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PS-00224-2025

1/17  Expediente Nº: EXP202414144 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 30 de junio de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a EDICIONES CATÓLICOS Y VIDA PÚBLICA, S.L.U. (en adelante, EDICIONES CATÓLICOS), mediante el acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202414144 (PS/00224/2025) ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de septiembre de 2024 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra la entidad EDICIONES CATÓLICOS Y VIDA PÚBLICA, S.L.U. con NIF B04953758, titular de la página web: ***WEB.1, (en adelante, la parte reclamada), por la presunta vulneración de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en adelante LSSI). Los motivos en que basa la reclamación son referentes a la utilización de cookies no técnicas y no necesarias sin el previo consentimiento del usuario. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/17 SEGUNDO: Con fecha 14 de octubre de 2024, por parte de esta Agencia se consulta y se incorpora al expediente la “Política de Cookies” (***WEB.1.) y el informe de cookies (Informe obtenido con EDPB WEBSITE AUDITING TOOL.) TERCERO: Con fecha 16 de octubre de 2024, de conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 16/10/2024, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. CUARTO: Con fecha 15 de noviembre del 2024, se recibe en esta Agencia escrito de contestación al traslado realizado en el que, en síntesis, la parte reclamada manifiesta: - Haber revisado la reclamación y declara que cumple rigurosamente con la normativa vigente sobre protección de datos y uso de cookies. Asegura que no instala cookies no exceptuadas sin consentimiento expreso, que el banner de configuración informa de forma clara y permite gestionar preferencias, y que solo las cookies técnicas, necesarias para el funcionamiento del portal, se usan sin necesidad de consentimiento. - Indica que, tras analizar internamente los hechos, no ha detectado ninguna incidencia que justifique la reclamación, considerando que los hechos alegados no reflejan el funcionamiento real del portal. La entidad destaca que el sistema de gestión de cookies impide la instalación de cookies no esenciales sin consentimiento expreso; el banner permite al usuario aceptar, rechazar o configurar cookies de forma clara y libre; la política de cookies ofrece información detallada y accesible sobre cada cookie, su finalidad, duración y terceros implicados, con enlaces a sus respectivas políticas de privacidad; se realizan revisiones periódicas del sistema para garantizar su correcto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/17 funcionamiento por lo que concluye que el sistema cumple con la normativa vigente. - Que se informa a los usuarios de su sitio web de manera clara, accesible y estructurada sobre los tipos de cookies que utiliza, tanto en el banner de entrada como en la Política de Cookies accesible desde cualquier sección del portal. - Que informa de forma detallada a los usuarios sobre las finalidades específicas de los tratamientos de datos realizados mediante cookies, las cuales pueden gestionarse libremente a través del banner habilitado en la web. - Que utiliza un sistema de gestión de consentimiento de cookies a través del proveedor ***EMPRESA.1, conforme al RGPD y al Marco de Transparencia y Consentimiento (TCF) de IAB Europe. - Que ha implementado, mediante el sistema ***EMPRESA.1, un procedimiento claro y accesible que permite al usuario aceptar o rechazar cookies no exceptuadas desde el primer acceso a la web y que el consentimiento otorgado por los usuarios a través del sistema se aplica exclusivamente al dominio web, tal como se indica en su Política de Cookies. Asimismo, se comunica al usuario, mediante el sistema de gestión de socios de ***EMPRESA.1, la identidad de los terceros implicados, el tipo de tratamientos que realizan, sus finalidades, y si el tratamiento está condicionado al consentimiento del usuario. - Que facilita a los usuarios un mecanismo claro, accesible y permanente para revocar o modificar el consentimiento otorgado sobre el uso de cookies, conforme al RGPD y la LSSI y que el consentimiento otorgado por los usuarios para el uso de cookies se puede revocar o modificar en cualquier momento mediante el banner de cookies o la configuración del navegador. - Sobre las transferencias internacionales de datos, manifiesta que no realiza directamente transferencias internacionales de datos personales. Sin embargo, informa que su proveedor ***EMPRESA.1 utiliza los servicios de ***HERRAMIENTA.1, subencargado de tratamiento ubicado en Israel. Dicha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/17 transferencia se encuentra amparada por la Decisión de la Comisión Europea de 2011. - Sobre el período de conservación de los datos obtenidos por cookies manifiesta que el período de conservación de los datos obtenidos mediante - Sobre la implantación y controles de eficacia manifiesta que realizó una revisión técnica exhaustiva sin identificar ninguna incidencia relacionada con la instalación de cookies no exceptuadas sin consentimiento previo, asegurando que solo se instalen cookies no esenciales mediante consentimiento informado, libre e inequívoco. Junto al escrito se acompaña la siguiente documentación: - Como ANEXO 1 tabla de cookies utilizadas según su política de cookies y según manifiesta. En dicha tabla constan cookies, entre otras, de Google Analytics con finalidad de contar las visitas a la página, cookies de Facebook con finalidad de rastrear las interacciones y cookie de Twitter para recoger datos de comportamiento e interacción. - Como ANEXO 2 las cookies que se utilizan con carácter previo al consentimiento del usuario, según manifiesta. Que en dicha tabla constan instaladas, entre otras, cookies asociadas a Google Analytics. QUINTO: Con fecha 25 de noviembre de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. SEXTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/17 conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 08/01/2025 se comprueba respecto del sitio web ***WEB.1 las siguientes características: - Se instalan cookies, sin interaccionar con la página web: “_ga” asociada al servicio de Google Analytics, así como “VISITOR_INFO1_LIVE”. - Que sin interaccionar con la página web consta, al entrar en la misma, un aviso que impide leer la página web, con el texto siguiente: o “Aviso de privacidad: El contenido de ***DIARIO.1 es fruto del trabajo diario de más de 100 periodistas y profesionales para garantizar que la información que se ofrece es de calidad. Puedes acceder a su web mediante las siguientes opciones: Aceptar cookies y acceder de forma gratuita. La publicidad digital personalizada, basada en la información recogida mediante cookies, nos permite financiar nuestra actividad para seguir ofreciéndote contenido con altos estándares de calidad sin coste alguno para ti. Pulsando el botón “Aceptar cookies” puedes acceder a la web aceptando la instalación de las cookies, ya sean nuestras o de nuestros socios, que nos permiten el seguimiento y análisis del comportamiento en el sitio web, para mostrarte publicidad y contenido. Rechazar cookies y acceder mediante pago mensual sin publicidad personalizada. En caso de no aceptar la instalación de cookies solo se instalarán aquellas que sean necesarias para garantizar la navegación por el sitio web, pero no se utilizarán para analizar el comportamiento ni para mostrar publicidad o contenido personalizado, aunque sí podrás visualizar publicidad general no personalizada. Puedes rechazar la instalación de cookies y acceder a nuestro sitio web a través de ese abono de 4€ mensuales pulsando el botón “Rechazar y pagar”. Con tu consentimiento, nosotros y nuestros socios usamos cookies o tecnologías similares para almacenar, acceder y procesar datos personales como tu visita en este sitio web. Puedes retirar tu C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/17 consentimiento y oponerte al procesamiento y tratamiento de datos basado en intereses legítimos en cualquier momento haciendo clic en “Configurar” o en nuestra Política de cookies en este sitio web.” Consta un botón “Aceptar y continuar” y otro “Rechazar y pagar” y a pie de la página web consta un enlace con el texto “P.DE PRIVACIDAD” y otro “P.DE COOKIES”. - En la política de cookies consta información sobre qué son las cookies, qué tipo de cookies se utilizan, su finalidad y su duración. Consta asimismo un enlace para cambiar los consentimientos, a través del cual se comprueba que se puede acceder a un banner donde consta la siguiente información: o “¡Bienvenido a ***DIARIO.1 Gestión del consentimiento. Nosotros y nuestros socios colocamos cookies, accedemos y usamos información no sensible de su dispositivo para mejorar nuestros productos y personalizar anuncios y otros contenidos en este sitio web. Usted puede aceptar todas o parte de estas operaciones. Para obtener más información sobre las cookies, los socios y cómo usamos sus datos, para revisar sus opciones o estas operaciones para cada socio, visita nuestra política de privacidad y nuestra política de cookies.” Consta un botón “Rechazar todo”, otro “Aceptar todo” y un botón “Guardar”, pero tras la revocación del consentimiento (previamente concedidos dichos consentimientos) a los tratamientos y cookies que consten en el banner anterior, siguen instaladas las cookies: “_ga”, “_fbp” y “VISITOR_INFO1_LIVE”. Con fecha 09/01/2025 se comprueba respecto al sitio web que: - Es posible aceptar o rechazar el tratamiento por cada socio en particular, pero tras la aceptación de todas las cookies y tratamientos y seguido de la revocación o rechazo de todos los consentimientos, continúan instaladas en el navegador las cookies: “_ga”, “_fbp”, “VISITOR_INFO1_LIVE”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/17 Con fecha 01/04/2025 se comprueba la siguiente información respecto de cookies detectadas en el sitio web: - La cookie “_ga” se utiliza en el contexto de Google Analytics y su funcionalidad es analítica. - La cookie “VISITOR_INFO1_LIVE” tiene funcionalidad de “funcionalidad” ya que “[…]también se usan para detectar y resolver problemas con el servicio […]”, de seguridad, analítica y publicitaria. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la LSSI y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la DA cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/17 procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Deficiencias detectadas en la Política de cookies a).- Instalación de cookies en el equipo terminal previo al consentimiento del usuario: El artículo 22.2 de la LSSI establece que se debe facilitar a los usuarios información clara y completa sobre la utilización de los dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos y, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos. Esta información debe facilitarse con arreglo a lo dispuesto el RGPD. No obstante, es necesario señalar que quedarían exceptuadas del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 22.2 de la LSSI aquellas cookies necesarias para la intercomunicación de los terminales y la red y aquellas que prestan un servicio expresamente solicitado por el usuario. En este sentido, el GT29, en su Dictamen 4/2012, interpretó que entre las cookies exceptuadas estarían las cookies de entrada del usuario, (aquellas utilizadas para rellenar formularios, o como gestión de una cesta de la compra); cookies de autenticación o identificación de usuario (de sesión); cookies de seguridad del usuario (aquellas utilizadas para detectar intentos erróneos y reiterados de conexión a un sitio web); cookies de sesión de reproductor multimedia; cookies de sesión para equilibrar la carga; cookies de personalización de la interfaz de usuario y algunas de complemento (plug-

  1. in)para intercambiar contenidos sociales. Estas cookies quedarían excluidas del ámbito de aplicación del artículo 22.2 de la LSSI, y, por lo tanto, no sería necesario informar ni obtener el consentimiento sobre su uso. Por el contrario, será necesario informar y obtener el consentimiento previo del usuario antes de la utilización de cualquier otro tipo de cookies, tanto de primera como de tercera parte, de sesión o persistentes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/17 En el presente caso, en la comprobación realizada en la web en cuestión se detectó que al acceder a la misma por primera vez, una vez limpiado el equipo terminal de historial de navegación y de cookies, sin aceptar nuevas cookies ni realizar ninguna acción sobre la misma se utilizaban las siguientes cookies de naturaleza no técnica. Estas cookies se seguían utilizando incluso después de que el usuario rechazara o no diera el consentimiento para la utilización de cookies no técnicas o no necesarias: - La cookie “_ga”, cuyo proveedor es “Google Analytics” y su finalidad es distinguir a los usuarios y recopilar datos sobre su comportamiento en la navegación por el sitio web. - La cookie “VISITOR_INFO1_LIVE” asociada a “YouTube”, (Google LLC), y se instala al incrustarse un vídeo de YouTube en una página web pudiendo recoger datos de preferencia de usuario en relación con la visualización de videos. Esta cookie solo podría estar exenta si se usa exclusivamente para adaptar técnicamente el vídeo a la conexión del usuario (por ejemplo, resoluciones de pantalla o velocidad de red). No obstante, en la web del reclamado se indica que tiene finalidad publicitaria. III Obligación incumplida El Título VII de la LSSI bajo la rúbrica “Infracciones y sanciones” contiene el régimen sancionador aplicable en caso de que se produzca alguna de las infracciones contenidas en el cuadro de infracciones que en el mismo se recoge. En concreto, el artículo 37 especifica que “los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título cuando la presente Ley les sea de aplicación.” La definición de prestador del servicio se contiene en el apartado
  2. c)del Anexo de la citada norma que considera como tal la “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/17 Por su parte, el artículo 22.2 de la LSSI, establece que: “Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario”. En el presente caso, se han detectado las siguientes deficiencias en la Política de - La utilización de cookies que no son de naturaleza técnica sin el previo consentimiento del usuario y la imposibilidad de rechazarlas pues no desaparecen tras la revocación o rechazo de todos los consentimientos. Todo ello podría suponer por parte del reclamado, la comisión de la infracción del artículo 22.2 de la LSSI. IV Tipificación de la infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/17 Esta Infracción está tipificada como “leve” en el artículo 38.4 g), de la citada Ley, que considera como tal: “Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos cuando no se hubiera facilitado la información u obtenido el consentimiento del destinatario del servicio en los términos exigidos por el artículo 22.2.”, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 30.000 €, de acuerdo con el artículo 39 de la citada LSSI. V Propuesta de sanción Asimismo, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 40 de la LSSI: “La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  3. a)La existencia de intencionalidad.
  4. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  5. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  6. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  7. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  8. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
  9. g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.” Tras las evidencias obtenidas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios, que establece el art. 40 de la LSSI: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/17 - La existencia de intencionalidad (apartado a). Expresión que ha de interpretarse como equivalente a grado de culpabilidad, la entidad reclamada debió haber extremado la diligencia debida, a la que corresponde la determinación de un sistema de obtención del consentimiento informado que se adecue al mandato de la LSSI. Con arreglo a dichos criterios, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente expediente, se estima adecuado imponer, por la infracción del artículo 22.2 de la LSSI, respecto de la política de cookies realizada en la página web de su titularidad, una sanción inicial de 5.000 euros (cinco mil euros). Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a entidad EDICIONES CATÓLICOS Y VIDA PÚBLICA, S.L.U. con NIF B04953758, titular de la página web ***WEB.1, por la vulneración del artículo 22.2 de la LSSI, tipificada como “leve” en el artículo 38.4 g), de la citada norma. SEGUNDO: NOMBRAR como Instructor a A.A.A., y Secretario, a B.B.B. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los art 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador, todos ellos parte del presente expediente administrativo. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  10. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente expediente, de 5.000 euros (cinco mil euros). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/17 QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo de inicio de expediente sancionador a la entidad EDICIONES CATÓLICOS Y VIDA PÚBLICA, S.L.U. con NIF B04953758, titular de la página web ***WEB.1, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de expediente que figura en el encabezamiento de este documento. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  11. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 1.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de esta, equivalente en este caso a 1.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 3.000 euros (tres mil euros). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/17 En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Si se optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente, (4.000 euros o 3.000 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta Nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo sin que se haya dictado y notificado resolución, se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2 de la LSSI. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 9 de julio de 2025, EDICIONES CATÓLICOS ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 3.000,00 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el acuerdo de inicio y su calificación jurídica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/17 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley 34/2002, de 11 de Julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante LSSI) y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/17 El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” III Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos reducciones, la sanción quedaría establecida en 3.000,00 euros y su pago implicaría la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, EDICIONES CATÓLICOS ha procedido al reconocimiento de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción, acogiéndose a las dos reducciones previstas. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la efectividad de las citadas reducciones estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total 5.000,00 euros. Tras haber procedido EDICIONES CATÓLICOS Y VIDA PÚBLICA, S.L.U. al pronto pago y reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de un 40% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 3.000,00 euros. La efectividad de las citadas reducciones está condicionada, en todo caso, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202414144, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/17 TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a EDICIONES CATÓLICOS Y VIDA PÚBLICA, S.L.U.. CUARTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  12. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3.
  13. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaeps.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 936-080725 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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