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PS-00228-2015

1/13 Procedimiento Nº PS/00228/2015 RESOLUCIÓN: R/02172/2015 En el procedimiento sancionador PS/00228/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., vista la denuncia presentada por Don A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 20 de mayo de 2014, tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito de Don A.A.A. (en adelante el denunciante), con NIF.: H.H.H., en el que denuncia a la compañía Orange Espagne, S.A.U. (en adelante ORANGE) manifestando lo siguiente: La Junta Arbitral de Consumo de Aragón, con fecha de 10 de septiembre de 2013, en relación con la reclamación interpuesta por el denunciante contra ORANGE resuelve en los siguientes términos:  Declarar cancelados los compromisos de permanencia de las líneas móviles E.E.E., F.F.F., G.G.G. y D.D.D..  Cancelar el compromiso de permanencia de la línea C.C.C. y abonar al reclamante la cantidad de 100€.  La empresa reclamada podrá retirar el router del domicilio del reclamante. Con fecha 25 de septiembre, el banco anotó el pago del último recibo de ORANGE por importe de 48,40€ y el 23 de octubre ingresó en la cuenta del denunciante la indemnización de 100 €. Con fecha 29 de octubre, se carga en la cuenta corriente del denunciante un importe de 201,82€, quien ordena al banco la devolución del citado recibo, manifestando que nadie le ha reclamado el router y posteriormente recibe un SMS de ORANGE en el que le comunicaban que tenía una deuda pendiente con ellos y que debía llamar a un número de teléfono para regularizar tal situación, lo que hizo en tres ocasiones. Durante la primera quincena de febrero de 2014, recibe una carta de ORANGE en la que le comunican que si no pagaba el recibo de 201,82€ en un plazo improrrogable de 5 días, le incluirían en el fichero de impagados ASNEF-EQUIFAX. Posteriormente, durante ese mismo mes, recibe dos cartas de la empresa I.S.G.F. Informes Comerciales S.L. en las que le reclaman la deuda y con fecha de 15 de marzo de 2014 le notifican la inclusión de sus datos personales en el fichero ASNEF. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., teniendo conocimiento de lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 La compañía ORANGE ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 30 de octubre de 2014, en relación con los hechos comunicados por el denunciante lo siguiente: - El denunciante reclamaba que, habiendo solicitado el alta en el servicio de telefonía fija de ORANGE con los números B.B.B. y C.C.C., solamente había sido activada correctamente la segunda, resultando que la primera se canceló por causas ajenas a la voluntad del cliente, sin llegar a facturar y volviendo la numeración a su operador de origen. Esta circunstancia fue la causa de que el denunciante procediera a solicitar la baja de cuantas líneas fijas y móviles tenía contratadas con la operadora y la anulación de los compromisos de permanencia asociados a todas ellas. - Ante esta situación, la operadora decidió anular los compromisos de permanencia asociados a las líneas móviles contratadas por el denunciante, como deferencia comercial, en aras a mejorar la satisfacción del cliente. No obstante lo anterior, sobre la línea C.C.C., no se procedió a la anulación de la penalización por baja anticipada, ya que la misma fue activada correctamente en fecha 12 de marzo de 2013. - En fecha 13 de septiembre de 2013, recibieron el Laudo que resolvió la cuestión estableciendo, entre otros extremos, que el compromiso de permanencia asociado a la numeración C.C.C. debía ser anulado. A consecuencia de lo cual, se emitió la orden de no generar cargo alguno por baja anticipada asociado a esta línea, tal y como se manifestó en la carta que se envió al denunciante, que se aporta. Sin embargo, debido a un error manual involuntario del agente que resolvió la reclamación, dicha instrucción no fue ordenada correctamente en los sistemas, por lo que se generó de forma automática la factura de 18 de octubre de 2013 por importe de 201,82€, la cual fue devuelta por la entidad bancaria motivando la comunicación de los datos del denunciante al fichero de solvencia patrimonial ASNEF en fecha 12 de marzo de 2014. - Los datos del denunciante fueron excluidos de los ficheros de solvencia en fecha 29 de mayo de 2014, ante una segunda Reclamación Oficial de la Junta Arbitral de Consumo por incumplimiento del laudo recibido en la mercantil el 27 de mayo de 2014, momento en el cual la operadora tuvo conocimiento del citado error. Una vez se comprobó lo sucedido, se emitió la factura rectificativa de fecha 3 de junio de 2014 anulando el cargo por baja anticipada realizado, tal y como se manifestó en el escrito de contestación enviado al Organismo. TERCERO: Con fecha 22 de abril de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a ORANGE ESPAGNE, S.A.U., por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, con fecha 14 de mayo de 2015, Orange formuló alegaciones significando, básicamente, lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 - Infracción del principio de tipicidad, dado que no existe hecho alguno tipificable en los artículos 44.3.
  2. c)y 4.3 de la LOPD, por la inexistencia de dolo o culpa. - La inclusión de los datos del denunciante se produjo como consecuencia de un error material e involuntario del agente encargado de dar cumplimiento a la reclamación del denunciante quien no ordenó correctamente la instrucción a los sistemas informáticos de Orange, por lo cual la factura de 18 de octubre de 2013 fue generada automáticamente. - En cuanto Orange tuvo conocimiento “…que la factura se había emitido y que como consecuencia de la misma se habían incluido los datos del Sr. A.A.A. en el fichero de solvencia patrimonial, inició los trámites necesarios para que se excluyesen los datos del denunciante de dicho fichero; así sólo 2 días después de la comunicación a ORANGE de la interposición de la Reclamación ante la Junta Arbitral de Consumo de Aragón, los datos del Sr. A.A.A. éstos fueron excluidos y la factura fue anulada…” En base a todo ello solicitó que se proceda al archivo del expediente y, subsidiariamente, la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, al concurrir causas de disminución cualificada de la culpabilidad y/o antijuridicidad de los hechos, que deben dar lugar a una minoración de la posible sanción, con base los siguientes argumentos: Orange procedió a subsanar de forma inmediata la situación denunciada en cuanto tuvo conocimiento de la reclamación ante la Junta Arbitral de Consumo el 27 de mayo de 2014 de 2014 de manera que los datos del denunciante fueron dados de baja del fichero ASNEF el 29 de mayo de 2014, sólo dos días después. QUINTO: Con fecha 20 de mayo de 2015, se inició el período de práctica de pruebas, en el que se dieron por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por Don A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante ORANGE ESPAGNE S.A.U., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/04721/2014. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00228/2015 presentadas por ORANGE ESPAGNE S.A.U., y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 23 de julio de 2015, se formuló propuesta de ORANGE ESPAGNE S.A.U., por la comisión de una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. c)de dicha Ley. SÉPTIMO: Con fecha 6 de agosto de 2015, ORANGE ESPAGNE S.A.U. realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en las que reitera los argumentos expuestos en el curso del expediente y solicita subsidiariamente la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 20 de mayo de 2014, Don A.A.A. denunció ante la Agencia que Orange solicitó la inclusión de sus datos personales en el fichero de solvencia Asnef y le reclama una deuda a pesar de existir un Laudo Arbitral que obligaba a Orange a cancelar los compromisos de permanencia y a indemnizar con 100€ al denunciante por los trastornos ocasionados (folios 1-11) SEGUNDO: Orange ha manifestado que con fecha 29 de mayo de 2013, recibió la reclamación interpuesta por el denunciante ante la Junta Arbitral de Consumo de Aragón respecto de la solicitud de baja de las líneas B.B.B. y C.C.C. y de las líneas móviles asociadas a las mismas (folio 16). TERCERO: Con fecha 10 de septiembre de 2013 la Junta Arbitral de Consumo de Aragón dictó Laudo Arbitral en el que estimó parcialmente la reclamación del denunciante y resolvió: - Declarar cancelados los compromisos de permanencia de las líneas móviles E.E.E., F.F.F., G.G.G. y D.D.D.. - Cancelar el compromiso de permanencia de la línea C.C.C. y abonar al reclamante la cantidad de 100€. - La empresa reclamada podrá retirar el router del domicilio del reclamante. (folios 5-8). CUARTO: Con fecha 14 de octubre de 2013, Orange remitió escrito al denunciante y le informó que, en cumplimiento del Laudo Arbitral, no se le emitirá cargo por baja anticipada por el servicio asociado a la línea C.C.C.. Asimismo, se informó que había dado orden de ingresar en su cuenta bancaria 100€ en concepto de indemnización (folio 18 bis). QUINTO: El denunciante ha manifestado que, con fecha 23 de octubre de 2013, Orange ingresó en su cuenta los 100€ correspondientes a la indemnización fijada en el Laudo. También ha manifestado que intentó en reiteradas ocasiones contactar con Orange para devolver el router sin haberlo conseguido (folio 2) SEXTO: Con fecha 7 de febrero de 2014, Orange remitió escrito al denunciante reclamándole el impago de la factura ***FACTURA.1 por importe de 201,82€ (folio 9). SÉPTIMO: La factura ***FACTURA.1 por importe de 201,82€ y emitida a nombre del denunciante corresponde al periodo facturado de 16/09/2013 al 15/10/2013 y pertenece a la línea C.C.C.. Los servicios facturados son: - línea + servicio de internet + llamadas: 16,70€. - otros cargos y ajustes: 150€ C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 (folio 19) OCTAVO: Con fecha 18 de febrero de 2014, ISGF informes Comerciales, S.L. reclamó al denunciante el impago de la factura ***FACTURA.1 por importe de 201,82€, comunicada por Orange (folio 10). NOVENO: Orange informó al fichero Asnef los datos personales del denunciante por un importe de 201,82€, con fecha de alta 13/03/2014 (folio 11) sin que conste fecha de baja. Orange ha manifestado que procedió a dar de baja los datos del denunciante del fichero Asnef con fecha 29/05/2014 (folios 18 y 42). DÉCIMO: En resumen, consta acreditado que Orange tuvo conocimiento de la reclamación del denunciante ante la Junta Arbitral de Consumo de Aragón desde el 29 de mayo de 2013 y tuvo conocimiento del Laudo Arbitral, al menos desde el 10 de septiembre de 2013 No obstante lo anterior, Orange dio de alta los datos del denunciante en los ficheros Asnef con fecha 13/03/2014 sin que conste fecha de baja, aunque Orange ha manifestado que procedió a dar de baja los datos del denunciante del fichero Asnef con fecha 29/05/2014. Todo ello a pesar de que tenía constancia de la reclamación del denunciante ante la Junta Arbitral de Consumo desde el 29 de mayo de 2013. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 4.3 de la LOPD, referente a la “calidad de los datos”, establece lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 señala en sus apartados 2 y 4: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos en la presente Ley”. “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 veracidad a la situación actual de aquellos”. Estos preceptos deben integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
  5. c)y 3,
  6. h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Por su parte, el R.D. 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo RLOPD), en su artículo 38 y bajo la rúbrica “Requisitos para la inclusión de los datos” dispone: “1. Solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  7. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).” III La Audiencia Nacional, en diversas sentencias (entre otras, SAN de 24 de marzo de 2004 y 7 de julio de 2006), ha señalado que los principios generales contenidos en el Título II de la LOPD definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, tratamiento y uso de los datos de carácter personal. En este sentido, la STAN de 25 de julio de 2006 manifiesta: “…dichos principios sirven para delimitar el marco en el que debe desenvolverse cualquier uso o cesión de los datos de carácter personal y para integrar la definición de los tipos de infracción definidos en el artículo 44 de la LOPD, pues este precepto aborda la tipificación de las distintas infracciones mediante una remisión a los principios definidos en la propia Ley”. Entre tales principios se recoge –artículo 4.3- el de exactitud o veracidad, a través del cual se trata de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento -exacta y puesta al día- por la que debe velar quien recoge y trata datos de carácter personal. La Directiva 95/46 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, establece en su artículo 6. I.
  8. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  9. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados, correspondiendo al acreedor la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 responsabilidad de comprobar que los datos que se comunican se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD y su normativa de desarrollo. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 regula los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito y distingue dos hipótesis. En la primera, los datos son obtenidos de registros y fuentes accesibles al público o del interesado, quien presta su consentimiento a la inclusión. En la segunda, contemplada en el artículo 29.2 de la LOPD, los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias se facilitan al fichero por el “acreedor o por quien actúa por su cuenta o interés”. De tal manera que es la condición de acreedor del que comunica los datos lo que le legitima para efectuar dicha comunicación. Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros de solvencia patrimonial suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de los clientes del fichero de morosidad. IV Se imputa a Orange en el expediente sancionador que nos ocupa una infracción del artículo 4.3 de la LOPD en relación con el artículo 29.4 de la citada norma y con el artículo 38.1.
  10. a)del RLOPD. La obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados. La exigencia de que la deuda sea “cierta”, (artículo 38.1.
  11. a)del RLOPD) responde al principio de calidad de los datos plasmado en el artículo 4.3 de la LOPD. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar a ficheros comunes datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias siempre que la información registrada en los ficheros de esta naturaleza respete el principio de veracidad y exactitud. Al hilo de esta cuestión resulta conveniente hacer una breve referencia a la STS de 15 de julio de 2010, que declaró nulo, por ser disconforme a Derecho, el inciso último del artículo 38.1.
  12. a)del RLOPD. El Fundamento de Derecho decimocuarto de la Sentencia, en el que se examina y valora la impugnación del citado precepto, concreta los términos de la controversia planteada. Manifiesta la STS que “procede indicar que la exigencia al inicio del apartado 1
  13. a)del artículo 38 de que la deuda sea “cierta” responde al principio de veracidad y exactitud recogido en el artículo 4.3 de la Ley 15/1999(…) Siendo el adjetivo <cierto> sinónimo de irrefutable, incontestable, indiscutible, etc,..el tema de debate se circunscribe a si es posible sostener con éxito que, en aquellos casos en que se hubiera entablado con respecto a la deuda un procedimiento de los expresados en el artículo 1
  14. a), puede hablarse de una deuda cierta antes de que recaiga resolución firme o se emita, en los supuestos previstos en el Reglamento de los Comisionados, el informe correspondiente”. La Sala Tercera del TS contesta a esta pregunta indicando que lo relevante es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 “decidir si el apartado 1
  15. a)del artículo responde a la previsión legal del artículo 4.3, y la respuesta debe ser negativa en atención a la defectuosa redacción del precepto reglamentario por una inconcreción en su texto no sólo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de las deuda a que aquellos se refieren, sino también porque esa vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero”. Termina manifestando que el conflicto de intereses debe resolverse “exigiendo una mayor concreción en el precepto reglamentario que pondere los intereses en presencia en atención a las circunstancias concretas”. (El subrayado es de la AEPD) Del tenor literal de los fragmentos de la STS de 15 de julio de 2010 que se reproducen, se evidencia, por una parte, que es la inconcreción de que adolece la redacción del último inciso del artículo 38.1.
  16. a)del RLOPD lo que justifica su anulación y por otra, que el Tribunal estima ajustada a Derecho la exigencia del artículo 38.1.
  17. a)del RLOPD de que la deuda sea “cierta”, adjetivo que es sinónimo de irrefutable e indiscutible y que es consecuencia del principio de veracidad y exactitud que consagra el artículo 4.3. de la Ley Orgánica 15/1999. A la vista de tales consideraciones la Agencia Española de Protección de Datos entiende que la impugnación de una deuda, cuestionando su existencia o certeza ante órganos administrativos, arbitrales o judiciales con competencia para declarar la existencia o inexistencia de la misma a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impide que pueda hablarse de deuda cierta hasta que recaiga resolución firme. Por tanto, al no estar presente en esos supuestos el requisito de la “certeza de la deuda” exigido por el artículo 38.1.
  18. a)del RLOPD, su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito no puede estimarse ajustada a Derecho y constituye una infracción del artículo 4.3 de la LOPD. A mayor abundamiento en este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012 señala (tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010) en relación con el artículo 38.1
  19. a)del RLOPD “en el supuesto en que consta una reclamación administrativa instada por el afectado para dirimir la certeza de la deuda y su cuantía no concurre el requisito de la deuda cierta” (Subrayado de la AGPD) En el caso que nos ocupa hay que señalar que Orange ha manifestado que, con fecha 29 de mayo de 2013, tuvo conocimiento de la reclamación interpuesta por el denunciante interpuso ante la Junta Arbitral de Consumo de Aragón (Hecho Probado Segundo). Asimismo, al menos con fecha 14 de octubre de 2013, tuvo conocimiento del Laudo Arbitral en el que se estimaban las pretensiones del denunciante. (Hechos Probados Tercero y Cuarto) Sin embargo, la entidad denunciada informó al fichero Asnef los datos personales del denunciante por un saldo deudor de 201,82€. La incidencia se dio de alta el 13 de marzo de sin que conste fecha de baja, aunque Orange ha manifestado que procedió a dar de baja los datos del denunciante del fichero Asnef con fecha 29/05/2014. (Hechos Probados Noveno y Décimo). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 En conclusión, de la documentación que obra en el expediente se acredita cumplidamente que Orange informó los datos personales del denunciante a los ficheros de solvencia Asnef asociados a una deuda que no era cierta, ya que constaba una reclamación administrativa ante la Junta Arbitral de Consumo de Aragón instada por el afectado para dirimir la certeza de la deuda y que dictó un Laudo Arbitral con anterioridad a la inclusión de los datos del denunciante en Asnef. Por tanto siguiendo la doctrina expresada por el Tribunal Supremo al existir dicha reclamación no podemos considerar esa deuda irrefutable, incontestable e indiscutible. La conducta anteriormente descrita, vulnera el principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, infracción tipificada en el artículo 44.3.
  20. c)de la citada norma, que dispone: “Son infracciones graves, (..)
  21. c)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. V Debemos analizar si concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad, alegado por la entidad denunciada, cuya presencia es esencial para exigir en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador responsabilidad por el ilícito cometido, pues no cabe en este marco imponer sanciones basadas en la responsabilidad objetiva del presunto infractor. En STC 76/1999 el Alto Tribunal afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible la presencia de este elemento para imponerlas. El artículo 130.1 de la LRJPAC recoge el principio de culpabilidad en el marco del procedimiento administrativo sancionador y dispone: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia. Del tenor del artículo 130.1 de la LRJPAC se concluye que bastará la “simple inobservancia” para apreciar la presencia de culpabilidad a título de negligencia, expresión que alude a la omisión del deber de cuidado que exige el respeto a la norma. Conviene traer a colación en este caso la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2007 (Rec. 63/2006), en la que el Tribunal expone que “....el ilícito administrativo previsto en el artículo 44.3.
  22. d)de la LOPD se consuma, como suele ser la norma general en las infracciones administrativas, por la concurrencia de culpa leve. En efecto, el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva ...” La jurisprudencia exige a aquellas entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros que observen C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 un adecuado nivel de diligencia. En la STAN anteriormente citada la Audiencia Nacional precisó que “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. B) Por otro lado, la Ley Orgánica 15/1999 en su artículo 43.1 indica que “los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. Por su parte, el artículo 3
  23. d)del citado texto legal considera “responsable del fichero o tratamiento” a la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. VI El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  24. a)El carácter continuado de la infracción.
  25. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  26. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  27. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  28. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  29. f)El grado de intencionalidad.
  30. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  31. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  32. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  33. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  34. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  35. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  36. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  37. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  38. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite fijar "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate"; pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las circunstancias mencionadas no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a estimar la concurrencia de las circunstancias previstas en los apartados c),
  39. d)y
  40. e)del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar, siempre, por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos, como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras, en Sentencia de 26 de noviembre de 2008. No obstante, del examen de los hechos probados y de la documentación que obra en el expediente se desprende la conveniencia de apreciar, la circunstancia prevista en el apartado
  41. b)del artículo 45.5 de la LOPD respecto de la infracción del artículo 6.1 como del artículo 4.3 de la LOPD: “Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. En el caso que nos ocupa hay que señalar que consta acreditado que Orange tuvo conocimiento de la reclamación del denunciante ante la Junta Arbitral de Consumo de Aragón desde el 29 de mayo de 2013 y tuvo conocimiento del Laudo Arbitral, al menos desde el 10 de septiembre de 2013 No obstante lo anterior, Orange dio de alta los datos del denunciante en los ficheros Asnef con fecha 13/03/2014 sin que conste fecha de baja, aunque Orange ha manifestado que procedió a dar de baja los datos del denunciante del fichero Asnef con fecha 29/05/2014. Todo ello a pesar de que tenía constancia de la reclamación del denunciante ante la Junta Arbitral de Consumo desde el 29 de mayo de 2013. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 En cuanto a los criterios de graduación de las sanciones contemplados en el artículo 45.4 de la LOPD, consideramos que concurren diversas circunstancias que operan como agravantes de la conducta que ahora se enjuicia. Entre ellas cabe citar el importante volumen de negocio de ORANGE (apartado d, del artículo 45.4), dado que estamos ante el primer operador del país por cuota de mercado, hecho notorio sobre el que no es necesaria prueba. Están presente también otra circunstancia recogida en el artículo 45.4 ya citado: apartado c), que versa sobre la vinculación de la actividad de ORANGE con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, pues el desarrollo de su actividad empresarial exige un constante tratamiento de datos personales tanto de clientes como de terceros. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4, cuya presencia ha quedado acreditada, y habida cuenta de que no concurre ninguna de las circunstancias que se mencionan en el artículo 45.5 de esta norma, se acuerda sancionar a ORANGE ESPAÑA S.A.U, con una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, de la que esa entidad es responsable. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., por una infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  42. c)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. y a Don A.A.A.á A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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