1/9 Procedimiento Nº: PS/00224/2017 RESOLUCIÓN R/01645/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00224/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad LEAD CONVERSIÓN, S.L. vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 19/05/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad LEAD CONVERSIÓN, S.L. mediante el Acuerdo que se transcribe: <<HECHOS PRIMERO: Con fecha de 21 de noviembre de 2016 tiene entrada en esta Agencia, a través de su sede electrónica, una denuncia interpuesta por A.A.A., en adelante el denunciante, cuyos aspectos más relevantes se describen a continuación: 1. Recibe correos electrónicos en su cuenta ***EMAIL.1 con origen en la dirección ***EMAIL.2. 2. No ha solicitado o autorizado previamente los envíos. 3. La empresa anunciante AXA SEGUROS GENERALES S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS le comuncó meidante escrito de fecha 13 de junio de 2016 que habian procedido a la cancelación de sus datos personales en cumplimiento de la resolución R/1304/2016 del procedimiento de Tutela de Derechos TD/67/2006. La denuncia aporta copia de la siguiente documentación:
- a)Correos electrónicos recibidos.
- b)Escrito de la respuesta recibida por la empresa anunciante en el marco de la Tutela de Derechos TD/67/2016 en el que le comunican que han procedido a la cancelación de sus datos personales.
- c)Como respuesta a la solicitud de subsanación remitida por esta Agencia, con fecha de 21 de noviembre de 2016 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante en el que aporta las cabeceras completas de los correos electrónicos aportados en su anterior escrito. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se practican diligencias teniendo conocimiento de que: 1. El denunciante recibe en su cuenta de correo ***EMAIL.1 2 correos electrónicos cuyas características se listan a continuación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Número Cuenta origen 1 ***EMAIL.2 Fecha 19/11/2016 2 ***EMAIL.2 20/12/2016 Los correos electrónicos contienen información comercial referente a productos y servicios de AXA SEGUROS GENERALES S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS. 2. Los correos electrónicos disponen de una dirección de un enlace donde puede ejercitarse el derecho a oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales o revocar el consentimiento que prestado previamente para el envío de los mensajes. También incluyen una cláusula en la que informan de que los datos del destinatario forman parte de la base de datos MediacomLead y que puede ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición dirigiéndose a Lead Conversión, S.L. Mediacom Lead. 3. El dominio netgoodchallenge.com está registrado a nombre de Arsys Internet, S.L., empresa que presta el servicio de registro de dominios. 4. En respuesta a la solicitud de información realizada por el inspector actuante, se recibe un escrito de los representantes de AXA SEGUROS GENERALES S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS en el que manifiestan en referencia a los hechos denunciados que: 4.1. Las comunicaciones comerciales no han sido enviadas por AXA SEGUROS. Se trata de comunicaciones comerciales enviadas por terceros colaboradores (LEAD CONVERSIÓN, bajo la referencia de NETGOODCHALLENGE) del proveedor principal de AXA SEGUROS. 4.2. Habiendo contactado AXA SEGUROS con LEAD CONVERSIÓN, S.L. MEDIACOM LEAD, AXA SEGUROS ha recibido un documento que aportan, en el que se informa sobre el modo de obtención del consentimiento del titular de la dirección de correo de referencia y se señala el texto legal aceptado por el mismo, en virtud del cual otorga su consentimiento para la recepción de comunicaciones comerciales de varios sectores de actividad en general, y del sector seguros, en particular. En dicho escrito el representante de Lead Conversión SL , manifiesta: .- LEAD CONVERSIÓN, S.L. utiliza entre otras, la marca y dominio ***EMAIL.2, no es titular de ningún fichero en el que este incorporado sus datos personales. Actúan como agentes publicitarios de diferentes entidades. Los datos tienen como fuente la entidad ENLARED AUTO 10 SL donde les consta la siguiente información, a través de su portal ***WEB.1: Email: l***EMAIL.1. .- Manifiestan que la cláusula que el cliente acepto cuando incorporo sus datos en la Web están reflejadas en las condiciones de privacidad y uso de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 la Web y en el apartado 5.2 y que son las siguientes: "De acuerdo a lo establecido en el artículo 45.1.
- b)del RLOPD, Auto10 podrá utilizar sus datos personales para el envío de Newsletters y comunicaciones comerciales y promocionales, actuando en nombre propio o por cuenta de terceros, mediante carta, teléfono, correo electrónico, SMS/MMS, o por otros medios de comunicación electrónica equivalentes, relacionadas con los sectores establecidos en el punto 5,6. Del mismo modo, usted autoriza a que sus datos puedan ser cedidos a otras terceras empresas, como puede ser LEAD CONVERSIÓN, S.L. (C/...1) de Madrid ***CP.1, para la finalidad de poder prestarle servicios de publicidad directamente por las cesionarias y remitirle comunicaciones comerciales, mediante carta, teléfono, correo electrónico, SMS/MMS, o por otros medios de comunicación electrónica equivalentes, en relación con de los sectores establecidos en el punto 5.6. Su consentimiento para esta cesión es revocable en cualquier momento." .- El cliente en ningún momento les ha comunicado a través de email, carta, burofax, llamada telefónica o algún otro medio, su intención de dejar de recibir comunicaciones, y que tampoco se ha incorporado en el fichero de exclusión de forma automática por pulsar en el link de baja, que puede encontrar en el pie del correo electrónico. .- Manifiestan que una vez conocido que el cliente quería darse de baja, han procedido a incorporarle manualmente en su sistema de Robinsones, quedando excluido para cualquier envío de comunicación y para cualquier canal. .- Adjuntan el pantallazo a nivel de registro en BBDD del cliente en el que consta el nombre, apellido, dirección de correo electrónico y la solicitud de información sobre un vehículo. No consta dirección IP ni fecha. 4.3. No existe relación contractual alguna entre AXA SEGUROS GENERALES S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS con el titular de la referida dirección de correo. No obstante, manifiestan que han podido tener conocimiento de la identidad del titular de la dirección de correo de referencia a raíz de un procedimiento del ejercicio de derecho de cancelación con número de referencia TD/00067/2016 resuelto el año pasado (R/01304/2016). En el escrito de denuncia de dicho procedimiento figuraba la dirección de correo ahora cuestionada por la Agencia. Manifiestan que, como se desprende en dicho procedimiento, el ahora reclamante fue cliente de AXA SEGUROS sin que a día de hoy tenga póliza alguna vigente, encontrándose sus datos bloqueados. 5. Con fecha 3/05/2017 tiene entrada un nuevo escrito de AXA SEGUROS GENERALES S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, aportando copia del contrato de prestación de servicios publicitarios suscrito con MEDIAPLANING GROUP, S.A., copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre MEDIAPLANING GROUP, S.A. y ROCK INTERNET, S.L. y copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre ROCK INTERNET, S.L. y LEAD CONVERSIÓN S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 El contrato de fecha 01/01/2015 suscrito entre AXA SEGUROS GENERALES S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS y MEDIAPLANING GROUP, S.A. tiene por objeto el asesoramiento e instrumentalización de las campañas de publicidad del primero. La TERCERA cláusula de contrato establece que “Con caracter previo de cualquier campaña publicitaria, el cliente (AXA SEGUROS) y MPG (MEDIAPLANING GROUP, S.A.) se reuniran para revisar los objetivos y parámetros de dicha camapaña. Para acciones puntuales de marketing las partes decidiran de mutuo acuerdo la necesidad de mantener una reunión a estos efectos.” El contrato de fecha 15/09/2016 suscrito entre MEDIAPLANING GROUP, S.A. y ROCK INTERNET, S.L. tiene por objeto establecer los términos y condiciones generales quese aplicarán a la prestación de los servicios de marketing y publicidad para el cliente del primero (AXA). En dicho contrato entre ROCK INTERNET SL y MEDIAPLANING GROUP, aquel se compromete a conservar (...) junto con los datos personales de sus clientes de su eleccion la direccion IP utilizada para cada alta a los efectos de que, en su caso, la Agencia Española de Proteccion de Datos peuda realizar las comprobaciones pertinentes par verificar si dichos datos fueron han sido facilitadfos por los propios afectados y obtenidos con su consentimiento(...) asimismo consta que ROCK INTERNET actua por cuenta de MEDIAPLANING GROUP y que lo hara segun las instrucciones de ésta. Finalmente, en el contrato de fecha 20/10/2016 entre ROCK INTERNET y LEAD CONVERSION, SL aquel encarga a éste el envio de email y explotacion de bases de datos por parte de LEAD. LEAD garantiza la adecuacion a la normativa de las bases de datos que utilice para el envio de los correos comerciales. LEAD manifiesta que los datos del denunciante tienen su origen en la inscripcion en la pagina web de ***WEB.1, responsabilidad de ENLARED AUTO 10 S.l.,.pero no acredita la inscripcion ( fecha, direcion IP, etc.,.). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos podrían suponer por parte de LEAD CONVERSION, S.L., la comisión de la infracción de lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en adelante LSSI), que establece lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.” La citada infracción se encuentra tipificada como leve en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 el artículo 38.4.
- d)de dicha norma, que califica como tal “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave.”, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 30.000 euros, de acuerdo con el artículo 39.1.
- c)de la LSSI. II Establece el Artículo 40 de la LSSI bajo la rúbrica “Graduación de la cuantía de las sanciones”, lo siguiente “La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)La existencia de intencionalidad.
- b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
- c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
- e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
- f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
- g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer en la cuantía de 2.000 euros, de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 40 de la LSSI, el previsto en el apartado
- a)la existencia de intencionalidad, expresión que ha de interpretarse como equivalente al grado de culpabilidad de acuerdo con la Sentencia de la audiencia Nacional de 12/11/2007 recaída en el Recurso núm. 351/2006, correspondiendo a la entidad la implantación de sistemas que garanticen a los destinatarios de los Servicios de la Sociedad de la Información los derechos que la norma prevé, así como la diligencia exigible cuyo parámetro es la profesionalidad del presunto infractor, y en concreto la prestación de servicios de publicidad por medios electrónicos, entre los que se incluyen los correos electrónicos comerciales y explotación de bases de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a LEAD CONVERSIÓN, S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por la presunta infracción del artículo 21 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4
- d)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a D. B.B.B. y como Secretaria a Dña. C.C.C. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/06651/2016. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder por la infracción del sería de 2.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la LPACAP, se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 400 € (cuatro cientos euros). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1600 € (mil seiscientos euros) resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 400 € ( cuatrocientos euros). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1600 € (mil seiscientos euros) y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 establecido en 1200 euros (mil doscientos euros) En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (1.600 o 1.200 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00224/2017, y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a LEAD CONVERSIÓN, S.L. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. De conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la LSSI, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. >> SEGUNDO: En fecha 31/05/2017 la entidad LEAD CONVERSIÓN, S.L.,ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 1.200 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00224/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a LEAD CONVERSIÓN, S.L.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es