1/8 Expediente Nº: PS/00225/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de febrero de 2021, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante), mediante el que formula reclamación contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado), por la instalación de un sistema de videovigilancia instalado en ***DIRECCIÓN.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal. Los motivos que fundamentan la reclamación es que la parte reclamada ha instalado dos cámaras de videovigilancia en su parcela: - La primera de las cámaras, junto a un panel solar, está instalada en la parte superior de un poste ubicado sobre un contenedor situado en la parcela del reclamado. Esta cámara tiene la apariencia de poder grabar en 360 grados, y está situada a una altura aproximada superior a los cuatro metros desde la rasante de la carretera a la que da frente la parcela. Que la parcela está situada en un plano superior respecto de las viviendas unifamiliares ubicadas al otro lado de la carretera, en dirección oeste o hacia el mar, de forma que atendiendo a la altura a la que está la citada cámara respecto de las indicadas viviendas, la misma puede visualizar o grabar el interior de las citadas parcelas. Asimismo, esta cámara está a una altura que también le permite visualizar el interior de la parcela propiedad del reclamante y en la que también existe una vivienda unifamiliar. - La segunda de las cámaras enfoca directamente desde la parcela del reclamado hacia el sur, a la parcela que es propiedad del requirente y en la que existe una construcción destinada a garaje y almacenamiento. Además, señala la ausencia de cartel informativo de la instalación del sistema de videovigilancia. Aporta reportaje fotográfico y acta notarial. SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se trasladó al reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), siendo notificado con fecha 10 de marzo de 2021. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 No consta en esta Agencia ninguna respuesta del reclamado. TERCERO: La reclamación fue admitida a trámite mediante resolución de 11 de mayo de 2021. CUARTO: Con fecha 9 de julio de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción de los artículos 5.1.
- c)y 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el reclamado presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que a finales de marzo o principios de abril intentó enviar a esta Agencia un escrito, pero que tuvo problemas con la conexión a la red y pensó que se había enviado correctamente. Señala que en ese escrito indicaba que dispuso de una cámara era disuasoria, que no grababa, ni siquiera estaba conectada a la luz. Que la denuncia la realiza su colindante, con el cual está en litigio penal, y que aportaba pruebas de que la cámara estaba en su propiedad. SEXTO: Con fecha 28 de septiembre de 2021 la instructora del procedimiento acordó la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/02045/2021. SÉPTIMO: En fecha 25/10/21 se recibe amplio escrito de alegaciones de la parte reclamada explicando detalladamente la cuestión, manifestando en esencia que “no es responsable de instalación alguna” al no vivir en la localidad desde hace tiempo. Aporta amplia prueba documental en respaldo a sus manifestaciones, si bien paralelamente considera que no se ha atendido a sus quejas sobre la instalación también de cámaras orientada hacia sus terrenos. -Denuncia al Juzgado (Anexo i Escrito nº 16). -Copia factura cámara simulada que instaló en su momento (Anexo I). De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: Existencia de dos cámaras de videovigilancia instaladas en ***DIRECCIÓN.1, - La primera de las cámaras, junto a un panel solar, está instalada en la parte superior de un poste ubicado sobre un contenedor situado en la parcela del reclamado. Esta cámara tiene la apariencia de poder grabar en 360 grados, y está C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 situada a una altura aproximada superior a los cuatro metros desde la rasante de la carretera a la que da frente la parcela. Que la parcela está situada en un plano superior respecto de las viviendas unifamiliares ubicadas al otro lado de la carretera, en dirección oeste o hacia el mar, de forma que atendiendo a la altura a la que está la citada cámara respecto de las indicadas viviendas, la misma puede visualizar o grabar el interior de las citadas parcelas. Asimismo, esta cámara está a una altura que también le permite visualizar el interior de la parcela propiedad del reclamante y en la que también existe una vivienda unifamiliar. - La segunda de las cámaras enfoca directamente desde la parcela del reclamado hacia el sur, a la parcela que es propiedad del requirente y en la que existe una construcción destinada a garaje y almacenamiento. Además, no se observa la existencia de cartel informativo de la instalación del sistema de videovigilancia. Se acredita mediante reportaje fotográfico y acta notarial. SEGUNDO: No se ha podido acreditar la autoría de la instalación del sistema de cámaras, más allá de la presencia temporal de las mismas en el momento indicado por la parte reclamante. TERCERO. El reclamado manifiesta que “no tiene instalada cámara alguna” si bien en un momento previo dispuso de una cámara disuasoria para evitar los continuos daños en un terreno de su propiedad. CUARTO: No se ha aportado fotograma alguno en dónde consten los datos del reclamante y/o sus familiares obtenidos mediante las cámaras instaladas o captación de su espacio privativo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.2 del RGPD y en los artículos 47 y 48.1 de LOPDGDD. II En el presente caso procede examinar la reclamación presentada en esta Agencia, de la que es responsable la parte reclamada, en la que se señala la instalación de un sistema de videovigilancia instalado en ***DIRECCIÓN.1, que por su posicionamiento y características parece está abarcando una parte de la vía pública, y varias viviendas situadas al otro lado de la carretera, así como ausencia de cartel informativo de zona videovigilada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 El artículo 5.1.
- c)del RGPD dispone que los datos personales serán «adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (“minimización de datos”).» Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. El artículo 22.4 de la LOPDGDD dispone que: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información”. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágenes de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun en el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. El artículo 13, apartados 1 y 2, del RGPD, establece la información que debe facilitarse al interesado en el momento de la recogida de sus datos. En el caso de tratamientos de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, el deber de información puede cumplirse mediante la colocación, en las zonas videovigiladas, de un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados, y sirviéndose de impresos en los que se detalle la información prevista, que el responsable deberá poner a disposición de los interesados. Estas infracciones se tipifican en el artículo 83.5 del RGPD: «Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
- a)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; […].» A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, las mismas se consideran muy graves y prescriben a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que establece que: «En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)
- h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica. (…)” III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 01/02/21 por medio de la cual se traslada la presencia de un sistema de video-vigilancia que según manifestación del reclamante “graban con amplio espectro la vía pública y el interior de numerosas parcelas cerradas con muro y viviendas unifamiliares situadas en las inmediaciones” (folio nº 1). En apoyo de su pretensión el reclamante aporta prueba documental (Acta Notarial Anexo I) que desplazado al lugar de los hechos constata la presencia de una cámara “situada en lo alto de un poste junto a un panel solar” que “tiene la apariencia de poder grabar”. “Que la segunda de las cámaras enfoca directamente desde la parcela catastral 3725***32X hacia el Sur, a la parcela catastral 372531***001XX, que es propiedad del requiriente y en la que existe una construcción destinada a garaje y almacenamiento” Trasladados los hechos objeto de reclamación, la parte reclamada niega ser el responsable de la instalación, existiendo diversos conflictos de naturaleza civil entre los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 En apoyo de su pretensión aporta prueba documental en fecha 25/10/21 que corrobora lo manifestado por el mismo, de tal manera que no ha instalado dispositivo alguno y niega ser el responsable de cualquier tipo de dispositivo al hacer un tiempo que no reside en la localidad. Aporta, igualmente (Doc. nº 16 y 18) documentos que acreditan la denuncia de hechos lesivos contra la propiedad del mismo, en dónde interviene la contraparte. Examinadas las alegaciones de ambas partes, se puede llegar a inferir la mala relación entre las mismas por un tema de “lindes” entre las parcelas de ambas partes, verdadera génesis del problema entre estas, que deberán en su caso dirimir en las instancias judiciales oportunas. Respecto al tema de las cámaras, no se ha podido acreditar que con alguna de las mismas se “traten datos de persona física identificada y/o identificable”, no estando prohibido la instalación de dispositivos de carácter disuasorio, si bien es recomendable que los mismos estén en su caso direccionados hacia las zonas privativas propias. Se recuerda que cualquier tipo de actuación ilegal puede ser objeto de grabación mediante dispositivos de esta naturaleza, debiendo remitir las imágenes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad o bien al Juzgado de Instrucción más próximo al lugar de los hechos. El delito de daños se regula en los artículos 263 a 267 del Código Penal. Este delito se produce cuando el sujeto activo causa la destrucción o el menoscabo en una propiedad ajena. “El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño” (art. 263 CP) De manera que se recuerda que cualquier actuación ilícita en la materia que pueda ser objeto de captación con cámara inclusive “oculta” puede ser aportado en sede judicial, para acreditar daños y perjuicios en propiedad ajena o sobre terrenos inclusive en disputa judicial, en tanto no exista pronunciamiento firme en la materia. A mayor abundamiento, el conjunto de pruebas aportadas no permite acreditar que se esté afectando a una zona reservada a la intimidad del reclamante y/o su grupo familiar más próximo, al estar las mismas instaladas en una zona abierta, un tanto aislada y compartida por proximidad entre las partes en conflicto, pero a una cierta distancia. En consonancia con lo anterior huelga mencionar que si las cámaras están “no operativas” no es necesario que están dotadas de cartel (
- s)informativo, puesto que no es necesario informar al respecto, si bien en caso de activarlas se recuerda la obligatoriedad de colocar el mismo en zona suficientemente visible. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Las alegaciones de la parte denunciada se consideran suficientes para acreditar en este momento su inocencia en el tema de las cámaras cuya titularidad es desconocida por el reclamado (a), no estando provista la finca de suministro de luz eléctrica lo que dificulta aún más si cabe cualquier operatividad de estas. V De acuerdo a lo expuesto examinadas las alegaciones y pruebas aportadas, no se ha podido constatar infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. Se recuerda a las partes la transcendencia de los derechos en juego, no debiendo instrumentalizar a esta Agencia para cuestiones de índole civil, que deberán ser resueltas en las instancias judiciales oportunas o trasladadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad, debiendo ajustar su comportamiento a las mínimas reglas de buena vecindad (SAN 01/04/2011, recurso 2223/2010). Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-190122 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es