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PS-00225-2017

1/10 Procedimiento Nº PS/00225/2017 RESOLUCIÓN: R/02905/2017 En el procedimiento sancionador PS/00225/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad GAS NATURAL REDES GLP, S.A., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 28/12/2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) comunicando que era cliente de Repsol Butano S.A. Dicha empresa ha dejado de suministrar gas en la zona de su residencia y ha pasado todo el fichero de clientes a Gas Natural Redes GLP, S.A. encargándose de mantener el suministro. Alega que Repsol Butano S.A. no le ha comunicado dicha cesión de datos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a Repsol Butano S.A. y a Gas Natural Redes GLP, S.A.

  1. a)Repsol Butano S.A. alega haber cedido el cliente a Gas Natural Redes GLP, S.A. La cesión ha sido voluntaria. Que notificaron la cesión a los afectados, enviando carta nominativa al denunciante, dirigida al apartado de correos en el que recibe las facturas, pero no acredita de ninguna forma el envío ni la recepción, no aportando certificado alguno. En el contrato de fecha 29 de julio de 2016 suscrito con Gas Natural Redes GLP, S.A. se acordaba: <<…REPSOL BUTANO se obliga a informar a todos sus clientes afectados por este contrato, dentro de un plazo máximo de cinco días, de la presente compraventa de redes a favor de GAS NATURAL y, en consecuencia, de la subrogación contractual producida que implica la necesaria comunicación de los datos personales de los clientes a la nueva suministradora. REPSOL BUTANO solo transmitirá a GAS NATURAL aquellos contratos de suministro de los clientes que no se hayan negado expresamente a la cesión de sus datos personales, quedando obligada a resolver los contratos de suministro en los que no sea posible a subrogación por razón de la negativa de los dientes a la cesión de sus datos. Transcurrido el plazo de 40 días a contar desde la fecha en la que REPSOL BUTANO haya realizado esa comunicación a sus clientes, GAS NATURAL les informará, a su vez, sobre el cambio de distribuidor que se produce como consecuencia de la presente compraventa…>>
  2. b)Gas Natural Redes GLP, S.A. alega haber enviado al denunciante carta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 nominativa dirigida al apartado de correos en el que recibe las facturas. TERCERO: Con fecha 17 de mayo de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a Gas Natural Redes GLP, S.A., por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada, con multa de 6.000 €, de acuerdo con el artículo 45 apartados 2 y 5 de dicha Ley Orgánica, a los efectos previstos en el art. 64.2
  4. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y art. 127 letra
  5. b)del Reglamento de desarrollo de la (LOPD), aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD). CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, Gas Natural Redes GLP, S.A. formuló alegaciones, significando que: TERCERO.- Los datos del denunciante fueron obtenidos en virtud de una compraventa de activos: Tal y como fue manifestado por esta parte en la respuesta a la Solicitud de Información E/00609/2017 remitida a esa Agencia, el denunciante fue cliente de Repsol Butano, S.A. (en adelante REPSOL) que le suministraba el servicio de gas propano hasta el 19/10/2016, fecha en la que pasó a ser cliente de GNREDES tras haberse efectuado entre dichas compañías una operación de compraventa de activos. Así pues, nos encontramos con uno de los supuestos especiales contemplados en el artículo 19 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, al haber sido facilitados los datos por parte de REPSOL como consecuencia de haber adquirido GNREDES, mediante una operación de compraventa de activos, una serie de puntos de suministro de gas propano para pasar a ser la empresa suministradora de los clientes titulares de dichos puntos de suministro (...) El modelo de carta enviado por GNREDES a los clientes afectados por la compraventa de activos fue adjuntado a la respuesta a la Solicitud de Información como Anexo II, no pudiendo aportar la carta concreta remitida al cliente al no disponer de copia de la misma al haberse efectuado un envío masivo a todos los afectados (…) Es preciso añadir además que la nueva Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (la “Ley 40/2015”), elimina ya el título de imputación de “simple inobservancia”, excluyendo clara y expresamente la posibilidad (ya excluida por la jurisprudencia) de una responsabilidad administrativa cuya imputación no requiera al menos una actuación culpable. El art. 28.1 de dicha Ley establece que “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de Infracción administrativa las personas físicas y jurídicas (…) que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.” (…). El legislador, en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de los últimos años, ha decidido excluir de la Ley 40/2015 la “simple inobservancia” como título para sancionar, limitando la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 responsabilidad del administrado únicamente a los supuestos en que haya existido dolo o culpa. En el presente caso, GNREDES incorporó a su base de datos los datos del denunciante facilitados por REPSOL con el fin de seguir prestándole el suministro de gas propano al haberse convertido tras la operación de compraventa de activos en la nueva empresa suministradora y, en la confianza de que REPSOL habían informado previamente de ello a sus clientes…>> (el subrayado es de la AEPD). QUINTO: Con fecha 20/06/2017 se inició el período de práctica de pruebas, en el que se acordó, entre otras: “…Remitir al denunciante copia del documento de 9 de diciembre de 2016 que el denunciado alega haberle enviado dándole la bienvenida a Gas Natural Redes GLP, solicitando nos confirmen su recepción…” Con fecha 12/07/2017 el denunciante remite correo electrónico en el que manifiesta: “…En contestación al escrito con número de salida ***REGISTRO.1 referente al procedimiento PS/00225/2017, le comunico lo siguiente: En ningún momento he recibido de Gas Natural Redes GLP el escrito de bienvenida al que hacen alusión y que me adjuntan. Señalar así mismo que el escrito que adjunta no está dirigido a mi nombre y entiendo que es un escrito de carácter general ya que del mismo no justifican su remisión ni su recepción. Por otra parte añadir que mi denuncia se dirigía también y de forma principal a REPSOL S.A. que fue la entidad que sin mi consentimiento y vulnerando la ley de protección de datos procedió a la cesión de datos a Gas Natural Redes GLP…” SEXTO: Con fecha 13/07/2017 se inició el trámite de audiencia. SÉPTIMO: Con fecha 25 de septiembre de 2017 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 6.000 € a Gas Natural Redes GLP, S.A., por la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. b)de dicha Ley. OCTAVO: Con fecha de entrada en esta Agencia 11/10/2017, Gas Natural Redes GLP, S.A. realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en la que comunica: <<…CUARTO.- Inexistencia de dolo en la actuación de mi representada: Debe apreciarse que en el presente supuesto no se da el elemento subjetivo de la culpabilidad que permita sancionar la conducta de mi representada. No podemos obviar que al derecho administrativo sancionador le son de aplicación, con matices, los principios procesales penales, por lo que para imputar una actuación infractora a un sujeto, ha de producirse una actuación típica, antijurídica y culpable, siendo además el hecho que determina la responsabilidad el dolo o bien, la concurrencia de culpa o responsabilidad en la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 En el presente caso no concurre el requisito del dolo o culpa al respecto de la actuación de mi representada, no existiendo voluntad entorno al resultado presuntamente antijurídico. Así, por ejemplo se señala en la sentencia del Tribunal Supremos de 18 de marzo de 2005, recurso 7707/2000, “que no podría estimarse cometida una infracción administrativa, si no concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de infracción administrativa no fuera imputable a dolo o culpa”. En consecuencia, en la medida en que no concurre voluntariedad en el acto, y que no consta falta de cuidado en la actuación de mi representada, sería contrario a la naturaleza del ámbito sancionador administrativo, sujeto a los principios de intervención mínima proporcionalidad, imponer una sanción respecto al acto producido. Es preciso añadir además que la nueva Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (la “Ley 40/2015”) elimina ya el título de imputación de “simple inobservancia”, excluyendo clara y expresamente la posibilidad (ya excluida por la jurisprudencia) de una responsabilidad administrativa cuya imputación no requiera al menos una actuación culpable. El art. 28.1 de dicha Ley establece que “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas (…) que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.” (el subrayado y la negrita son nuestros). El legislador, en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de los últimos años, ha decidido excluir de la Ley 40/ 2015 la “simple inobservancia” como título para sancionar, limitando la responsabilidad del administrado únicamente a los supuestos en que haya existido dolo o culpa…>> HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 28/12/2016 tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante comunicando que era cliente de Repsol Butano S.A. Dicha empresa ha dejado de suministrar gas en la zona de su residencia y ha pasado todo el fichero de clientes a Gas Natural Redes GLP, S.A. encargándose de mantener el suministro. Alega que Repsol Butano S.A. no le ha comunicado dicha cesión de datos. SEGUNDO: Repsol Butano S.A. alega haber cedido el cliente a Gas Natural Redes GLP, S.A. La cesión ha sido voluntaria. Que notificaron la cesión a los afectados, enviando carta nominativa al denunciante, dirigida al apartado de correos en el que recibe las facturas, pero no acredita de ninguna forma el envío ni la recepción, no aportando certificado alguno. En el contrato de fecha 29 de julio de 2016 suscrito con Gas Natural Redes GLP, S.A. se acordaba: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 <<…REPSOL BUTANO se obliga a informar a todos sus clientes afectados por este contrato, dentro de un plazo máximo de cinco días, de la presente compraventa de redes a favor de GAS NATURAL y, en consecuencia, de la subrogación contractual producida que implica la necesaria comunicación de los datos personales de los clientes a la nueva suministradora. REPSOL BUTANO solo transmitirá a GAS NATURAL aquellos contratos de suministro de los clientes que no se hayan negado expresamente a la cesión de sus datos personales, quedando obligada a resolver los contratos de suministro en los que no sea posible a subrogación por razón de la negativa de los dientes a la cesión de sus datos. Transcurrido el plazo de 40 días a contar desde la fecha en la que REPSOL BUTANO haya realizado esa comunicación a sus clientes, GAS NATURAL les informará, a su vez, sobre el cambio de distribuidor que se produce como consecuencia de la presente compraventa…>> TERCERO: Gas Natural Redes GLP, S.A. alega haber enviado al denunciante carta nominativa dirigida al apartado de correos en el que recibe las facturas. CUARTO: Remitida al denunciante copia del documento de 9 de diciembre de 2016 que el denunciado alega haberle enviado dándole la bienvenida a Gas Natural Redes GLP, solicitando nos confirmen su recepción. El denunciante manifiesta que: “…En ningún momento he recibido de Gas Natural Redes GLP el escrito de bienvenida al que hacen alusión y que me adjuntan…” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  7. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a Gas Natural Redes GLP en el presente procedimiento la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD que dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Por otra parte, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste, así, en este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. “Respecto al consentimiento – dice la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de marzo de 2009 - , es de interés reseñar que el apartado 1 del Art. 6 LOPD exige el consentimiento inequívoco del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal. El adjetivo "inequívoco" que califica al consentimiento, significa según el Diccionario de la Real Academia Española "que no admite duda o equivocación" y, por contraposición, a equívoco, lo que no puede entenderse o interpretarse en varios sentidos, o que no puede dar ocasión a juicios diversos. La exigencia de que sea inequívoco está relacionada con la forma de prestar el consentimiento, pues el citado precepto no establece ni requiere que tenga que prestarse de forma determinada, ni de forma expresa o por escrito. Esta Sala viene considerando que no es necesario que dicho consentimiento se preste de forma expresa, con base a que no tendría sentido la exigencia de consentimiento expreso para el tratamiento de los datos especialmente protegidos a que se refiere el Art. 7 LOPD. Ahora bien, el consentimiento, como ha dicho esta Sala de forma reiterada, entre otras en la sentencia de 20 de septiembre 2006, tiene que ser inequívoco por parte del titular de los datos pues es él y no un tercero quien tiene el poder de disposición y control sobre sus datos personales, aun cuando no se requiere que se produzca de forma expresa o por escrito pero sí debe reunir los requisitos previstos en el artículo 3h) y 6.1 de la LOPD”. En el presente caso, hay que tener en cuenta que el artículo 19 del RLOPD dispone: “En los supuestos en que se produzca una modificación del responsable del fichero como consecuencia de una operación de fusión, escisión, cesión global de activos y pasivos, aportación o transmisión de negocio o rama de actividad empresarial, o cualquier operación de reestructuración societaria de análoga naturaleza, contemplada por la normativa mercantil, no se producirá cesión de datos, sin perjuicio del cumplimiento por el responsable de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” Así las cosas resulta necesaria la información a los afectados cuando se trata de una compraventa voluntaria de activos. Gas Natural Redes GLP, S.A. en este caso concreto no ha aportado prueba C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 documental suficiente que acredite haber informado al denunciante, requisito necesario para poder llevar a cabo el tratamiento de sus datos personales, sin su consentimiento. Los documentos que obran en el procedimiento evidencian que no contaba con el consentimiento ni existía la habilitación legal correspondiente, al no haberse producido los requisitos exigidos en el art. 19 RLOPD. El denunciante ha negado haber recibido comunicación alguna. Cuando el destinatario niega la recepción, recae sobre el responsable del tratamiento la carga de acreditar haber realizado esa comunicación y en este caso Gas Natural Redes GLP, S.A. no ha justificado la realización del envío por lo que no concurren los requisitos necesarios para que pueda eximirse el consentimiento del denunciante. El GRUPO DE PROTECCIÓN DE DATOS DEL ARTÍCULO 29, creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE como órgano consultivo europeo independiente en materia de protección de datos y derecho a la intimidad, en su Dictamen 15/2011 sobre la definición del consentimiento adoptado el 13 de julio de 2011, dice en relación al asunto que estamos analizando que: “Como se describe a continuación, este requisito obliga a los responsables del tratamiento a crear procedimientos rigurosos para que las personas den su consentimiento; se trata de, o bien buscar un claro consentimiento expreso o bien basarse en determinados tipos de procedimientos para que las personas manifiesten un claro consentimiento deducible. El responsable del tratamiento debe además asegurarse suficientemente de que la persona que da su consentimiento es efectivamente el interesado. Esto tiene especial importancia cuando el consentimiento se autoriza por teléfono o en línea. La prueba del consentimiento plantea una cuestión relacionada con lo anterior. Los responsables del tratamiento que se basen en el consentimiento pueden desear o necesitar demostrar que el consentimiento se ha obtenido, por ejemplo, en el contexto de un litigio con el interesado. Efectivamente, en algunos casos se les podrá pedir que aporten estas pruebas en el marco de medidas ejecutivas. Como consecuencia de ello y como cuestión de buena práctica los responsables del tratamiento deben crear y conservar pruebas de que el consentimiento fue efectivamente dado, lo que significa que el consentimiento debería ser demostrable”. Cabe decir por tanto que, ante la falta de acreditación por parte de la entidad imputada del consentimiento inequívoco de la persona denunciante para el tratamiento de sus datos personales, y ante la ausencia de cobertura legal que amparase dicho tratamiento sin consentimiento, se estima vulnerado por la entidad imputada el artículo 6.1 de la LOPD. Abundando en este sentido, procede citar la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de diciembre de 2001 en la que se declaraba que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. (…) (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, (...) debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 III El artículo 44.3.
  8. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En el presente caso, Gas Natural Redes GLP, S.A. ha tratado los datos personales del denunciante sin su consentimiento ni habilitación legal para ello y ha conculcado el principio de consentimiento regulado en el artículo 6.1 de la LOPD que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  9. b)de dicha norma. IV El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  10. a)El carácter continuado de la infracción.
  11. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  12. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  13. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  14. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  15. f)El grado de intencionalidad.
  16. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  17. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  18. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  19. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  20. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  21. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  22. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  23. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  24. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso, se considera, de conformidad con el art. 45.5.
  25. a)LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso. - La naturaleza de los perjuicios causados al denunciante puesto que el denunciante continúa siendo cliente y la ausencia de intencionalidad, al haberse cometido la infracción por una falta leve de diligencia ya que consta en el expediente la carta informativa dirigida al denunciante aunque no su recepción. Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD. - Gran empresa habituada al tratamiento de datos. Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45 de la LOPD y, en especial, la falta de intencionalidad, procede imponer la sanción en su cuantía de 6.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad GAS NATURAL REDES GLP, S.A., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  26. b)de la LOPD, una multa de 6.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartados 2 y 5 de la citada LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GAS NATURAL REDES GLP, S.A. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  27. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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