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PS-00226-2014

1/9 Procedimiento Nº PS/00226/2014 RESOLUCIÓN: R/01942/2014 En el procedimiento sancionador PS/00226/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad EGOA INSTA, S.L., vista la denuncia presentada por D. B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 18/02/2014, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia a la entidad Egoa Insta, S.L. (en lo sucesivo EGOA INSTA), de la que es cliente, por el envío a su dirección de correo electrónico “ A.A.A.” de un mensaje de fecha 27/01/2014, remitido desde la dirección “....@....egoa.es”, con las direcciones de correo electrónico de todos los destinatarios

(168), incluida la suya, visibles para todos ellos, señalando que ello ha provocado que muchas empresas y particulares hayan recibido su contacto. Según indica en su denuncia, la relación que mantuvo con la entidad tuvo por objeto la realización de unos trabajos en su domicilio. Aporta una copia impresa del mensaje, en el que, además de la dirección de correo electrónico del denunciante, figura su nombre y primer apellido. Dicho correo tiene como asunto “Aviso cambio correo electrónico”. En el mismo aparece la nueva dirección de correo junto con el nombre de la entidad denunciada. Asimismo, aporta copia de un presupuesto emitido por EGOA INSTA a nombre del denunciante por unos trabajos de suministro y montaje de muebles de baño para instalar en una vivienda, así como copia de un correo electrónico relativo a alta en el suministro de gas también para una vivienda. SEGUNDO: Con fecha 23/04/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a EGOA INSTA, por la presunta infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de la citada Ley Orgánica, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se recibe escrito de la entidad EGOA INSTA en el que manifiesta que el envío del correo objeto de la denuncia se realizó sin copia oculta por error y que la relativa al denunciante es una dirección de correo electrónico corporativa correspondiente a la entidad 20 Comunicación, S.L., que no tiene la consideración de dato personal conforme a lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, considerando que aquel dato se refiere a personas físicas que prestan servicios a clientes o proveedores. La relación entre EGOA INSTA y 20 Comunicación, S.L. es laboral. CUARTO: En fecha 09/04/2014, se acordó por el Instructor del Procedimiento la apertura del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 período de práctica de pruebas, teniéndose por reproducidas a efectos probatorios la denuncia interpuesta y la documentación que acompaña, y por presentadas las alegaciones a la apertura del procedimiento elaboradas por EGOA INSTA. Por otra parte, el instructor del procedimiento acordó incorporar a las actuaciones información obtenida del sitio web “20comunicacion.com”, en la que consta que el objeto de la actividad que lleva a cabo la entidad 20 Comunicación, S.L. es la prestación de servicios para el desarrollo de web de cualquier tipo, gestión de redes sociales y diseño e imagen corporativa. Asimismo, se acordó requerir al denunciante para que informase sobre las siguientes cuestiones: . El carácter personal o profesional de la dirección de correo electrónico “mikel@20comunicación.com”. . Vinculación del denunciante con la entidad titular del dominio “20comunicación.com”. . Informe si la entidad titular del dominio “20comunicacion.com” mantiene relación comercial o de otro tipo con la entidad EGOA INSTA y explique, en su caso, la naturaleza de la misma. . Si los trabajos presupuestados y realizados por EGOA INSTA al denunciante responden a un encargo personal, como cliente particular, o lo fue de tipo profesional. En respuesta a este requerimiento, se recibe respuesta del denunciante en la que manifiesta lo siguiente: “. La dirección de correo electrónico “ A.A.A.” es mi dirección de correo electrónico profesional. . La dirección de correo electrónico “ A.A.A.” corresponde a la entidad 20 Comunicación, S.L. de la cual soy administrador. . Los trabajos presupuestados responden a un encargo de tipo personal, a pesar de que, erróneamente, haya vehiculado mis comunicaciones a través de mi dirección de correo electrónico corporativa. Por este motivo, solicito se retire la denuncia que en su día presente ante la Agencia Española de Protección de Datos contra la entidad EGOA INSTA, S.L., habiendo entendido que el uso reiterado para fines particulares de mi dirección de correo electrónico corporativa no supone un tratamiento de datos personales, y la revelación de esta a terceros sin copia oculta por parte de EGOA INSTA, S.L. no ha supuesto una vulneración de mi derecho a la protección de datos”. SEXTO: Con fecha 01/08/2014, se emitió propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a la entidad EGOA INSTA con multa de 1.000 euros (mil euros), por la infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.d), y de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. Notificada la citada propuesta, se recibe escrito de alegaciones de la entidad EGOA INSTA en el que solicita la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, considerando que la entidad no ha sido sancionada con anterioridad por la AEPD, que no existe reiteración en la conducta, el volumen de tratamientos de datos efectuado, la ausencia de beneficios y perjuicios, así como la ausencia de intencionalidad y la acreditación de que con anterioridad a los hechos tenía implementados procedimientos adecuados en la recogida y tratamientos de datos. HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 1. El denunciante es cliente particular de la entidad EGOA INSTA, a la que realizó un pedido para la equipación del baño de una vivienda. 2. Con fecha 27/01/2014, el denunciante recibió en su dirección de correo electrónico “ A.A.A.” un mensaje remitido desde la dirección “....@....egoa.es”, con las direcciones de correo electrónico de todos los destinatarios
(168), incluida la suya, visibles para todos ellos. Consta, además, el nombre y primer apellido del denunciante. En dicho mensaje, que tiene como asunto “Aviso cambio correo electrónico”, aparece la nueva dirección de correo junto con el nombre de la entidad denunciada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Con carácter previo debe señalarse que el artículo 68 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, determina que los procedimientos podrán incoarse de oficio o a solicitud de persona interesada. Por otra parte, el artículo 11 del Real Decreto 1398/1993, e 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, estable que los procedimientos de esta naturaleza se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, en este caso por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos. Por tanto, resulta irrelevante el posterior desistimiento de la denuncia, ya que es competencia del Director de la Agencia Española de Protección de Datos determinar, mediante la tramitación del correspondiente procedimiento Sancionador, si ha sido vulnerada la normativa sobre protección de datos. El hecho de que el denunciante desista de su denuncia no implica el archivo del procedimiento sancionador incoado, toda vez que el mismo se inicia y se tramita en todas sus fases de oficio. III El artículo 2 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, en su apartado 2, establece lo siguiente: “Artículo 2. Ámbito objetivo de aplicación”. “2. Este reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 Este precepto, invocado por la entidad EGOA INSTA en su escrito de alegaciones a la apertura del procedimiento, no es aplicable en este caso en el que el denunciante interviene como un cliente particular de la citada entidad y no como una persona de contacto que presta servicios en una persona jurídica con la que EGOA INSTA mantenga relación. IV El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”. Perfilándose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la citada LOPD, en el que se define como: “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  3. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Por otra parte, en relación con los hechos que se imputan en el presente procedimiento, se hace necesario, en primer lugar, transcribir diversos conceptos que se acuñan en el artículo 3 de la LOPD: “
  4. b)Fichero: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.
  5. c)Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.
  6. d)Responsable del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.
  7. e)Afectado o interesado: Persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado
  8. c)del presente artículo.
  9. f)Procedimiento de disociación: Todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable.
  10. h)Consentimiento del interesado: Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. A la vista de lo anterior, se deduce que la dirección de correo electrónico, considerando que contiene información acerca de su titular, o en la medida en que permita proceder a la identificación del mismo, ha de ser considerada como dato de carácter personal y su tratamiento sometido a la citada Ley Orgánica, por lo que, con carácter general, no será posible su utilización o cesión si el interesado no ha dado su consentimiento para ello. La dirección de correo electrónico se forma por un conjunto de signos o palabras libremente elegidos, generalmente por su titular, con la única limitación de que dicha dirección no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 coincida con la correspondiente a otra persona. Esta combinación podrá tener significado en sí misma o carecer del mismo, atendiendo al grado de identificación del titular de la cuenta de correo que proporcione la dirección de que se trate. Así, existirán supuestos en los que voluntaria o involuntariamente la dirección de correo electrónico contenga información acerca de su titular que lo identifique, como en el presente caso (algunas de las direcciones están compuestas por nombres y apellidos), en los cuales no existe duda de que dicha dirección ha de ser considerada como dato de carácter personal, o supuestos en los que la dirección de correo electrónico no parece mostrar datos relacionados con la persona titular de la cuenta, de modo que no nos encontramos ante un dato de carácter personal, a no ser que otros datos (dominio, domicilio, etc.), conjunta o separadamente, permitan la identificación del sujeto sin un esfuerzo desproporcionado por parte de quien procede a la identificación, en cuyo caso, la dirección de correo electrónico quedará amparada por el régimen establecido en la LOPD. Debe añadirse, evidentemente, que si junto con la dirección de correo electrónico aparecieran otros datos que permitieran la identificación del sujeto (tales como su nombre y apellidos, su número de teléfono o su domicilio, conjunta o separadamente), la identificación sería absoluta y no se plantearía duda de que nos encontramos ante un supuesto de tratamiento de datos de carácter personal. En este caso, junto a la dirección de correo consta el nombre y primer apellido del denunciante. V El artículo 10 de la LOPD dispone que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en su sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado, entre otras, en sentencias de fechas 14 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2004 lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. En el presente caso, ha quedado acreditado en el expediente que el denunciante recibió un correo electrónico remitido por EGOA INSTA, en el que se visualizaban datos personales de múltiples personas (direcciones de correo electrónico, nombres y apellidos), incluidos los del denunciante, por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. EGOA INSTA ha de tener en consideración en lo sucesivo que, al margen de los requisitos previstos en el artículo 21 de la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI), al respecto del envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, el envío de mensajes electrónicos debe atender también las obligaciones recogidas en la normativa vigente de protección de datos, en particular en lo relativo a preservar la confidencialidad de los destinatarios de los mensajes. A este respecto, cuando al remitente del mensaje le sea exigible este deber de secreto y siempre que no sean aplicables excepciones relacionadas con supuestos en los que los titulares estén ligados por relaciones de ámbito doméstico, laboral o profesional, se considera preciso el recurso a una modalidad de envío que ofrecen los programas de correo electrónico disponibles en el mercado, la cual permite detallar las direcciones electrónicas de los destinatarios múltiples en un campo específico del encabezado del mensaje: el campo CCO (con copia oculta), en lugar del habitual CC. VI El artículo 44.3.
  11. d)de la LOPD califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. Así, EGOA INSTA ha incurrido en la infracción grave descrita, pues incumplió el deber de secreto previsto en el artículo 10 de la LOPD revelando los datos personales del denunciante. VII El apartado 6 al artículo 45 de la LOPD establece lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  12. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  13. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  14. a)y
  15. b)del citado apartado 6. No obstante, atendida la naturaleza de los hechos, no se estima aplicable la previsión contenida en el mismo, que se declara expresamente como excepcional y cuya ponderación corresponde al órgano sancionador atendidas las circunstancias concurrentes y los presupuestos contenidos en el artículo mencionado. Así, en este caso, se considera especialmente el volumen de datos afectados por la incidencia objeto de la denuncia (168 afectados). Las circunstancias invocadas por EGOA INSTA para fundamentar la aplicación del precepto citado se valoran y consideran en el Fundamento de Derecho siguiente para el establecimiento de la sanción. VIII El artículo 45.1, 2, 4 y 5 LOPD, en su redacción vigente en el momento en que tuvieron lugar los hechos, dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  16. a)El carácter continuado de la infracción.
  17. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  18. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  19. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  20. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  21. f)El grado de intencionalidad.
  22. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  23. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  24. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  25. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. “5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  26. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  27. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  28. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  29. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  30. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD, la Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<… C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos”. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello, considerando las previstas expresamente en dicho apartado y la concurrencia significativa de varias de las circunstancias recogidas en el apartado 4 anterior, así como cualquier otra “que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora”. En el presente caso, se estima que concurren las circunstancias necesarias para que pueda establecerse la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves por la concurrencia de varios de los criterios enunciados en el artículo 45.4 de la LOPD, por la ausencia de intencionalidad que se aprecia en la conducta de la infractora, porque la incidencia tiene que ver con una actuación puntal, la ausencia de beneficios y que no constan perjuicios a los afectados distintos al acceso a sus datos personales que conlleva la vulneración del deber de secreto, es decir, a los que resultan de la propia infracción sancionada. Por ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 y 40.000 euros, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45 de la LOPD, al tener la infracción imputada la consideración de grave y por aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 del mismo artículo. Por otra parte, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en concreto, el volumen de datos personales afectados por la infracción (168 destinatarios) y la naturaleza de tales datos personales; la ausencia de reincidencia, al no constar otras infracciones de la misma naturaleza declaradas por resolución firme; así como la obtención lícita de los datos del denunciante y el tipo de información a la que hacía referencia el correo electrónico objeto de la denuncia, procede la imposición de una multa por importe de 1.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad EGOA INSTA, por una infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  31. d)de dicha norma, una multa de 1.000 euros (mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a EGOA INSTA, S.L. y a D. B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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