1/14 Procedimiento Nº PS/00229/2015 RESOLUCIÓN: R/02789/2015 En el procedimiento sancionador PS/00229/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad COBRALIA SERVICIOS INTEGRALES DE RECUPERACIÓN S.L., vista la denuncia presentada por Dña. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 21/05/2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que declara: <<Con fecha 10 de Julio de 2013, recibí un escrito con fecha 6 de Julio de 2013 de Asnef Equifax en el que me comunicaban la incorporación de mis datos personales a su base de datos, por adeudar a la sociedad MELF ,S.A.R.L., la cantidad de 403.570,13 euros en calidad de avalista, ante la inquietud y el estado de ansiedad que me provocó, decidí acudir a la Comisaria de Policía de Getafe con la comunicación ya que con la sociedad a la que supuestamente adeudaba esa cantidad, no había tenido ningún tipo de relación comercial y nunca he sido avalista de nadie, a través de Internet localicé a MELF,S.A.R.L., comprobé que su domicilio estaba en Luxemburgo y lo primero que pensé es que podría ser algún tipo de fraude o estafa. En comisaria me aconsejaron que pasara por la entidad bancaria con la que trabajo habitualmente, para que me confirmase si la anotación en Asnef Equifax era correcta, ya que podría ser un error, y antes de firmar la denuncia debía asegurarme, en caso de no serlo, firmaría la denuncia y harían las gestiones pertinentes para localizar a la empresa MELF,S.A.R.L. a través de la Interpol. A primera hora del día 11 de Julio 2013, me confirmaron en el BBVA que realmente adeudaba según ASNEF esa cantidad a MELF,S.A.R.L y me informaron que está sociedad compró deuda mala al BSCH, en ese momento relacioné la deuda que me reclamaban, con la Sociedad en la que trabajaba Maderas XXXX, S.A., ya que se encontraba en Concurso de Acreedores desde finales del 2011 y de la cual tuve poderes hasta Octubre del año 2008 para librar efectos, pagarés, cheques etc. La revocación de poderes tiene fecha 27-102008. Ese mismo día 11 de Julio de 2013, me puse en contacto con COBRALIA, con el fin de que procediesen a la anulación de la anotación en el ASNEF EQUIFAX, informando igualmente de que me había presentado en Comisaria y estaban pendientes de mi respuesta, si no me facilitaban la anulación ese mismo día, pasaría para firmar la denuncia, ya que no tenía responsabilidad alguna sobre esa deuda. Una hora después de la conversación, 10,52 h según copia del fax que adjunto, me enviaron copia de la baja efectuada por el ASNEF, informé a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 dirección de la Empresa Maderas XXXX de lo ocurrido y me confirmaron que varios compañeros, al igual que yo habían recibido en su domicilio las notificaciones de ASNEF, me consta que desde Administración llamaron a COBRALIA por teléfono para solicitar la baja del ASNEF de todos ellos. Una semana después me informaron de nuevo a través del BBVA que ya no aparecía como deudora. Cause baja como trabajadora de Maderas XXXX, S.A., el 20-11-2013. El 27 de Enero de 2014 recibí otro escrito de Cobra ha, con fecha 20 de Enero 2014, en el que me reclamaban la deuda en un tono amenazante, indicando que interpondrían una demanda ejecutiva contra mis bienes personales. Me puse en contacto telefónico con el Director General de Maderas XXXX, S.A., que me confirmó, la recepción de otra carta dirigida a él personalmente y me informó de que el Bufete de Abogados de la Sociedad, estaba preparando un burofax del que adjunto copia, formulando una reclamación por la utilización indebida de los datos personales de accionistas, consejeros y apoderados y la reclamación de la deuda en tono amenazador a los mismos, exigiendo a su vez que acreditasen la cancelación de los datos de su base de datos. (Como respuesta, me consta que existe un Burofax enviado por Cobralia a Maderas XXXX, S.A. en el que confirma dicha cancelación, si fuese necesario podría solicitar una copia) Igual que la vez anterior, realicé una llamada a Cobralia, para decirles que me parecía totalmente increíble, que volviese a ocurrir, hable con la persona que firmaba el escrito, me pidió disculpas y solicite ejercer mi derecho sobre mis datos personales y que me enviasen una confirmación por escrito de que habían procedido a ello, ese mismo día me hicieron llegar un correo electrónico, donde adjuntaban una carta de fecha 28-1-14,que recibí en mi domicilio por correo ordinario igualmente sin firmar, reclamé el original firmado y me lo enviaron de nuevo con fecha 29 de Enero de 2014, certificado y con acuse de recibo. Me equivoque pensando que con esta última carta se habría solucionado el problema. Transcurridos tres meses, el 7 de Mayo de 2014, vuelvo a recibir otro escrito con fecha 29-4-14 en el que me informan de la situación en la que se halla actualmente el procedimiento judicial, ofreciéndome incluso un descuento y me invitan a informarme telefónicamente para aprovecharme de esta promoción. Realmente inaudito, he llamado para comunicarles la recepción de la carta y me dicen que el escrito se ha realizado desde otro departamento y por supuesto debido a otro error. >> Aporta copia de la siguiente documentación: - Escrito de fecha 6/7/2013 por el que se informa a la denunciante de su inclusión en el fichero ASNEF, en calidad de avalista, a instancias de MELF SARL por una deuda de 403.570,13 €. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 - Correo electrónico remitido en fecha 11/7/2013 remitido desde la cuenta B.B.B. (....@.....) destinada a la denunciante según el cual le envía el justificante de baja en ASNEF. - Impresión fechada el 11/7/2013 de una página web según la cual la deuda antes mencionada ha sido dada de baja del fichero ASNEF. - Escrito de fecha 20/1/2014 por el que la empresa de recobros COBRALIA reclama a la denunciante una deuda en nombre de MEFL SA.R.L. adquirida al Banco Santander Central Hispano amenazando con comenzar la vía judicial. No se especifica el importe. - Escrito de fecha 28/1/2014 dirigido por MADERAS XXXX, S.A. a COBRALIA por la que informa a la empresa destinataria que la deuda por importes incorrectos de 403.570,13 € y 754.432,82, vendida por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO a MEFL, S.A.R.L. y que COBRALIA reclama a los socios de la entidad, fue objeto de un incidente concursal siendo los importes finalmente reconocidos 136.847,34 € y 146.630,78 €, y que los importes originales han sido sometidos a una quita y espera según un convenio pactado y aprobado por sentencia de 17/1/2013. Informa además que la deudora de dichos créditos es única y exclusivamente MADERAS XXXX, S.A., por lo que no son deudores, ni tienen responsabilidad personal alguna sobre dichos créditos, sus accionistas, sus consejeros o sus apoderados. Aportan a la entidad copia de la sentencia aludida. - Auto del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Madrid respecto del Incidente Concursal 101/2011 por el que la Magistrada homologa la transacción judicial acordada entre las partes, declarando finalizado el proceso. Escrito de fecha 28/1/2014 remitido por COBRALIA a la denunciante por el que le informa: - <<Por parte de la empresa, se ha realizado la oportuna revisión de los procedimientos establecidos de cara a detectar las causas del error cometido y tomar las acciones correctivas y preventivas que sean necesarias, habiéndose concluido que todo se debe a un error técnico involuntario en nuestros procesos de carga de ficheros y habiéndose depurado los fallos existentes en el mismo. Así mismo, y siguiendo con nuestra política en cuanto al cumplimiento con la legislación vigente, hemos procedido a la eliminación de cuantos datos tenemos sobre usted en nuestro programa de gestión.>> - Escrito de fecha 29/1/2014 remitido por COBRALIA a la denunciante con idéntico contenido del escrito de fecha 29/1/2014. Escrito de fecha 29/4/2014 remitido por COBRALIA a la denunciante mediante el cual expresa: <<Cobralia les informa que su operación pendiente con MELF SARL está en curso a través del procedimiento judicial de Autos n° ***/2011 seguidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL N° 11 DE MADRID el cual se halla actualmente en FASE DE CONVENIO CONCURSO (CARTERAS). A propósito de la apertura de esta nueva fase MELF SARL le manifiesta su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 interés en cancelar su deuda de forma extrajudicial. Poniéndose en contacto directamente con el servicio que gestiona su cuenta MELF SARL le ofrece mí descuento en los intereses y costas judiciales, incluso una reducción en el principal pendiente en función de su historial y solvencia personal y familiar.>> SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades COBRALIA SERVICIOS INTEGRALES DE RECUPERACIÓN, y EQUIFAX IBERICA, S.L. (en lo sucesivo COBRALIA), teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones de inspección E/04725/2014 que se transcribe: “ACTUACIONES PREVIAS Con fecha 9/9/2014 se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa a A.A.A. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - - Respecto del fichero ASNEF: No consta información respecto del denunciante. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación emitida a nombre de A.A.A., con fecha de emisión 06/07/2013, por un producto de DESCUBIERTOS EN C/C, por un importe de 403.570,13 € y siendo la entidad informante MELF SARL. Respecto del fichero de BAJAS: Consta una baja asociada a la notificación citada en el apartado anterior para una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 05/07/2013 - 11/07/2013. El motivo consta como JUDICIAL, el importe es de 403.570,13 € y por vencimientos impagados primero y último de fechas 27/09/2010 - 27/09/2010. Con fecha 9/9/2014 se solicita a COBRALIA información relativa a A.A.A. y en la respuesta recibida la entidad manifiesta: • Que COBRALIA es una compañía prestadora de servicios, dedicada, entre otras actividades, al recobro de la morosidad derivada de toda clase de operaciones financieras, ofreciendo también los servicios de dirección letrada de procedimientos judiciales. • Que con fecha 5 de febrero de 2013, COBRALIA suscribió con MEFL, SAR.L. (en adelante, MEFL) un contrato de prestación de servicios con acceso a datos personales, para la gestión de una cartera de deuda de su propiedad proveniente de BANCO SANTANDER. • Que dicha cartera de deuda fue tratada por parte de COBRALIA en calidad de Encargado de Tratamiento, por cuenta de MEFL. • Que con fecha 4 de enero de 2013 se recibió y cargó un fichero con los datos de deudores de MEFL, entre los que se encontraban las deudas contraídas por la entidad MADERAS XXXX, así como los datos de contacto de la Denunciante, corno apoderada de la sociedad deudora. • Que al efectuar la carga en los sistemas informáticos de COBRALIA se produjo un error informático que motivó que los datos de deuda apareciesen asociados a los datos de los apoderados de la mercantil. • Que dicho error informático derivó en la inclusión de la Denunciante en el fichero ASNEF, con fecha 5 de julio de 2013 • Que el 11 de julio de 2013, la Denunciante procedió a reclamar la situación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 ante COBRALIA. Que, una vez atendida la reclamación y reconocido el error cometido, el mismo 11 de julio de 2013, COBRALIA solicitó la baja de los datos de la Denunciante en el fichero ASNEF. • Que el 20 de enero de 2014, entendiendo la concurrencia del interés legítimo de MEFL, COBRALIA reclamó a la sociedad MADERAS XXXX, SA el pago de la deuda pendiente mediante comunicación escrita dirigida a los contactos de la misma, en este caso, a la Denunciante. • Que con fecha 28 de enero de 2014, la entidad MADERAS XXXX, SA remitió una comunicación a COBRALIA en protesta por utilizar los datos de los contactos de la mercantil como forma de reclamo de deuda. • Que motivo de estos hechos, y teniendo en cuenta el error cometido con anterioridad, COBRALIA remitió una carta de disculpa con fecha 29 de enero de 2014 y procedió a la cancelación de los datos de la Denunciante. Sirvan las manifestaciones realizadas previamente para aclarar las causas que motivaron la inclusión de los datos de la Denunciante en el fichero ASNEF. En resumen se debió a un error informático en la carga del fichero en el sistema de COBRALIA. COBRALIA considera relevante tener en cuenta que la solicitud de información sobre el origen de la deuda por parte de la Denunciante fue posterior a su inclusión en el fichero de morosidad. Esta solicitud de Información de la Denunciante permitió a COBRALIA detectar el error y solucionarlo de la forma más diligente que pudo, solicitada la baja en el fichero ASNEF el mismo día en el que se tuvo conocimiento del error (11 de julio de 2013)” • TERCERO: Con fecha 12 de mayo de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a COBRALIA por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.00 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, COBRALIA formuló las siguientes alegaciones: 1ª.Prescripción de los hechos. Los hechos que motivaron la incoación del procedimiento sancionador tuvieron lugar en fecha 04/01/2013 al cargar COBRALIA un fichero con los datos de deudores de MEFL entre los que se encontraban las deudas contraídas por la entidad MADERAS XXXX, S.A. y los datos de contacto de la denunciante, como apoderada de la sociedad deudora. Por su parte el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador se notificó a COBRALIA en fecha 19/05/2015. 2ª.- Caducidad del procedimiento. 3ª.Existencia de un error informático al efectuar la carga en los sistemas del fichero de deudores de MEFL entre los que se encontraban las deudas contraídas por la entidad MADERAS XXXX, S.A. y los datos de contacto de la denunciante, como apoderada de la sociedad deudora. 4ª.- Medidas adoptadas para evitar la repetición del error C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 5ª.Aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.4 y 5 respecto a la graduación de las sanciones. QUINTO: En fecha 09/10/2015 se emitió propuesta de resolución en el sentido de imponer a COBRALIA una multa de 6.000 € por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada ley orgánica. Dicha propuesta le fue notificada en fecha 13/10/2015. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 21/05/2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de la denunciante en el que declara: <<Con fecha 10 de Julio de 2013, recibí un escrito con fecha 6 de Julio de 2013 de Asnef Equifax en el que me comunicaban la incorporación de mis datos personales a su base de datos, por adeudar a la sociedad MELF ,S.A.R.L., la cantidad de 403.570,13 euros en calidad de avalista, ante la inquietud y el estado de ansiedad que me provocó, decidí acudir a la Comisaria de Policía de Getafe con la comunicación ya que con la sociedad a la que supuestamente adeudaba esa cantidad, no había tenido ningún tipo de relación comercial y nunca he sido avalista de nadie, a través de Internet localicé a MELF,S.A.R.L., comprobé que su domicilio estaba en Luxemburgo y lo primero que pensé es que podría ser algún tipo de fraude o estafa. En comisaria me aconsejaron que pasara por la entidad bancaria con la que trabajo habitualmente, para que me confirmase si la anotación en Asnef Equifax era correcta, ya que podría ser un error, y antes de firmar la denuncia debía asegurarme, en caso de no serlo, firmaría la denuncia y harían las gestiones pertinentes para localizar a la empresa MELF,S.A.R.L. a través de la Interpol. A primera hora del día 11 de Julio 2013, me confirmaron en el BBVA que realmente adeudaba según ASNEF esa cantidad a MELF,S.A.R.L y me informaron que está sociedad compró deuda mala al BSCH, en ese momento relacioné la deuda que me reclamaban, con la Sociedad en la que trabajaba Maderas XXXX, S.A., ya que se encontraba en Concurso de Acreedores desde finales del 2011 y de la cual tuve poderes hasta Octubre del año 2008 para librar efectos, pagarés, cheques etc. La revocación de poderes tiene fecha 27-10-2008. Ese mismo día 11 de Julio de 2013, me puse en contacto con COBRALIA, con el fin de que procediesen a la anulación de la anotación en el ASNEF EQUIFAX, informando igualmente de que me había presentado en Comisaria y estaban pendientes de mi respuesta, si no me facilitaban la anulación ese mismo día, pasaría para firmar la denuncia, ya que no tenía responsabilidad alguna sobre esa deuda. Una hora después de la conversación, 10,52 h según copia del fax que adjunto, me enviaron copia de la baja efectuada por el ASNEF, informé a la dirección de la Empresa Maderas XXXX de lo ocurrido y me confirmaron que varios compañeros, al igual que yo habían recibido en su domicilio las notificaciones de ASNEF, me consta que desde Administración llamaron a COBRALIA por teléfono para solicitar la baja C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 del ASNEF de todos ellos. Una semana después me informaron de nuevo a través del BBVA que ya no aparecía como deudora. Cause baja como trabajadora de Maderas XXXX, S.A., el 20-11-2013. El 27 de Enero de 2014 recibí otro escrito de Cobralia, con fecha 20 de Enero 2014, en el que me reclamaban la deuda en un tono amenazante, indicando que interpondrían una demanda ejecutiva contra mis bienes personales. Me puse en contacto telefónico con el Director General de Maderas XXXX, S.A., que me confirmó, la recepción de otra carta dirigida a él personalmente y me informó de que el Bufete de Abogados de la Sociedad, estaba preparando un burofax del que adjunto copia, formulando una reclamación por la utilización indebida de los datos personales de accionistas, consejeros y apoderados y la reclamación de la deuda en tono amenazador a los mismos, exigiendo a su vez que acreditasen la cancelación de los datos de su base de datos. (Como respuesta, me consta que existe un Burofax enviado por Cobralia a Maderas XXXX, S.A. en el que confirma dicha cancelación, si fuese necesario podría solicitar una copia) Igual que la vez anterior, realicé una llamada a Cobralia, para decirles que me parecía totalmente increíble, que volviese a ocurrir, hable con la persona que firmaba el escrito, me pidió disculpas y solicite ejercer mi derecho sobre mis datos personales y que me enviasen una confirmación por escrito de que habían procedido a ello, ese mismo día me hicieron llegar un correo electrónico, donde adjuntaban una carta de fecha 28-1-14,que recibí en mi domicilio por correo ordinario igualmente sin firmar, reclamé el original firmado y me lo enviaron de nuevo con fecha 29 de Enero de 2014, certificado y con acuse de recibo. Me equivoque pensando que con esta última carta se habría solucionado el problema. Transcurridos tres meses, el 7 de Mayo de 2014, vuelvo a recibir otro escrito con fecha 29-4-14 en el que me informan de la situación en la que se halla actualmente el procedimiento judicial, ofreciéndome incluso un descuento y me invitan a informarme telefónicamente para aprovecharme de esta promoción. Realmente inaudito, he llamado para comunicarles la recepción de la carta y me dicen que el escrito se ha realizado desde otro departamento y por supuesto debido a otro error. >> (folios 1-6) SEGUNDO: En fecha 21/12/2012 MELF adquirió una cartera de créditos a BANCO DE SANTANDER, créditos entre los cuales se encontraban créditos correspondiente a la entidad MADERAS XXXX, S.A. así como los datos de contacto de la denunciante, como apoderada de dicha sociedad (folios 43-53) TERCERO: En fecha 05/02/2013 COBRALIA suscribió con MELF un contrato de prestación de servicios con acceso a datos personales para la gestión, en calidad de encargado del tratamiento, de la cartera de deuda adquirida al BANCO DE SANTANDER. Entre los créditos gestionados por COBRALIA se encontraban créditos correspondientes a la entidad MADERAS XXXX, S.A. así como los datos de contacto de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 la denunciante, como apoderada de dicha sociedad (folios 43-53) CUARTO: En fecha 04/01/2013 COBRALIA recibió y cargó un fichero de deudores de MELF entre los que se encontraban deudas contraídas por la entidad MADERAS XXXX, S.A., así como los datos de contacto de la denunciante, como apoderada de dicha sociedad. Al efectuar la carga en los sistema informáticos COBRALIA atribuyó erróneamente a los apoderados la deuda cuya titularidad era de MADERAS XXXX, S.A., lo que motivó la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero asnef (folios 4353) QUINTO: Los datos de la denunciante fueron incluidos por MELF SARL en el fichero asnef en fecha 05/07/2013 por un importe de 403.570,13 €, siendo dados de baja en fecha 11/07/2013 tras la reclamación efectuada a COBRALIA por la denunciante. La inclusión fue efectuada por dicha entidad por descubierto en cuenta y en condición de avalista (folios 7, 30-42) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Con carácter previo y respecto a la caducidad de las actuaciones previas alegadas por COBRALIA cabe acudir a lo dispuesto en el artículo 122 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Artículo 122. Iniciación. 1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso. 2. Las actuaciones previas se llevarán a cabo de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos, bien por iniciativa propia o como consecuencia de la existencia de una denuncia o una petición razonada de otro órgano. 3. Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de la existencia de una denuncia o de una petición razonada de otro órgano, la Agencia Española de Protección de Datos acusará recibo de la denuncia o petición, pudiendo solicitar cuanta documentación se estime oportuna para poder comprobar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador. 4. Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas.” Tomando en consideración que la denuncia tuvo entrada en la AEPD en fecha 21/05/2014 (folio 1) y que le acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador fue notificado a COBRALIA en fecha 19/05/2015, cabe concluir que no ha transcurrido el plazo de 12 meses de caducidad de las actuaciones previas, por lo que dicha alegación debe ser desestimada. III Se imputa a COBRALIA dispone lo siguiente: una vulneración del artículo 4.3 de la LOPD que “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4 impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. Así, la Sentencia de la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 27/02/2008, Recurso 210/2007, señala para un caso similar <<…El principio de veracidad o exactitud tiene gran relevancia, en cuanto no sólo resulta necesario que los datos se recojan para su tratamiento de acuerdo con una serie de criterios (principio de proporcionalidad) y que los mismos se empleen para finalidades compatibles a las que motivaron la recogida (principio de finalidad), sino que también exige que quien recoge y trata datos de carácter personal garantice y proteja que la información sometida a tratamiento sea inexacta y esté puesta al día. El incumplimiento o vulneración del principio de veracidad puede tener importantes consecuencias para el afectado, como ocurre en el caso enjuiciado, en el que se han incoado indebidamente al denunciante un procedimiento sancionadores por infracción de tráfico por parte del Ayuntamiento de Madrid, acreditándose la deficiente tramitación del proceso de identificación del conductor por parte de la arrendataria del vehículo. El hecho imputado consiste en asociar los datos personales de la denunciante a una deuda de la que no era titular, y tal asociación de datos de carácter personal era claramente inexacta como la propia denunciada reconoce, ya que la deuda objeto de reclamación por COBRALIA en nombre y por cuenta de MELF era titularidad de la entidad MADERAS XXXX, S.A., de la cual de la denunciante únicamente ostentó la condición de apoderada y sus datos figuraban como tal en el fichero de MELF. La denunciada asoció los datos de la denunciante a la deuda de MADERAS XXXX, S.A., y los utilizó para enviarle requerimiento de cobro e instar (en nombre de MELF) su inclusión en el fichero de solvencia asnef. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 El artículo 44.3.
- c)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. V El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22/04/1991) considera que del elemento culpabilista se desprende “... que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” Por su parte, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 29/06/2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “... basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. El Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes, tales como el especial valor del bien jurídico protegido, la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido la Sentencia de 05/06/1998 exige a los profesionales del sector “... un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. En similares términos se pronuncian las Sentencias de 17/12/1997, 11/03/1998, 02/03 y 17/09/1999. En este caso no se comprobó titularidad de la deuda incorporando una información errónea al fichero de COBRALIA con la transcendencia de que dicha información que atribuía a la denunciante una deuda que no era suya además se trasladó al fichero de solvencia asnef. Respecto a la prescripción de los hechos alegada por COBRALIA debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 47 de la LOPD. “Artículo 47. Prescripción 1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor.” Tomando en consideración que se imputa la comisión de una infracción grave del artículo 4.3 de la LOPD y que el hecho constitutivo del hecho infractor, cuya fecha de inicio es el 04/01/2013, se prolonga hasta fecha 11/07/2013 en que los datos de la denunciante permanecieron en el fichero de COBRALIA asociados indebidamente a una deuda de la que no era titular en la medida en que no fue hasta esa fecha cuando los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 datos inexactos de la denunciante incluidos en el fichero asnef fueron dados de baja, debe concluirse que los hechos imputados no se encuentran prescritos por cuanto el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador fue notificado a COBRALIA en fecha 19/05/2015 VI El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 2, y 4 y 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. No obstante lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21 de septiembre de 2005, Recurso 937/2003, establece que “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 113/2001) que la comisión de la infracción prevista en el art. 77.3
- d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del art. 130 de la Ley 30)1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado”. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a la denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. En cuanto a la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad, ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así en la Sentencia dictada el 16/02/2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto se señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...” COBRALIA reconoce su responsabilidad en los hechos imputados por lo que cabe la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD, por lo que procede imponer multas cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 € en aplicación de lo previsto en el apartado 5 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave, pero sancionarse con arreglo a los importes de las sanciones leves (art. 45.1 LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 En el presente caso, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular la reacción diligente de la entidad por cuanto, efectuada por la denunciante reclamación en fecha 11/07/2013, sus datos fueron excluidos del fichero asnef en fecha de manera inmediata ese mismo día, fichero asnef en el que habían sido incluidos en fecha 05/07/2013, así como la ausencia de beneficios obtenidos por la imputada y la ausencia de perjuicios acreditados a la denunciante, se propone la imposición de una multa de 6.000 € por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad COBRALIA SERVICIOS INTEGRALES DE RECUPERACIÓN, S.L., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD, una multa de 6.000 € (seis mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a COBRALIA INTEGRALES DE RECUPERACIÓN S.L., y a Dña. A.A.A.. SERVICIOS TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es