← España

PS-00225-2022

1/7  Procedimiento Nº: PS/00225/2022 (EXP 202100114) RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20/05/21, tiene entrada en esta Agencia, escrito presentado por D. A.A.A., (en adelante, “la parte reclamante”), contra la entidad, AJAX SALES LAB S.L. con CIF.: B42672956 (en adelante, “la parte reclamada”), por la presunta vulneración de la normativa de protección de datos: Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD), la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) y la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (LGTEL). La reclamación se basaba en que recibe llamadas telefónicas comerciales no consentidas de la compañía ADS Energy, no siendo cliente de ellos. Las llamadas se realizan desde el número ***TELEFONO.1, teniendo, además, el número de teléfono donde recibe las llamadas inscrito en la Lista Robinson desde el 04/12/18. SEGUNDO: Con fecha 06/07/21, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la Ley LOPDGDD, por parte de esta Agencia se envió escrito a la entidad ADS Energy solicitando información con respecto a lo expuesto en la reclamación. TERCERO: Con fecha 06/08/21, se recibe escrito de contestación de la entidad ADS Energy a la solicitud de información hecha por esta Agencia, en el cual, entre otras, indica que: “(…) se ha ejercido la compilación de los números de que dispone ADS tanto para la emisión de llamadas, como para la recepción de las mismas en relación a cada uno de los canales de comunicación implementados con independencia de la categoría de los interesados, al objeto de verificar si, por error o debido a un caso fortuito, se hubiera dirigido cualquiera de ellas hacia la línea receptora. De las indagaciones realizadas, surge que la comercializadora cuenta con las siguientes (…). Finalmente, frente a la imposibilidad de identificar a quién corresponde la titularidad de la línea llamante y como quiera que la voluntad de esta parte es la de colaborar con la autoridad de control, hemos llevado a cabo las averiguaciones oportunas para comprobar si alguno de nuestros colaboradores emitió alguna llamada saliente desde el número ***TELEFONO.1, si bien, no hemos logrado localizar de entre nuestros distribuidores a aquel que hubiese podido efectuarla. Se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO SEIS, la copia del correo electrónico en el que se contienen los resultados de las consultas formuladas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 De igual modo, consta que las líneas de las que hace uso la comercializadora tanto para la emisión, como para la recepción de llamadas telefónicas no concuerdan con la invocada por el afectado en su documentación, por cuanto la numeración desde la que se efectuó dicho contacto (a sabiendas, el número ***TELEFONO.1), al no pertenecer a ninguna de nuestras centralitas, nos lleva a no poder reconocer la llamada debido a que la misma no fue efectuada por parte de ADS (…)”. CUARTO: Con fecha 13/08/21, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dicta acuerdo de admisión de trámite de la reclamación presentada, de conformidad con el artículo 65 de la Ley LPDGDD, al apreciar posibles indicios racionales de una vulneración de las normas en el ámbito de las competencias de la Agencia Española de Protección de Datos. QUINTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 58.1 del RGPD y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: a). - La operadora ORANGE ESPAGNE S.A.U. comunica que en la fecha en que se hicieron las llamadas desde el número de teléfono ***TELEFONO.1, éste estuvo asignado al reseller NEOTEL 2000 S.L. b). - La entidad NEOTEL 2000 informan a esta Agencia que los datos identificativos y de contacto del titular de la línea telefónica ***TELEFONO.1 en fecha 19/05/21 son: ***DIRECCION.1 c). - Con fecha 09/02/22 y 01/04/22, se dirigen sendos requerimientos de información a la entidad AJAX SALES LAB con respecto a lo expuesto en la reclamación. Según certificado de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, el escrito de solicitud enviado a la parte reclamada, el día 09/02/22 a través del servicio de notificaciones postales de Correos, fue devuelto al origen el día 17/02/22 con el mensaje de “desconocido”. Según certificado de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, el escrito de solicitud enviado a la parte reclamada, el día 01/04/22 a través del servicio de notificaciones postales de Correos, fue devuelto al origen con el mensaje de “ausente de los repartos” y “no retirado del servicio de lista”. SEXTO: Con fecha 09/05/22, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 48.1.

  1. b)de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones (LGT), en vigor cuando se cometieron los hechos, en relación con el art. 23.4 de la LOPDGDD, respecto de la llamada telefónica comercial al reclamante, no solicitada por éste, con una sanción inicial de 1.000 euros (mil euros). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Según certificado del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica, el escrito de incoación de expediente puesto a disposición de la parte reclamada, el día 10/05/22, a través del servicio de notificaciones electrónicas “NOTIFIC@”, fue rechazado de forma automática en destino el día 21/05/22. Según certificado de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, el escrito de incoación de expediente enviado a la parte reclamada, el día 20/07/22 a través del servicio de notificaciones postales de Correos, fue devuelto a destino el 26/07/22 con la anotación “ausente del reparto”, y no haber recogido la notificación del servicio de “Lista” de Correos. De acuerdo con el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de la Ley PACAP, al haber resultado infructuosa la práctica de la notificación del acto que se indica, se publica anuncio en el Boletín Oficial del Estado con fecha 30/09/22. SÉPTIMO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada a dicho acuerdo. El artículo 64.2.
  2. f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
  3. f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. HECHOS PROBADOS A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, Primero: Según se ha podido constatar, el reclamante recibe llamadas telefónicas comerciales no consentidas desde el número ***TELEFONO.1, teniendo, además, el número de teléfono donde recibe las llamadas inscrito en la Lista Robinson desde el 04/12/18. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 84.3) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones (LGT), es competente para iniciar y resolver este procedimiento sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II Síntesis de los hechos El reclamante recibe llamadas telefónicas comerciales no consentidas ofertando los servicios de ADS Energy, realizadas desde el número ***TELEFONO.1. Esta Agencia ha tenido conocimiento de que el número de teléfono ***TELEFONO.1, desde donde se hicieron las llamadas comerciales pertenece a la compañía AJAX SALES LAB. III.-1 Tipificación de la infracción cometida.Sobre los derechos de los usuarios respecto a las llamadas telefónicas con mensajes publicitarios que reciben, el artículo 48.1.
  4. b)de la LGT, en vigor cuando sucedieron los hechos, señala lo siguiente: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
  5. b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho”. No obstante, como el citado artículo no configura explícitamente el derecho de oposición, deberemos acudir a las normas de protección de datos en las que sí se regula. Esto es, los artículos 21 RGPD, y 23 LOPDGDD respectivamente. Así tenemos como el artículo 21 RGPD establece, sobre el derecho de oposición a tratar los datos personales, que: “1. El interesado tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación particular, a que datos personales que le conciernan sean objeto de un tratamiento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras
  6. e)o f), incluida la elaboración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 El responsable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones. 2. Cuando el tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa, el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la medida en que esté relacionada con la citada mercadotecnia. 3. Cuando el interesado se oponga al tratamiento con fines de mercadotecnia directa, los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines. 4. A más tardar en el momento de la primera comunicación con el interesado, el derecho indicado en los apartados 1 y 2 será mencionado explícitamente al interesado y será presentado claramente y al margen de cualquier otra información. 5. En el contexto de la utilización de servicios de la sociedad de la información, y no obstante lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE, el interesado podrá ejercer su derecho a oponerse por medios automatizados que apliquen especificaciones técnicas. (…)”. Mientras que, el artículo 23.4 LOPDGDD, establece que: “Quienes pretendan realizar comunicaciones de mercadotecnia directa, deberán previamente consultar los sistemas de exclusión publicitaria que pudieran afectar a su actuación, excluyendo del tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa al mismo. A estos efectos, para considerar cumplida la obligación anterior será suficiente la consulta de los sistemas de exclusión incluidos en la relación publicada por la autoridad de control competente”. De todo lo anterior, se desprende que, la realización de llamadas comerciales al reclamante sin haber sido admitidas o solicitadas previamente por éste podría constituir la vulneración de lo estipulado en el artículo 48.1.
  7. b)de la LGT, en vigor cuando sucedieron los hechos. III.-2 Tipificación y cuantificación de la sanción Esta Infracción se encuentra tipificada como “leve”, en el artículo 78.11) de la LGT, que considera como tal: “El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las obligaciones de carácter público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales según lo establecido en el Titulo III de la Ley y su normativa de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 50.000 €, de acuerdo con el artículo 79.
  8. d)de la citada LGT. Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer a la entidad reclamada una sanción de 1.000 euros (mil euros), por la infracción del artículo 48.1.
  9. b)de la LGT, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 en vigor cuando se cometieron los hechos, en relación con el art. 23.4 de la LOPDGDD, respecto de la llamada telefónica comercial al reclamante no solicitadas. Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto, y con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad AJAX SALES LAB S.L. con CIF.: B42672956, por la infracción artículo 48.1.
  10. b)de la LGT, en vigor cuando se cometieron los hechos, en relación con el art. 23.4 de la LOPDGDD, respecto de la llamada telefónica comercial realizada al reclamante no solicitada por éste, una sanción de 1.000 euros (mil euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a AJAX SALES LAB S.L. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  11. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida Nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  12. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.