1/9 Procedimiento Nº PS/00228/2017 RESOLUCIÓN: R/02577/2017 En el procedimiento sancionador PS/00228/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., vista la denuncia presentada por Dª. A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 30/05/2016 tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dª. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), en la que denuncia a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U. (en lo sucesivo IBERDIS), por los siguientes hechos: la inclusión indebida de sus datos personales en el fichero ASNEF existiendo una resolución de la Consejería de Industria de la Generalitat Valenciana en la que se establece que la denunciada deberá de abstenerse de realizar cualquier acción “sub iudice” hasta la celebración del juicio monitorio el 22/09/2016. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Notificación de inclusión en el fichero ASNEF con fecha de alta 07/03/2016. Notificación del Servicio Territorial de Industria y Energía de la Consejería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de la Generalitat Valenciana dirigida a IBERDROLA. Admisión a trámite el 13/07/2015 de la demanda presentada por la denunciante contra IBERDROLA. Mediante escrito registrado el 18/10/2016 la denunciante informa del fallo a su favor de la demanda presentada en la que se declara improcedente la factura en litigio. Al escrito adjunta copia de la sentencia, de fecha 06/10/2016. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad Iberdrola Clientes, S.A.U. (en lo sucesivo IBERCLISA) e IBERDIS, teniendo conocimiento de que: 1. La deuda referida en el escrito de denuncia tiene su origen en el impago parcial de una factura emitida el 23/07/2015 por importe de 2.241,33 euros. La denunciante mantiene una discrepancia con IBERCLISA debido a que la factura en cuestión incluye un concepto de inspección por manipulación en los equipos de medida con resultado de fraude. IBERCLISA no aporta copia de la factura pero incluye como parte del documento 1 de su escrito de respuesta un requerimiento de pago, que consta como recibido por la denunciante el 01/09/2015. En el requerimiento figura como emisor IBERCLISA, si C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 bien se indica que el impago podrá tener como consecuencia que se de orden a IBERDIS de que suspenda el suministro. 2. El 20/11/2015 el juzgado ***JUZ.1 admite a trámite una denuncia sobre reclamación de cantidad contra IBERDROLA S.A.U. y cita a las partes para una vista que se celebrará el 22/09/2016. 3. El 21/01/2016 el Servicio Territorial de Industria y Energía de la Consejería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de la Generalitat Valenciana remite un escrito a IBERDIS, informando a la entidad que se abstenga de realizar cualquier acción “sub iúdice” hasta la celebración del juicio monitorio incluyendo la reclamación de la deuda. 4. Tal y como acredita la notificación de inclusión aportada en el primer escrito de denuncia, los datos de la denunciante fueron incluidos el 07/03/2016 en el fichero ASNEF asociados a una deuda por importe de 996,14 euros informada por IBERCLISA. 5. IBERCLISA manifiesta en su escrito que el juzgado se dirigió a la empresa distribuidora (IBERDIS) por ser la inspección de los equipos de medida y la correspondiente facturación por fraude un concepto de su exclusiva responsabilidad. Por ello, según manifiesta IBERCLISA, no tuvo conocimiento de la interposición de la demanda hasta que la propia denunciante se lo comunica. Se aporta como parte del documento 3 de su escrito de respuesta impresión de pantalla de los sistemas de la entidad en los que se muestran dos contactos de la denunciante con IBERCLISA los días 10/03/2016 y 11/03/2016 en los que la ésta informa a la entidad de la existencia de la reclamación judicial y del escrito citado en el punto 3. 6. Según los datos aportados por IBERCLISA en el punto 3 de su escrito de respuesta, los datos de la denunciante fueron excluidos el 11/04/2016, tan pronto como la entidad tuvo conocimiento de la interposición de la demanda judicial. Se aporta como parte del documento 3 de su escrito de respuesta copia de la notificación enviada por IBERCLISA el 15/04/2016 a la denunciante informando de la exclusión de sus datos del fichero ASNEF. 7. El 06/10/2016 el juzgado ***JUZ.1 falla a favor de la denunciante declarando improcedente la factura de 2.241,33 euros emitida el 23/07/2015 y condenando a IBERDIS a abonar dicho importe a la denunciante y al pago de las costas. TERCERO: Con fecha 16/05/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN, por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio la representación de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN mediante escrito de fecha 06/06/2017 solicitó ampliación del plazo para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 alegaciones, siéndole concedido mediante escrito del instructor de 07/06/2017. La representación de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN mediante escrito de fecha 13/06/2017 Formuló en síntesis las siguientes alegaciones: el error en la incoación del presente expediente sancionador y el archivo del mismo. QUINTO: Con fecha 21/06/2017 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/03533/2016. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00228/2017 presentadas por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN y la documentación que a ellas acompaña. Solicitar a la denunciante documentación que obre en su poder relacionada con procedimiento sancionador que por cualquier motivo no hubieran sido aportadas en el momento de la denuncia ó cualquier otra manifestación en relación con los hechos denunciados. Solicitar a ASNEF-EQUIFAX copia impresa de los datos que figuran en sus ficheros respecto de la denunciante en relación con deudas informadas por IBERDROLA DISTRIBUCION é IBERDROLA CLIENTES. Solicitar al Servicio Territorial de Industria y Energía de la Generalidad Valenciana copia del expediente ***EXP.1. En fechas 9/06/2017 y 09/07/2017 ASNEF-EQUIFAX y la denunciante dieron respuesta a la prueba practicada cuyo contenido obra en el expediente. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que el 30/05/2016 tiene entrada en la AEPD escrito de la denunciante en la que manifiesta que sus datos han sido incluidos indebidamente en el fichero ASNEF por IBERDROLA al existir Resolución de organismo de la Generalidad Valenciana que indicaba abstenerse de realizar acción alguna hasta la celebración de juicio monitorio. SEGUNDO: Que consta notificación de 08/03/2016 remitida por ASNEF-EQUIFAX, responsable del fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, a la denunciante en la que le informa de la incorporación de sus datos de carácter personal al fichero por situación de incumplimiento informados por IBERDROLA CLIENTES, S.A.U., por producto electricidad-gas por importe de 996,14 € en calidad de deudor, con fecha de alta el 07/03/2016. Dicha incidencia fue dada de baja el 12/04/2016. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 TERCERO: Que la denunciante presentó el 13/07/2015 ante el ***JUZ.1, demanda de juicio verbal demandando a IBERDROLA sobre reclamación de cantidad. El 06/10/2016 se dictó sentencia en cuyo fallo se estimaba la demanda interpuesta por la demandante (denunciante) contra IBERDROLA DISTRIBUCION declarando improcedente la factura emitida con fecha 23/07/2015 por importe de 2.241,33 € condenando a abonar a la demandante dicha cantidad más el interés legal de la mismas desde el 02/10/2015, así como a las costas procesales causadas. Contra dicha sentencia no cabía recurso alguno. CUARTO: Que con fecha de entrada el 25/01/2016 IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U. recibió un escrito de la Consejería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de la Generalidad Valenciana, en el marco del expediente núm. ***EXP.1, en el que se le requería, en relación con estos hechos, que se abstuviese de “realizar cualquier acción sobre la cuestión <<sub iudice>>, incluyendo la continuación de la exigencia de pagos a cuenta de la cantidad parcialmente ya satisfecha”, así como de “proceder a un posible corte de suministro”. QUINTO: Que con fecha 27/01/2016, 10:18, desde la dirección “Procesos ATR Distribución”, IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U. envió un correo electrónico a IBERDROLA CLIENTES CORTE_RECONEXIÓN con el asunto “URGENTE-PARALIZACIÓN COBRO PLAN PAGOS Y CORTE CUPS ***ASU.1” adjuntando el documento de la Generalitat Valenciana citado en el punto anterior. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. Por otra parte, el artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Asimismo, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. III Antes de continuar con el análisis de los hechos, indicar que de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el RLOPD se desprende que los reproches al artículo 38.1.
- a)no se deben a su legalidad, digamos intrínseca, sino a la indeterminación de su dicción, porque la sentencia que se pronuncia sobre el recurso interpuesto de ASNEFEQUIFAX, que es la que se reproduce en las restantes (y que es la única en que existe realmente estimación del recurso –en los otros casos la estimación es “por extensión”-) en este tema concreto manifiesta que el artículo 38.1.
- a)entiende que obviamente una deuda litigiosa no puede ser considerada “cierta” a los efectos de garantizar la calidad de los datos, pero que tal y como está expresado el artículo, cualquier reclamación, planteada por cualquiera de las partes implicadas en la relación contractual, y sobre cualquier aspecto, incluso cuando no afectase a esa “certeza” de la deuda, ampararía el no incluir el dato en el fichero. Es decir, lo litigioso sí debería impedir esa inclusión, pero sólo si afecta a la “certeza” de la deuda y la plantea el deudor. Teniendo en cuenta estos razonamientos, cumpliendo la sentencia, en realidad se cumpliría lo que dice con una eventual reforma o interpretación de este artículo al decir: Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de cuya existencia o cuantía no haya entablado el deudor reclamación judicial, arbitral o administrativa. Resulta conveniente pues hacer una breve referencia a dicha STS de 15 de julio de 2010 que declara la nulidad, por ser disconforme a Derecho, del inciso último del artículo 38.1.
- a)del R.D. 1720/2007. El Fundamento de Derecho decimocuarto, en el que se examina y valora la impugnación del citado precepto, precisa cuáles son los términos de la controversia planteada en relación a éste. Manifiesta la STS que “procede indicar que la exigencia al inicio del apartado 1
- a)del artículo 38 de que la deuda sea “cierta” responde al principio de veracidad y exactitud recogido en el artículo 4.3 de la Ley 15/1999(…) Siendo el adjetivo <cierto> sinónimo de irrefutable, incontestable, indiscutible, etc,..el tema de debate se circunscribe a si es posible sostener con éxito que, en aquellos casos en que se hubiera entablado con respecto a la deuda un procedimiento de los expresados en el artículo 1
- a), puede hablarse de una deuda cierta antes de que recaiga resolución firme o se emita, en los supuestos previstos en el Reglamento de los Comisionados, el informe de correspondiente”. La Sala Tercera del TS contesta a esta pregunta indicando que lo relevante es “decidir si el apartado 1
- a)del artículo responde a la previsión legal del artículo 4.3, y la respuesta debe ser negativa en atención a la defectuosa redacción del precepto reglamentario por una inconcreción en su texto no sólo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de las deuda a que aquellos se refieren, sino también porque esa vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 Termina manifestando que el conflicto de intereses debe resolverse “exigiendo una mayor concreción en el precepto reglamentario que pondere los intereses en presencia en atención a las circunstancias concretas”. Del tenor literal de los fragmentos de la STS de 15 de julio de 2010 que se reproducen se evidencia, por una parte, como ya se ha indicado más arriba, que es la inconcreción del texto del último inciso del artículo 38.1.
- a)del RLOPD lo que justifica su anulación y por otra, que el Tribunal estima ajustada a Derecho la exigencia de este artículo 38.1.
- a)de que la deuda sea “cierta”, adjetivo que es sinónimo de irrefutable e indiscutible y que es consecuencia del principio de veracidad y exactitud que consagra el artículo 4.3 de la LOPD. A tenor de las consideraciones precedentes procede estimar que la impugnación de una deuda cuestionando su existencia o certeza, ante órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impedirá que pueda hablarse de una deuda cierta hasta que recaiga resolución firme; y por tanto, la inclusión de la misma en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. IV En el presente caso concreto, hay que indicar que el 30/05/2016 la denunciante manifestó a esta Agencia que sus datos personales habían sido incluidos indebidamente en el fichero ASNEF por IBERDROLA al existir Resolución de organismo de la Generalidad Valenciana que indicaba abstenerse de realizar acción alguna hasta la celebración de juicio monitorio. En efecto, y como consta acreditado en el expediente, existe una notificación a la denunciante de 08/03/2016, remitida por ASNEF-EQUIFAX, como responsable del fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, en la que se le informa de la inclusión como morosa en el citado fichero, por una situación de incumplimiento a instancias de IBERDROLA CLIENTES, S.A.U., por un producto de electricidad-gas por importe de 996,14 € en calidad de deudora, con fecha de alta el 07/03/2016. Dicha incidencia fue dada de baja el 12/04/2016. Con anterioridad, la denunciante presentó el 13/07/2015 ante el ***JUZ.1, demanda de juicio verbal demandando a IBERDROLA sobre reclamación de cantidad. El 06/10/2016 se dictó sentencia en cuyo fallo se estimaba la demanda interpuesta por la demandante/denunciante contra IBERDROLA DISTRIBUCION declarando improcedente la factura emitida con fecha 23/07/2015. De igual modo, y también con anterioridad a esta sentencia, y con motivo de la reclamación interpuesta por la denunciante el 03/08/2015 ante la Consejería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de la Generalidad Valenciana, en el marco del expediente núm. ***EXP.1, con fecha de entrada el 25/01/2016 IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U. recibió un escrito de dicha Consejería en el que se le requería, en relación con estos hechos, que se abstuviese de “realizar cualquier acción sobre la cuestión <<sub iudice>>, incluyendo la continuación de la exigencia de pagos a cuenta de la cantidad parcialmente ya satisfecha”, así como de “proceder a un posible corte de suministro”. Ante ello, con fecha 27/01/2016, 10:18, desde la dirección “Procesos ATR Distribución”, IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U. envió un correo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 electrónico a IBERDROLA CLIENTES CORTE_RECONEXIÓN con el asunto “URGENTE-PARALIZACIÓN COBRO PLAN PAGOS Y CORTE CUPS ***ASU.1” adjuntando el documento de la Generalitat Valenciana citado en el punto anterior. Por lo tanto, IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U. no incluyó los datos de la denunciante ante ASNEF, sino que fue la entidad IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. la que procedió a esa inclusión en fecha 07/03/2016, pese a conocer en tal fecha de 27/01/2016 la decisión administrativa en cuestión que hacía referencia, por otra parte, al litigio seguido ante el ***JUZ.1. En consecuencia, IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U. no ha infringido la normativa sobre protección de datos personales y procede archivar el presente procedimiento sancionador en relación con esta entidad. No obstante, al objeto de contrastar la adecuación a esta normativa en materia de protección de datos por parte de la entidad IBERDROLA CLIENTES, S.A.U., y dado que no existe prescripción de las posibles infracciones que pudieran haberse cometido por esta entidad, procede que se den instrucciones a la Subdirección General de Inspección de Datos de esta Agencia para que inicie nuevas actuaciones de investigación (E/05377/2017). Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el presente procedimiento PS/00228/2017 abierto a la entidad IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., por la posible infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada LOPD. SEGUNDO: ORDENAR a la Subdirección General de Inspección de Datos de esta Agencia para que inicie actuaciones de investigación E/05377/2017 en relación con estos hechos y con IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es