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PS-00226-2021

1/5  Procedimiento Nº: PS/00226/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 5 de febrero de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son de manera sucinta los siguientes: “que dispone de cámaras de seguridad dentro de la peluquería que graban video. Sin haber inscrito en el fichero de la AEPD (…) y tampoco dispone de cartel informando que se trata de una zona video-vigilada” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta impresión de pantalla de móvil, dónde se observa al reclamante en la caja del establecimiento de su lugar de trabajo. SEGUNDO: En fecha 01/03/21 se procede al TRASLADO de la reclamación para que la reclamada (

  1. o)manifestara en derecho lo que estimara oportuno, sin que contestación alguna se haya producido. TERCERO: Con fecha 11/05/21 se procede a la admisión a trámite de la reclamación por parte de la Directora de esta Agencia, de conformidad con el artículo 65 LOPDGDD. CUARTO: Con fecha 24 de junio de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 09/8/21 no consta alegación alguna al respecto, ni se ha acreditado la legalidad del sistema de cámaras denunciado. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 05/02/21 por medio de la cual se traslada la presencia de “un sistema de cámaras (..) y tampoco dispone de cartel informando que se trata de una zona video-vigilada” (folio nº 1). Segundo. Consta identificado como principal responsable B.B.B., quien no realiza contestación alguna a este organismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Tercero. Consta acreditado que el reclamado dispone de un sistema de video-vigilancia sin informar al no disponer de distintivo informativo al respecto. Cuarto. La parte reclamada no ha realizado alegación alguna, ni ha aclarado la legalidad del sistema. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 05/02/21 por medio del cual se traslada lo siguiente: “que dispone de cámaras de seguridad dentro de la peluquería que graban video, sin haber inscrito en el fichero de la AEPD (…) y tampoco dispone de cartel informando que se trata de una zona video-vigilada” (folio nº 1). Los hechos se concretan en la presencia de un sistema de video-vigilancia que no está debidamente informado, al carecer de cartel informativo en zona visible. El art. 13 RGPD incrementa la información que se le ha de facilitar al interesado, cuando los datos se obtienen del mismo. “Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación: a. la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante; b. los datos de contacto del Delegado de Protección de Datos, en su caso; c. los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento; d. cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra
  2. f)(Interés legítimo), los intereses legítimos del responsable o de un tercero; e. los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso; (…)”. El art. 22 apartado 4º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información. En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento” III De conformidad con las “evidencias” de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado dispone de una cámara de videovigilancia en el establecimiento sin informar acerca de la misma indicando que se trata de zona video-vigilada. Las cámaras instaladas por particulares con finalidad de seguridad de establecimientos deben ajustarse a la legalidad vigente, debiendo estar informados tanto los empleados como los clientes de la finalidad y responsable del tratamiento de los datos de carácter personal. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del contenido del art. 13 RGPD. IV El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  3. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente: - la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido; (art. 83.2
  4. a)RGPD). - la intencionalidad o negligencia en la infracción; (art. 83.2
  5. b)RGPD), dado el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del RGPD, acreditándose la falta de cartel en materia de video-vigilancia. En este caso se tiene en cuenta que se trata de un pequeño establecimiento de peluquería, cuyo volumen de ingresos no ha sido acreditado, ni constan asociado al reclamado infracciones previas, si bien se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del RGPD, tiempo más que suficiente para cumplir con la normativa vigente y haber colocado un distintivo informativo en zona visible. Por todo ello, se acuerda imponer una sanción cifrada en la cuantía de 1000€ por la infracción del art. 13 RGPD, sanción situada en la escala inferior para este tipo de infracciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 El artículo 58.2
  6. d)RGPD dispone: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
  7. d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado (…)”. Lo anterior sin perjuicio de acreditar con fotografía (fecha y hora) la presencia del cartel informativo adaptado a la normativa en vigor, el cual deberá colocar en una zona visible informando que se trata de zona video-vigilada, así como disponer de formulario (
  8. s)informativo a disposición del cliente (
  9. s)del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a Don B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 1000€ (Mil euros). SEGUNDO: ORDENAR de conformidad con el artículo 58.2
  10. d)RGPD al responsable que proceda en el plazo de 1 mes a ajustar el sistema a la legalidad vigente, procediendo a instalar distintivo informativo ajustado a los requisitos de la legalidad vigente, acreditando tal extremo a esta Agencia. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  11. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  12. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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