1/6 Procedimiento Nº PS/00227/2017 RESOLUCIÓN: R/02213/2017 En el procedimiento sancionador PS/00227/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U.., vista la denuncia presentada por E.E.E., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Dña. E.E.E. (en lo sucesivo la denunciante) ha presentado en esta Agencia, en fecha de 1/06/2016 escrito de denuncia contra TELEFONICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. en el que pone de manifiesto que en diciembre de 2015 y enero de 2016, TELEFONICA MÓVILES DE ESPAÑA, S.A.U. ha cargado en la cuenta bancaria de la denunciante dos recibos de un tercero. La titularidad de la cuenta corriente donde se han remitido los recibos es de la denunciante y su marido ( B.B.B.) y manifiesta que en ningún momento han proporcionado esta información al operador de telecomunicaciones con anterioridad marzo de 2016 cuando contrataron sus servicios. Que según el denunciante los hechos tuvieron lugar a fecha de 1 de diciembre de 2015 y 4 de enero de 2016. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Relación de los movimientos en cuenta corriente donde figuran: o Con fecha 1 de diciembre de 2015 un cargo de TELEFONICA MOVILES por importe de 6,45 € o Con fecha 4 de enero de 2016 un cargo de TELEFONICA MOVILES por importe de 6,67 €. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad TELEFONICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., teniendo conocimiento de que: Con fecha 18 de noviembre de 2016 se remitido escrito de requerimiento de información a TELEFONICA MÓVILES y de la respuesta recibida en fecha 19 de abril de 2017 se desprende: 1. Tal y como constan en la impresión de pantalla aportadas por TELEFONICA MOVILES, en sus Sistemas de Información figuran los datos de la denunciante como titular de un contrato realizado en fecha 10 de febrero de 2017 y no consta información relativa a su marido B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 2. Asociada a la denunciante figura la cuenta bancaria D.D.D. que figura también asociada al cliente C.C.C., cuenta a la que se ha remitido la factura por importe de 6,45 €, en fecha 1 de diciembre de 2015, que fue devuelta el 15 de febrero de 2016 y posteriormente abonada por ventanilla en fecha 22 de febrero de 2016 por este cliente. A este respecto, TELEFONICA MOVILES manifiesta que dicha cuenta bancaria ha sido aportada por los clientes. TERCERO: Con fecha 12 de mayo de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a TELEFONICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave el artículo 44.3
- c)de la citada Ley. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U.. (TME en adelante) mediante escrito de fecha 8 de junio de 2017, formuló alegaciones, significando, que: -Los datos de la cuenta bancaria han sido proporcionados por la denunciante, tal como se acredita con la copia del contrato de servicios. -El domicilio de la denunciante de la Sra. B.B.B., son coincidentes, tal como se acredita con las facturas y contratos de los servicios contratados por ésta. Que es la persona que ha facilitado la cuenta bancaria donde se han girado las facturas. Pudiendo tratarse bien de un error del banco o bien de un acuerdo entre familiares tras comprobar que supuestamente comparten domicilio. -No existe vulneración del principio de calidad de los datos, en la medida en que los datos de la Sra. B.B.B. responde a la veracidad y realidad que ostentan. QUINTO: Con fecha de 16/06/2017 se inició el período de práctica de pruebas, en el que se dio por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por E.E.E. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante TME y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/03837/2016 y las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00227/2017 presentadas por TME y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: En fecha de 30/06/2017 por el Instructor del Procedimiento, se emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, se sancione a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U.. con multa de 20.000 € (veinte mil euros) por la infracción de los artículos 4.3 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 tipificada como grave en el artículo 44.3
- b)de dicha norma, otorgando un plazo de diez días hábiles, a los efectos de formular alegaciones. Según consta en el acuse de recibo certificado por la FNMT, la citada propuesta de resolución fue notificada en fecha de 3/07/2017. SEPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS UNO.- La denunciante consta en los sistemas de TME como cliente desde la fecha de 28/03/2016, junto con sus datos relativos a nombre, apellidos y domicilio consta asociada la cuenta corriente D.D.D.. (Folio 16 y siguientes) y dicha información coincide con el documento contractual del servicio – contrato- que obra en el folio 47 a 49. DOS.- En fecha de 1/12/2015 se produce un cargo en la citada cuenta corriente por importe de 6,45 euros, correspondientes a un servicio contratado por un tercero, familiar de la denunciante, y cuyo domicilio coincide con el de la denunciante. TRES.- En los sistemas de TME, el tercero familiar de la denunciante, consta como cliente y como cuenta corriente D.D.D. CUATRO.- TME manifiesta que los datos de la cuenta corriente asociada al tercero familiar fueron proporcionados por éste. No consta aportado al expediente, la documentación contractual relativa al producto en cuestión del tercero, ni en soporte papel ni en formato de grabación de audio, que pueda corroborar la información que consta en los sistemas de TME. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso se atribuye a TME la comisión de la infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que 3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.”, en la medida en que a tratado los datos de la denunciante, en concreto la cuenta bancaria, realizando cobros relativos a servicios contratados por un tercero, por lo que dicha asociación de datos no responde con veracidad a la situación actual del afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 TME alega en su descargo que fue la Sra. B.B.B., quien proporcionó dicha cuenta bancaria, sin embargo no constan en el expediente elementos que sustenten dicha afirmación, tan solo aporta TME las facturas del servicio contratado por ésta, de la que no puede derivarse tal circunstancia, y respecto de “los pantallazos” aportados y su fuerza probatoria, debe señalarse que ayuno de otras circunstancias, resulta endeble y carente de virtualidad, como tiene establecido la Audiencia Nacional en la SAN de 9/04/2008, Rec. 235/2006, al afirmar que “…no se trata más de un simple “pantallazo” informático, que nada acredita ni aporta ninguna información relevante a la hora de poder acreditar el consentimiento del titular de los datos”, en este caso, sin otro elemento probatorio del que se deriva que fue efectivamente el tercero quien proporciono dicha cuenta (contrato firmado, grabación de la contratación, etc.,..), no puede establecerse como probado dicha circunstancia. . Por lo que en virtud del principio probatorio – quien afirma algo debe probarlo- no pueden ser tenidos como ciertos dichos hechos. III La conducta que se atribuye a TME encuentra cabida en la tipificación que recoge el artículo 44.3
- c)de la LOPD, que considera infracción grave, “
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.“ IV A tenor de lo establecido en el artículo 45.2 de la LOPD, las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 €, estableciéndose los criterios de graduación en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD que señalan lo siguiente: 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Tras las evidencias obtenidas en la fase de instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, dada la aplicación del apartado
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente, y establecer el importe de la sanción dentro del intervalo de las infracciones leves. Se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD, en cuanto a la vinculación de la actividad del investigado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, y El volumen de negocio del infractor considerándose gran empresa, que en el desarrollo de su actividad requiere tratar gran volumen de datos, en este sentido la Audiencia Nacional ha considerado conforme al principio de proporcionalidad la imposición de la misma sanción en supuestos similares atendiendo a la naturaleza del denunciado y al tipo de entidad, según su actividad y poder económico, por lo que procede determinar la sanción a imponer en la cuantía de 20.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U.., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- d)de la LOPD, una multa de 20.000 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U.., y a quienes aparezcan como interesados en el procedimiento administrativo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es