← España

PS-00228-2021

1/15  Procedimiento PS/00228/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Mediante Acuerdo de fecha 20/05/21, se inició el procedimiento sancionador, PS/0228/2021, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad, VODAFONE ONO, S.A.U, con CIF.: A62186556, (en adelante, “la parte reclamada”), en virtud de denuncia presentada por Dª. A.A.A., (en adelante, “la parte reclamante”), y teniendo como base los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 09/01/21, tuvo entrada en esta Agencia el escrito presentado por la parte reclamante, en el que indicaba, entre otras, lo siguiente: “En el pasado tuve Vodafone como compañía telefónica, pero hace años que cambié a otra compañía, y desde entonces me siguen llamando para ofrecerme promociones y servicios. Les he mandado incluso mails, para ver si así era más efectivo, y además de no obtener ninguna respuesta por parte de ellos, siguen igual (hay días que hasta me han llamado 2 veces, como pueden ver, por ejemplo, el pasado 18 de Diciembre). Aparte de llamadas, de vez en cuando también me mandan SMS”. Al escrito de reclamación se adjunta, entre otras, la siguiente documentación: - Email enviado por la parte reclamante, a la dirección soporte@vodafone.es, el 07/08/20, solicitando que no la volviesen a llamar al número de teléfono ***TELEFONO.1, con mensajes publicitarios. - Captura del registro de llamadas recibidas, desde los números de teléfono: ***TELEFONO.3 el 18/12/20, dos llamadas y desde el número de teléfono ***TELEFONO.2 el 24/12/20, una llamada. - Captura del SMS recibido el 30/12/20, contendiendo un mensaje publicitario: “VF: (…)”, e invitándola a llamar al 1444 para más información. SEGUNDO: Con fecha 05/03/21, por parte de esta Agencia se dirigió escrito a la parte reclamada solicitando información sobre la reclamación presentada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, (“LOPDGDD”). Según certificado del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica, el requerimiento enviado a la parte reclamada, el día 05/03/21 a través del servicio de notificaciones NOTIFIC@, fue aceptado en destino el 08/03/21. TERCERO: Con fecha 12/05/21, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dicta acuerdo de admisión de trámite de la denuncia presentada por el reclamante, de conformidad con el artículo 65 de la LPDGDD, al no haber recibido contestación alguna, por parte de la parte reclamada, al requerimiento de información enviado desde esta Agencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/15 CUARTO: Con fecha 20/05/21, por parte de la Directoria de la Agencia Española de Protección de Datos, se inicia procedimiento sancionador a la entidad reclamada, Vodafone, por las siguientes infracciones: - Infracción del artículo 21 del RGPD, por la falta de diligencia demostrada al hacer caso omiso a la solicitud hecha sobre el derecho de oposición, con una sanción inicial de 15.000 euros (quince mil euros). - Infracción del artículo 48.1.

  1. b)de la LGT, por las llamadas telefónicas comerciales realizadas a la reclamante sin su consentimiento, después de haber ejercido el derecho de oposición, con una sanción inicial de 10.000 euros (diez mil euros). - Infracción del artículo 21 de la LSSI, por el envío de comunicaciones comerciales, vía SMS, a la reclamante, sin su consentimiento, después de haber ejercido su derecho de oposición, con una sanción inicial de 5.000 euros (cinco mil euros). QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio a la parte reclamada, ésta mediante escrito de fecha 26/05/21 formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones: “La reclamación ha tenido lugar porque parece ser que la reclamante ha recibido, en diferentes fechas, llamadas telefónicas y mensajes de texto comerciales a nombre de Vodafone en su línea de teléfono. La reclamante aporta las siguientes líneas llamantes: ***TELEFONO.2; y ***TELEFONO.3. Se ha verificado que la línea telefónica receptora consta inscrita en la Lista Robinson oficial de ADigital desde el 16 de enero de 2019. Asimismo, a raíz de la recepción de la presente reclamación, se ha procedido a su inscripción en la lista Robinson interna de Vodafone, en fecha 10 de mayo de 2021. Hemos verificado que no constan en nuestra base de datos de números asociados a nuestros colaboradores que realizan llamadas de captación en nombre de Vodafone. No obstante, queremos destacar que, desde Vodafone y como consecuencia del volumen de reclamaciones que viene recibiendo por llamadas comerciales a potenciales clientes y, al verificar que en muchos casos, dichas llamadas no se han realizado como parte de campañas gestionadas directamente por Vodafone, ha realizado un plan de medidas correctoras especialmente dirigidas a sus colaboradores y distribuidores que realizan campañas de captación de clientes para asegurar que éstos cumplen con las instrucciones que Vodafone les facilita a la hora de prestar estos servicios. Con fecha 19/11/18 se envió un comunicado oficial a todos y cada uno de los distribuidores, proveedores y colaboradores que prestan servicios de captación de clientes en nombre de Vodafone recordándoles sus obligaciones mientras desempeñan estos servicios. Se adjunta como Documento número 1 copia de dicho comunicado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/15 En concreto, como puede comprobarse, a través de este se les traslada la obligación de revisar todos sus procedimientos para asegurar que cumplen con las obligaciones de protección de datos que les corresponden cuando realizan labores de captación y que nuevamente se les facilita en el enlace incluido en el comunicado. El texto completo accesible desde tal enlace se aporta como Documento número 2. A continuación, se resaltan los aspectos más relevantes del comunicado para cuando los colaboradores realicen labores de captación para Vodafone: 1. deberán usar las bases de datos que les son entregadas por Vodafone por el tiempo indicado y para la campaña concreta para la que dicha base de datos ha sido generada. Dichas bases de datos son filtradas con las listas Robinson propias y de ADigital previamente por parte de Vodafone. 2. Si utilizan bases de datos propias del colaborador, (
  2. i)obtener la previa aprobación de Vodafone para uso, asegurando que han sido obtenidas lícitamente y cumplimiento con el deber de información y de consentimiento exigido en la normativa vigente (
  3. ii)asegurarse que las mismas están filtradas con listas Robinson oficiales. 3 C2 General 3. En ambos casos (
  4. i)facilitar un medio sencillo para que la persona que recibe la llamada o la comunicación comercial pueda manifestar si voluntad de no continuar recibiéndolos (
  5. ii)trasladar dicha solicitud a Vodafone de forma inmediata para que pueda incluirle en su lista Robinson. En el comunicado Vodafone les informa de la posibilidad de dejar de trabajar con aquellos colaboradores que no cumplan con estas obligaciones. Por otro lado, se ha creado una única base de datos con el listado de números de teléfono que cada colaborador, distribuidor o proveedor dedicado a labores de captación utiliza en el desempeño de estos servicios, con el fin de poder identificar quien es el responsable de dichas llamadas. Es interés de Vodafone asegurar que estas empresas no usan otros números que no sean de Vodafone y que todos se encuentren claramente identificados y vinculados a la entidad que lo usa. Asimismo, y como conoce la Agencia, se han planteado soluciones y medidas a aplicar en relación con nuestros colaboradores con el fin de evitar que se sigan produciendo llamadas indeseadas. En este sentido, y como ya se ha puesto en conocimiento de la Agencia, se han implementado desde enero de 2020 las siguientes acciones: Obligar a todos los colaboradores door to door por contrato a que emitan llamadas desde numeraciones de Vodafone a través de un operador de Voz IP puesto a su disposición por Vodafone. De esta manera, a través del sistema de marcación se podrán filtrar con las listas Robinson las bases de datos de destinatarios de la campaña. Esto es así porque las bases de datos usadas para captación son propiedad del colaborador y dado que Vodafone no les facilita esas bases de datos, entendemos que es la mejor solución para asegurar el filtrado. Adjuntamos como Documento 3 el comunicado enviado a nuestros colaboradores door to door reiterándoles sus obligaciones de protección de datos y privacidad e instándoles a revisar sus procesos de tratamiento de datos a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/15 nombre de Vodafone con el fin de que los mismos cumplan con todas las exigencias de la normativa vigente sobre protección de datos personales, tal y como se regula en el contrato suscrito con Vodafone y en los procesos y procedimientos de trabajo vigentes en entre ambas entidades. o Dado que todas las ventas realizadas por estos colaboradores de door to door son auditadas por un proveedor ajeno a estos colaboradores, se ha trabajado en realizar un desarrollo para que se puedan cotejar las ventas en los sistemas, rechazando aquellas que no se hayan realizado a través del operador de Voz y por tanto no se tenga la certeza de que cumpla con los requisitos de filtrado. De esta manera, no podría darse el caso de que llegaran ventas para cargar en nuestros sistemas, que provengan de llamadas que no se han hecho desde las numeraciones de Vodafone. Así se puede asegurar que todo el tráfico está controlado y que cumple con los requisitos dictados por Vodafone, desincentivando el uso de numeraciones no autorizadas por Vodafone y, por tanto, el no filtrado previo con las listas de exclusión. Tal y como se informó durante el procedimiento de investigación E/01615/2019 y el PS/00059/2020 VODAFONE cuenta con un sistema de enrutamiento que se ha ido diseñando e implantado de forma gradual en todos los procesos de comercialización en los que se trabaja con colaboradores que usan sus propias bases de datos, con el fin de reducir el riesgo de realización de acciones comerciales no deseadas. El sistema en cuestión cruza los números incluidos en la lista de ADigital, los incluidos en la lista Robinson interna de VODAFONE e igualmente, identifica aquellos números de teléfono que, si bien no se encuentran en ninguna de ambas listas, han sido objeto de llamada en los últimos 6 meses por parte de los colaboradores, con el fin de no ser reiterativo en la acción comercial. Es decir, que cumple con las garantías perseguidas por la AEPD, encontrándose todos los colaboradores objeto de este procedimiento adheridos al sistema de obligado uso cuando utilizan sus bases de datos propias. En este punto cabe traer a colación que, el sistema de enrutamiento diseñado por VODAFONE ha sido implantado de forma progresiva para los colaboradores, siendo sometido a varias mejoras, siendo la principal, el proceso necesario para adaptarse a la modificación realizada por ADigital en febrero de 2020, del sistema de consulta de la lista Robinson pública, pasando de un sistema basado en consultas mediante descargas manuales de los ficheros, a un sistema de consulta individual a través de APIs. Dicha modificación supuso igualmente un cambio en los sistemas propios de Vodafone, por lo que han sido necesarios varios meses para conseguir su completa integración, tanto en Vodafone, como en cada uno de los colaboradores. El diseño, desarrollo, testeo e implementación de un sistema como el descrito, teniendo en consideración que parte de éste, ha tenido que rehacerse prácticamente en su totalidad a tenor de los cambios realizados por parte de ADigital, es un proceso complejo, que se ha realizado, finalizando con la integración de los agentes con los que actualmente se colabora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/15 En estos momentos, se ha establecido el requisito de que ningún colaborador de Vodafone puede comercializar sus productos o servicios utilizando como canal la televenta si no se encuentra adherido al sistema de enrutamiento descrito. La numeración de la reclamante se encuentra incluida en la lista Robinson interna de Vodafone que se carga en el sistema de enrutamiento para que todos los colaboradores adheridos a la misma no puedan ponerse en contacto con la reclamante. En este sentido, se aporta como Documento número 4 copia de la carta preparada a la reclamante en la que se le informa de las gestiones realizadas por mi representada en atención a su reclamación y se le pide disculpas por las molestias ocasionadas. SEXTO: Con fecha 07/06/21, la entidad Vodafone envía a esta Agencia un segundo escrito de alegaciones, en el cual, se indica lo siguientes: “La reclamante, con fecha 9 de enero de 2021, interpuso reclamación ante la Agencia con motivo de la presunta recepción de una comunicación promocional de Vodafone en su teléfono móvil a través de un mensaje de texto SMS no solicitado en fecha 30 de diciembre de 2020. Asimismo, la reclamante argumenta haber recibido llamadas comerciales en nombre de Vodafone en los días 18 y 24 de diciembre de 2020 desde los números llamantes ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.3. Por último, defiende la Reclamante haber enviado un email a mi representada con fecha 7 de agosto de 2020 solicitando no recibir más comunicaciones comerciales. Esta solicitud fue enviada a la dirección de correo electrónico soporte@vodafone.es Tras las investigaciones internas llevadas a cabo por mi representada la línea telefónica receptora consta inscrita en la Lista Robinson oficial de ADigital, no habiendo recibido ante Vodafone la solicitud de derecho de oposición que indica la reclamante. Por lo que se ha procedido a incluir la línea de la reclamante en la lista Robinson interna de Vodafone al recibir el traslado de la reclamación por parte de esta Agencia. Tras comprobar las numeraciones llamantes que denuncia la reclamante (***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.3), no constan en los registros de mi representada que las mismas pertenezcan a números asociados a colaboradores que realizan llamadas de captación en nombre de Vodafone ni que la Agencia haya hecho las comprobaciones necesarias para asegurar que dichas numeraciones sean responsabilidad de Vodafone. Que, por todo lo anterior, la Agencia notificó el presente Acuerdo de Inicio de procedimiento sancionador en fecha 24 de mayo de 2021 imputando a mi representada el supuesto incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 21 del RGPD, 48.1.
  6. b)de la LGT y 21 de LSSI, siendo a los anteriores fundamentos de hecho aplicables los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Sobre la supuesta falta de diligencia a la hora de tramitar el ejercicio del derecho de oposición. Del relato de los hechos se desprende que la Reclamante remitió un correo electrónico a Vodafone fechado el día 7 de agosto de 2020 a la dirección de correo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/15 soporte@vodafone.es , en el que solicitaba que se diese tramite a su derecho de oposición. Tras verificar internamente si consta como recibido dicho correo en el buzón soporte@vodafone.es , este correo no fue recibido por mi representada en dicho buzón, no teniendo registro de esta petición en los sistemas de Vodafone. Es importante señalar que, en primer lugar, en los diferentes entornos en los que el interesado interactúa con Vodafone, se informa que la cuenta de correo electrónico para solicitar el ejercicio de derechos es derechosprotecciondatos@vodafone.es y no soporte@vodafone.es . Sin embargo, aunque se reciban este tipo de solicitudes en el buzón de correo incorrecto las mismas se tramitan internamente y se da la debida contestación a los interesados. No obstante, en el presente supuesto, no consta registro de recepción del correo electrónico de la Reclamante en la fecha indicada. En segundo lugar, todos los SMS promocionales de Vodafone incluyen un enlace con el texto “No+Publi:darbaja.es” que redirige a un formulario web en el que los interesados pueden completar su solicitud e incluir los números de teléfono o email que consideren, no constando que la Reclamante haya solicitado su oposición a recibir comunicaciones comerciales por esta vía. Dicho lo cual, Vodafone actuó y actúa cumpliendo plenamente la normativa, teniendo cualquier interesado distintas alternativas para hacer valer sus derechos frente a mi representada. No obstante, la Reclamante indica que solicitó el ejercicio de su derecho de oposición a través de un buzón de correo en el que no consta registro de la recepción de este y que, a pesar de no tener por objeto gestionar derechos en materia de protección de datos, se hubiese gestionado el mismo dado que mi representada tramita todas las solicitudes de derechos que recibe por cualquier canal aun no siendo los canales habilitados e informados para tramitar dichas solicitudes. En conclusión, no puede ser achacable a mi representada infracción alguna con respecto al falta de diligencia a la hora de tramitar el ejercicio del derecho de oposición, si no se le notificó el mismo hasta el momento de recibir el traslado de la reclamación por parte de esta AEPD. Sobre la supuesta realización de las llamadas telefónicas comerciales sin consentimiento. Se han llevado a cabo las comprobaciones oportunas para verificar si los números llamantes denunciados figuran en las bases de datos que contienen los números telefónicos que usan los colaboradores de Vodafone para realizar llamadas de captación. A tal efecto, hemos verificado que dichas numeraciones no constan en dichas bases de datos por lo que las entidades que ostentan la titularidad de dichas numeraciones no han podido llevar a cabo las llamadas de captación en nombre de Vodafone. En esta línea, se ha de entender que no queda debidamente motivada ni acreditada la supuesta realización de comunicaciones comerciales a la Reclamante por vía telefónica responsabilidad de Vodafone. Y es que, únicamente se ha tenido en consideración para la notificación del Acuerdo de Inicio de este procedimiento sancionador las imágenes adjuntadas sobre las presuntas comunicaciones comerciales realizadas por Vodafone, lo cual ha de resultar insuficiente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/15 Se debe destacar que del resultado de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por la Agencia para determinar si Vodafone es el responsable de las llamadas recibidas por la Reclamante, no se identifica la titularidad de las líneas llamantes, indicándose únicamente en el apartado de “Hechos” del escrito de Acuerdo de Inicio de procedimiento sancionador lo siguiente: “Captura del registro de llamadas del teléfono filtrando las llamadas recibidas de Vodafone, desde los números de teléfono: ***TELEFONO.3 el 18/12/20, dos llamadas y desde el número ***TELEFONO.2 el 24/12/20, una llamada”. Por lo tanto, no queda evidenciado debidamente que las comunicaciones comerciales vía telefónica recibidas por la Reclamante procedieran de Vodafone. Sin perjuicio de lo anterior, con motivo de este procedimiento, la numeración de la reclamante se ha incluido en la lista Robinson interna de Vodafone, que se carga en el sistema de enrutamiento para que todos los colaboradores adheridos a la misma no puedan ponerse en contacto con la reclamante. Destacar que, desde Vodafone y como consecuencia del volumen de reclamaciones que viene recibiendo por llamadas comerciales a potenciales clientes y, al verificar que en muchos casos, dichas llamadas no se han realizado como parte de campañas gestionadas directamente por Vodafone, ha realizado un plan de medidas correctoras especialmente dirigidas a sus colaboradores y distribuidores que realizan campañas de captación de clientes para asegurar que éstos cumplen escrupulosamente con las instrucciones que Vodafone les facilita a la hora de prestar estos servicios. Como conoce la Agencia, se han planteado soluciones y medidas a aplicar en relación con nuestros colaboradores con el fin de evitar que se sigan produciendo llamadas indeseadas. En este sentido, y como ya se ha puesto en conocimiento de la Agencia, se han implementado desde enero de 2020 las siguientes acciones: u Obligar a todos los colaboradores que utilizan sus propias bases de datos por contrato a que emitan llamadas desde numeraciones de Vodafone a través de un operador de Voz IP puesto a su disposición por Vodafone. A través del sistema de marcación se podrán filtrar con las listas Robinson las bases de datos de destinatarios de la campaña. Esto es así porque las bases de datos usadas para captación son propiedad del colaborador y dado que Vodafone no les facilita esas bases de datos, entendemos que es la mejor solución para asegurar el filtrado. Dado que todas las ventas realizadas por estos colaboradores de son auditadas por un proveedor ajeno a estos colaboradores, se ha trabajado en realizar un desarrollo para que se puedan cotejar las ventas en los sistemas, rechazando aquellas que no se hayan realizado a través del operador de Voz y por tanto no se tenga la certeza de que cumpla con los requisitos de filtrado. De esta manera, no podría darse el caso de que llegaran ventas para cargar en nuestros sistemas, que provengan de llamadas que no se han hecho desde las numeraciones de Vodafone. Así se puede asegurar que todo el tráfico está controlado y que cumple con los requisitos dictados por Vodafone, desincentivando el uso de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/15 numeraciones no autorizadas por Vodafone y, por tanto, el no filtrado previo con las listas de exclusión publicitaria. o Se ha revisado el cumplimiento de los colaboradores en materia de protección de datos, terminando la relación contractual con los colaboradores que han incumplido reiteradamente la normativa de protección de datos. Tal y como se informó durante el procedimiento de investigación E/01615/2019 y el PS/00059/2020 este sistema de enrutamiento se ha ido diseñando e implantado de forma gradual en todos los procesos de comercialización en los que se trabaja con colaboradores que usan sus propias bases de datos, con el fin de reducir el riesgo de realización de acciones comerciales no deseadas. El sistema cruza los números incluidos en la lista de ADigital, los incluidos en la lista Robinson interna de VODAFONE e igualmente, identifica aquellos números de teléfono que, si bien no se encuentran en ninguna de ambas listas, han sido objeto de llamada en los últimos 6 meses por parte de los colaboradores, con el fin de no ser reiterativo en la acción comercial. Es decir, que cumple con las garantías perseguidas por la AEPD, encontrándose todos los colaboradores objeto de este procedimiento adheridos al sistema de obligado uso cuando utilizan sus bases de datos propias. En este punto cabe traer a colación que, el sistema de enrutamiento diseñado por VODAFONE ha sido implantado de forma progresiva para los colaboradores, siendo sometido a varias mejoras, siendo la principal, el proceso necesario para adaptarse a la modificación realizada por ADigital en febrero de 2020, del sistema de consulta de la lista Robinson pública, pasando de un sistema basado en consultas mediante descargas manuales de los ficheros, a un sistema de consulta individual a través de APIs. Dicha modificación supuso igualmente un cambio en los sistemas propios de Vodafone, por lo que han sido necesarios varios meses para conseguir su completa integración, tanto en Vodafone, como en cada uno de los colaboradores. A la vista de lo expuesto, se puede concluir que no se cuenta con los indicios necesarios para responsabilizar a mi representada de las supuestas llamadas comerciales que se han realizado a la reclamante, no pudiéndose imponer una sanción administrativa sin cumplirse con los requisitos de culpabilidad necesarios para ello. La Agencia establece en el Fundamento de Derecho III del Acuerdo de Inicio de procedimiento, respecto de la supuesta falta de diligencia en la tramitación del derecho de oposición por la parte reclamante, que, “De acuerdo con los preceptos indicados, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción a imponer en el presente caso, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes que establece el artículo 83.2 del RGPD: -Los hechos objeto de la reclamación son consecuencia de la falta clara de diligencia debida por parte de la entidad reclamada, (apartado b)” . En el presente fundamento de derecho quiere esta parte manifestar su desacuerdo con la circunstancia agravante aplicada para la graduación de la sanción por la supuesta falta de diligencia en la tramitación del derecho de oposición por la parte reclamante propuesta en el Acuerdo de Inicio de procedimiento sancionador, por el siguiente motivo: Como se ha indicado en los fundamentos de derechos anteriores, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/15 Vodafone no puede responsabilizarse por la solicitud de la reclamante de la que no se tiene registro en sus sistemas, ya que, tras verificar internamente si consta como recibido dicho correo en el buzón soporte@vodafone.es, este correo no fue recibido por mi representada en dicho buzón, no teniendo registro de esta petición en los sistemas de Vodafone. La Agencia establece en el Fundamento de Derecho IV del Acuerdo de Inicio de procedimiento, respecto de las llamadas telefónicas comerciales, que, “De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 80 de la LGT: Como agravantes:
  7. a)La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona. Constan en esta AEPD numerosos antecedentes conocidos por VDF.
  8. c)El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción. Las acciones promocionales tienen como objetivo la obtención de beneficios empresariales.
  9. d)El daño causado y su reparación. El reclamante ha tenido que entablar acciones ante esta AEPD. No consta actuaciones reparadoras por parte de VDF.
  10. g)El cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del expediente sancionador. No consta el cese de la actividad infractora.” En el presente fundamento de derecho quiere esta parte manifestar su desacuerdo con las circunstancias agravantes aplicadas para la graduación de la sanción propuesta en el Acuerdo de Inicio de procedimiento sancionador, por los siguientes motivos:
  11. a)Sobre la gravedad de las infracciones cometidas por el sujeto al que se sanciona. Constan en esta AEPD numerosos antecedentes conocidos por VDF. Como se ha indicado en los fundamentos de derechos anteriores, Vodafone no puede responsabilizarse por llamadas comerciales que no se han evidenciado que procedan de Vodafone. Vodafone atendió el ejercicio de derecho de oposición la Reclamante en el momento en el que tuvo constancia de este, siendo el hecho de no haberlo atendido con anterioridad una acción que escapa de su alcance y en todo caso, no intencional. Asimismo, de la referencia que hace la Agencia a “constan en esta AEPD numerosos antecedentes conocidos por VDF” parece que se pretende sancionar en el presente procedimiento por expedientes anteriores y separados al presente que deriva de una reclamación particular de un interesado. En este sentido, se deberá tener en cuenta que no cabría imponer una sanción en el presente procedimiento basándose en expedientes separados y ajenos al presente procedimiento sancionador. Por lo que estos hechos deben ser tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.
  12. b)Sobre el beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/15 Las acciones promocionales tienen como objetivo la obtención de beneficios empresariales. Quiere esta parte resaltar que las acciones reclamadas por la reclamante y que sustancian el presente expediente no han reportado ningún beneficio a mi representada. La evidencia es el hecho de que la reclamante no haya contratado los servicios de Vodafone y, además, el incalculable daño reputacional que para Vodafone suponen las reclamaciones de los ciudadanos que se ven afectados en el tratamiento de sus datos. La Agencia justifica esta agravante con la siguiente indicación “las acciones promocionales tienen como objetivo la obtención de beneficios empresariales”. Dicha afirmación es correcta, sin embargo, no sería oportuna para fundamentar la presente circunstancia agravante pues no es el objetivo de la acción lo que mide esta agravante, sino el beneficio efectivo que le haya aportado al presunto infractor cometer dicha infracción. Como se ha indicado, el beneficio reportado sería cero o incluso negativo.
  13. c)Sobre el daño causado y su reparación. No consta actuaciones reparadoras por parte de VDF. Como ya se ha expuesto, Vodafone ha procedido a incluir en la lista Robinson interna la línea de la reclamante con el fin de que no vuelva a ser contactado, atendiendo a su derecho de oposición a recibir comunicaciones comerciales de Vodafone.
  14. d)Sobre el cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del expediente sancionador. No consta el cese de la actividad infractora. Dado que la Reclamante ha sido incluido en la lista Robinson interna de Vodafone, el mismo no podrá volver a ser contactado. Asimismo, como es conocedora esta Agencia, Vodafone ha tomado medidas frente a los colaboradores que utilizan sus propias bases de datos para que cumplan con el respeto a las oposiciones ejercitadas por los interesados no pudiendo ponerse en contacto con los mismos una vez se ha atendido a estos derechos. Estas medidas consisten en el desarrollo e implementación de un sistema de llamadas a través de un operador de voz IP que bloquea aquellas llamadas salientes que pretendan contactar con usuarios incluidos en las listas Robinson. Dicho procedimiento se ha puesto de manifiesto y aportado evidencias de este en el procedimiento sancionador abierto y conocido por esta Agencia con número de referencia PS 00059/2020. Por todo ello, mi representada entiende que lo procedente es que la Agencia Española de Protección de Datos acuerde el sobreseimiento del presente expediente y el archivo de las actuaciones ya que mi representada no ha incurrido en ninguna infracción en relación con el tratamiento de los datos personales la Reclamante o, en caso de que la Agencia entienda que sí se ha producido, estime graduar su sanción en una menor cuantía al no aplicar todas las circunstancias agravantes y no ser Vodafone responsable de todas las acciones que se le imputan. SÉPTIMO: Con fecha 06/08/21, se inició el período de práctica de pruebas, acordándose: a).- dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados que forman parte del expediente E/01943/2021 y b).- dar por reproducido a efectos probatorios, las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/15 alegaciones al acuerdo de inicio del PS/00228/2021, presentadas por la entidad denunciada. OCTAVO: Con fecha 12/08/21, en el marco de las investigaciones realizadas por esta Agencia para aclarar los hechos, se solicitó informe a la entidad ORANGE SPAGNE SAU, para que informase a esta Agencia sobre el titular de la línea de teléfono ***TELEFONO.3. También en esa fecha se solicitó informe a la entidad LYCAMOBILE, S.L.U. para que informase a esta Agencia sobre la titularidad de la línea de teléfono ***TELEFONO.2: NOVENO: Con fecha 27/08/21, la entidad ORANGE SPAGNE SAU, remite a esta Agencia escrito de contestación al requerimiento realizado sobre la titularidad indicando en el mismo que: “Con relación a la titularidad de la línea ***TELEFONO.3. esta mercantil viene a confirmar que la misma es propiedad de ORANGE SPAGNE SAU. No obstante, la numeración está asignada al reseller: ***EMPRESA.1 Esta mercantil se ha puesto en contacto con dicho reseller para tratar de averiguar si la numeración seguía en su poder o si, por el contrario. la habían cedido a alguna otra entidad. Esta mercantil ha podido conocer que la línea fue vencida en fecha 07/02/17 a la empresa ***EMPRESA.2., con número de CIF: ***NIF.1 y domicilio social en ***DIRECCION.1”. DÉCIMO: Con fecha 30/08/21, la entidad LYCAMOBILE, S.L.U. remite a esta Agencia escrito de contestación al requerimiento realizado indicando en el mismo que: “La línea sobre la que se solicita la información ***TELEFONO.2, es modalidad “prepago”, por lo que no disponemos de la información solicitada. No obstante, se encuentra en estado de bloqueo actualmente”. UNDÉCIMO: Con fecha 13/10/21, en el marco de las investigaciones realizadas por esta Agencia para aclarar los hechos, se solicitó informe a la entidad LYCAMOBILE, S.L.U., para que informase a esta Agencia sobre motivos de las llamadas efectuadas desde el número de teléfono de su titularidad, ***TELEFONO.3, el 18/12/20, al número de teléfono de la reclamada. A fecha de hoy, no se ha recibido ningún escrito de contestación al requerimiento realizado a la entidad, dentro del periodo concedido al efecto. HECHOS PROBADOS 1º.- Según el escrito de reclamación recibido en esta Agencia, la reclamante fue cliente en el pasado de la compañía Vodafone, pero la siguen llamando para ofrecerla promociones y servicios. También la suelen enviar SMS publicitarios. Ha mandado un correo electrónico a la compañía pidiéndoles que no vuelvan a llamar, pero no han hecho caso. Al escrito de reclamación se adjunta, entre otras, la siguiente documentación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/15 - Email enviado por la parte reclamante, a la dirección soporte@vodafone.es, el 07/08/20, solicitando que no la vuelvan a llamar con mensajes publicitarios. - Captura del registro de llamadas recibidas de Vodafone, desde los números de teléfono: ***TELEFONO.3 el 18/12/20, dos llamadas y desde el número de teléfono ***TELEFONO.2 el 24/12/20, una llamada. - Captura del SMS recibido el 30/12/20, contendiendo un mensaje publicitario: “VF: (…)”. 2º.- Según manifiesta la entidad reclamada, en los dos escritos enviados con alegaciones a la apertura del expediente sancionador: - Que, una vez realizadas las comprobaciones oportunas en sus sistemas, confirma a esta Agencia que, los números de teléfono ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.3, desde donde enviaron las llamadas comerciales a la reclamante, no constan como números de teléfono asociados a colaboradores que realizan llamadas de captación en nombre de Vodafone. - Que, la dirección de correo electrónico a la que la reclamante envió su solicitud de oposición soporte@vodafone.es , no es la señalada para solicitar los derechos. La cuenta de correo que se indica para solicitar los derechos es derechosprotecciondatos@vodafone.es y no soporte@vodafone.es . Además, no les consta que la reclamante enviase ningún correo electrónico a esta cuenta el día indicado, no teniendo ningún registro de esta petición en los sistemas de Vodafone. - Que todos los SMS promocionales de Vodafone incluyen un enlace con el texto “No+Publi:darbaja.es” que redirige a un formulario web en el que los interesados pueden completar su solicitud e incluir los números de teléfono o email que consideren, no constando que la reclamante haya solicitado su oposición a recibir comunicaciones comerciales por esta vía. 3º.- Respecto del correo electrónico supuestamente enviado por a reclamante a la entidad Vodafone, solicitando que no la volviesen a llamar con mensajes publicitarios o comerciales, indicar que el documento aportado como prueba por la reclamante, no corrobora que el mismo fuera realmente enviado o que la compañía Vodafone lo recibiese. En este caso, la compañía Vodafone niega haberlo recibido en la dirección de correo, soporte@vodafone.es . Además, indica que dicha cuenta, no corresponde con la que se ofrece a los clientes para ejercer sus derechos, derechosprotecciondedatos@vodafones.es , pero si lo hubiese recibido, lo había tratado como solicitud de derechos. 4º.- La compañía Vodafone asegura que la primera noticia que ha tenido sobre las llamadas telefónicas y SMS promocionales a la reclamante en nombre de Vodafone es cuando ha recibido la notificación de la AEPD, y que inmediatamente ha procedido a incluirla en la lista interna de la compañía a los efectos oportunos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/15 5º.- Respecto de los números de teléfono desde donde se pusieron en contacto con la reclamante para enviarla mensajes publicitarios, (***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.3), la compañía Vodafone asegura que le no constan como números de teléfono asociados a colaboradores de Vodafone. En este sentido, esta Agencia ha podido constatar que: - El número ***TELEFONO.2, es de modalidad “prepago” y según la compañía LYCAMOBILE, S.L.U. no es posible conocer la titularidad de este. Además, se encuentra en estado de “bloqueo”. - El número ***TELEFONO.3, pertenece a la compañía ***EMPRESA.2., que según el registro mercantil es una empresa de ofimática e informática. Según todos los indicios no tiene ninguna relación con la entidad Vodafone, pero requerida información sobre el contenido de la llamada realizada a la reclamante el 18/12/20, y si ésta tenía que ver con algún tipo de promoción o publicidad a favor del Vodafone, no se ha recibido ninguna contestación en esta Agencia, en el tiempo concedido a efecto. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Respecto de la falta de diligencia a la hora de tramitar el ejercicio del derecho de oposición, es competente para resolver este procedimiento sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de los poderes que el art 58.2 del RGPD. Respecto de las llamadas telefónicas comerciales sin consentimiento, es competente para resolver este procedimiento sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos De conformidad con lo establecido en el artículo 84.3) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones (LGT). Respecto del envío de SMS publicitarios sin consentimiento, es competente para resolver este procedimiento sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos De conformidad con lo establecido en el art. 43.1, párrafo segundo, de la de la LSSI. II La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD, una visión de la actuación denunciada que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. En el presente caso, la reclamante indica que fue cliente en el pasado de la compañía Vodafone, pero la siguen llamando para ofrecerla promociones y servicios. También la suelen enviar SMS publicitarios. Ha mandado un correo electrónico a la compañía pidiéndoles que no vuelvan a llamar, pero no han hecho caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/15 No obstante, según manifiesta la entidad reclamada, los números de teléfono desde donde se pusieron en contacto con la reclamante para promocionar servicios de Vodafone, no constan como números de teléfono asociados a colaboradores de la compañía, por lo que considera que pueda tratarse de un posible fraude contra ellos. Además, indica que la dirección de correo electrónico a la que la reclamante envió su solicitud de oposición soporte@vodafone.es , no es la señalada para solicitar los derechos. La cuenta de correo que se indica para solicitar los derechos es derechosprotecciondatos@vodafone.es y no soporte@vodafone.es . Además, no les consta que la reclamante enviase ningún correo electrónico a esta cuenta el día indicado, no teniendo ningún registro de esta petición en los sistemas de Vodafone. La compañía Vodafone indica que, los SMS promocionales que envía a sus clientes incluyen un enlace con el texto “No+Publi:darbaja.es” que redirige a un formulario web en el que los interesados pueden completar su solicitud e incluir los números de teléfono o email que consideren, no constando que la reclamante haya utilizado este servicio. La compañía Vodafone asegura que la primera noticia que ha tenido sobre las llamadas telefónicas y SMS promocionales realizadas a la reclamante en nombre de Vodafone es cuando ha recibido la notificación de la AEPD, y que ha procedido de inmediato a incluirla en la lista interna de la compañía a los efectos oportunos. Por parte de esta Agencia no se ha podido constatar que los números de teléfono desde donde se pusieron en contacto con la reclamante para realizar las llamadas o enviarla el SMS, estuvieran asociados a colaboradores de Vodafone, pues uno de ellos, es de modalidad “prepago” y el otro número de teléfono pertenece a la compañía, ***EMPRESA.2., dedicada a la ofimática e informática, pero requerida información a esta empresa sobre el motivo de la llamada realizada a la reclamante el 18/12/20, y si ésta tenía que ver con algún tipo de promoción a favor del Vodafone, esta Agencia no ha recibido ninguna contestación al respecto por parte de esta compañía. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto y ante la imposibilidad de obtener datos objetivos que pudieran proporcionar información sobre el grado de responsabilidad de la entidad reclamada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, RESUELVE: ARCHIVAR: el presente procedimiento sancionador contra la entidad VODAFONE ONO, S.A.U, con CIF.: A62186556, por infracción de los artículos: 21 del RGPD, 48.1.
  15. b)de la LGT y 21 de la LSSI. NOTIFICAR: la presente resolución a la entidad, VODAFONE ONO, S.A.U, De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los inC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/15 teresados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.