1/9 Procedimiento Nº PS/00227/2014 RESOLUCIÓN: R/02216/2014 En el procedimiento sancionador PS/00227/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT, vista la denuncia presentada por Dña. C.C.C.. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 18 de junio de 2013 tiene entrada en esta Agencia una denuncia de doña C.C.C.. (en lo sucesivo la denunciante) contra la Federación de Servicios Públicos de UGT (en lo sucesivo el denunciado), en relación con la recepción de un mensaje electrónico, dirigido a cerca de 350 destinatarios, en el que no se ocultaba al resto su nombre y apellidos y dirección electrónica. Según la denunciante, entre los destinatarios figuran afiliados, ex afiliados y las distintas oficinas de Correos de la isla de Tenerife. Del análisis de las direcciones se concluye que no todas son corporativas (del dominio, correos.com), sino que gran parte de ellas, como la de la denunciante, son particulares (de dominios como hotmail.com, gmail.com o yahoo.com). Junto a la denuncia se aporta una copia impresa del mensaje, fechado el 24 de mayo de 2013 y remitido desde ugt.........@gmail.com. En el mensaje, con el asunto “FIJOS DISCONTINUOS. 2013”, se informa de una convocatoria al personal fijo discontinuo, para la campaña de verano 2013. SEGUNDO: Con fecha 23 de abril de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador al denunciado, por presunta infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal ( en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma, pudiendo ser sancionada, con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. TERCERO: Notificado el acuerdo de inicio, el denunciado mediante escritos de fechas 27 de mayo y 18 de junio de 2014 formuló alegaciones, significando que: <<…Sin embargo, a pesar de los esfuerzos de la propia FSP-UGT y, especialmente, del responsable de seguridad de la organización, por concienciar -comunicación, formación y distribución- a las personas que intervienen en cualquier fase del tratamiento de datos personales respecto a cómo y de qué manera han de llevar a cabo dicho tratamiento, especialmente, en la remisión de correos electrónicos con múltiples destinatarios, como es el caso objeto del presente procedimiento e, igualmente, ante la insistencia de no utilizar medios o recursos externos -proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas estándar, por ejemplo: GMAIL- diferentes a los que organizativamente se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 disponen a través de cuentas de correo electrónico bajo dominio propio, se ha podido producir un error, por parte de la persona titular de la dirección o cuenta de correo electrónico ugt.correos.tenerife©gmail.com, a la hora de remitir el correo electrónico que forma parte de la denuncia del presente procedimiento sancionador, en el sentido de no haber utilizado el campo CCC para la remisión de aquel a los múltiples destinatarios que conformaban los destinatarios del mensaje, el cual, exclusivamente, tenía carácter informativo con la finalidad de informar de un asunto de interés general como es la provisión de plazas de fijos discontinuos para la campaña de verano del 2013 (…) SEGUNDA.- A la vista del hecho generador del presente procedimiento sancionador, la propia FSP-UGT y la sección de UGT de Correos de Tenerife han abierto las correspondientes diligencias internas para esclarecer los hechos, dado que la utilización de cuentas genéricas a través de prestadores de servicios, en este caso GMAIL -titularidad de Google- no se encuentran permitidas, estando prohibidas y no disponiendo la FSP-UGT, propiamente, ni habiendo otorgado consentimiento y/o autorización a las distintas secciones territoriales para la creación o alta de cuentas Enterprise o individuales que, directa o indirectamente, pudieren vincular a la FSP-UGT o a sus secciones territoriales o autonómicas (…) En aras a evitar el incumplimiento, por parte del responsable del fichero/s y todos aquellos que intervienen en su tratamiento, se han dictado normas internas -circulares, manuales y comunicaciones- para que sea protegido y cumplido dicho deber. Se adjuntan al presente escrito documental de adopción de medidas organizativas tendentes al conocimiento y salvaguarda de dicho deber de secreto (…) Por todo lo expuesto y por la documental que se aporta al presente, consideramos que, en caso que se considere a la FSP-UGT responsable de una presunta infracción del artículo 10 LCPD, dada las características de los hechos generados y, especialmente, tanto de la excepcionalidad del hecho —aislado-, así como de las medidas establecidas con y posteriormente para evitar aquel e, igualmente, la investigación interna emprendida para que en el futuro la presente situación no pueda volverse a dar, a pesar de poder ser un simple “despiste” del emisor del correo, todo ello, en aras, bien a ser utilizado, conforme a la documental que se aporta el campo de CCC, bien la remisión de destinatarios en carpetas UNDISCLOSED o bajo listado no visible (...) SOLICITO, que se tenga por presentado este ESCRITO DE ALEGACIONES JUNTO CON SU DOCUMENTAL Y PROPOSICION DE PRUEBAS dentro del plazo establecido y, junto con la tramitación que proceda, se dicte una Propuesta de Resolución en la que se acuerde el ARCHIVO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR o, en su caso, como excepcionalidad amparada en LA APLICACION DEL ARTICULO 45.6 LOPD NO ACORDAR LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Y, EN SU LUGAR, APERCIBIR DADA LA NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DEL HECHO AL CONCURRIR LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS ASÍ COMO LOS PRESUPUESTOS DEL CITADO ARTICULO 45.6 LOPD; Subsidiariamente, en el caso que no se estimare las precedentes pretensiones, sea de APLICACION EL ARTICULO 45.5 LOPD, proponiéndose, en su caso, la sanción económica más baja, a mejor criterio del órgano de resolución, tomando en consideración los apartados atenuantes del citado artículo y la línea sancionadora seguida por la propia AEPD en similares procedimientos al presente…>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 CUARTO: Con fecha 9/05/2014 la denunciante remite copia de dos nuevos correos electrónicos remitidos por el denunciado. QUINTO: Con fecha 24/06/2014 se inició el período de práctica de pruebas. SEXTO: Con fecha 2/09/2014 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 3.000 € al denunciado, por la comisión de una infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha Ley. SÉPTIMO: Con fecha 25/09/2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en el que comunica: <<…Por tanto, no se ha vulnerado ningún principio de la normativa de protección de datos de carácter personal, es más, se han establecido las medidas de seguridad pertinentes para preservar la intimidad de las personas interesadas y/o afectas, dado que la información contenida se ha remitido, única y exclusivamente, a las personas afectas e interesadas a las mismas. Qué el destinatario podría haber efectuado o transmitido la información mediante el campo CCO -copia oculta-, esta parte es la primera que tiene establecido dicha forma de proceder. Pero que, ante dicha actuación aislada -un correo electrónico acreditado- prime para la propia Agencia de Protección de Datos el deber o derecho de confidencialidad del destinatario que el derecho sindical, derecho de información y deber de transparencia de un sindicato respecto a terceros, aparejado con una posible resolución sancionadora de 3.000 €, nos parece excesivo, más si cabe teniendo en cuenta otras resoluciones que se asemejan al presente procedimiento sancionador (…) SOLICITO, que se tenga por presentado este ESCRITO DE ALEGACIONES A LA PROPUESTA DE RESOLUCION, junto con los documentos que se acompañan, dentro del plazo establecido y, junto con la tramitación que proceda, se dicte Resolución en la que se acuerde, bien el ARCHIVO DEL PROCEDMIENTO SANCIONADOR, o en su caso APERCIBIR DADA LA NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DEL HECHO AL CONCURRIR LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS ASÍ COMO LOS PRESUPUESTOS DEL CITADO ARTÍCULO 45.6 LOPD; Subsidiariamente, en el caso que no se estimare las precedentes pretensiones, sea de APLICACION EL ARTICULO 45.5 LOPD, proponiéndose, en su caso, la sanción económica más baja, a mejor criterio del órgano de resolución, tomando en consideración los apartados atenuantes del citado artículo y la línea sancionadora seguida por la propia AEPD en similares procedimientos al presente -MIL EUROS como sanción máxima-, tomando como referencia ilustrativa las resoluciones insertas en el presente escrito…>> HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 18 de junio de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de la denunciante contra el denunciado, en relación con la recepción de un mensaje electrónico, dirigido a cerca de 350 destinatarios, en el que no se ocultaba al resto su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 nombre y apellidos y dirección electrónica. Según la denunciante, entre los destinatarios figuran afiliados, ex afiliados y las distintas oficinas de Correos de la isla de Tenerife. Del análisis de las direcciones se concluye que no todas son corporativas (del dominio, correos.com), sino que gran parte de ellas, como la de la denunciante, son particulares (de dominios como hotmail.com, gmail.com o yahoo.com). Junto a la denuncia se aporta una copia impresa del mensaje, fechado el 24 de mayo de 2013 y remitido desde ugt.........@gmail.com. En el mensaje, con el asunto “FIJOS DISCONTINUOS. 2013”, se informa de una convocatoria al personal fijo discontinuo, para la campaña de verano 2013 (folios 1 a 5). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La LOPD en sus art. 1 y 2.1) establece: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” III La LOPD delimita su ámbito de aplicación en el párrafo primero de su artículo 2.1, definiendo el concepto de dato de carácter personal en su artículo 3.
- a)como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El tratamiento de datos se define en la letra
- c)del mismo precepto como las “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. A la vista de lo anterior, se deduce que la dirección de correo electrónico, considerando que contiene información acerca de su titular, o en la medida en que permita proceder a la identificación del mismo, ha de ser considerada como dato de carácter personal y su tratamiento sometido a la citada Ley Orgánica, por lo que, con carácter general, no será posible su utilización o cesión si el interesado no ha dado su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 consentimiento para ello. La dirección de correo electrónico se forma por un conjunto de signos o palabras libremente elegidos, generalmente por su titular, con la única limitación de que dicha dirección no coincida con la correspondiente a otra persona. IV El artículo 10 de la LOPD dispone que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en su sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado, entre otras, en sentencias de fechas 14 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2004 lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. En el presente caso ha quedado acreditado en el expediente que la denunciante ha recibido un correo electrónico desde una dirección de correo, remitido por el denunciado, donde se visualizaban direcciones de correos electrónico de terceras personas, entre las que estaba incluida la suya propia, por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. El denunciado ha de tener en consideración en lo sucesivo que, al margen de los requisitos previstos en el artículo 21 de la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 la Información y de Comercio Electrónico (LSSI), al respecto del envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, el envío de mensajes electrónicos debe atender también las obligaciones recogidas en la normativa vigente de protección de datos, en particular en lo relativo a preservar la confidencialidad de los destinatarios de los mensajes. A este respecto, cuando al remitente del mensaje le sea exigible este deber de secreto y siempre que no sean aplicables excepciones relacionadas con supuestos en los que los titulares estén ligados por relaciones de ámbito doméstico, laboral o profesional, se considera preciso el recurso a una modalidad de envío que ofrecen los programas de correo electrónico disponibles en el mercado, la cual permite detallar las direcciones electrónicas de los destinatarios múltiples en un campo específico del encabezado del mensaje: el campo CCO (con copia oculta), en lugar del habitual CC. V El artículo 44.3.
- d)de la LOPD en su vigente redacción aprobada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en vigor desde el 6 de marzo de 2011, de acuerdo con su disposición final sexagésima, califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley” El denunciado ha incurrido en la infracción grave descrita, pues incumplió el deber de secreto previsto en el artículo 10 de la LOPD revelando los datos personales del denunciante. VI En relación con la solicitud subsidiaria del denunciado de ser apercibido, la misma no puede ser atendida por cuanto el artículo 45.6 de la LOPD establece: “…Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad…” De acuerdo con la información que obra en esta Agencia, el denunciado ya fue sancionado por esta Agencia mediante Resolución R/01601/2012 de 19/06/2012, por lo que no puede ser atendida la citada solicitud. En la citada Resolución se resolvía: <<…IMPONER a la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT, por una infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
- e)de dicha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 norma, una multa de 1000 € (mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1 de la citada Ley Orgánica…>> Recogiéndose como hechos probados en la citada Resolución sancionadora que: “PRIMERO: Con fecha 28 de junio de 2011 se recibe en la Agencia Española de Protección de Datos escrito de reclamación de Dña. C.C.C.. (en lo sucesivo la denunciante) en el que se pone de manifiesto que desde julio de 2010 a marzo de 2011 ha recibido diez correos electrónicos remitidos desde la dirección ………….1@fspalbacete.onored.com, donde constan las direcciones de correo electrónico de terceros. Dicha dirección de correo es de la organización FSP-UGT de Albacete, de la que la denunciante es afiliada, por ello, todas las personas incluidas en la lista conocen su afiliación sindical. Adjunto a la denuncia, se ha aportado copia de los diez correos remitidos, el último de fecha 23 de marzo de 2011. En casi todos ellos figuran más de 200 direcciones de correo electrónicas (folios 1 a 58). SEGUNDO: El denunciado ha comunicado a lo largo del procedimiento que: - La dirección de correo electrónico ……..1@gmail.com, que la denunciante declara como dirección de correo personal, fue aportada por la denunciante como dirección de contacto en diversas solicitudes de cursos que la Federación ha realizado. A este respecto, FSP-UGT Albacete ha aportado fotocopia de dos solicitudes de cursos cumplimentadas y firmadas a nombre de la denunciante donde figura la mencionada dirección de correo electrónico. La denunciante ha sido, entre los años 2008 y 2010, liberada sindical de la Federación, ocupando el cargo de B.B.B. en Albacete. - La remisión de los correos electrónicos ha sido por errores puntuales provocados por el desconocimiento de nuevas personas que realizaban esta función, ya que la norma de la Federación es la emisión de los mismos en cerrado (folios 66 a 80).” VII El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 1 a 5, establece, según la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD, al haber reconocido el denunciado su culpabilidad y en especial la ausencia de intencionalidad y teniendo en cuenta la amplia estructura interna del denunciado y las medidas adoptadas, por todo ello, procede imponer la sanción en su cuantía de 2000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT, por una infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma, una multa de 2.000 € (dos mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartados 2 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT y a Dña. C.C.C... TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es