1/12 Procedimiento Nº PS/00228/2014 RESOLUCIÓN: R/02163/2014 En el procedimiento sancionador PS/00228/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, vista la denuncia presentada y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), con fecha de 25/4/13, escrito presentado por Dª A.A.A. (en adelante el denunciante), en el que manifiesta que Telefónica de España, S.A. ha contratado a su nombre las líneas E.E.E. y D.D.D. sin su consentimiento y que no reconoce. Manifiesta que contrató el servicio fusión con las líneas J.J.J. y G.G.G., el 11 de diciembre de 2012, en la tienda TELICO de la localidad de Gran Tarajal y pasadas dos semanas le comunican que no es posible realizar el contrato fusión porque tiene pendiente de abonar varias facturas de los números E.E.E. y D.D.D.. Telefónica de España da respuesta a la reclamación de la denunciante por suplantación de identidad en la contratación de los servicios de las líneas E.E.E. y D.D.D., el 23/1/13, indicando que proceden a la cancelación de la deuda existente. Aporta impresión de pantalla de facturas de la línea D.D.D. de fecha diciembre de 2011 y enero y febrero de 2012. También, aporta denuncia formulada ante la Guardia Civil el 2 de febrero de 2013 en los mismos términos que la presentada ante esta AEPD. SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/04756/2013. Concluyéndose la investigación con informe de la Inspección de Datos de fecha 8/4/14. TERCERO: Por parte del Director de la Agencia Española de Protección de Datos se. Acordó iniciar procedimiento sancionador por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD. CUARTO: Se presentó escrito de alegaciones por TME ante el acuerdo de inicio que se han tenido en cuenta en la resolución del presente expediente. QUINTO: Con fecha 30/05/14 se inició el período de pruebas practicándose las siguientes: * Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/04756/2013. * Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00228/2014 presentadas por TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, y la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 documentación que a ellas acompaña. * Interesar a Caixabank la siguiente información: - Si A.A.A. Titular, con NIF H.H.H. figuró como titular de la cuenta F.F.F. desde septiembre de 2010 hasta mayo de 2012. Sin haberse obtenido respuesta a dicha solicitud. SEXTO: Por el instructor del expediente dictó propuesta de resolución, con fecha 15/7/14, notificada a la entidad denunciada, en el sentido de que por el Director de la Agencia se sancionase a TELEFONICA por la infracción del art. 6 de la LOPD. SEPTIMO: La entidad denunciada ha realizado en síntesis las siguientes alegaciones a la Propuesta de Resolución: * Se reiteran en las alegaciones ya realizadas con anterioridad. * Que no se ha acreditado que la denunciante no sea titular de la cuenta donde estaban domiciliadas las dos líneas * Que existe consumo en ambas líneas, se han pagado facturas y existen un Boletín de actuación en domicilio en la línea ***TEL.1 * Que no existe certeza de la infracción de la normativa de protección de datos, ni existir prueba de cargo de la conducta infractora, ni prueba indiciaria capaz de desvirtuar la presunción de inocencia., HECHOS PROBADOS 1º Consta denuncia presentada por Dª A.A.A., con DNI H.H.H. y domicilio en c/ C.C.C., Gran Tarajal (Las Palmas de Gran Canaria) contra Telefónica de España, S.A. en relación a la contratación de dos líneas sin su consentimiento y que no reconoce. Manifiesta que contrató el servicio fusión con las líneas J.J.J. y G.G.G., el 11 de diciembre de 2012, en la tienda TELICO de la localidad de Gran Tarajal y pasadas dos semanas le comunican que no es posible realizar el contrato fusión porque tiene pendiente de abonar varias facturas de los números E.E.E. y D.D.D.. Que Telefónica de España da respuesta a la reclamación de la denunciante por suplantación de identidad en la contratación de los servicios de las líneas E.E.E. y D.D.D., el 23 de enero de 2013, indicando que proceden a la cancelación de la deuda existente. Aporta impresión de pantalla de facturas de la línea D.D.D. de fecha diciembre de 2011 y enero y febrero de 2012. También, aporta denuncia formulada ante la Guardia Civil el 2 de febrero de 2013 en los mismos términos que la presentada ante esta AEPD. 2º Constan en los ficheros de TELEFONICA DE ESPAÑA la siguiente información en relación a la denunciante. A) Fechas de alta y baja de las líneas referidas: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 LINEA E.E.E. 19/1/12 D.D.D. 21/9/10 ALTA 1/5/12 18/1/12 BAJA Falta de pago Causa baja B) Se emitieron facturas de marzo a mayo de 2012 para la línea E.E.E. y de noviembre de 2010 a marzo de 2012 para la línea D.D.D., no existe en la actualidad facturas pendientes de pago. C) Indican que no ha sido posible la localización de los contratos suscritos, no obstante acompañan Boletín de actuación en domicilio de la línea E.E.E., a nombre de la denunciante, en el domicilio (C/............1) en el que consta una firma supuestamente de la denunciante y su NIF. D) El 17 de enero de 2013 la denunciante se puso en contacto con la operadora y se procedió a la anulación de la deuda que estaba pendiente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe E/04756/2013, se determinó que, salvo prueba en contrario, TME hizo tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco, reclamándole una deuda relativa a un servicio de telefonía que declara no haber contratado. TME ha presentado las siguientes alegaciones ante los hechos denunciados: * Que la baja de la línea D.D.D. fue el 18/01/12 y el alta de la línea E.E.E. el 19/01/12, es decir que se trató de un traslado exterior de línea no pudiendo conservar el número al tratarse de provincias distintas. * En relación a la línea E.E.E. se abonó una factura correspondiente a 1/3/12. En relación a la línea D.D.D. se abonaron todas las facturas menos tres que fueron anuladas en virtud de una reclamación * Se adjunta copia de Boletín de Actuación en domicilio de fecha 17/1/12. Aparece rubricado y con el siguiente DNI del cliente I.I.I. * Que ha existido consumo en las dos líneas * Que en el momento en que la denunciante se puso en contacto con TME se procedió a anular la deuda pendiente de abono, actuándose diligentemente y contestando a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 reclamación en enero de 2013 * Se solicita prueba consistente en interesar ante la Caixa si la denunciante ha constado como titular de la cuenta F.F.F. desde septiembre de 2010 hasta mayo de 2012 * Que no ha existido vulneración del art. 6.1 pues los datos tratados son los que TME ha obtenido de la denunciante para el alta de las líneas. Siendo una prueba de dicho consentimiento el abono de las facturas * Que se debe considerar el hecho del abono de las facturas como una prueba del consentimiento para el tratamiento de los datos III La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este caso la entidad denunciada ha sido el responsable del tratamiento de los datos de la denunciante en sus propios ficheros, por lo que está sometida al régimen de responsabilidad contemplado en la LOPD. IV Se analiza en este expediente si TELEFONICA pudo hacer tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco, al figurar como titular de dos líneas de telefonía sin acreditar la contratación de las mismas. El artículo 6 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) señala que: “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. Son pues elementos característicos del derecho a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. V El art.3
- h)de la LOPD define el "consentimiento del interesado" como "toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 El artículo 6.1 de la LOPD exige el consentimiento inequívoco del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal. El adjetivo "inequívoco" que califica al consentimiento, significa según el Diccionario de la Real Academia Española "que no admite duda o equivocación" y, por contraposición, a equívoco, lo que no puede entenderse o interpretarse en varios sentidos, o que no puede dar ocasión a juicios diversos. Precepto que no establece ni requiere que el consentimiento tenga que prestarse de una forma determinada, ni expresa o por escrito. Considera la Audiencia Nacional en laguna Sentencia (entre ellas Rec.250/2004 (Rec. 626/2004), que la LOPD no exige que dicho consentimiento inequívoco se manifieste de forma expresa ni por escrito, requisitos que si prevé en cambio para el caso de tratamiento de datos muy concretos, como los especialmente protegidos ( art.7 LOPD) en los que si se exige, bien el consentimiento expreso y por escrito del afectado (art.7.2) o solo expreso (art.7.3) según sean los datos sensibles objeto de tratamiento. Por lo expuesto, el consentimiento se puede producir de forma expresa (oral o escrita) o por actos reiterados del afectado que revele que efectivamente ha dado ese consentimiento con los requisitos expuestos, consentimiento tácito. En el caso que nos ocupa, no cabe hablar de consentimiento tácito independientemente que no esté acreditado si la denunciante es titular de la cuenta F.F.F. en la que se abonaron las facturas correspondiente a las líneas no reconocidas por la misma. Debiendo considerarse el hecho que los bancos en las que estaban domiciliadas las dos líneas contratadas por la denunciante eran distintos y que, en todo caso, no se dispone por la Entidad denunciada—Telefónica—de copia de los contratos. Por lo tanto lo único que se alega es la existencia de un consumo efectivo asociado a las líneas E.E.E. y D.D.D. sin acreditar la contratación por la denunciada. Contratación, así mismo, que la denunciante no ha reconocido interponiendo denuncia ante la Guardia Civil en base a la existencia de una suplantación de su identidad. Sobre un supuesto similar se ha pronunciado la Audiencia nacional—SAN 27/09/13 (Rec. nº 45/2012) en el caso de “haber hecho frente al pago reiterado de facturas”. “Ahora bien, en el presente caso las facturas no fueron cargadas en la cuenta de la denunciante, que según la parte actora era la titular del contrato, sino en la de su compañero de piso, de forma que no resultan un indicio suficiente para considerar que se ha producido el consentimiento inequívoco de forma tácita invocado por la parte actora. Máxime cuando consta que cuando recibió la denunciante en marzo de 2010 el contrato de suministro de electricidad para que lo remitiera firmado, se puso en contacto con la sociedad recurrente para pedir una explicación al hecho de haber dado de alta un servicio sin su cometimiento, formulando la denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos en abril de 2010”. Por otro lado, la carga de acreditar la existencia del "consentimiento inequívoco", a que hace referencia el art. 6.1 de la LOPD , recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales, cuando su existencia sea negada por el titular de tales datos (Sentencia de esta Sección de 8 noviembre 2012 -recurso nº. 789/2010 -). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 A tal efecto, hemos de traer a colación, la SAN 29-04-2010 “La cuestión no es dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleo o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con quien suscribió el contrato de financiación”. Así las cosas, no consta que el tratamiento de los datos de carácter personal de la denunciante se realizaran con su consentimiento, al no haber aportado el preceptivo documento contractual que legitime la contratación, incurriendo, por ello, en la infracción tipificada en el art. 44.3.
- b)de la LOPD. VI El artículo 44.3
- b)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
- b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley sus disposiciones de desarrollo”. El principio cuya vulneración se imputa a la entidad Telefónica, el del consentimiento, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia nacional, entre otras, las de fecha 25/05/01 y 05704/02. En este caso la Entidad denunciada ha incurrido en la infracción descrita, ya que ha vulnerado el citado principio, consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD, por tratar los datos de la afectada sin su consentimiento, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3b) de la citada Ley Orgánica. VII Hay que señalar que el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre otras las de fecha 05/07/98 y 02/03/99, viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la citada Sentencia de 05/07/98 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. En similares términos se pronuncian las Sentencias de 17/12/97, 11/03/98, 02/03/99 y 17/09/99. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o la cesión a terceros. Y ello porque siendo el de la protección de datos un derecho fundamental (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000), los depositarios de estos datos deben ser especialmente diligentes y cuidadosos a la hora de operar con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. En este sentido, entre otras, Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 14/02/02, 20/09/02, 13/04/05 y 18/05/05. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 Pues bien, en el presente caso TELEFONICA no ha actuado con la diligencia que le era exigible pues trató los datos de la denunciante sin acreditar su consentimiento, asociándolos con la líneas de telefonía asociadas a los números E.E.E. y D.D.D., líneas que no habían sido contratada por la afectada; tratamiento para el que TELEFONICA no estaba habilitada pues no tenía su consentimiento inequívoco, emitiéndole facturas a su nombre y, además, asociando sus datos a un domicilio erróneo que no le correspondía (sin que lo haya justificado) Por último, es cierto que TELEFONICA ha aportado copia de un boletín de actuación en domicilio pero en la misma no se proporciona dato alguno que acredite la denunciante había contratado dicho número, sin que coincida la rúbrica de dicho documento con la rúbrica que aparece en el DNI de la interesada. En todo caso corresponde a esa entidad como responsable del tratamiento adoptar las medidas adecuadas para la perfecta identificación de sus clientes, sin que pueda constituir elemento alguno de atenuación de la responsabilidad, sino el cumplimiento de una obligación ordinaria exigible a las empresas, que como la denunciada, trabajan con grandes volúmenes de datos personales. Debe tenerse en cuenta la culpabilidad constituye nota esencial en materia sancionadora -artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC)- y que la llamada responsabilidad objetiva no tiene cabida en Derecho administrativo sancionador. Efectivamente, el artículo 130.1 de la LRJPAC dispone que “sólo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia”. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 15/1999, de 4 de julio, y 76/1990, de 26 de abril) y la jurisprudencia mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo (por todas Sentencia de 23 de enero de 1998), así como las exigencias inherentes a un Estado de Derecho, exigen que el principio de culpabilidad requiera la existencia de dolo o culpa. El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de la culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” La Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de junio de 2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la citada Sentencia de 5 de junio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 1998 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o la cesión a terceros. Y ello porque siendo el de la protección de datos un derecho fundamental (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000), los depositarios de estos datos debe ser especialmente diligente y cuidadoso a la hora de operar con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. En este sentido, entre otras, Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 14 de febrero y 20 de septiembre de 2002 y 13 de abril y 18 de mayo de 2005). La mera comisión de una infracción administrativa—tipo objetivo—no es suficiente a la hora de proceder a imponer una sanción administrativa. La culpabilidad como reprochabilidad al sujeto activo de la lesión del bien jurídico protegido, resulta evidente cuando el sujeto realiza voluntariamente la conducta típica dirigida intencionalmente a la obtención del resultado antijurídico, que es procurado y querido Habrá de concurrir, pues, una conducta dolosa o negligente, ya sea negligencia grave o leve o simple, según en grado de desatención. Y no existe negligencia, ni por tanto infracción culpable y punible, "cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones exigibles en materia de LOPD". VII El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece en sus apartados 1 a 5 lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. A tal efecto, el art. 45.5 de la LO 15/1999 dispone que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: “
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente .
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente (…)”. La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto “…no es si una manifestación del llamado principio de proporcionalidad (art. 131.1 Ley 30/92), incluido en el más general de prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos…”. Ha de tomarse además en consideración que tal entidad demandante, por la actividad que realiza, debe tratar un gran volumen de datos personales en sus ficheros, lo que hace que deba extremar el cuidado en el manejo de dichos datos para lograr una protección eficaz, máxime si se tiene en cuenta que está en juego un derecho funda mental autónomo, el derecho a la protección de datos personales del art. 18.4 de la Constitución En el presente caso, la líneas D.D.D. y E.E.E. fueron dadas de alta los días 21/9/10 y 19/1/12 siendo dadas de baja, respectivamente los días 18/1/12 y 1/5/12 por falta de pago. La Sra. A.A.A. presentó denuncia ante la Guardia Civil el 2/1/13 y Telefónica se puso en contacto con la denunciante el día 17/1/13 procediéndose a anular las facturas pendientes. La existencia de culpabilidad resulta probada en el caso que nos ocupa por falta de diligencia de la entidad recurrente, pues si dicha parte actora hubiera actuado con la diligencia debida, no habría asociado las líneas de telefonía a nombre de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 denunciante, por lo que la conducta apreciada le es atribuible a título de culpa, no pudiendo hablarse de vulneración del principio de culpabilidad. En cuanto a si hubo o no diligencia por parte de la entidad imputada, debe tenerse en cuenta que las líneas estaban ya de baja, por falta de pago, en el momento en que el denunciante se puso en contacto con el servicio de atención al cliente, procediéndose a anular la deuda que estaba pendiente en el momento en que la denunciante se puso en contacto con TELEFONICA DE ESPAÑA. y ello con anterioridad a la solicitud de información por parte de esta Agencia a la denunciada, en octubre de 2013 Por tanto, en el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 y 45.5 al haber evitado TME todo tratamiento de los datos personales de la persona denunciante después de su reclamación procede imponer a la entidad denunciada una sanción de 20.000 por la infracción cometida Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA por una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU y a Dª A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es