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PS-00228-2013

1/9 Procedimiento Nº PS/00228/2013 RESOLUCIÓN: R/02554/2013 En el procedimiento sancionador PS/00228/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.., vista la denuncia presentada por C.C.C. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 31/5/2012 se procede a la apertura de las presentes actuaciones como consecuencia del Recurso de Reposición RR/00356/2012 de esta Agencia de fecha 14/6/2012. - El citado Recurso de Reposición tiene lugar como consecuencia de una denuncia, con fecha de entrada en esta Agencia de 22/2/2012, formulada por C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante), contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.. (en lo sucesivo VODAFONE), en la que declaraba lo siguiente: 1. Ha tenido conocimiento que se ha contratado en la entidad VODAFONE una línea telefónica a su nombre sin su consentimiento. 2. El servicio contratado fraudulentamente a su nombre ha generado una deuda que le ha sido reclamada mediante un escrito de fecha 23/1/2012 remitido por VODAFONE a su nombre reclamando la cantidad de 53,71€. (Adjunta copia). 3. Que ha interpuesto la correspondiente denuncia ante la Policía Nacional en fecha de 27/1/2012. (Adjunta copia). 4. Que ha remitido, en fecha de 30/1/2012, un escrito a VODAFONE rechazando la contratación de la mencionada línea si bien reconoce ser cliente de VODAFONE respecto de otra línea telefónica. (Adjunta copia). - Con fecha 21/02/2013 tiene entrada en esta Agencia una nueva denuncia del denunciante contra VODAFONE por utilizar sus datos sin su consentimiento para dar de alta una línea por la que le reclaman el pago de una deuda pendiente. Aporta los siguientes documentos: - Reclamación dirigida a Vodafone de 30/01/2012 - Denuncia de 27/01/2012 y sentencia favorable de 28/12/2012 - Carta de Vodafone reclamando el pago de 53,71 € e informando de la suspensión cautelar de la línea: 23/01/2012 - Resolución favorable de 22/01/2013 de la reclamación interpuesta ante la SETSI el 14/02/2012 - Copia de correo electrónico a Vodafone remitiendo copia de la denuncia interpuesta: 30/01/2012 y 03/04/2012. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad D.D.D.. (en lo sucesivo EQUIFAX), A.A.A. (en lo sucesivo EXPERIAN) y VODAFONE, Con fecha de 31/8/2012 se solicita información a VODAFONE recibiéndose contestación en fecha de 14/9/2012 de la que se desprende lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 SOBRE LA CONTRATACION VODAFONE manifiesta que en sus sistemas constan los siguientes datos: Tanto VODAFONE como el denunciante reconocen la existencia de una línea telefónica número K.K.K., contratada en régimen de prepago, a nombre del denunciante. Esta contratación no presenta incidencias relacionadas con la presente reclamación si bien acredita la existencia legitima de los datos identificativos del denúnciate por parte de VODAFONE. VODAFONE reconoce que existe una línea telefónica con el número J.J.J. contratada a nombre de D. E.E.E., (dni I.I.I.)(en lo sucesivo D. ***NOMBRE.1). Sobre esta línea se emitieron facturas entre agosto de 2011 y mayo de 2012 resultado pagadas las emitidas hasta noviembre de 2011 e impagadas las restantes. Todas las facturas fueron emitidas a su titular D. ***NOMBRE.1. No obstante, VODAFONE señala que debido a un error dicha línea se asoció temporalmente al denunciante por lo que se le reclamó a éste la deuda generada en ese momento. SOBRE LAS COMUNICACIONES CON EL AFECTADO Y ACCIONES EMPRENDIDAS POR LA ENTIDAD De las comunicaciones se desprende que si bien en un primero momento VODAFONE reclamó la deuda generada al denunciante, una vez éste comunicó que no era el titular del servicio reclamado y tras asumir la titularidad del mismo D. ***NOMBRE.1, VODAFONE procedió a anular la deuda atribuida erróneamente al denunciante así como a corregir la titularidad de dicho servicio. SOBRE LOS POSIBLES IMPAGOS VODAFONE manifiesta que la deuda atribuida por error al denunciante ha sido cancelada. - Con fecha 01/03/2013 se solicita a EQUIFAX información relativa al de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: denunciante y Respecto del fichero ASNEF: No consta información. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación emitida a nombre del denunciante, con fecha de emisión 02/04/2012, por un producto de telecomunicaciones, por un importe de 118,52 euros y siendo la entidad informante VODAFONE. Respecto del fichero de BAJAS: Consta una baja asociada a la notificación citada en el apartado anterior para una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 29/03/2012 - 19/04/2012. El motivo consta como INCONGR el importe es de 123,78 euros y por vencimientos impagados primero y último de fechas 04/01/2012 - 26/03/2012. - Con fecha 01/03/2013 se solicita a EXPERIAN información relativa al denunciante y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Respecto del fichero BADEXCUG: No consta información. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación enviada al denunciante como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad VODAFONE. La notificación fue emitida con fecha 01/05/2012, por deuda de 123.78 euros. Respecto de fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG. Consta una operación impagada informada por el denunciante con fecha de alta de 29/04/2012 y fecha de baja de 29/05/2012 como consecuencia del ejercicio de cancelación del afectado. TERCERO: Con fecha 13/05/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE, por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, VODAFONE mediante escrito de fecha 04/06/2013, formuló en síntesis las siguientes alegaciones: - - En cuanto a los hechos, que el denunciante tenía asociado a su titularidad la línea prepago K.K.K. que no es objeto de controversia; que respecto a la línea J.J.J., no es titularidad del denunciante y que lo acaecido fue debido a un error concreto y temporal en los sistemas de la operadora al asociar dicha línea al denunciante y que fue resuelto por VODAFONE, tras comprobar que la línea pertenecía a un tercero; que con la entrada de la reclamación de la SETSI se iniciaron investigaciones, advirtiendo del error cometido solucionándolo, siendo la deuda cancelada antes incluso del escrito del requerimiento de información de la Agencia. Que todo se ha debido a un error técnico y puntual, no por la supuesta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, generándose una cuenta de cliente titularidad del denúnciate en la que constaban como datos de facturación y bancarios los de un tercero. - Que en el supuesto de que se entienda que existe responsabilidad por los hechos ocurridos, se tengan en cuenta la actitud diligente de VODAFONE, subsanando el error cometido y restableciendo la situación de manera inmediata, procediendo a la aplicación subsidiaria del articulo 45.4 y 5 de la LOPD. QUINTO: Con fecha 11/12/2012 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/03743/2012. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00228/2013 presentadas por VODAFONE y la documentación que a ellas acompaña. Solicitar al denunciante copia de toda la documentación que obre en su poder relativa al procedimiento sancionador que por cualquier motivo no hubieran sido aportadas en el momento de la denuncia ó, cualquier otra manifestación en relación con los hechos denunciados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 En fecha 18/06/2013, el denunciante daba respuesta a la prueba requerida cuyo contenido obra en el expediente. SEXTO: En fecha 26/09/2013, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se archivara a VODAFONE, por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma. Asimismo, en cumplimento de los establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1332/1994 se acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones, la representación de la entidad no había presentado escrito alguno. HECHOS PROBADOS PRIMERO. Con fecha de 22/02/2012, tiene entrada en esta Agencia escrito del afectado, en el que denuncia el acceso a sus datos de carácter personal en poder de VODAFONE, contratando servicios de telefonía no consentidos, además de requerirle de pago por servicios de la línea no contratada, no solicitada, ni consentida (folio 1 y 2). SEGUNDO. Consta denuncia del afectado, de fecha 27/01/2012, formulada ante la Comisaría de Fuencarral-El Pardo (Madrid), en la que declara que ha recibido de VODAFONE una carta en la que le indica que tiene un saldo pendiente de pago por un total de 53,71 euros; que puesto en contacto con la citada operadora le han indicado que han dado de alta una línea de contrato con los datos del denunciante, pero que no le aportan ningún dato más, manifestando que él no ha dado de alta ningún teléfono o línea y que lo único que tiene con dicha empresa es un teléfono de prepago (folios 5 y 6 ). TERCERO. El denunciante ha aportado carta que VODAFONE remitió al denunciante el 23/01/2012, en la que le reclamaba un importe pendiente de pago, por un total de 53,71 euros, conminándole al pago del mismo (folio 7). CUARTO. El denunciante presentó ante la SETSI el 14/02/2012 reclamación F.F.F., sobre telefonía móvil (folio 124). Trasladada a VODAFONE, este contestaba el 19/03/2012 que “Queremos comunicar que tras realizar las gestiones oportunas y verificar los hechos el H.H.H. nos ha descrito, hemos constatado que el servicio reclamado fue dado de alta el 22 de agosto de 2011, en el distribuidor Grupo Lidertel. Asimismo, hemos comprobado que hay consumo del servicio ***TEL.1 (numero asociado J.J.J.), por lo que las facturas son correctas. Le informamos al H.H.H. que su cuenta cliente Vodafone 8***CTA.1 presenta una cantidad pendiente de pago de 123,78 euros, impuestos incluidos, y cuya reconversión expresa solicitamos (folios 131 y 132). El 25/04/2012 el denunciante presentó escrito de alegaciones poniendo de manifiesto las incongruencias de la operadora al no aportar prueba alguna de la contratación, ni del consentimiento (folio 134). El 23/05/2012 VODAFONE indicaba que “Queremos confirmarle que, una vez verificados los hechos expuestos en su escrito por el H.H.H., se ha procedido por Vodafone con carácter urgente a anular la cantidad pendiente de pago que presentaba la Cuenta de Cliente Vodafone número ***CTA.1, de forma que ha quedado cancelada y no presenta cantidad alguna pendiente de pago” (folio 138). QUINTO. El citado organismo, en fecha 22/01/2013, dicto Resolución, señalando: “Estimar la reclamación, en cuanto al alta no solicitada, reconociendo el derecho del reclamante a obtener la baja inmediata en el servicio no solicitado, sí como a no abonar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 las facturas que pueda haber emitido VODAFONE MOVIL ESPAÑA, debiendo este proceder a su devolución en el supuesto de que el abonado las haya pagado ya” (folio 35 y 36). SEXTO. Consta sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de los de Madrid, de fecha 28/12/2012, en cuyo fallo se estima la demanda interpuesta por el denunciante frente a VODAFONE, condenando “a la parte demandada a que reconozca que el demandante no ha suscrito contrato alguno con su entidad y que no adeuda la cantidad reclamada. Además, debo condenar y CONDENO a la entidad VODAFONE a que rectifique los listado de las entidades, EXPERIAN BUREAU DE CREDITO S.A. y ASNEF EQUIFAX en los que aparece como moroso del demandante y a remitir a este juzgado certificado en el que conste haberse efectuado la presente condena de hacer. Asimismo debe ser condenada la entidad VODAFONE al pago de las costas procesales, si las hubiere, con expresa declaración de temeridad y mala fe” (folios 38 a 40). SEPTIMO. En fecha 04/03/2013, Equifax Ibérica, S.L. como encargado del fichero ASNEF, ha informado que en el citado fichero consta incidencia asociada al identificador NIF ***NIF.1 correspondiente al denunciante, informada por VODAFONE, por una operación telecomunicaciones, en la condición de titular, constando como fechas de alta y baja respectivas: 29/03/2012-19/04/2012, por un saldo impagado de 123,75 euros. La citada incidencia fue notificada a la dirección (C/..................1)-Madrid (folios 56, 61). OCTAVO. En fecha 01/04/2013, Experian como responsable del fichero BADEXCUG, ha informado que en el citado fichero consta incidencia asociada al identificador NIF ***NIF.1 correspondiente a la denunciante, informada por VODAFONE, por un producto de telecomunicaciones, constando como fechas de alta y baja respectivas: 19/02/201211/03/2012, por un saldo impagado de 123,78 euros. La citada incidencia fue notificada a la dirección (C/..................1)-Madrid (folios 81, 85 y 86). NOVENO. VODAFONE en escrito de fecha 04/06/2013, ha manifestado “que la situación frente a la cual nos encontramos tiene lugar a raíz de un error temporal en los sistemas que supuso que se asociara el servicio J.J.J. titularidad del G.G.G. al H.H.H., quien a pesar de no ser el titular del servicio objeto de controversia, si era titular de un servicio prepago con Vodafone …Sin embargo, el problema vino dado porque por un error técnico, puntual y temporal, se generó una cuenta de cliente con número ***CTA.2 titularidad del H.H.H., constando como dirección principal la que figuraba asociada al servicio de prepago, mientras que en los datos de facturación y bancarios aparecían los datos del G.G.G., …El G.G.G. abonó puntualmente las facturas hasta las que se generaron entre el periodo de 26 de diciembre de 2011 y 15 de mayo de 2012, generando una deuda por importe total de 123,78 euros…ante el impago de la deuda y tras cumplir con los requisitos legales establecidos, Vodafone procedió a comunicar por error los datos personales del Sr. C.C.C. a los ficheros de solvencia patrimonial, dado que, insistimos debido a un error puntual estuvo asociado temporalmente el servicio J.J.J.…” (folios 187 y 188). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señala en su Disposición Transitoria Quinta “El presente real decreto se aplicará a las actuaciones previas que se inicien después de su entrada en vigor.” La Disposición Final Segunda determina:”El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su íntegra publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. Habiéndose publicado el mismo el 19/01/2008, el citado R. D. por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, entró en vigor el 19/04/2008. En su artículo 126, se señala: “1. Finalizadas las actuaciones previas, éstas se someterán a la decisión del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. 2. En caso de apreciarse la existencia de indicios susceptibles de motivar la imputación de una infracción, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará acuerdo de inicio de procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones públicas, que se tramitarán conforme a lo dispuesto, respectivamente, en las secciones tercera y cuarta del presente capítulo”. El artículo 122, señala que: “1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso. 2. Las actuaciones previas se llevarán a cabo de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos, bien por iniciativa propia o como consecuencia de la existencia de una denuncia o una petición razonada de otro órgano. 3. Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de la existencia de una denuncia o de una petición razonada de otro órgano, la Agencia Española de Protección de Datos acusará recibo de la denuncia o petición, pudiendo solicitar cuanta documentación se estime oportuna para poder comprobar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador. 4. Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas. (El subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). III Es necesario señalar que en el presente caso resulta de aplicación el plazo máximo de doce meses de duración establecido en el artículo 122 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, que establece para la realización de dichas actuaciones previas, tomando en consideración que tal norma reglamentaria es de aplicación a actuaciones iniciadas con posterioridad a su entrada en vigor (es decir, a partir del 19 de abril de 2008). Con fecha 06/07/2011 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos la denuncia del afectado, que fue archivada el 11/04/2012, por insuficiencia de los elementos probatorios aportados. Con fecha 07/05/2012 el denunciante interpuesto recurso potestativo de reposición; el Director de la AEPD resolvía, con fecha 14/06/2012, estimar el mismo y ordenaba realizar las correspondientes investigación en el marco del expediente de actuaciones previas E/03743/2012 con el objeto de determinar las presunta vulneración de la LOPD por parte de la entidad VODAFONE. Realizadas las actuaciones previas de investigación, mediante resolución del Director de AEPD de 13/05/2013, se acordó iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE, siendo notificado tal acuerdo el 17/05/2013. El artículo 122.4 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, establece como plazo de duración máxima de las actuaciones previas el de doce meses a contar desde la fecha en que la denuncia o petición razonada hubieran tenido entrada en al AEPD o, en caso de no existir aquellas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones, y hasta la fecha en que haya sido dictado y notificado el acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, produciéndose la caducidad de las actuaciones previas si su duración excediera de aquel plazo. En el presente caso, el termino inicial (dies a quo) para el computo del plazo de caducidad de las actuaciones previas de investigación viene determinado por la fecha de presentación de la denuncia en la AEPD, el 06/07/2011; siendo el término final (dies ad quem), la fecha en que se notificó a VODAFONE el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador PS/00228/2013, siendo evidente que las actuaciones habían caducado ya en esa fecha, el 17/05/2013, al haber transcurrido el plazo de un año desde la entrada de la denuncia, por lo que debieron ser archivadas, sin que proceda entrar en el resto de cuestiones que versan sobre el fondo del asunto. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 19/07/2013 que señala: “Pues bien, existiendo en el presente supuesto denuncia del afectado que dio origen a las actuaciones administrativas que desembocaron en la incoación del expediente sancionador PS/00441/2011 contra BANCO SANTANDER, S.A. y, finalmente, en la resolución sancionadora recurrida, resulta evidente que el "dies a quo" para el cómputo del plazo de caducidad de las actuaciones previas de investigación, viene determinado por la fecha de presentación de tal denuncia, con independencia de que no fuera atendida inicialmente. El hecho de que tras la denuncia se acordara por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador, para a continuación, en respuesta al recurso de reposición formalizado por el denunciante contra tal acuerdo, resolver su estimación y la ordenar a la Subdirección General de Inspección de Datos que se procediera a realizar actuaciones de inspección, no enerva aquella conclusión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Sentado lo anterior y no existiendo controversia acerca de la fecha que debe operar como "dies ad quem" en este caso, el 17 de octubre de 2011, fecha de notificación al denunciado de la resolución que acordó iniciar procedimiento sancionador a BANCO SANTANDER, S.A., resulta patente que las actuaciones previas de investigación habían caducado ya en esta fecha, por lo que debieron ser archivadas y no resultaban susceptibles de sustentar la incoación del citado procedimiento sancionador”. Habiéndose producido dilación en el inicio del procedimiento sancionador incoado a VODAFONE, procede declarar la caducidad de las citadas actuaciones previas, sin que proceda entrar en el resto de cuestiones que versan sobre el fondo del asunto. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador seguido contra la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.., por la presunta vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. c)de dicha norma y ordenar a la Subdirección General de Inspección de Datos de esta Agencia que proceda a realizar la correspondiente investigación en el marco del expediente de actuaciones previas E/06551/2013, al no haber prescrito la presunta infracción cometida. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.. y a C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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