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PS-00224-2014

1/15 Procedimiento Nº PS/00224/2014 RESOLUCIÓN: R/02210/2014 En el procedimiento sancionador PS/00224/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TECNOLOGÍA Y GESTIÓN EDUCATIVA, S.L.U., vista la denuncia presentada por la entidad CONGREGACIÓN ESCUELAS PIAS PROVINCIA BETANIA, y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 30/10/2013, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la entidad Congregación Escuelas Pías Provincia Betania (en lo sucesivo la denunciante), en el que se presenta denuncia contra la mercantil Integra Información y Comunicación, S.L. (en lo sucesivo INTEGRA), exponiendo lo siguiente: “Los hechos ocurrieron en el Colegio ***COLEGIO.1 de Valencia, propiedad de la denunciante. Hubo un mal funcionamiento de la plataforma Educamos que gestiona la denunciada, ya que se han producido accesos no autorizados a los datos de los alumnos almacenados en las bases de datos: un padre de un alumno ha podido acceder a los datos de los alumnos de todo el colegio, por lo que ha habido una pérdida de confidencialidad”. Con la denuncia se aporta copia del Contrato de acceso a datos por cuenta de tercero, suscrito el 01/09/2011 por INTEGRA, en calidad de titular de los derechos de explotación sobre la plataforma educativa digital Educ@mos, y el representante del Colegio ***COLEGIO.1, del que es titular la entidad denunciante. En este documento se refleja el encargo de tratamiento realizado a INTEGRA, que se compromete a garantizar la seguridad de los datos personales confiados para la prestación del servicio. Asimismo, aporta copia impresa de la anotación incluida por el Colegio en su registro de incidencias de seguridad, en fecha 08/10/2013, con el siguiente detalle: “Mal funcionamiento de la plataforma EDUCAMOS. Se han producido accesos no autorizados a los datos de los alumnos almacenados en las bases de datos. Un Padre de un alumno del Colegio, ha podido acceder a los datos de los alumnos de todo el Centro”. Y en el apartado “Tipo de Incidencia” se indica: “Errores del sistema/transacciones/bases de datos”. La Congregación aporta, además, una copia del escrito dirigido por la misma a INTEGRA, de fecha 14/10/2013, comunicándole la incidencia. Posteriormente, en respuesta al requerimiento de la Inspección de Datos, la Congregación aportó copia de la contestación recibida a esa comunicación, fechada el 12/11/2013, en la que INTEGRA informa que en la actualidad tiene en exclusiva el derecho de comercialización de la plataforma Educ@mos entre los centros de Escuelas Católicas y de “que todas las responsabilidades inherentes al desarrollo, diseño, mantenimiento, soporte, seguridad y explotación de la plataforma son asumidas directamente por el dueño de la Plataforma que, desde el verano de 2012, es TGE, empresa del grupo SM”. En el mismo escrito, INTEGRA informa de que ha transmitido a “TGE” copia de la comunicación recibida. Finalmente, también en respuesta al requerimiento de la Inspección de Datos, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 Congregación denunciante aportó copia de la comunicación de la quiebra de seguridad remitida por el aludido padre, con el siguiente texto: “He entrado en Educamos y a la hora de justificar una incidencia de un hijo me ha aparecido el listado de TODOS LOS ALMNOS DEL COLEGIO

(1642), con número de teléfono y nombre de padres. Puede que haya un problema y también se pueda acceder a más datos, que ya no lo sé.” Adjunta copia impresa de la imagen captada, fechada el 08/10/2013, con datos de 17 alumnos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se realizaron las siguientes comprobaciones:
  1. INTEGRA ha declarado a la Inspección de Datos que el contrato aportado por la Congregación fue completamente sustituido por otro de 05/09/
  2. Según manifiesta la compañía: “Probablemente la aportación del contrato de 2011 se deba al hecho de que la denuncia no fue presentada por el propio Colegio ***COLEGIO.1 de Valencia (C.I.F. R…-F) que firmó el nuevo contrato y donde sucedió la incidencia, sino por el Prepósito Provincial de las Escuelas Pías Provincia de Betania (C.I.F. R…-I), con sede en Madrid, que bien pudo no tener constancia del nuevo contrato al tiempo de la denuncia.” INTEGRA ha aportado a la Agencia el nuevo contrato suscrito con el Colegio ***COLEGIO.1 de Valencia. En este contrato se reconoce el anterior y se aclara que ahora los derechos de propiedad intelectual y de explotación de la plataforma informática Educ@mos son propiedad exclusiva de la mercantil TECNOLOGÍA Y GESTIÓN EDUCATIVA, S.L.U. (en lo sucesivo TGE). Se indica (manifiesto 4º): “Que atendiendo a los términos que actualmente rigen las relaciones mercantiles entre TGE e INTEGRA, ésta, en su propio nombre pero por cuenta de TGE, promueve y comercializa la contratación de licencias de uso de la Plataforma Informática EDUCAMOS (en adelante, la Plataforma o Plataforma EDUCAMOS) y el servicio de asistencia y mantenimiento asociado a la misma prestado por TGE.” Según se acuerda en las cláusulas 4.1 y 13, TGE exime a INTEGRA de cualquier responsabilidad por el incorrecto funcionamiento de la Plataforma o de los servicios asociados para su mantenimiento.
  3. En el anexo I del contrato se detallan las condiciones en las que TGE actúa como encargado del tratamiento de los datos de los que es responsable el cliente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la LOPD. En particular se establece: “TGE adoptará e implementará las medidas de índole técnica y organizativas que sean necesarias para garantizar tanto el cumplimiento de las obligaciones de confidencialidad pactadas, como la seguridad de los datos de carácter personal del Cliente a los que tenga acceso como consecuencia de la prestación de los servicios contratados, evitando su alteración, pérdida, tratamiento, duplicación o acceso no autorizado, teniendo en cuenta el estado de la tecnología, la naturaleza de los datos e información manejados y los riesgos a que están expuestos, provengan éstos de la acción humana o del medio físico natural. Dichas medidas de seguridad se extenderán a todos los ficheros, locales, programas y equipos que contengan datos de carácter personal propiedad del Cliente y se ajustarán, en todo momento, al nivel (básico, medio o alto) establecido en el artículo 9 de la LOPD y, en el RLOPD, o normativa que los sustituya, de acuerdo con la naturaleza de los datos y ficheros objeto de tratamiento. Así mismo, TGE, como encargado del tratamiento, se obliga a realizar una copia de seguridad original cada semana así como a su custodia, y a tenerla a disposición del Cliente a su requerimiento.”
  4. En un informe elaborado por la entidad TGE sobre la incidencia se indica lo siguiente: “En el curso de las labores de mejora funcional de la aplicación de ‘Justificación de incidencias’, se produjo un error de programación puntual que, en una pantalla específica, ocasionó la incidencia, no siendo la misma atribuible a causas organizativas o a un nivel deficiente en la seguridad de la aplicación en su conjunto o arquitectura. Dicho cambio fue puesto en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 producción mediante subida controlada el día 08/10/2013 a las 7:45, produciendo que, única y exclusivamente los usuarios tipo padre cuyos hijos tuvieran una incidencia abierta y no justificada en el intervalo en que esa versión estuvo operativa (7:45 — 11:15), pudieran acceder a apellidos y nombre del alumno que tuviera incidencias abiertas en ese momento para el colegio en el que tal usuario se hubiera logado, así como su clase, teléfono de emergencia y nombre de pila del tutor. El resto de usuarios de la plataforma que no cumpliera con todos los requisitos anteriormente expresados (alumnos, profesores, padres que no tuvieran abiertas y no justificadas incidencias en el intervalo, padres que aun cumpliendo dichas circunstancias no accedieran a esta aplicación concreta, etc.) no tuvieron acceso en ningún momento a la citada información. El intervalo en que la incidencia estuvo operativa fue inferior a 4 horas, siendo la detección y solución del problema prácticamente inmediata, mediante una actualización de software ex profeso ejecutada a las 11:15 […] El número total de usuarios padre que accedieron a la plataforma el 08/10/2013 en el intervalo 7:45 — 11:15 fue de 17.
  5. De ellos, solo podrían verse potencialmente afectados por la incidencia 1.014 que accedieron a la aplicación de ‘Justificación de incidencias’, no pudiendo determinar si realmente, en ese uso, visionaron o no la pantalla con el error de programación. Desde la fecha de los hechos no se han recibido comunicaciones o incidencias de otros colegios o usuarios de Educamos en relación a estos hechos”.
  6. En este mismo informe se detallan las medidas reactivas tomadas para evitar nuevas quiebras en la confidencialidad de la información: “Organizativas/Metodológicas . Identificación de todas las pantallas accesibles por más de un perfil de usuarios y las operativas realizadas por dicho perfil. . Ampliación de los planes de prueba de las pantallas para que, en respuesta a un cambio cualquiera de las operativas de un rol concreto se ejecuten las validaciones correspondientes a todos los roles que tengan acceso a esa pantalla, como mejora a la validación única por rol afectado. . Ejecución y validación extraordinaria de los planes de prueba completados. Técnicas . Cada método público de negocio se etiqueta con un atributo que indica a qué operativa de negocio corresponde, pudiendo comprobarse el requisito de negocio al que da respuesta. . Cuando el sistema invoca un método de negocio, de forma automática se realizan los siguientes procesos: . Se obtiene el usuario que se está ejecutando la aplicación y su rol dentro de la aplicación. . Se identifica (mediante el atributo) la operación de negocio que lleva a cabo el método, en caso de no encontrarse el atributo, el sistema no ejecutará el método. . El sistema comprueba si el rol del usuario logado tiene permiso para ejecutar esa operativa de negocio. . Si el usuario no tiene permisos, se guarda un registro de auditoría, el método no es ejecutado y se muestra un mensaje al usuario. . Si el usuario tiene permisos para ejecutar el método, se guarda un registro de auditoría y se ejecuta el método”. TERCERO: Con fecha 23/04/2014, el Director de la Agencia de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a TGE por la presunta infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.h) de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se recibe escrito de la entidad TGE en el que reitera el reconocimiento de la responsabilidad por el fallo puntual de programación que produjo, en una pantalla específica de la plataforma, que un determinado tipo de usuario pudiera acceder durante un breve intervalo de tiempo a unos datos limitados. En base a ello, solicita la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD y la imposición de una sanción por el importe mínimo previsto, considerando, además, que la infracción no tiene carácter continuado, sino que resulta de un erro puntal de programación; la ausencia de beneficios; ausencia de intencionalidad; y de reincidencia; el mínimo perjuicio causado, la naturaleza de los datos, que se limitan a datos identificativos, clase, teléfono y nombre del tutor; el número limitado de personas que pudieron acceder a los datos y el perfil de las mismas (que el alumno tuviera abierta una incidencia y que entrara en la pantalla específica “justificación de incidencias” en el breve espacio de tiempo en el que la incidencia se produjo), que no eran ajenos a la relación con los usuarios (padres de alumnos); y que la entidad tenía implementadas medidas para preservar la seguridad. QUINTO: En fecha 13/05/2014, se acordó por el Instructor del Procedimiento la apertura del período de práctica de pruebas, teniéndose por reproducidas a efectos probatorios la denuncia interpuesta y la documentación que acompaña, así como las actuaciones previas de investigación señaladas con el número E/06782/2013, que incorporan el correspondiente Informe de Investigación; y las alegaciones a la apertura del procedimiento presentadas por TGE y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 11/09/2014, se emitió propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a TGE con multa de 20.000 euros (veinte mil euros), por la infracción del artículo 9 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.h) de la citada Ley Orgánica, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. Notificada la citada propuesta, se recibe escrito de alegaciones de la entidad TGE en el que alega que la sanción propuesta, equivalente a la establecida para las infracciones leves en su grado medio, es desproporcionada considerando que concurren multitud de circunstancias que disminuyen el grado de antijuridicidad y culpabilidad en la concreta actuación infractora de TGE. A este respecto, señala que la propuesta de resolución no ha considerado el carácter no continuado de la infracción, ya que tuvo origen en un error puntual de programación en una pantalla durante la implantación de una mejora funcional de la aplicación de “justificación de incidencias”, que fue subsanado con gran celeridad de modo que la versión defectuosa estuvo operativa durante un periodo muy limitado de tiempo. En cuanto al número de usuarios para los que resultó accesible la información y el número de afectados, aclara que únicamente se podía acceder a los datos de alumnos que tuvieran abierta una incidencia y únicamente del colegio ***COLEGIO.1 de Valencia y añade que no pudieron saber cuántos de los 1014 padres que usaron la aplicación de justificación de incidencias accedieron a la pantalla errónea, si bien el hecho de que no se haya recibido ninguna queja o denuncia puede servir de prueba indiciaria de que el número de usuarios para los que resultó efectivamente accesible la información fue realmente bajo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 Además, TGE destaca que se trata de datos básicos (apellidos y nombre del alumno, clase, teléfono de emergencia y nombre del tutor) que no fueron revelados a cualquier tercero ajeno y de forma indiscriminada, sino a un tipo muy concreto de personas que, ya de por sí, mantenía una relación directa con los afectados (única y exclusivamente padres del mismo colegio). En relación con el mayor grado de exigencia que TGE tiene, advierte que procedió ex ante y de forma extraordinariamente diligente a la subsanación del fallo de seguridad y fue especialmente exigente en el cumplimiento de la legislación vigente, de forma que en ella concurre la inmensa mayoría de las diez
(10)posibles circunstancias atenuantes del artículo 45.4 LOPD, siendo la infracción cometida (y reconocida) de una gravedad mínima. En consecuencia, solicita la imposición de una multa por el importe mínimo establecido, en coherencia con el criterio de la propia Agencia Española de Protección de Datos recogido en otros procedimientos que cita (PS/00230/2014, PS/00124/20 14, PS/00133/2014, PS/00069/2014 y PS/00084/2014), en los que concurren más circunstancias agravantes o menos atenuantes que en el presente caso (hasta tres criterios favorables del 45.5 y al menos siete de los diez del 45.4) en los que fueron impuestas multas que oscilaban entre los 1.000 y los 6.000 euros. HECHOS PROBADOS
  1. La entidad INTEGRA promueve y comercializa la contratación de licencias de uso de la plataforma informática “Educamos” y el servicio de asistencia y mantenimiento asociado al a misma prestado por TGE.
  2. Con fecha 05/09/2011, el Colegio ***COLEGIO.1 de Valencia, del que es titular la Congregación Escuelas Pías, y la entidad INTEGRA suscribieron un “Contrato de licencia de software a usuario final Educamos” por el que se otorga al citado Colegio licencia de uso de la plataforma informática reseñada en el Hecho Probado Primero. Según se conviene en la Cláusula 4.1 y 13, TGE asume cualquier responsabilidad por el incorrecto funcionamiento de la Plataforma o de los servicios asociados para su mantenimiento. Asimismo, según el Anexo I al contrato, TGE actúa como encargado del tratamiento de los datos de los que es responsable el cliente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la LOPD. En particular se establece: “TGE adoptará e implementará las medidas de índole técnica y organizativas que sean necesarias para garantizar tanto el cumplimiento de las obligaciones de confidencialidad pactadas, como la seguridad de los datos de carácter personal del Cliente a los que tenga acceso como consecuencia de la prestación de los servicios contratados, evitando su alteración, pérdida, tratamiento, duplicación o acceso no autorizado, teniendo en cuenta el estado de la tecnología, la naturaleza de los datos e información manejados y los riesgos a que están expuestos, provengan éstos de la acción humana o del medio físico natural. Dichas medidas de seguridad se extenderán a todos los ficheros, locales, programas y equipos que contengan datos de carácter personal propiedad del Cliente y se ajustarán, en todo momento, al nivel (básico, medio o alto) establecido en el artículo 9 de la LOPD y, en el RLOPD, o normativa que los sustituya, de acuerdo con la naturaleza de los datos y ficheros objeto de tratamiento. Así mismo, TGE, como encargado del tratamiento, se obliga a realizar una copia de seguridad original cada semana así como a su custodia, y a tenerla a disposición del Cliente a su requerimiento”.
  3. Con fecha 08/10/2013, en el apartado de la plataforma informática del Colegio ***COLEGIO.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 de Valencia habilitado para justificar incidencias, el padre de unos alumnos pudo acceder a la información de otros alumnos relativa a nombre, apellidos, clase, teléfono y nombre de los tutores. Utilizando al “Centro de mensajes” de la citada plataforma, este padre de alumnos comunicó al centro la incidencia con el siguiente texto: “He entrado en Educamos y a la hora de justificar una incidencia de un hijo me ha aparecido el listado de TODOS LOS ALMNOS DEL COLEGIO
(1642), con número de teléfono y nombre de padres. Puede que haya un problema y también se pueda acceder a más datos, que ya no lo sé”. 4. En el Registro de Incidencia de la entidad Colegio ***COLEGIO.1 de Valencia consta una anotación de fecha 08/10/2014 con el siguiente detalle: “Mal funcionamiento de la plataforma EDUCAMOS. Se han producido accesos no autorizados a los datos de los alumnos almacenados en las bases de datos. Un Padre de un alumno del Colegio, ha podido acceder a los datos de los alumnos de todo el Centro”. Y en el apartado “Tipo de Incidencia” se indica: “Errores del sistema/transacciones/bases de datos”. 5. En un informe elaborado por la entidad TGE sobre la incidencia reseñada en el Hecho Probado Tercero, de fecha 12/12/2013, se indica lo siguiente: “En el curso de las labores de mejora funcional de la aplicación de ‘Justificación de incidencias’, se produjo un error de programación puntual que, en una pantalla específica, ocasionó la incidencia, no siendo la misma atribuible a causas organizativas o a un nivel deficiente en la seguridad de la aplicación en su conjunto o arquitectura. Dicho cambio fue puesto en producción mediante subida controlada el día 08/10/2013 a las 7:45, produciendo que, única y exclusivamente los usuarios tipo padre cuyos hijos tuvieran una incidencia abierta y no justificada en el intervalo en que esa versión estuvo operativa (7:45 - 11:15), pudieran acceder a apellidos y nombre del alumno que tuviera incidencias abiertas en ese momento para el colegio en el que tal usuario se hubiera logado, así como su clase, teléfono de emergencia y nombre de pila del tutor. El resto de usuarios de la plataforma que no cumpliera con todos los requisitos anteriormente expresados (alumnos, profesores, padres que no tuvieran abiertas y no justificadas incidencias en el intervalo, padres que aun cumpliendo dichas circunstancias no accedieran a esta aplicación concreta, etc.) no tuvieron acceso en ningún momento a la citada información. El intervalo en que la incidencia estuvo operativa fue inferior a 4 horas, siendo la detección y solución del problema prácticamente inmediata, mediante una actualización de software ex profeso ejecutada a las 11:15 […] El número total de usuarios padre que accedieron a la plataforma el 08/10/2013 en el intervalo 7:45 - 11:15 fue de 17.782. De ellos, solo podrían verse potencialmente afectados por la incidencia 1.014 que accedieron a la aplicación de ‘Justificación de incidencias’, no pudiendo determinar si realmente, en ese uso, visionaron o no la pantalla con el error de programación. Desde la fecha de los hechos no se han recibido comunicaciones o incidencias de otros colegios o usuarios de Educamos en relación a estos hechos”. En este mismo informe se detallan las medidas reactivas tomadas para evitar nuevas quiebras en la confidencialidad de la información, que constan detalladas en el punto 4 del Antecedente Segundo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 II El Titulo VII sobre Infracciones y sanciones, en el artículo 43, de la LOPD establece: “1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley.” El artículo. 3 de la LOPD establece la definición de responsable de fichero o tratamiento y del encargado del tratamiento: “
  2. d)Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. “
  3. g)Encargado del tratamiento: La persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento”. III El artículo 18.4 de la Constitución Española establece en que: “la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”, consagrándose así el derecho a la protección de datos como un derecho autónomo, incluso del propio derecho a la intimidad, tal y como ha indicado la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre. El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala que “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el artículo 3.
  4. a)de la citada LOPD como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE, del Parlamento y del Consejo, de 24/10/1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo la Directiva), según el cual se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. En el presente caso, ha quedado acreditado que el fichero accedido, atendiendo a su contenido (datos personales de los alumnos del Colegio ***COLEGIO.1 de Valencia y de sus tutores), se encuentra incluido dentro del ámbito de aplicación establecido en la LOPD y sus normas de desarrollo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 IV Se imputa a la entidad TGE el incumplimiento del principio de seguridad de los datos personales que constan en sus ficheros. El Art. 7 del Convenio Nº 108 del Consejo de Europa, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, establece: “Seguridad de los datos: Se tomarán medidas de seguridad apropiadas para la protección de datos de carácter personal registrados en ficheros automatizados contra la destrucción accidental o no autorizada, o la pérdida accidental, así como contra el acceso, la modificación o la difusión no autorizados”. El Art 17.1 de la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece: “Seguridad del tratamiento: 1. Los Estados miembros establecerán la obligación del responsable del tratamiento de aplicar las medidas técnicas y de organización adecuadas, para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de una red, y contra cualquier otro tratamiento ilícito de datos personales. Dichas medidas deberán garantizar, habida cuenta de los conocimientos técnicos existentes y del coste de su aplicación, un nivel de seguridad apropiado en relación con los riesgos que presente el tratamiento y con la naturaleza de los datos que deban protegerse” La LOPD, traspuso al ordenamiento interno el contenido de la Directiva 95/46. En el artículo 9 de la citada LOPD se dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten la alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural. 2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas. 3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley”. El trascrito artículo 9 de la LOPD establece el “principio de seguridad de los datos” imponiendo la obligación de adoptar las medidas de índole técnica y organizativa que garanticen dicha seguridad, añadiendo que tales medidas tienen como finalidad evitar, entre otros aspectos, el “acceso no autorizado” por parte de terceros. Para poder delimitar cuáles sean los accesos que la Ley pretende evitar exigiendo las pertinentes medidas de seguridad es preciso acudir a las definiciones de “fichero” y “tratamiento” contenidas en la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
  6. b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
  7. c)de la citada Ley Orgánica considera tratamiento de datos cualquier operación o procedimiento técnico que permita, en lo que se refiere al objeto del presente procedimiento, la “comunicación” o “consulta” de los datos personales tanto si las operaciones o procedimientos de acceso a los datos son automatizados o no. Para completar el sistema de protección en lo que a la seguridad afecta, el artículo 44.3.
  8. h)de la LOPD tipifica como infracción grave el mantener los ficheros “...que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”. Sintetizando las previsiones legales puede afirmarse que:
  9. a)Las operaciones y procedimientos técnicos automatizados o no, que permitan el acceso, –la comunicación o consulta- de datos personales, es un tratamiento sometido a las exigencias de la LOPD.
  10. b)Los ficheros que contengan un conjunto organizado de datos de carácter personal así como el acceso a los mismos, cualquiera que sea la forma o modalidad en que se produzca están, también, sujetos a la LOPD.
  11. c)La LOPD impone al responsable del fichero la adopción de medidas de seguridad, cuyo detalle se remite a normas reglamentarias, que eviten accesos no autorizados.
  12. d)El mantenimiento de ficheros carentes de medidas de seguridad que permitan accesos o tratamientos no autorizados, cualquiera que sea la forma o modalidad de éstos, constituye una infracción tipificada como grave. Las medidas de seguridad se clasifican en atención a la naturaleza de la información tratada, esto es, en relación con la mayor o menor necesidad de garantizar la confidencialidad y la integridad de la misma. Dichas medidas, en el caso que nos ocupa, deben salvaguardar la confidencialidad y seguridad de los datos de carácter personal contenidos en los ficheros de la entidad Colegio ***COLEGIO.1 de Valencia, de cuya seguridad es responsable TGE, correspondiendo adoptar las previstas para el nivel de seguridad en el que hayan de clasificarse los mismos, en atención al tipo de información que contienen, tal como se especifica en el art. 80 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Las medidas de seguridad de nivel básico están reguladas en los artículos 89 a 94, las de nivel medio se regulan en los artículos 95 a 100 y las medidas de seguridad de nivel alto se regulan en los artículos 101 a 104, del Reglamento de desarrollo de la LOPD. Los artículos 91 y 93 del citado Reglamento, aplicable a todos los ficheros y tratamientos automatizados, establecen: “Artículo 91. Control de acceso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 1. Los usuarios tendrán acceso únicamente a aquellos recursos que precisen para el desarrollo de sus funciones. 2. El responsable del fichero se encargará de que exista una relación actualizada de usuarios y perfiles de usuarios, y los accesos autorizados para cada uno de ellos. 3. El responsable del fichero establecerá mecanismos para evitar que un usuario pueda acceder a recursos con derechos distintos de los autorizados. 4. Exclusivamente el personal autorizado para ello en el documento de seguridad podrá conceder, alterar o anular el acceso autorizado sobre los recursos, conforme a los criterios establecidos por el responsable del fichero. 5. En caso de que exista personal ajeno al responsable del fichero que tenga acceso a los recursos deberá estar sometido a las mismas condiciones y obligaciones de seguridad que el personal propio”. Este artículo desarrolla las previsiones que deberá establecer el responsable del fichero para garantizar que los usuarios con accesos a datos personales o recursos, por haber sido previamente autorizados, sólo puedan acceder a tales datos y recursos. Para ello es necesario que se implanten mecanismos de control para evitar que un usuario pueda acceder a datos o funcionalidades que no se correspondan con el tipo de acceso autorizado para el mismo, en función del perfil de usuario asignado. “Artículo 93. Identificación y autenticación. 1. El responsable del fichero o tratamiento deberá adoptar las medidas que garanticen la correcta identificación y autenticación de los usuarios. 2. El responsable del fichero o tratamiento establecerá un mecanismo que permita la identificación de forma inequívoca y personalizada de todo aquel usuario que intente acceder al sistema de información y la verificación de que está autorizado. 3. Cuando el mecanismo de autenticación se base en la existencia de contraseñas existirá un procedimiento de asignación, distribución y almacenamiento que garantice su confidencialidad e integridad. 4. El documento de seguridad establecerá la periodicidad, que en ningún caso será superior a un año, con la que tienen que ser cambiadas las contraseñas que, mientras estén vigentes, se almacenarán de forma ininteligible”. El artículo 5.2.
  13. b)del citado Reglamento define la “autenticación” como el procedimiento de comprobación de la identidad de un usuario; y el mismo artículo, letra h), se refiere a la “identificación” como el procedimiento de reconocimiento de la identidad de un usuario. Corresponde al responsable del fichero o tratamiento comprobar la existencia de la autorización exigida en el citado artículo 91, con un proceso de verificación de la identidad de la persona (autenticación) implantando un mecanismo que permita acceder a datos o recursos en función de la identificación ya autenticada. Cada identidad personal deberá estar asociada con un perfil de seguridad, roles y permisos concedidos por el responsable del fichero o tratamiento. En definitiva, la entidad TGE está obligada a adoptar, de manera efectiva, las medidas técnicas y organizativas necesarias previstas para sus ficheros, y, entre ellas, las dirigidas a impedir el acceso no autorizado por parte de terceros a los datos personales que constan en los mismos. En este caso, sin embargo, la citada entidad incumplió esta obligación, en relación con el acceso sin restricción alguna a los datos personales de alumnos del colegio y tutores a través de la plataforma informática “”Educamos”, al haberse permitido el acceso a dicha información por parte de un usuario de la herramienta habilitada para justificar incidencias. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 En concreto, consta en los Hechos Probados que, con fecha 08/10/2013, en el apartado de la plataforma informática del Colegio ***COLEGIO.1 de Valencia habilitado para justificar incidencias, el padre de unos alumnos pudo acceder a la información de otros alumnos relativa a nombre, apellidos, clase, teléfono y nombre de los tutores. Utilizando al “Centro de mensajes” de la citada plataforma, este padre de alumnos comunicó al centro la incidencia señalando que pudo acceder a a información de todos los alumnos del centro
(1642). Los propios responsables del sistema registraron la incidencia admitiendo que se produjo por un “Mal funcionamiento de la plataforma EDUCAMOS”. Asimismo, en el apartado “Tipo de Incidencia” de este registro se indica “Errores del sistema/transacciones/bases de datos”. Y la misma entidad responsable, TGE, ha reconocido que se produjo un error de programación en el curso de las labores de mejora funcional de la aplicación de ‘Justificación de incidencias’. Así, los datos personales de los alumnos del citado colegio resultaron accesibles por parte de terceros, siendo ello consecuencia de una insuficiente o ineficaz implementación de las medidas de seguridad. Dado que ha existido vulneración del “principio de seguridad de los datos”, se considera que TGE ha incurrido en la infracción grave descrita. V No es cierto, por tanto, lo señalado por TGE en su escrito de alegaciones, según las cuales su sistema disponía de las medidas de seguridad técnicas y organizativas exigidas en el Reglamento de desarrollo de la LOPD. En cualquier caso, en esta materia se impone una obligación de resultado, que conlleva la exigencia de que las medidas implantadas deben impedir, de forma efectiva, el acceso a la información por parte de terceros. Esta necesidad de especial diligencia en la custodia de la información por el responsable ha sido puesta de relieve por la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 11/12/08 (recurso 36/08), fundamento cuarto: “Como ha dicho esta Sala en múltiples sentencias…se impone, en consecuencia, una obligación de resultado, consistente en que se adoptan las medidas necesarias para evitar que los datos se pierdan, extravíen o acaben en manos de terceros…la recurrente es, por disposición legal una deudora de seguridad en materia de datos, y por tanto debe dar una explicación adecuada y razonable de cómo los datos han ido a parar a un lugar en el que son susceptibles de recuperación por parte de terceros, siendo insuficiente con acreditar que adopta una serie de medidas, pues es también responsable de que las mismas se cumplan y se ejecuten con rigor”. El principio de culpabilidad es exigido en el procedimiento sancionador y así la STC 246/1991 considera inadmisible en el ámbito del Derecho administrativo sancionador una responsabilidad sin culpa. Pero el principio de culpa no implica que sólo pueda sancionarse una actuación intencionada y a este respecto el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone “sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 El Tribunal Supremo (STS 16 de abril de 1991 y STS 22 de abril de 1991) considera que del elemento culpabilista se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” El mismo Tribunal razona que “no basta...para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico la invocación de la ausencia de culpa” sino que es preciso “que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia.” (STS 23 de enero de 1998). A mayor abundamiento, la Audiencia Nacional en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”(SAN 29de junio de 2001). En definitiva, ha de señalarse que es la entidad TGE la obligada garantizar la seguridad de los datos, asegurando la efectividad de las medidas adoptadas. VI El artículo 44.3.
  1. h)de la LOPD, considera infracción grave: “Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”. Dado que ha existido vulneración del “principio de seguridad de los datos”, recogido en el artículo 9 de la LOPD, se considera que TGE ha incurrido en la infracción grave descrita. VII La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 25/02/2010, en relación con un caso en el que se examina un posible fallo de seguridad en los sistemas de información, señala lo siguiente: “…la recurrente no realizó actividad alguna, pese a que era consciente del riesgo de una posible revelación o publicidad del fichero…”. “… un comportamiento adecuado y activo de la misma pudo impedir o, al menos, minimizar el riesgo real de revelación de los datos personales de los usuarios. Es decir, su comportamiento omisivo (no advirtiendo de la fuga a los usuarios, no presentando denuncia, no cambiando la contraseña etc.) facilitó o, al menos, no obstaculizó la revelación de los datos…”. “La recurrente, como garante de los datos personales de terceros que figuraban en sus ficheros, no tuvo la diligencia exigible sino que propició la revelación como cooperador necesario por omisión. Siendo ello así, la Sala entiende cometida, como también recoge la resolución impugnada, la infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada en el artículo 44.3.
  2. g)de la citada norma, es decir la vulneración del deber de guardar secreto…”. Los criterios contenidos en la Sentencia citada se han tenido en cuenta para no imputar a TGE una infracción de lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, por incumplimiento del deber de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15 secreto en relación con los datos personales de los alumnos y tutores, considerando la actuación desarrollada por la misma una vez tuvo conocimiento del incidente para regularizar la situación, que constan detalladas en el apartado 4 del Antecedente Segundo. VIII El artículo 45.1, 2, 4 y 5 LOPD establece lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  3. a)El carácter continuado de la infracción.
  4. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  5. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  6. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  7. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  8. f)El grado de intencionalidad.
  9. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  10. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  11. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  12. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. “5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  13. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  14. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  15. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  16. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  17. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD, la Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<… no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer “la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. En el presente caso, se estima que concurren las circunstancias necesarias para que pueda establecerse la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves por la concurrencia de varios de los criterios enunciados en el artículo 45.4 de la LOPD, considerando que la entidad TGE ha reconocido voluntariamente su responsabilidad, y por la concurrencia de varios de los criterios enunciados en el artículo 45.4 de la LOPD, considerando la ausencia de intencionalidad que se aprecia en la conducta de la entidad TGE, la ausencia de beneficios, que no constan perjuicios a los afectados distintos al acceso a sus datos personales que conlleva el fallo de seguridad y la diligencia mostrada para regularizar la incidencia y el tiempo de respuesta (inferior a cuatro horas). La consideración del reconocimiento voluntario de la responsabilidad para el establecimiento de la cuantía de la sanción ya se advertía en el acuerdo de apertura del presente procedimiento sancionador, en el que expresamente se indica lo siguiente: “… así como la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad a los efectos previstos en el artículo 8 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y del establecimiento de la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.5
  18. d)de la ley 15/1999 de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal”. Por ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 y 40.000 euros, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45 de la LOPD, al tener la infracción imputada la consideración de grave y por aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 del mismo artículo. Por otra parte, según los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, se tiene, por un lado, que no consta que los hechos denunciados se hubiesen producido por una ausencia total de medidas de seguridad; la ausencia de reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza; y el volumen de datos accedidos, considerando que no consta en las actuaciones que se hubiese producido un acceso numeroso a la información afectada por la incidencia; y por otro lado, la actividad que desarrolla TGE y su vinculación con la realización de tratamientos de datos personales, que implica un mayor grado de exigencia; procede la imposición de una multa por importe de 6.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TECNOLOGÍA Y GESTIÓN EDUCATIVA, S.L.U., por una infracción del artículo 9 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  19. h)de dicha norma, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 una multa de 6.000 euros (seis mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a las entidades TECNOLOGÍA Y GESTIÓN EDUCATIVA, S.L.U. y CONGREGACIÓN ESCUELAS PIAS PROVINCIA BETANIA. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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