1/12 Expediente N.º: EXP202201385 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 25/01/2022, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), mediante el que formula reclamación contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada), por la instalación de un sistema de videovigilancia ubicado en ***DIRECCION.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal. Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes: “Tenemos nuestro domicilio en la vivienda construida sita en ***DIRECCION.1 (…) que ocupamos en virtud del contrato de arrendamiento suscrito por A.A.A. el día 19 de febrero de 2020 con C.C.C. (…). Actualmente es propietaria de la vivienda arrendada C.C.C. (…). El 7 de abril de 2021 Dª C.C.C. nos requirió para que dejáramos la vivienda antes del día 12 de junio de 2021 (…), la Sra., al parecer con la colaboración de su hermano D. D.D.D. que vive en otra de las construcciones en cuyo vallado se han colocado las cámaras, y de su actual pareja D. B.B.B., comenzaron a realizar actos (…), concretados en los siguientes hechos: A finales del mes de marzo de 2021, comenzaron a instalar cámaras de videovigilancia en las vallas existentes en el interior de la parcela propiedad de la Sra. C.C.C., en la zona común de la parcela donde se encuentra nuestra vivienda, cámaras dirigidas directamente a la fachada de nuestra vivienda (…); colocaron otras nuevas cámaras de videovigilancia que cubren las zonas comunes de la parcela y han colocado un cartel anunciando la existencia de cámaras con sistema de grabación 24 horas. En total ha colocado en distintos puntos cuatro cámaras de videovigilancia cuyo ángulo de visión les permite abarcar directamente la puerta de acceso a la parcela, el aparcamiento, las zonas de paso comunes, el balcón y la terraza de nuestra vivienda, el pasillo y la puerta de entrada al piso y las ventanas de la casa donde habitamos (…). Algunas de estas cámaras parecen ser manejadas por control remoto. […] Adjunta la siguiente documentación: - Copia del contrato de arrendamiento de la vivienda de fecha 19/02/2020. - Consulta descriptiva y gráfica de datos catastrales de la parcela donde se ubicada el inmueble y nota registral. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/12 - Acta notarial de fecha 29/04/2021 que recoge fotografías de la ubicación de varias cámaras. - Plano sobre el que indica la ubicación de las cámaras y focos y un reportaje fotográfico de las mismas. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), el 04/02/2022 se dio traslado de dicha reclamación a D.D.D. y C.C.C., para que procediesen a su análisis e informasen a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. En ambos casos la notificación se intentó a través de correo postal, resultando la primera “Devuelto a origen por dirección incorrecta” y la segunda “Entregada” el 14/02/2022, según los Avisos emitidos por Correos. TERCERO: Con fecha 03/03/2022, esta Agencia recibe escrito de C.C.C. en el que manifiesta, en síntesis, que el responsable del sistema de videovigilancia es B.B.B. (facilita sus datos personales), que consta de 4 cámaras y que todas ellas “están dentro de mi propiedad y recogen única y exclusivamente elementos de la misma (incluyendo el exterior de mi vivienda y la de mi hermano), con la excepción del vehículo de mis inquilinos, que tienen permiso para aparcar dentro de la propiedad, y de aquellos vehículos que ocasionalmente aparcan dentro de la propiedad”. Aporta fotografías de la ubicación de los dispositivos y de lo que captan a día 16/02/2022. CUARTO: Con fecha 25/04/2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: Con fecha 20/06/2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD y artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- a)y
- b)del RGPD. SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), el 27/07/2022 el reclamado ha procedido al pago de la sanción correspondiente a la infracción del artículo 13 del RGPD en la cuantía de 180€ haciendo uso de las dos reducciones previstas en el acuerdo de inicio, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. Con respecto a la infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, el 01/07/2022 la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que: “[…] Esta parte ha abonado de forma voluntaria, y reconociendo la responsabilidad, en cuanto a la sanción por infracción del artículo 13 del RGPD, siendo por tanto la misma reducida al importe anteriormente citado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/12 A tal efecto se aporta justificante de pago como (…) y se ha instalado un cartel informativo de la persona responsable, y un correo electrónico, según puede verse en las siguientes fotos. Que no obstante, esta parte no considera que se haya infringido el artículo 5.1.
- c)del RGPD, pues se ha cumplido en todo momento con lo dispuesto en el mismo. Para comprender tal alegación es necesario tener en cuenta que la vivienda de la meritada finca rústica se compone de dos plantas, como puede apreciarse en la siguiente fotografía. Además, en las imágenes aportadas anteriormente se observa que las cámaras solamente captan la planta baja de dicha vivienda y las zonas comunes. La reclamante señala que es la arrendataria de dicha vivienda en virtud del contrato de arrendamiento de 19 de febrero de 2020, y debido a esto la agencia Española de Protección de Datos considera que las cámaras enfocan hacia el terreno y la fachada de la vivienda de esta señora. Dicho contrato recoge el arrendamiento, precisamente, de la vivienda de planta alta (…). Pues bien, es evidente que solamente se arrendó LA PRIMERA PLANTA DE LA VIVIENDA, Y NO LA PLANTA BAJA QUE ES LA QUE APARECE EN LAS CÁMARAS (…). Por lo tanto, las cámaras NO CAPTAN EN ABSOLUTO LA VIVIENDA QUE TIENE ARRENDADA LA RECLAMANTE, pues sólo captan la planta baja de dicha vivienda y el terreno de la misma, propiedad de (…) . Para evitar la comisión de hechos delictivos en la misma, se instalaron las meritadas cámaras, pretendiendo disuadir a los posibles infractores y captarles para su posterior denuncia, pero nunca con la finalidad de invadir la privacidad de la reclamante, por lo que se orientaron específicamente para no afectar a la primera planta de la vivienda. […]” Aporta, entre otra, la siguiente documentación: - Copia del contrato de arrendamiento de vivienda, a fecha 19/02/2020. - Dos fotografías del nuevo cartel informativo de zona videovigilada y su ubicación, y otra más de la fachada del inmueble. - Imagen del monitor de las cámaras y de lo que captan a día 16/02/2022. SÉPTIMO: Con fecha 02/08/2022, la instructora del procedimiento acordó apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas la reclamación interpuesta por la reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados durante la fase de admisión a trámite de la reclamación; así como, las alegaciones al acuerdo de apertura del presente procedimiento sancionador, presentadas por el reclamado y la documentación que a ellas acompaña. OCTAVO: Con fecha 28/10/2022, el órgano instructor del procedimiento sancionador formuló propuesta de resolución, en la que proponía la imposición de una multa por importe de 300€, por la infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/12 83.5.
- a)del RGPD. Asimismo, se ordenaba que, en el plazo de diez días hábiles desde la fecha en la que la resolución en que así lo acuerde le sea notificada, la parte reclamada acreditase lo siguiente: - Haber procedido a completar la información recogida en el cartel informativo de zona videovigilada. - Mantener a disposición de los afectados la información a la que se refieren los artículos 13 y 14 del RGPD. - Haber procedido a la retirada de las cámaras que dan lugar a una captación excesiva, o acredite la regularización de las mismas de conformidad con la normativa vigente. En fecha 09/11/2022, se recibe en esta Agencia escrito de la parte reclamada en el que aduce alegaciones a la propuesta de resolución en el que, en síntesis, manifestaba que: “[…] En dicho acuerdo se admite la alegación por estar parte, en fecha 1 de julio de 2022, cuando se acreditó que las cámaras de videovigilancia solamente captaban la planta baja de la vivienda y las zonas comunes. (…) SEGUNDO.- No obstante, con el debido respecto, la captación de las zonas comunes con fines de evitar la comisión de delitos no afecta de modo alguno a la intimidad de la reclamante, pues las mencionadas zonas poseen unas características inherentes que implica la carencia de incidencia en la intimidad. Esto se debe a que el aparcamiento y la puerta de acceso son zonas que, además de no haber sido expresamente arrendadas como puede observarse en el contrato aportado en el escrito de alegaciones de 1 de julio de 2022, estas no revelan circunstancias algunas de carácter íntimo o personal. Este argumento es compartido por la Sentencia número 320/2014, de 26 de mayo, de la Audiencia Provincial de Sevilla, donde la parte actora consideraba vulnerado su derecho a la intimidad por la instalación de unas cámaras de seguridad orientadas hacia zonas comunes de una comunidad de propietarios. En dicha sentencia se concluyó que no existía ninguna invasión de la intimidad del actor, ya que las cámaras captaban unas zonas comunes en las que no se revelaban circunstancias personales de carácter íntimo, personal o reservado del demandante. La meritada sentencia es además tajante al considerar que “la colocación de cámaras de seguridad no es un acto circunscrito a la intimidad de una persona”. Asimismo, también en sede penal, en la Sentencia número 179/2021, de 20 de abril de la Audiencia Provincial de Barcelona, y en la Sentencia número 187/2017, de 15 de Mayo, de la Audiencia Provincial de Málaga, se admitieron pruebas aportadas consistentes en la grabación de actividades delictivas por las cámaras de seguridad instaladas en la vivienda y que captaban zonas comunes (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/12 Además, la propuesta de resolución carece de argumentos que acrediten la efectiva vulneración de la intimidad de la reclamante, limitándose a decir que la captación de las zonas comunes PODRÍAN AFECTAR, pero no que afecten. De hecho no se produce perjuicio alguno a la reclamante, sino en todo caso un beneficio consistente en la protección también de sus bienes mediante estas cámaras cuyo objeto es captar la comisión de actividades delictivas dada la ubicación de la finca, máxime si se tiene en cuenta que, como ya se ha dicho, solamente se ha arrendado la planta primera del inmueble y no el aparcamiento del mismo. […]” A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: Se presenta reclamación por la instalación de 4 cámaras de videovigilancia en el exterior de la parcela, ubicada en ***DIRECCION.1, donde se encuentra el inmueble arrendado por la parte reclamante (1º planta). Además, el cartel informativo existente solo advierte de la presencia de cámaras en el recinto, sin contemplar el resto de información exigida por el RGPD. SEGUNDO: Consta identificado como principal responsable de la instalación B.B.B. con NIF ***NIF.1, quien niega que las cámaras capten imágenes de la 1º planta del inmueble, domicilio de la parte reclamante. En concreto, señala que “solamente captan la planta baja de dicha vivienda y las zonas comunes”. TERCERO: En la fotografía del visionado de las cámaras aportada por la parte reclamada, queda probado que a fecha 16/02/2022 ninguno de los dispositivos capta imágenes del domicilio de la parte reclamante, solo de la parte baja del inmueble. Sin embargo, se aprecian distintas zonas comunes o de paso (aparcamiento). CUARTO: En fecha 28/06/2022, se recibe ingreso por importe de 180€ correspondiente a la infracción del artículo 13 del RGPD en aplicación de las dos reducciones por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad por la parte reclamada. QUINTO: Consta acreditado la colocación de un nuevo cartel informativo de zona videovigilada en el que se recogen los siguientes datos: - Responsable: B.B.B.. - Puede ejercitar sus derechos de protección de datos ante: ***EMAIL.1. - Más información sobre el tratamiento de sus datos personales: vacío. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/12 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia y normativa aplicable De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Alegaciones aducidas En relación con las alegaciones aducidas al acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, se respondió lo siguiente. Con respecto a la infracción del artículo 13 del RGPD, se da por finalizado el presente procedimiento sancionador por el pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad por parte del reclamado dentro del plazo concedido al efecto. La multa propuesta por dicha infracción era de 300€ pero, al haberse acogido a las dos reducciones, el importe ingresado es de 180€. No obstante, de conformidad con el artículo 58.2.
- d)del RGPD, se mantienen las medidas enumeradas en el acuerdo de inicio, ya que la información que figura en el cartel informativo de zona videovigilada colocado por la parte reclamada no es suficiente para entender cumplida la exigencia legal del RGPD. Pues, en el primer apartado debe indicarse, no solo la identidad del responsable, sino también su dirección de contacto; y en el tercero ha de señalarse el lugar que puede visitar el afectado para recibir más información acerca del tratamiento de los datos. Asimismo, debe disponer del resto de información requerida en los artículos 13 y 14 del RGPD a disposición de los afectados. En cuanto a la infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, la parte reclamada entiende que no se ha infringido el citado precepto, ya que “no captan en absoluto la vivienda que tiene arrendada la reclamante, pues sólo captan la planta baja de dicha vivienda y el terreno de la misma, propiedad de C.C.C.”. Añade que, “se instalaron las meritadas cámaras, pretendiendo disuadir a los posibles infractores y captarles para su posterior denuncia, pero nunca con la finalidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/12 de invadir la privacidad de la reclamante, por lo que se orientaron específicamente para no afectar a la primera planta de la vivienda”. En la fotografía del visionado de las cámaras, de fecha 16/02/2022, se observa que ninguno de los 4 dispositivos está enfocando hacia el domicilio de la parte reclamante, se limitan a captar la parte baja del inmueble reseñado. No obstante, el campo de visión de las cámaras 1,2 y 3 se extiende a zonas comunes (aparcamiento, puerta de acceso, entre otros), pudiendo afectar a la intimidad de la parte reclamante cada vez que transite o haga uso de ellas. Cabe señalar que es la propia parte reclamada la que reconoce en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio esto último, al indicar que “solamente captan la planta baja de dicha vivienda y las zonas comunes”. En relación con las alegaciones aducidas a la propuesta de resolución del presente procedimiento sancionador, se procede a dar respuesta a las mismas. La parte reclamada alega que “la captación de las zonas comunes con fines de evitar la comisión de delitos no afecta de modo alguno a la intimidad de la reclamante”, ya que entiende que “poseen unas características inherentes que implica la carencia de incidencia de la intimidad”. Así pues, considera que “el aparcamiento y la puerta de acceso son zonas que, además de no haber sido expresamente arrendadas (…), estas no revelan circunstancias algunas de carácter íntimo o personal”, de conformidad con la Sentencia nº 320/2014, de 26 de mayo, de la Audiencia Provincial de Sevilla. Si bien es cierto que el contrato de arrendamiento firmado por la parte reclamante se limita a la primera planta del inmueble, C.C.C., propietaria de la finca e inmueble, reconoce en la contestación al traslado que “mis inquilinos tienen permiso para aparcar dentro de la propiedad”; y, además, la parte reclamada no niega en ningún momento la existencia de zonas comunes (puerta de entrada a la parcela y aparcamiento). Así pues, la parte reclamante está haciendo un uso autorizado de las mismas, no pudiendo afectar el sistema de videovigilancia instalado por la parte reclamada a su zona de libre tránsito y, por consiguiente, a sus datos de carácter personal. En las imágenes del monitor, de fecha 16/02/2022, aportadas por la parte reclamada en su escrito de alegaciones contra el acuerdo de inicio, se advierte que la “Cámara 2” no solo enfoca hacia la puerta de entrada a la finca, sino también hacia toda la zona de aparcamiento compartida con la parte reclamante. Asimismo, la parte reclamada esgrime motivos de seguridad para la instalación de las cámaras de videovigilancia, resultando beneficioso para la protección de los bienes de la parte reclamante. En este sentido, el artículo 22 de la LOPDGDD prevé la posibilidad de “llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones”. No obstante, ese tratamiento debe atender a los principios enumerados en el artículo 5 del RGPD. En este caso, la parte reclamada no cumple con el principio de “minimización de datos” consagrado en el apartado
- c)del citado precepto. La captación de imágenes de la zona del aparcamiento en toda su extensión conlleva un tratamiento de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/12 desproporcionado a la finalidad perseguida, lo que supone una desviación de la finalidad primordial de este tipo de dispositivos. Pues, la intimidad de la parte reclamante se ve afectada desde el momento en que la parte reclamada tiene acceso a las imágenes del monitor y, por consiguiente, capacidad para controlar las entradas/salidas de la parte reclamante, visitas, entre otros. Por último, con respecto a las tres sentencias que menciona la parte reclamada en su escrito de alegaciones (Sentencia nº 320/2014, de 26 de mayo, de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sentencia nº 179/2021, de 20 de abril de la Audiencia Provincial de Barcelona, y Sentencia nº 187/2017, de 15 de mayo, de la Audiencia Provincial de Málaga), cabe señalar que las cuestiones planteadas no tienen relación con el objeto del presente procedimiento sancionador. Las tres resoluciones se refieren a la admisibilidad de fotografías/grabaciones de cámaras de videovigilancia como prueba documental en un juicio. En ningún caso, se pronuncian sobre cuestiones relacionadas con la materia de protección de datos de carácter personal. En consecuencia, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de resolución del procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del artículo 5.1.
- c)del RGPD. III Tipificación de la infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD La citada infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD supone la comisión de la infracción tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…) A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que 2Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 Infracciones consideradas muy graves” de la LOPDGDD indica: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/12
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679; (…)” IV Sanción por la infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD Los poderes correctivos de los que dispone la Agencia Española de Protección de Datos, como autoridad de control, se establecen en el artículo 58.2 del RGPD. Entre ellos se encuentran la potestad de imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83 del RGPD -artículo 58.2 i)-, o la potestad de ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del RGPD, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado -artículo 58. 2 d). En el presente caso, se considera oportuno sancionar a la parte reclamada por la infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD de la que es responsable, con la imposición de una multa administrativa que deberá ser individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, de acuerdo con el artículo 83.1 del RGPD. A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones del artículo 83.2 del RGPD, que indica: “2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/12
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42,
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, en relación con la letra
- k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido incluir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente
- f)La afectación a los derechos de los menores
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. El balance de las circunstancias contempladas, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en su artículo 5.1.
- c)del RGPD, permite fijar una multa de 300€ (trescientos euros). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/12 V Imposición de medidas Al amparo de lo dispuesto en el artículo 58.2
- d)del RGPD, se le ordena a la parte reclamada que, en el plazo de diez días hábiles desde la fecha en la que la resolución en que así lo acuerde le sea notificada, acredite: - Haber procedido a completar la información recogida en el cartel informativo de zona videovigilada. - Mantener a disposición de los afectados la información a la que se refieren los artículos 13 y 14 del RGPD. - Haber procedido a la retirada de las cámaras que dan lugar a una captación excesiva, o acredite la regularización de las mismas de conformidad con la normativa vigente. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD, una multa de 300€ (trescientos euros). SEGUNDO: ORDENAR a B.B.B., con NIF ***NIF.1 que, en el plazo de diez días hábiles desde la notificación de la resolución de este procedimiento sancionador acredite ante este organismo: - Haber procedido a completar la información recogida en el cartel informativo de zona videovigilada. - Mantener a disposición de los afectados la información a la que se refieren los artículos 13 y 14 del RGPD. - Haber procedido a la retirada de la cámara que da lugar a una captación excesiva, o acredite la regularización de la misma de conformidad con la normativa vigente. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B., con NIF ***NIF.1. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/12 de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (…), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-181022 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es