1/6 Procedimiento Nº: PS/00228/2019 938-0419 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS OASIS DE FAÑABE I (en adelante, el reclamante) con fecha 19 de marzo de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, motivada por el tratamiento de datos realizado a través de cámaras de un sistema de videovigilancia cuyo titular identifica como A.A.A. con NIF ***NIF.1 (*en adelante el reclamado) instaladas en ***DIRECCIÓN.1. Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de cámara de videovigilancia” de manera desproporcionada, que pudiera estar obteniendo imágenes de zonas comunes de la urbanización sin causa justificada. Junto a la reclamación aporta prueba documental que acredita la presencia del dispositivo objeto de denuncia, estando el mismo orientado hacia la puerta de entrada de su vivienda, pudiendo captar imágenes de zonas comunes. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de que se dispone, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos, por lo que procede la apertura del presente procedimiento sancionador. TERCERO: En fecha 29/03/19 se procedió a TRASLADAR la reclamación presentada a la entidad denunciada a los efectos legales oportunos, constando como “notificada” en el sistema informático de este organismo. CUARTO: Con fecha 3 de septiembre de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 30/10/19 no consta alegación alguna al respecto en relación a los hechos objeto de traslado. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Primero. En fecha 19/03/19 se interpone reclamación motivada por la presencia de una cámara de video-vigilancia que pudiera estar obteniendo imágenes de manera desproporcionada de espacio común de terceros, viéndose estos afectados en su intimidad. Segundo. Consta identificado como principal responsable A.A.A., el cual ha sido advertido de manera reiterada por el administrador de la Comunidad sobre las “irregularidades” en la instalación de la cámara (s). Tercero. Consta acreditada la instalación de un dispositivo de video-vigilancia con presunta orientación hacia zonas comunes y espacio público sin causa justificada. Cuarto. No se ha realizado a día de la fecha alegación alguna por la parte denunciada, de manera que se constata la falta de colaboración con este organismo. Quinto. No consta que disponga de cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada a los efectos legales oportunos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 19/03/19 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “instalación de cámara de video-vigilancia” de manera desproporcionada. Los hechos por tanto se concretan en la instalación de algún tipo de dispositivo que está afectando según manifiesta la denunciante a su intimidad personal y/o familiar sin causa justificada. El artículo 5
- c)RGPD dispone lo siguiente: “: “Los datos personales serán: c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares pueden instalar cámaras de video-vigilancia si bien asumen las responsabilidades que las mismas se ajusten a las disposiciones vigentes en la materia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Este tipo de dispositivos no puede utilizarse para perturbar la intimidad de terceros ajenos a su propiedad particular, debiendo estar orientados preferentemente hacia su zona particular. III A título meramente informativo, cabe recordar algunos de los requisitos que debe cumplir el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia para ser conforme con la normativa vigente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, en su caso, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco pueden captarse ni grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en el artículo 12 del RGPD 2016/679, de 27 de abril de 2016, en los términos referidos tanto en el citado artículo, como en los artículos 13 y 14 de dicha norma, resultando de aplicación -al no contradecir las disposiciones del referido Reglamento-, el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos). En concreto se deberá: 1. Colocar en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, en el distintivo informativo anteriormente citado deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos. 2. Mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que el reclamado dispone de un dispositivo de video-vigilancia que pudiera no ajustarse a la legalidad vigente. Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del artículo 5.1
- c)RGPD. Esta infracción afecta a los principios informadores del RGPD, al considerarse una medida desproporcionada (en caso de tratarse de una cámara), pudiendo ser considerada como muy grave a tenor de lo dispuesto en el artículo 83.5 RGPD. “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; V Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en su art. 58.2
- b)la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” La parte denunciada deberá explicar si dispone de una cámara de videovigilancia, inclusive si la misma es de carácter simulado, deberá concretar la causa/motivo de la instalación y que la misma cumple con todos los requisitos exigidos legalmente (vgr. aportando impresión de pantalla con fecha/hora. En caso de reorientación de la misma deberá acreditar, igualmente, tal extremo ante esta Agencia con fotografía con fecha y hora que acredite tal extremo. Precisar que si en el plazo de un mes desde la notificación del presente acto, el denunciado persiste en su conducta, la Comunidad de propietarios (por conducto de su Presidente (a), puede enviarle nueva comunicación advirtiéndole por última vez de la retirada/reorientación de la cámara, por ejemplo con envío de burofax o carta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 certificada, adjuntando en su caso copia de la presente resolución para que tenga conocimiento de la misma. Si persiste en su actuación se deberá presentar nueva denuncia ante esta Agencia, que procederá a la apertura de procedimiento sancionador de naturaleza económica, valorándose la falta de colaboración con este organismo. Todo ello sin perjuicio de dar traslado de los hechos, de estimarlo oportuno a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado o al Juzgado de Instrucción más próximo al lugar de comisión de los hechos, en caso de afectación a zonas “reservadas” para los vecinos (as). Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: APERCIBIR (PS/00228/2019) al denunciado A.A.A. por la infracción del art. 5.1
- c)RGOPD, al tener una cámara de video-vigilancia instalada en zona común, sin contar con cartel informativo, orientada de manera desproporcionada, tipificad en el art. 83.5
- a)RGPD, siendo sancionable de conformidad con el art. 58.2 RGPD. SEGUNDO: REQUERIR a A.A.A. para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación, proceda: Informe sobre la instalación del dispositivo en cuestión, aportando impresión de pantalla (fecha /hora) de lo que en su caso se capta con el mismo, así como toda aquella documentación que acredite la legalidad del mismo. Proceda en su caso a la retirada/reorientación de la cámara instalada, acreditándolo ante este organismo. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución al denunciado Don A.A.A. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a la parte denunciante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS OASIS DE FAÑABE I. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es