con NIF G42874891, por la presunta infracción del Artículo 5.1c), tipificada en el artículo 83.5 letras
- a)RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR como instructor a C.C.C. y, como secretario/a, a D.D.D., indicando que podrán ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como los docuC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 mentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería 500€, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. Sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder por los hechos que motivan la incoación del procedimiento y su posible calificación sería de multa administrativa. No obstante, de acuerdo con el art. 83.7 del RGPD, y lo dispuesto por el art. 77.2 de la LOPDGDD, por la categoría del sujeto presuntamente responsable de la infracción, dicha sanción se sustituiría por la declaración de la infracción. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a ASOCIACIÓN CANNÁBICA CLUB 26, con NIF G42874891, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de expediente que figura en el encabezamiento de este documento. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 400 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 400 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en [Introduzca el texto correspondiente a 300€. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente 400€ ò 300€, deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00 0000 0000 0000 0000 0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXXXXXXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. En cumplimiento de los artículos 14, 41 y 43 de la LPACAP, se advierte de que, en lo sucesivo, las notificaciones que se le remitan se realizarán exclusivamente de forma electrónica, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (dehu.redsara.es), y que, de no acceder a ellas, se hará constar su rechazo en el expediente, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. Se le informa que puede identificar ante esta Agencia una dirección de correo electrónico para recibir el aviso de puesta a disposición de las notificaciones y que la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 935-290523 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 7 de julio de 2023, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 300 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202210421, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ASOCIACIÓN CANNÁBICA CLUB 26. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 936-040822 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es