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PS-00225-2018

1/5 Procedimiento Nº PS/00225/2018 RESOLUCIÓN: R/01679/2018 En el procedimiento sancionador PS/225/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, a la entidad ALTAIA CAPITAL SARL, vista la denuncia presentada por Dª. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18/12/17, tiene entrada en esta Agencia, escrito de A.A.A., donde denuncia que: “A primeros de septiembre de 2017, al solicitar un crédito se lo deniegan por estar en morosos. Consultado en Equifax la responden que ALTAIA CAPITAL SARL ha dado de alta en el fichero de morosos sus datos personales, por una cantidad de 168,95 euros, con fecha 23/09/15, con el DNI correcto, pero con los apellidos cambiados y con una dirección que nunca ha sido suya. En ALTAIA la dicen que ellos han comprado la deuda a JAZZTEL y que mande el DNI escaneado. Así se hizo y al no tener respuesta, el 18/12/17 se vuelve a contactar con ALTAIA, diciendo ahora que ponga una denuncia en comisaría por suplantación de identidad y que la enviara a la compañía para que borren los datos del fichero. Puesto en contacto con JAZZTEL, dicen que ellos vendieron la deuda a esa compañía y que ellos ya no tienen nada”. Aporta, entre otras, la siguiente documentación indicada en la incoación del expediente y en la propuesta de resolución. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, la empresa JAZZTEL, remite el 23/04/18, la información y documentación indicada en la incoación del expediente y en la propuesta de resolución. TERCERO: En la fecha del 03/05/18, tiene entrada un escrito presentado en nombre de ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. en respuesta a requerimiento de información aporta, entre otras, la información indicada en la propuesta de resolución. CUARTO: Con fecha 22/05/18, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad ALTAIA CAPITAL SARL, por presuntas, por la presuntas infracciones a los artículos 6.1 y el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el tratamiento de los datos de carácter personal sin el consentimiento del afectado, en el primer caso y la inclusión posterior en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, según el art. 29.4 de la LOPD, y los artículos 38.1

  1. a)39 y 43, del RLOPD, en el segundo, tipificadas ambas infracciones como GRAVES, en el artículo 44.3 b y c), respectivamente de la citada Ley, QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de la entidad ALTAIA CAPITAL SARL, mediante escrito de fecha 04/07/18, formuló las alegaciones expuestas ya en la propuesta de resolución. En las mismas, por una parte, la entidad reconocía la responsabilidad sobre la infracción al artículo 6.1 de la LOPD y se acogía a lo estipulado en el artículo 85.1 de la LPACAP y por otra, realizaba alegaciones sobre la infracción cometida respecto del artículo 4.3 de la LOPD, defendiendo su no culpabilidad. Con esa misma fecha, ALTAIA procede a abonar la sanción de 24.000 euros y a ingresar su importe dentro del plazo legal establecido, acogiéndose al artículo 85.1 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 la de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, respecto de la infracción cometida al artículo 6.1 de la LOPD. SEXTO: Con fecha 12/09/18, el Instructor emite propuesta de resolución consistente en que por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dicte:
  2. a)DECLARAR la terminación del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP, respecto de la infracción cometida del artículo 6.1 de la LOPD y b).- el ARCHIVO del presente procedimiento sancionador al no existir vulneración de lo estipulado el artículo 4.3 en la LOPD. SÉPTIMO: Notificada la propuesta de resolución, la entidad ALTAIA presentan, dentro del periodo comprendido para ello, escrito a la propuesta de resolución, indicando su acuerdo con la propuesta de resolución HECHOS PROBADOS De la información y documentación facilitada por las partes, tanto en el periodo de actuaciones previas, como en el periodo de alegaciones a la incoación del expediente, se ha constado lo siguiente: 1º.- El 11/12/14 se produce el alta en la línea de Jazztel: ***TELEFONO.1, a nombre de A.A.A. con NIF ***NIF.1. Se aporta CD de las grabaciones de la contratación y verificación de la línea, siendo la verificación de dichas contrataciones realizada por la empresa Tria Global Service S.L. (Qualytel). 2º.- Se generan 6 facturas correspondientes al periodo comprendido entre el 11/12/14 y el 24/05/15, por un total de 168,98 euros. Todas ellas devueltas por impago. 3º.- El 17/02/15 JAZZTEL produce a la suspensión de la línea por impago y el 14/05/15 se produce la baja total de la numeración Jazztel: ***TELEFONO.1. 4º.- JAZZTEL, en fase de alegaciones a la incoación del expediente, remite la siguiente información y documentación, respecto del requerimiento previo de pago:
  3. a)Copia los datos que figuran en sus sistemas relativos a la denunciante. Constan como dirección: ***DIRECCION.1.
  4. b)Copia de la carta de requerimiento previo, de ref.- NT1507006642 y de fecha 08/07/15, que remite Jazztel, a la denunciante a la dirección indicada, en la que le reclama el pago de una deuda por importe de 168,98 euros y le advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial de mantenerse la situación de impago en el plazo de 30 días.
  5. c)Copia del certificado expedido por EQUIFAX IBERICA, S.L de la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales, con fecha 09/07/15 de la comunicación NT1507006642, dirigida a la denunciante a su dirección.
  6. d)Copia del documento acreditativo del gestor postal Correos en el que figura la remisión de las cartas con fecha 09/07/15 en nombre de “JAZZ TELECOM S.A.U. – COBROS

(037)”, validado por el gestor postal. e) Copia del certificado expedido por EQUIFAX IBERICA, S.L que acredita que no consta que el requerimiento previo de pago, con número de referencia NT1507006642, dirigido a la denunciante a su dirección, haya sido devuelto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 5º.- Los datos de la denunciante son incluidos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF el 23/09/15 por una deuda de 168,98 euros, por la entidad JAZZTEL. 6º.- El 01/03/17 se procede a la compraventa y cesión de la cartera entre ORANGE ESPAÑA S.A.U. (JAZZTEL) y ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. elevándose a escritura pública ante notario. 7º.- El 04/04/17, ALTAIA envió notificación (ref. NT17040132099), del traspaso de cartera y de requerimiento de pago previo a la denunciante, a la dirección que le facilitó ORANGE ESPAGNE, S.A.U: ***DIRECCION.1, poniéndola en el servicio postal el 11/04/17, según certificación del servicio postal CORREOS, aportando además certificado de EQUIFAX IBERICA, S.L donde acredita que no consta que la notificación con número de referencia NT17040132099 dirigido a la denunciante a su dirección, haya sido devuelta. 8º.- El 11/12/17, existe una consulta en el fichero ASNEF, en la que figura inscrita una deuda asociada A.A.A., informada por ALTAIA CAPITAL. La fecha de alta es 23/09/
  1. El importe asociado a la deuda es 168,95 euros y el domicilio asignado al denunciante: ***DIRECCION.
  2. 9º.- Entre el 14/12/17 y el 22/12/17 existe una serie de correos entre la denunciante y ALTAIA donde se denuncia a usurpación de su identidad. 10º.- El 22/12/17, la Sra. A.A.A. presentó una denuncia ante la AEPD. 11º.- El 27/12/17, la Sra. A.A.A., denuncia ante la Comisaría de Policía la suplantación de su identidad para la contratación de la línea telefónica en Jazztel. 12º. El 05/01/18, ALTAIA cancela los datos personales de sus sistemas y del fichero ASNEF FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a ALTAIA, que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. ALTAIA es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia a los establecido en el artículo 4.3 de la LOPD. III Se inicia procedimiento sancionador contra ALTAIA, por presunta vulneración de los artículos 6.1 y 4.3) de las LOPD referente al tratamiento de los datos de carácter personal del denunciante sin que responda a la situación real de los mismos. No obstante, en periodo de alegaciones, se constata que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Respecto de la infracción cometida del artículo 6.1 de la LOPD, la entidad ALTAIA, tras recibir la reclamación de la denunciante no procedió a aplicar la diligencia debida en la tramitación de la solicitud de revisión del expediente, en el cambio de apellidos junto con el número de DNI y domicilio. Tal y como reconoce la entidad, la reclamación de la denunciante tenía pleno sentido y debía haber procedido de oficio a cancelar la anotación en el fichero ASNEF, y no resolver la reclamación rechazándola y requiriendo de nuevo de pago. Respecto de la infracción cometida del artículo 4.3 de la LOPD, por una parte, JAZZTEL presenta, en el periodo de alegaciones: carta de fecha 08/07/15, de requerimiento previo de pago, individualizada y referenciada, dirigida a la denunciante al domicilio que constaba en su base de datos; certificado de generación, impresión y puesta en el servicio de envío postales de la carta; albarán de entrega en el servicio de envíos postales referenciado y sellado por la empresa; albarán del servicio de envíos postales referenciado y validado y certificado de NO devolución del requerimiento previo de pago. Los datos son incluidos en el fichero ASNEF el 23/09/15, dos meses y quince días después de haber enviado el requerimiento previo de pago. Por su parte, ALTAIA, presenta escrito dirigido a la denunciante a la dirección indicada por JAZZTEL donde se la informa de la venta de la cartera de deuda y del requerimiento de pago previo, poniéndose en el servicio postal el 11/04/17, según certificación de SERVINFORM, S.A. En dicho escrito se informaba que los datos de la denunciante ya se encontraban incluidos en el fichero común ASNEF a fecha 01/03/17 y serian visibles a partir los 15 días siguientes si no regularizaba la situación de impago. Se adjunta los albaranes de la entidad Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., de la misma fecha también correctamente validado y se aportan certificación emitida por EQUIFAX IBÉRICA, S.L., en el que queda acreditado que la notificación de la comunicación de cesión de crédito y el requerimiento previo de pago enviado a la reclamante no fue devuelto. En este sentido, atendiendo al criterio fijado por la Audiencia Nacional (SAN de 28/11/2017, Rec. 357/2016), donde considera que: “no existe inclusión en el fichero de solvencia en los términos del artículo 29.2 LOPD, y tampoco existe obligación de requerir el pago, cuando la entidad informante es la cesionaria de una deuda si la deuda ya figura incluida en el fichero de solvencia por la cedente y, además, la deuda no se discute y ha permanecido inalterable. La obligación de requerir el pago al deudor sería exigible, únicamente, frente a la cedente de la deuda”, se desprende que los hechos relatados no resultan contrarios a los principios de calidad del dato consagrados en los artículos 4.3 de la LOPD. IV En conclusión, habida cuenta de todo lo expuesto, podemos deducir que no existe por parte de ALTAIA, comportamiento alguno que vulnere la normativa en materia de protección de datos respecto del artículo 4.3 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento: PS/225/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP, respecto de la infracción cometida del artículo 6.1 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 SEGUNDO: ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador contra ALTAIA CAPITAL SARL, por una supuesta infracción del artículo 4.3) de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ALTAIA CAPITAL SARL. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.