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PS-00228-2020

1/8  Procedimiento Nº: PS/00228/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Doña A.A.A. (*en adelante, la reclamante) con fecha 3 de febrero de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (*en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son instalación de cámara de videovigilancia orientada hacia camino público obteniendo imágenes de tercero (

  1. s)sin causa justificada. “Este aparato electrónico está situado en la finca del denunciado referenciado en la posición geográfica de coordenadas siguientes 42º 53´(según Google Maps) del lugar ***LUGAR.1”. Junto a la reclamación aporta prueba documental que acredita la presencia de dos cámaras en medio de un camino en zona rural, sin concretar a priori la propiedad del terreno. Asimismo, aporta prueba documental de una cámara instalada en el lateral de un árbol enfocando hacia espacio privativo sin causa justificada. Fotografía de las cámaras nuevas (las dos bolas blancas) en el arcón debajo de la placa solar, tomadas desde nuestra finca el día que aparecieron (25/01/20). Se aprecie el cierre de nuestra finca con alambre y el camino por el que transitamos para entrar y salir de nuestra finca. SEGUNDO. En fecha 23/03/20 se procede al TRASLADO de la reclamación al denunciado para que alegara lo que en derecho estimara oportuno. TERCERO. En fecha 15/07/20 se recibe escrito de alegaciones del denunciado manifestando lo siguiente: -Las cámaras están instaladas en vivienda unifamiliar en zona exterior ajardinada, siendo su finalidad la de proteger la vivienda de intrusos (…). -Dispone de un total de dos cámaras siendo el responsable de la instalación de las mismas. -Plazo de conservación de las mismas: 2 Meses. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 CUARTO. Consultada la base de datos de esta Agencia consta una Denuncia asociada al procedimiento con nº de referencia ***PROCEDIMIENTO.1, que finalizó en los siguientes términos: “APERCIBIR (XXXXXX) a Don B.B.B. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción GRAVE en el artículo 44.3
  2. b)de la citada Ley Orgánica” QUINTO. Con fecha 5 de noviembre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
  3. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: En fecha 10/03/21 se emite propuesta de resolución en la que se considera acreditada la comisión de la infracción de los artículos 5.1
  4. c)y
  5. e)RGPD, proponiendo una sanción respectiva de 3000€ y 1000€, al disponer de un sistema de cámaras con grabación de imágenes por tiempo superior al permitido en la normativa. SÉPTIMO: En fecha 13/05/21 se recibe contestación del reclamado por medio de la cual manifiesta lo siguiente: “La fundamentación para la propuesta se basa en que las cámaras están orientadas hacia una zona de tránsito, señalando la jurisprudencia sobre la condición de públicos de los caminos (…) Es importante destacar que se han formulado las correspondientes alegaciones previas, en el que además de documento catastral de mi propiedad sin reflejo de camino público alguno, se han aportado títulos antiguos de propiedad. Como consecuencia de numerosos daños a mi propiedad, y ante la impunidad de no poder acreditar la autoría, me veo en la necesidad de proteger la propiedad y la seguridad de mi familia. Se acompaña como Doc. nº 1 Denuncia del año 2019 sobre daños a mi propiedad. A la vista de los términos de la Denuncia presentada (prueba aportada) no cabe sino el necesario Archivo del Expediente sancionador que se me ha incoado. Por tanto, los hechos realmente acreditados y acontecidos NO son constitutivos de infracción alguna. En este aspecto no puede la AEPD realizar una inversión de la carga de la prueba o dar por supuesto que las cámaras enfocan a camino público, cuando el asunto está judicializado, de igual manera que el Juez Instructor en la sentencia aportada no lo hace”. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 HECHOS Primero. En fecha 03/02/20 se recibe en esta Agencia reclamación por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “Este aparato electrónico está situado en la finca del denunciado referenciado en la posición geográfica de coordenadas siguientes 42º 53´(según Google Maps) del lugar ***LUGAR.1”. Junto a la reclamación aporta prueba documental que acredita la presencia de dos cámaras en medio de un camino en zona rural, sin concretar a priori la propiedad del terreno. Asimismo, aporta prueba documental de una cámara instalada en el lateral de un árbol enfocando hacia espacio privativo sin causa justificada. Segundo. Consta acreditado como principal responsable de la instalación de las cámaras Don B.B.B., con DNI ***DNI.1. Tercero. Consta acreditado que el denunciado conserva los datos personales (almacenados) por un periodo de duración superior al marcado legalmente: dos meses. Cuarto. Consta acreditada la presencia de dispositivos de grabación en un terreno en disputa entre las partes, el cual ha sido vallado por el reclamado, pudiendo fácilmente direccionar las mismas a voluntad. Quinto. No existe ningún tipo de tela que limite el vallado, lo cual permite la captación excesiva de imágenes de todo aquel que transite libremente por las inmediaciones. Sexto. No consta que haya un pronunciamiento judicial firme sobre la titularidad del terreno en cuestión, estando la controversia judicializada entre las partes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En fecha 03/02/20 se recibe en esta Agencia reclamación de la denunciante por medio de la cual traslada como hecho principal el siguiente: “instalación de cámara de video-vigilancia en camino público obteniendo imágenes de tercero (
  6. s)sin causa justificada” (folio nº 1). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Los hechos “están también denunciados en la Comisaría Policía Nacional ***LOCALIDAD.1 mediante Atestado nº ***ATESTADO.1 acreditando lo aquí manifestado (..)”. El art. 5.1
  7. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  8. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. III De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado ha procedido a instalar un sistema de cámaras, que está orientado hacia espacio público afectando a zonas de transito de terceros, sin causa justificada. Cabe indicar que a día de la fecha no existe un pronunciamiento judicial firme que determine la titularidad privativa del terreno. Todo ello nos lleva a concluir, teniendo en cuenta la Legislación hipotecaria vigente, que el título registral sería el único oponible frente a terceros. En definitiva, lo válido es lo que se contempla en el Registro de la Propiedad y no en el Catastro que no da fe de la propiedad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 La instalación de cámaras es una medida excepcional, debiendo ponderarse los intereses en conflicto, máxime cuando con la misma no se pretende proteger una vivienda y sus enseres frente a hipotéticos robos, sino que están situadas en medio de un terreno, entre los que existe una disputa ente las partes. Es precisamente esta “disputa” la raíz del problema principal entre las partes, al considerar el reclamado que los terrenos son privativos, mientras que la parte reclamante (junto con otros vecinos de la localidad) consideran que son de carácter público, siendo por tanto de competencia municipal. Sobre este aspecto no se ha aportado prueba documenta fehaciente alguna expedida por el Consistorio correspondiente, máxime si como afirman las partes la cuestión está en sede judicial, sin pronunciamiento alguno al respecto a día de la fecha. Lo anterior justificaría ya por sí mismo que “ad cautelam” el terreno permanezca inalterable, en tanto no exista un pronunciamiento judicial firme al respecto, más aún la presencia de las cámaras puede considerarse como un elemento intimidatorio, alejado de la pretensión de protección familiar que esgrime el reclamante. De manera que la medida lejos de ser “proporcionada”, se considera excesiva, pues el mero vallado del terreno, es suficiente para la protección de la zona, pudiendo las cámaras instaladas realizar un “tratamiento de datos” sobre un terreno sobre cuya naturaleza no existe pronunciamiento judicial firme alguno, irrogándose unos derechos que de no confirmarse en sede judicial suponen una afectación innecesaria a los derechos de terceros. La presencia de los dispositivos instalados obedece a una finalidad distinta a la esgrimida por el reclamado, que no es otra que el control de la parcela, siendo un elemento más para evitar cualquier tipo de uso por parte de terceros, que se considera innecesaria por los motivos expuestos. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del contenido del art. 5.1
  9. c)RGPD, anteriormente transcrito. IV El denunciado manifiesta en su escrito de alegaciones (15/07/20) que el plazo de conservación de las imágenes es de 2 meses. “Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación” (art. 22 apartado 3º LOPDGDD). Lo anterior supone la comisión de una infracción del art. 5.1
  10. e)RGPD que dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 “mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales (…)”. Cabe indicar que el denunciado ha sido ampliamente advertido por este organismo en la materia, lo que supone al menos una conducta negligente en el mantenimiento de los datos más allá de lo permitido legalmente, lo que justifica la propuesta de una sanción cifrada en la cuantía de 1.000€ por la conducta descrita. V El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  11. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente: - la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido; (art. 83.2
  12. a)RGPD). - la intencionalidad o negligencia en la infracción; (art. 83.2
  13. b)RGPD). - toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento; (art. 83.2
  14. f)RGPD). Consta un apercibimiento previo al denunciado, en el marco del procedimiento ***PROCEDIMIENTO.1 por instalación de un aparato de video-vigilancia hacia zona de tránsito, desoyendo las advertencias de esta Agencia. El denunciado no ha acreditado la titularidad del terreno, ni ha aportado en su caso imágenes (fecha y hora) que acredite en un plano de situación lo que en su caso está protegiendo, en relación a la vivienda de su titularidad. De manera que, en relación a la conducta descrita, se impone una sanción de 3.000€, por el mantenimiento de un sistema de video-vigilancia cuyas características no ha explicado, orientado a zona de tránsito de terceros sin causa justificada, infracción del art. 5.1
  15. c)RGPD anteriormente citado. Por todo ello, se estima acertado imponer una sanción final cifrada en la cuantía de 4.000€ (Cuatro Mil Euros) por la comisión de dos infracciones (art. 5.1
  16. c)y
  17. e)RGPD), al estar afectando las cámaras a zona pública, tratando datos de terceros sin causa justificada, siendo reincidente en los hechos objeto de denuncia, así como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 por conservar las imágenes por un periodo de tiempo superior al legalmente establecido. Por último, este organismo ha de recordar a las partes la transcendencia de los derechos en juego, no debiendo instrumentalizar a esta Agencia en continuas disputas vecinales, sobre asuntos judicializados de naturaleza civil, siendo aconsejable dirimir las mismas en las instancias oportunas, evitando el uso de cámaras de videovigilancia como elemento “intimidatorio” o alejado de la finalidad de las mismas. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
  18. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 3.000€ (Tres Mil euros). SEGUNDO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
  19. e)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 1.000 euros (Mil Euros). TERCERO: ORDENAR al reclamado en base a lo dispuesto en el artículo 58.2
  20. d)RGPD que en el plazo de 1 mes proceda: -Retirada de las cámaras en tanto no se resuelva el litigio civil mantenido entre las partes. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. QUINTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  21. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  22. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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