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PS-00224-2015

1/11 Procedimiento PS/00224/2015 RESOLUCIÓN: R/02300/2015 En el procedimiento sancionador PS/00224/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Vodafone España SAU, vista la denuncia presentada por C.C.C., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 20 de mayo de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de C.C.C. en el que denuncia que le han suplantado su identidad para la contratación de la línea R.R.R. con Vodafone España SAU (Vodafone) y que nunca ha sido cliente de dicha compañía. Junto a su denuncia aporta copia los siguientes documentos: 1. DNI nº U.U.U. de C.C.C.. 2. denuncias de fechas 24/3/2014, 8/5/2015 y 9/5/2014 ante la Policía por la suplantación de su identidad en la contratación de la línea telefónica. 3. escrito de fecha 6/5/2014 remitido a su nombre por Vodafone en el que le reclaman el pago de una deuda de 221,87 €. 4. factura de fecha 23/3/2014 emitida a su nombre por Vodafone y por importe de 188,83 € relativa a la línea R.R.R.. 5. contratos y anexos relativos a las líneas R.R.R. y T.T.T. a nombre de C.C.C. y que aparecen sin firmar por parte del titular. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados se inician las actuaciones previas E/04737/2014. La Inspección de Datos de esta Agencia solicita información a Vodafone y recibido el informe de respuesta emite el siguiente informe: <<< Con fecha de 8/9/2014 se solicita información a Vodafone quien remite sendos escritos de respuesta recibidos en fechas de 23/9/2014 y 24/9/2014 de los que se desprende lo siguiente. 1--Señala en primer lugar Vodafone que en sus sistemas informáticos consta C.C.C. con NIF U.U.U. como titular de la línea R.R.R. siendo dada de alta en fecha de 13/2/2014 y de baja el 8/9/2014 por falta de pago. 2--Añade Vodafone que, asociado a la citada línea, se emitieron dos facturas, ambas con consumo, sin que ninguna de ellas resultada abonada. 3--Señala también Vodafone que una vez analizado el caso, ha considerado dicha contratación como fraudulenta por lo que ha procedido a la cancelación de la deuda asociada. C/ Jorge C.C.C., 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 4--Informa Vodafone que la contratación se realizó por el canal de televenta aportando una grabación de dicha contratación que fue verificada por la sociedad DIGITAL DOCUMENTOS SL. 5--En la grabación de verificación aportada se recoge que, a fecha 6/2/2014, una voz masculina que dice llamarse C.C.C. inicia el proceso de contratación, sin que pueda obtenerse ninguna información adicional dada la mala calidad de la grabación. >>> TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que Vodafone realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco al incorporarlos a su fichero de clientes, como titular de una línea de telefonía móvil, que no había solicitado y posteriormente reclamarle el pago de facturas. CUARTO: Con fecha 22/04/15 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Vodafone España SAU por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Fue notificado el acuerdo de inicio, Vodafone presentó alegaciones y solicitó el archivo del procedimiento por inexistencia de responsabilidad. Adjunta nueva copia de la grabación de la contratación que acredita que el solicitante confirmó como propios los datos de identidad, domicilio, cuenta de domiciliación de facturas y modalidades de contratación solicitadas. SEXTO: Con fecha 21/05/15 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos generados por los Servicios de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas junto con la grabación sonora aportada. SÉPTIMO: En fecha 24/07/14, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a Vodafone por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de dicha norma con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. OCTAVO: Vodafone presentó escrito de alegaciones acompañado de copia de la grabación sonora de verificación, ya presentada con anterioridad. Solicita el archivo de las actuaciones por inexistencia de responsabilidad. Alega: <<< Que el Sr. C.C.C. contrató con Vodafone en fecha 13 de febrero de 2014 el servicio R.R.R. y el servicio T.T.T., ambos servicios fueron contratados por medio de una portabilidad de la compañía Movistar a la compañía Vodafone a través del canal de televenta, por lo que no hay contrato físico asociado a dicha contratación más allá de la grabación que acredita la misma. Que Vodafone aportó, en el marco del expediente de información E/4737/2014 copia de la grabación correspondiente a la contratación efectuada por el Sr. C.C.C.. En C/ Jorge C.C.C., 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 la misma, al margen de sus datos personales, nombre y apellidos, n° de DNI, número de cuenta bancaria se resumen los productos adquiridos por éste. A este respecto, destacar que si bien la grabación tiene fecha de 6 de febrero de 2014, la fecha que consta en los sistemas de Vodafone refleja la de activación de los servicios existiendo, por lo tanto, un margen de tiempo entre la llamada, la ejecución de la portabilidad y pasar por todos los procesos hasta la activación efectiva del servicio contratado en Vodafone. Que la Agencia en su escrito de Acuerdo de Inicio, manifestó que la grabación no se escuchaba de forma correcta, por lo que en respuesta al mismo, se procedió a enviar la misma de nuevo, grabación que por sí sola es prueba suficiente, como ocurre en toda contratación TELEFÓNICA, para demostrar que se dispone del consentimiento de aquel que está contratando. … en el presente caso nos encontramos ante una contratación realizada única y exclusivamente a través del canal TELEFÓNICO, tratándose de una portabilidad de la compañía Movistar a la compañía Vodafone de dos servicios claramente identificados en dicha grabación. …, es la propia grabación, la cual ha sido aportada desde el expediente de información en reiteradas ocasiones, por motivos técnicos (de hecho y dado que esta parte desconoce si se sigue escuchando mal, o si ya se escucha bien, dado que la Agencia no lo manifiesta en su escrito, más allá de fijar la sanción con base en la inexistencia de contrato físico firmado, que es imposible que exista en este caso por ser una TELEFÓNICA, la volvemos a aportar como documento nº 1. Que la propia grabación, es prueba por sí sola suficiente, …donde la persona que gestiona esa contratación (y que además trabaja además para una tercera empresa verificadora independiente) da la bienvenida al Sr. C.C.C. “al proceso de VERIFICACIÓN DE CONTRATACIÓN de Vodafone”. Que en dicha grabación es, por lo tanto, donde constan tanto los servicios contratados, como los datos a tratar y que son los que finalmente se cargan en los sistemas de Vodafone y acreditan el consentimiento del propio Sr. C.C.C. para ello. …, Vodafone ha gestionado finalmente este caso en beneficio del Sr. C.C.C. como gesto comercial hacia el propio cliente, a pesar de disponer de la grabación y para ello, necesariamente tenía que tipificar en sus sistemas el caso como fraude, puesto que tal tipificación en nuestros sistemas derivó de forma automática en la baja de los servicios y la cancelación automática del sistema. Sin embargo, tal circunstancia no nos debe hacer perder de vista que Vodafone trató los datos de éste con su consentimiento inicial como demuestra la grabación aportada y que forma parte de este expediente. >>> De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS: 1. 06/02/14, fecha que consta en la C/ Jorge C.C.C., 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 grabación sonora aportada por Vodafone en sus alegaciones al acuerdo de inicio, efectuada por el verificador de contrataciones para Vodafone, en la que una voz de hombre proporciona datos personales del denunciante ( C.C.C.) y confirma otros a petición de la operadora sobre la contratación de dos líneas de telefonía móvil con portabilidad desde Movistar. 2. En la base de datos de Vodafone consta anotado respecto a esa solicitud de servicios: <<< REGISTRO TELEFÓNICO O.O.O. 18:06:48 CRQUINT2 TVTA-E UNISONO DATOS PERSONALES: NIF: PROVINCIA: U.U.U.; NOMBRE: B.B.B.; TEL: Q.Q.Q., DIRECCION: I.I.I. ; F.F.F.; POBLACIÓN: F.F.F.; C.P.: F.F.F.; DIRECCION DE LA ENTREGA DEL PEDIDO: PROVINCIA: I.I.I.; TEL. Q.Q.Q.; CF. F.F.F.; DIRECCION: I.I.I. ; F.F.F.; POBLACIÓN: F.F.F.; C.P.: F.F.F. CUENTA BANCARIA: H.H.H. DETALLE DE LA OFERTA: LÍNEAS DE VOZ PORTADAS: R.R.R. Y T.T.T.; PLAN DE VOZ CONTRATADO : REDXL RED XL; TERMINAL/ES CONTRATADOS: SAMSUNG GAL4XYNOTEIII SAMSUNG GALXYNOTE[J; COSTE INICIAL DE TERMINAL 0 EUROS 0 EUROS; CUENTA DE INSTALACION: N/A; COMPAÑÍA ACTUAL DEL MÓVIL N/A; CAMBIO DE TITULARIDAD : N/A; E MAIL: E.E.E.; NÚMERO GRABACIÓN: ***********; OBSERVACIONES :N/A POLÍTICA DE SEGURIDAD FICHERO DE F 1443NC, SE VAL; 1- EN CLARIFY. EXISTENTE; 2- VODAGEST: O.K; 3 RAUDE: OK.>>> 3. 06/02/14, fecha del escrito de Vodafone -conteniendo una oferta comercial personalizada dirigida a B.B.B., I.I.I. M.M.M., F.F.F. recibido por el denunciante en su domicilio de calle A.A.A. , de A.A.A.). 4. Vodafone advierte error en los datos de la solicitud respecto al domicilio, tal como queda anotado en la base de datos: <<< NOTAS 10/02/2014 10:29:49 MVILLALS TIPO DE ACCIÓN: REGISTRO DE NOTAS TVTA-E C/ Jorge C.C.C., 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 UNISONO; NO GRABO PEDIDO PORQUE EL CÓDIGO F.F.F. NO CORRESPONDE A F.F.F. CAPITAL SINO A F.F.F. . LLAMAR Y VERIFICAR DIRECCIÓN CON EL CLIENTE Y SI ES LA QUE VIENE EN VODAGEST HAY QUE REPETIR TRACK. CLIENTE LLAMA PARA REALIZAR DIRECCION CORRECTA POBLACIÓN: A.A.A. PROVINCIA F.F.F. C.P: F.F.F.; FAVOR ENVIAR LOS TERMINALES LO MÁS ANTES POSIBLE A ESTA DIRECCION GRASIAS. >>> 5. Vodafone advierte error en los datos de la solicitud respecto una de las líneas, tal como queda anotado en la base de datos: <<< NOTAS 13/02/2014 12:38:21 OPLAOLT TIPO DE ACCIÓN: REGISTRO DE NOTAS TVTAE UNISONO; LÍNEA S.S.S. VC CONFIRMADA 1 4-2; ELIMINO UN TERMINAL DEL PEDIDO Y LIBERO LÍNEA T.T.T.; EL ICC NO CORRESPONDE INTRODUCIDO; CON ES EL MSISDN PREPAGO; VERIFICAR NÚMERO A PORTAR CON EL CITE Y SI ES CORRECTO TIENE Q FACILITAR SIM ACTUAL. >>> Es dada de alta en el fichero de clientes de Vodafone la línea R.R.R. a nombre del denunciante. 6. 22/02/14, Vodafone emite la primera factura (***FACTURA.1) por importe de 27,39 €, correspondiente al servicio de la línea móvil R.R.R., a nombre del denunciante 7. 22/03/14, Vodafone emite factura por importe de 194,48 €, correspondiente al servicio de la línea móvil R.R.R. en el periodo 22/02/14 – 21/03/14, a nombre del denunciante y dirigida a la dirección postal de I.I.I., F.F.F. - A.A.A.) 8. Vodafone contacta con el solicitante sobre la no tramitación de una de las líneas, tal como queda anotado en la base de datos: <<< NOTAS 24/02/2014 10:43:38 NDEPABL TIPO DE ACCIÓN: REGISTRO DE NOTAS TVTA-E UNISONO; LLAMADA AL CLIENTE; INFORMO QUE NO PODEMOS PORTABILIDAD DE LA LÍNEA REALIZAR LA T.T.T. YA QUE NOS FALTA LA ICC; SE PONDRÁ EN CONTACTO CON NOSOTROS PARA FACILITAR DATO; SI C/ Jorge C.C.C., 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 LLAMA EL CLIENTE CONFIRMAR ICC. >>> Consta anotado también que el día 26/02/14 y el 04/03/14 intentaron ponerse en contacto con el solicitante pero no lo consiguieron. 9. 24/03/14, el denunciante acude a la Comisaria de la Policía Nacional en Calatayud para presentar la siguiente denuncia: <<< Comparece: En calidad de denunciante, quien mediante DNI n° U.U.U., acredita ser B.B.B., país de nacionalidad España, varón, nacido en F.F.F., el día N.N.N., hijo de L.L.L., con domicilio en Calle A.A.A.), teléfono P.P.P., -- MANIFIESTA: Que denuncia los hechos, que se detallan a continuación, ocurridos entre el día 13/02/2014 y el día 24/03/2014, en Chalet /casa/ vivienda unifamiliar, M.M.M., de A.A.A.). -- Que ha sido informado de la obligación legal … -- Que recibió en su domicilio una carta, procedente de la compañía de telefonía móvil Vodafone, la cual, al abrirla, observó que se trataba de una factura por la compra de un teléfono móvil, descrito como Samsung Galaxy Note III LTE 32GB Black, número de IMEI ***********. Que en dicha factura se especificaba que el valor del móvil ascendía a 542 euros, pero la factura era de O euros, por lo que no le dio importancia pensando que se trataba de una equivocación. -- Que pasado un mes, recibió otra carta, también de Vodafone, en la cual se especificaba que tenía un saldo pendiente de pago por una cantidad de 27.39 euros. -- Que nunca ha tenido ningún servicio contratado con la compañía Vodafone, ni ha recibido ningún teléfono en su domicilio, y que en ninguna ocasión ha perdido su documentación personal. -- Que aporta copia de las dos cartas recibidas en su domicilio. -- Que no tiene/n más que decir, firmando su declaración en prueba de conformidad, en unión del Instructor. CONSTE Y CERTIFICO. >>> Vodafone recibe copia de esa denuncia el día 30/03/14, según queda anotado en el registro telefónico de la base de datos. 10. Vodafone deja anotado el día 31/03/2014 18:28:15 que "HAY TERMINAL ENTREGADO EN SU DOMICILIO". No aporta documentación de entrega del envío y recepción del destinatario. 11. Vodafone deja anotado el día 05/04/14 sobre la línea R.R.R. C/ Jorge C.C.C., 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 "LLAMO AL CLIENTE Y NO LOCALIZO PARA INFORMAR DEL IMPORTE PENDIENTE, YA QUE FRAUDE HA DICTAMINADO QUE LO DEBE DE ABONAR. NO LOCALIZO, ENVÍO SMS. SI LLAMA EL CLIENTE INFORMAR DEL IMPORTE PENDIENTE. CIERRO CASO." 12. 06/05/14, Vodafone emite escrito dirigido al denunciante -y a su domicilio- por el que le notifica el requerimiento de pago de 221,87 € previo a la inclusión en el fichero de morosos Badexcug, si no lo hace en 30 días. 13. 08/05/14, el denunciante acude a la Comisaria de la Policía Nacional en Calatayud para presentar la 2ª denuncia: <<<-- Que tras acudir a la tienda de Vodafone de esta localidad, le comunicaron que además tenía pendiente otra factura por un importe de 194.48 euros, de la misma línea. Que en Vodafone le dijeron que lo anotarían como un fraude, por lo que el denunciante creyó que el problema estaba solucionado. -- Que a día 07/05/2014, recibió en su domicilio una carta de Vodafone, en la cual se leía que tenía una deuda contraída con ellos, de 221.87 euros, y que de no saldarla en 30 día le incluirían en una lista de morosos. -- Que el número de teléfono del que proviene la deuda, y que se detalla en la factura, es el siguiente: R.R.R..>>> 14. Vodafone remite al denunciante -y a su domicilio- copia de dos ejemplares de "Contrato de servicios de comunicaciones móviles pospago empresas". Uno es de la línea R.R.R. (procedente de Movistar) y otro de la línea T.T.T.. En ambos como titular figuran los datos personales (nombre, apellidos y nº de DNI) del denunciante asociados a una dirección postal inexistente ( I.I.I. M.M.M. D.D.D.), fecha de nacimiento ( V.V.V.) y cuenta de domiciliación de pagos ( G.G.G.). Ninguno de los dos está fechado y no figura firma del cliente. 15. 09/05/14, el denunciante acude a C/ Jorge C.C.C., 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 la Comisaria de la Policía Nacional en Calatayud para presentar la 3 ª denuncia: <<<-- Que tras exponer tales hechos en este acto hace entrega de un contrato el cual desde la empresa Vodafone le manifestaron que era suyo, el cual ni está firmado por él al igual que hay un error en su número de cuenta la cual no es. -- Que quiere hacer constar que ni tiene ni ha tenido ningún tipo de servicio contratado con Vodafone.>>> 16. 08/09/14, fecha de baja por impago de la línea R.R.R. en la base de datos de clientes de Vodafone. 17. 18/09/14, fecha anotada en la base de datos de clientes de Vodafone calificando el estado de la cuenta a nombre del denunciante de "DP" por el motivo de "PC - Fraude". FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 6 de la LOPD determina que: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen C/ Jorge C.C.C., 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el presente caso, es importante señalar que Vodafone España SAU ha aportado la grabación de la verificación de contratación en la contestación al requerimiento informativo que le hizo la Inspección de la AEPD durante las Actuaciones de Investigación Previa. Grabación que por causas técnicas de la misma no permitía escuchar la voz del contratante. Vodafone aportó con sus alegaciones al acuerdo de inicio nueva copia de dicha grabación, donde se pue escuchar perfectamente la conversación entre el solicitante de la contratación y la operadora de verificación de la misma. Este es el documento sonoro que ahora se toma en consideración, el aportado por la entidad denunciada en el trámite de alegaciones al Acuerdo de Inicio del expediente. En esta grabación una persona que afirma ser C.C.C. y tener el mismo NIF que el denunciante otorga su consentimiento a la portabilidad de las líneas R.R.R. y T.T.T. desde Movistar a Vodafone. La conversación mantenida entre la persona solicitante de contratación -que se hace pasar por la persona denunciante- facilita nombre, apellidos y NIF y la operadora de la empresa verificadora confirma su consentimiento a la portabilidad de los números de móvil y acepta las condiciones de contratación que una a una le expone la operadora contestando a todas ellas afirmativamente, incluida la referente a la activación de las líneas. El domicilio que se anotado en la base de datos (registro telefónico) contiene un error. Una vez advertido, la compañía se pone en contacto telefónico con el solicitante de contratación y es corregido; de esta forma el domicilio coincide exactamente con el de la persona denunciante y allí se envían las siguientes comunicaciones. Cuando Vodafone advierte otro error en el ICC de identificación de una de las C/ Jorge C.C.C., 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 líneas a portar, intenta de forma reiterada contactar con el solicitante y no lo consigue, dejando esa línea fuera de la contratación a la espera de subsanación. Lo especialmente relevante y significativo a los fines que nos ocupan es que la entidad denunciada ha aportado una grabación con la conversación en la que se otorga el consentimiento a Vodafone para que porte las líneas objeto de esta controversia; que tal grabación se ha efectuado con intervención de una empresa verificadora independiente; que la grabación se ha ajustado a las condiciones exigidas en la Circular 1/2009 de la CMT, y que en esta grabación se incluyen los datos de la denunciante que directamente identifican su persona, el nombre, apellidos y NIF. Con esta grabación Vodafone acredita que ha ajustado su comportamiento a la diligencia que le es exigible en el desarrollo de su actividad empresarial. Al objeto de valorar la medida de la diligencia que la entidad estaba obligada a desplegar debemos examinar lo dispuesto en la Circular 1/2009 de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) que introdujo en nuestro ordenamiento “el consentimiento verbal con verificación por tercero en la contratación de servicios mayoristas regulados de comunicaciones fijas, así como en las solicitudes de conservación de numeración”. La norma reglamentaria precisa que el operador beneficiario no tramitará la portabilidad de una línea si la verificación del consentimiento verbal del abonado resulta negativa. Y señala que la verificación será negativa si la llamada no ha sido grabada por una empresa verificadora independiente – que no forme parte del mismo grupo económico de compañías que el operador beneficiario- , o cuando no se completa el cuestionario de verificación. El Anexo I de la Circular, relativo al cuestionario de verificación, exige que en él se haga constar la fecha en la que la conversación está teniendo lugar, el nombre del titular de la línea, NIF, dirección, numeración a portar, operador beneficiario, operador donante y número de serie de la tarjeta SIM para usuarios de prepago. La valoración que merece el documento sonoro aportado por Vodafone es la de que la entidad ha actuado con suficiente diligencia, observando las normas vigentes que regulan el consentimiento verbal en las solicitudes de conservación de numeración o portabilidad de líneas de telefonía móvil. Por tanto, habida cuenta de que Vodafone ha facilitado copia de la grabación que prueba que un tercero, que suplantó la identidad de la persona denunciante, le otorgó su consentimiento para gestionar la portabilidad de las líneas de móvil desde Movistar y que la grabación se ajusta a las previsiones de la Circular 1/2009 de la CMT, estimamos que no concurre en el presente caso el elemento subjetivo de la infracción. En consecuencia la conducta de la denunciada no podría encuadrarse en el tipo sancionador previsto en el 44.3.
  4. b)de la LOPD por tratamiento inconsentido, ni puede dar lugar a la exigencia de responsabilidad administrativa sancionadora en lo que se refiere a los hechos denunciados. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge C.C.C., 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/00224/2015 abierto a Vodafone España SAU por la supuesta infracción del artículo 6.1 de la LOPD tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. c)de dicha norma. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Vodafone España SAU y a C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge C.C.C., 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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