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PS-00226-2018

1/6 Procedimiento Nº PS/00226/2018 RESOLUCIÓN: R/01678/2018 En el procedimiento sancionador PS/226/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, a la entidad ORANGE ESPAGNE SAU (JAZZTEL), vista la denuncia presentada por Dª. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18/12/17, tiene entrada en esta Agencia, escrito de A.A.A., donde denuncia que: “A primeros de septiembre de 2017, al solicitar un crédito se lo deniegan por estar en morosos. Consultado en Equifax la responden que ALTAIA CAPITAL SARL ha dado de alta en el fichero de morosos sus datos personales, por una cantidad de 168,95 euros, con fecha 23/09/15, con el DNI correcto, pero con los apellidos cambiados y con una dirección que nunca ha sido suya. En ALTAIA la dicen que ellos han comprado la deuda a JAZZTEL y que mande el DNI escaneado. Así se hizo y al no tener respuesta, el 18/12/17 se vuelve a contactar con ALTAIA, diciendo ahora que ponga una denuncia en comisaría por suplantación de identidad y que la enviara a la compañía para que borren los datos del fichero. Puesto en contacto con JAZZTEL, dicen que ellos vendieron la deuda a esa compañía y que ellos ya no tienen nada”. Aporta, entre otras, la siguiente documentación indicada en la incoación del expediente y en la propuesta de resolución. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, la empresa JAZZTEL, remite el 23/04/18, la información y documentación indicada en la incoación del expediente y en la propuesta de resolución. TERCERO: En la fecha del 03/05/18, tiene entrada un escrito presentado en nombre de ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. en respuesta a requerimiento de información aporta, entre otras, la información indicada en la propuesta de resolución. CUARTO: Con fecha 22/05/18, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad JAZZTEL, por presuntas, por la presuntas infracciones a los artículos 11 en relación con el 6.1 y el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el tratamiento de los datos de carácter personal sin el consentimiento del afectado, en el primer caso y la inclusión posterior en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, según el art. 29.4 de la LOPD, y los artículos 38.1 a) 39 y 43, del RLOPD, en el segundo, tipificadas ambas infracciones como GRAVES, en el artículo 44.3 k y c), respectivamente de la citada Ley, QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de la entidad denuncia, mediante escrito de fecha 15/06/18, formuló las alegaciones indicadas en la propuesta de resolución. QUINTO: Con fecha 26/06/18, se inició el período de práctica de pruebas, acordándose: a).- dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/0012/2018 y b).- dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/226/2018, presentadas por la representación de la entidad denunciada. SEXTO: Con fecha 12/09/18, el Instructor emite propuesta de resolución consistente en que por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dicte el ARCHIVO del presente procedimiento sancionador al no existir vulneración de lo estipulado en la LOPD. SÉPTIMO: Notificada la propuesta de resolución, la entidad JAZZTEL no presentan, dentro del periodo comprendido para ello, alegaciones a la propuesta de resolución. HECHOS PROBADOS De la información y documentación facilitada por las partes, tanto en el periodo de actuaciones previas, como en el periodo de alegaciones a la incoación del expediente, se ha constado lo siguiente: 1º.- El 11/12/14 se produce el alta en la línea de Jazztel: ***TELEFONO.1, a nombre de A.A.A. con NIF ***DNI.1. Se aporta CD de las grabaciones de la contratación y verificación de la línea, siendo la verificación de dichas contrataciones realizada por la empresa Tria Global Service S.L. (Qualytel). 2º.- Se generan 6 facturas correspondientes al periodo comprendido entre el 11/12/14 y el 24/05/15, por un total de 168,98 euros. Todas ellas devueltas por impago. 3º.- El 17/02/15 JAZZTEL produce a la suspensión de la línea por impago y el 14/05/15 se produce la baja total de la numeración Jazztel: ***TELEFONO.1. 4º.- En dicho periodo, (concretamente el 18/12/14) se produce una reclamación de la cliente, donde denuncia la poca velocidad de navegación que tiene en su domicilio. 5º.- JAZZTEL, en fase de alegaciones a la incoación del expediente, remite la siguiente información, respecto de la infracción cometida al artículo 4.3 de la LOPD: a Copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos a la denunciante. Constan como dirección: ***DIRECCION.1. b Copia de la carta de requerimiento previo de pago, de ref.- NT1507006642 y fechada a 08/07/15, que remite Jazztel, a la denunciante a la dirección indicada, en la que le reclama el pago de una deuda por importe de 168,98 euros y le advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago en el plazo de 30 días. c Copia del certificado expedido por EQUIFAX IBERICA, S.L de la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales, con fecha 09/07/15 de la comunicación NT1507006642, dirigida a la denunciante a su dirección. d Copia del documento acreditativo del gestor postal Correos en el que figura la remisión de las cartas con fecha 09/07/15 en nombre de “JAZZ TELECOM S.A.U. – COBROS

(037)”, validado por el gestor postal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 e Copia del certificado expedido por EQUIFAX IBERICA, S.L que acredita que no consta que el requerimiento previo de pago, con número de referencia NT1507006642, dirigido a la denunciante a su dirección, haya sido devuelto. 6º.- Los datos de la denunciante son incluidos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF el 23/09/15 por una deuda de 168,98 euros (2 meses y 15 días después). 7º.- El 01/03/17 se procede a la compraventa y cesión de la cartera entre ORANGE ESPAÑA S.A.U. (JAZZTEL) y ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. elevándose a escritura pública ante notario. 8º.- El 04/04/17, ALTAIA envió notificación (ref. NT17040132099), del traspaso de cartera y de requerimiento de pago previo a la denunciante, a la dirección que le facilitó ORANGE ESPAGNE, S.A.U: ***DIRECCION.1, poniéndola en el servicio postal el 11/04/17, según certificación del servicio postal CORREOS, aportando además certificado de EQUIFAX IBERICA, S.L donde acredita que no consta que la notificación con número de referencia NT17040132099 dirigido a la denunciante a su dirección, haya sido devuelta. 9º.- El 11/12/17, existe una consulta en el fichero ASNEF, en la que figura inscrita una deuda asociada A.A.A., informada por ALTAIA CAPITAL. La fecha de alta es 23/09/
  1. El importe asociado a la deuda es 168,95 euros y el domicilio asignado al denunciante: ***DIRECCION.
  2. 10º.- Entre el 14/12/17 y el 22/12/17 existe una serie de correos electrónicos entre la denunciante y ALTAIA donde la Sra. A.A.A. denuncia a usurpación de su identidad 11º.- El 27/12/17, la Sra. A.A.A., denuncia ante la Comisaría de Policía la suplantación de su identidad para la contratación de la línea telefónica en Jazztel. 12º.- A fecha de 17/04/18, JAZZTEL indica que no ha recibido ninguna reclamación por parte de la denunciante. 13º.- JAZZTEL indica que tuvo conocimiento de la denuncia en el momento en el que tuvo entrada el traslado de expediente por parte de esta AEPD, y se aseguró de la cancelación de la deuda. De hecho, en la fecha en que se presentó la denuncia ante la AEPD la deuda ya se encontraba cancelada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 II La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a JAZZTEL, que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. JAZZTEL es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia a los establecido en el artículo 4.3 de la LOPD, donde se establece la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. III Se inicia procedimiento sancionador contra JAZZTEL, por presunta vulneración de los artículos 11 en relación con el 6.1 y 4.3) de las LOPD referente al tratamiento de los datos de carácter personal del denunciante sin que responda a la situación real de los mismos. No obstante, en periodo de alegaciones, se constata que, argumentando que: La línea ***TELEFONO.1, contratada el 11/12/14, a nombre de la Sra. A.A.A. y denunciada por ésta como fraudulenta, fue contratada vía telefónica a la compañía JAZZTEL. Aunque la contratación ha sido considerada como fraudulenta por la compañía, JAZTTEL aporta la grabación de la contratación y verificación de la misma por tercera empresa ajena, (Tria Global Service S.L. (Qualytel), que se ajusta a lo legalmente establecido en la normativa vigente. Tras la emisión de 6 facturas por el servicio prestado y devueltas por impago, la compañía procede a suspender, el 14/05/15, el servicio y a realizar el requerimiento previo de pago antes de la inclusión de los datos personales de la Sra. A.A.A. en el fichero de solvencia ASNEF el 23/09/
  3. El 01/03/17 se produce la venta de la cartera de impagos a la compañía ALTIA CAPITAL SARL, estando los datos personales de la denunciante incluidos ya en el fichero ASNEF. En dicha fecha, no existe conocimiento de ninguna reclamación por fraude. Según se constata del expediente, JAZZTEL tuvo el primer conocimiento de que se trataba de un fraude y que la deuda aparecida vinculada al NIF de la denunciante cuando recibe el requerimiento de información de esta Agencia, el 21/03/18, con motivo de la denuncia presentada por la Sra. A.A.A. ante este Organismo, no existiendo constancia de que la denunciante se pusiera antes en contacto con la compañía y les enviara la denuncia interpuesta ante la Policía Nacional, el 27/12/
  4. Según declara la JAZZTEL, una vez recibido el requerimiento de información de esta Agencia, se procedió a corregir los datos, y a regularizar todas las cantidades debidas, procediendo a la cancelación de los datos personales de la denunciante y a solicitar la exclusión de los mismos, del fichero de solvencia patrimonial ASNEF, demostrado con ello, una diligencia razonable en la regularización de la situación fraudulenta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Por otra parte, respecto de la inclusión de los datos personales de la Sra. A.A.A. en el fichero de solvencia ASNEF, JAZZTE ha aportado, en fase de alegaciones: 1º.- carta de fecha 08/07/15, de requerimiento previo de pago, individualizada y referenciada, dirigida a la denunciante al domicilio que constaba en su base de datos. 2º.- Se aporta certificado de generación, impresión y puesta en el servicio de envío postales de la carta. 3º.- Se aporta albarán de entrega en el servicio de envíos postales referenciado y sellado por la empresa. 4º.- Se aporta albarán del servicio de envíos postales referenciado y validado y 5º.- Se aporta certificado de NO devolución del requerimiento previo de pago. Los datos son incluidos en el fichero ASNEF el 23/09/15, dos meses y quince días después de haber enviado el requerimiento previo de pago. De todo lo anterior, se desprende que los hechos relatados no resultan contrarios a los principios de tratamiento y calidad del dato consagrados en los artículos 11, 6.1 y 4.3 de la LOPD. IV En conclusión, habida cuenta de todo lo expuesto, podemos deducir que no existe por parte de JAZZTEL, comportamiento alguno que vulnere la normativa en materia de protección de datos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador contra ORANGE ESPAGNE SAU (JAZZTEL), por una supuesta infracción de los artículos 11 en relación con el 6.1 y el artículo 4.3) de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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