1/14 Procedimiento Nº PS/00229/2016 RESOLUCIÓN: R/02374/2016 En el procedimiento sancionador PS/00229/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad FINANCIERA MADERERA S.A., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 11 de junio de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito remitido por Don A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en las instalaciones sitas en POLÍGONO INDUSTRIAL XXXXXX (LUGO) cuyo titular es FINANCIERA MADERERA, S.A (FINSA) con CIF A******* (en adelante el denunciado). En escrito el denunciante manifiesta “la localización de un sistema de videovigilancia compuesto por cámaras tipo “domo” con capacidad de movimiento y zoom, ubicadas en el perímetro de las instalaciones de la empresa FINSA”. Se adjunta a la denuncia reportaje fotográfico. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a la entidad FINANCIERA MADERERA, S.A., que informó lo siguiente: La mercantil denunciada es la responsable de las instalaciones sitas en Polígono Industrial de Rábade, en Lugo. Con fecha 20 de julio de 2009, se fusionó FINANCIERA MADERERA, S.A. (sociedad absorbente) con las sociedades OREMBER, S.A. y FIBRAS DEL NOROESTE, S.A. (FIBRANOR) (sociedades absorbidas). Como consecuencia FINANCIERA MADERERA, S.A. se subroga en la posición jurídica que ostentaba FIBRAS DEL NOROESTE, S.A. (FIBRANOR). Se adjunta copia de la documentación acreditativa (documento 1) La instalación del sistema fue realizada por la empresa SEGURIDAD SISTEMAS DE SEGURIDADE A-1 S.L, debidamente inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad de la DGP con el número 2010. El perímetro de las instalaciones se encuentra vallado y delimitado en toda su extensión. Se acompaña copia del contrato de arrendamiento de servicio de seguridad firmado por las partes con fecha 22 de febrero de 2007 (FIBRANOR/ SISTEMAS DE SEGURIDADE A-1 S.L), cuyo objeto es “la instalación de un equipo compuesto entre otros elementos por 11 cámaras, 4 monitores y 2 grabadores” (documento 2) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 El sistema de videovigilancia cumple la finalidad de “control de accesos y vigilancia del perímetro/zonas interiores de las instalaciones de la fábrica”. Existen carteles de videovigilancia en los que se identifica al responsable del fichero, FINANCIERA MADERERA S.A, localizados en la garita de los vigilantes de seguridad y junto a cada una de las cámaras. En la garita se encuentra expuesto el cartel con la “cláusula informativa de control de accesos en las instalaciones” en el que se indica al responsable del fichero ante quien poder ejercitar los derechos ARCO. El documento 3 incluye:
(1)reportaje fotográfico de los carteles de videovigilancia,
(2)fotografía del formulario informativo expuesto y
(3)copia del modelo de cláusula informativa.) y zoom, y 3 cámaras fijas. Las cámaras se ubican en el interior de las instalaciones y disponen de un sistema que pixela aquellas zonas que se localizan fuera del perímetro de las mismas. Las cámaras fijas vigilan el control de acceso desde el aparcamiento por los tornos y los accesos exteriores de los vestuarios masculino/femenino. Éstas últimas funcionan a modo de videoportero, s El sistema de videovigilancia está integrado por 8 cámaras domo, con capacidad de movimiento (ángulo de rotación 360º ólo captan una fotografía en un momento determinado. Su finalidad es autorizar el acceso a la zona desde el puesto de vigilante de fábrica. Se adjunta plano de situación (documento 5). En relación a las cámaras domo se acompaña copia de las especificaciones técnicas, entre las cuales destacan (documento 4):
- La protección por contraseña, que impide que usuarios no autorizados cambien las configuraciones del sistema.
- La supresión de ventana, que permite al usuario configurar hasta ocho áreas reservadas de cuatro lados definidas por el mismo. Las zonas son configurables en tamaño, con hasta 20 caracteres cada uno, o se pueden configurar para producir vídeo suprimido.
- La visualización configurable del giro vertical, zoom y la brújula en pantalla, que proporcionan información de posicionamiento cuando se la necesita. En el reportaje fotográfico aportado (documento 6) se incluyen imágenes de las cámaras y del área captada, visualizadas en los monitores del sistema. Del análisis realizado al respecto (adjunto en documento Anexo 1) se observa que las cámaras indicadas: Domo 3, Domo 5 y Domo 6, captan en su recorrido imágenes de áreas exteriores, adyacentes al perímetro de las instalaciones. La entidad denunciada tiene contratada la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada con la empresa PROTECCIÓN E INTEGRIDAD S.A (PROINSA), debidamente inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 de la DGP con el número B.B.B.. Para la práctica de estos servicios de seguridad privada, accede y manipula información con datos de carácter personal contenidos en los ficheros cuya titularidad pertenece FINANCIERA MADERERA S.A. Exclusivamente el acceso a las imágenes está permitido a los vigilantes de seguridad. PROINSA tiene implementado a su vez, un Protocolo de Cesión de Datos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, del cual se adjunta copia (documento 9). En documento 7 se anexa:
(1)copia del contrato de arrendamiento del servicio de vigilancia celebrado entre las partes con fecha 31 de agosto de 1989 y
(2)copia del “Acuerdo para la Adopción de Medidas de Seguridad” establecido entre las citadas entidades con fecha 11 de junio de 2009. Asimismo, se menciona que la empresa SISTEMAS DE SEGURIDADE A-1 S.L, en la prestación del servicio de instalación y revisiones de videovigilancia, ha de acceder a los datos de carácter personal responsabilidad de FINSA. Al efecto, se aporta copia del “Convenio para el Tratamiento de datos de carácter personal”, firmado entre las partes con fecha 5 de marzo de 2010 (documento 8). El sistema dispone de dos monitores de visualización de datos. Se adjunta fotografía acreditativa (documento 11). Las imágenes son grabadas en un videograbador digital con un tiempo de conservación de 15 días; transcurridos el mismo, son eliminadas por el sistema. El acceso a las grabaciones está autorizado a los vigilantes de seguridad PROINSA. Existe fichero denominado “SEGURIDAD PRIVADA Y VIDEOVIGILANCIA” inscrito con el código ***CÓD.1 en el que figura como responsable la entidad denunciada. Se acompaña documento acreditativo (Doc.10) El sistema de videovigilancia no se encuentra conectado a central de alarmas. Del análisis de las imágenes adjuntas en el reportaje fotográfico (documento 6) aportado por la mercantil FINANCIERA MADERERA S.A, relativo a las capturas realizadas por el sistema de videovigilancia que se encuentra localizado en las instalaciones sitas en POLÍGONO INDUSTRIAL XXXXXX (LUGO), se desprende: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Cámara domo 1, ubicada en la zona entrada a básculas. Las imágenes corresponden a tres capturas de áreas que presentan zonas pixeladas. Los espacios captados están dentro de las instalaciones. o Cámara domo 2, localizada en el perímetro colindante con N-VI y aparcamiento de camiones. Las imágenes aportadas se encuentran pixeladas y corresponden a tres capturas distintas de zonas privativas de la instalación. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 o Cámara domo 3, ubicada en el acceso al parque de maderas. Dos de las imágenes presentadas se encuentran pixeladas. La cámara capta espacios interiores de la fábrica y una zona de bosque. o Cámara domo 4, localizada en el tejado de la fábrica y zona almacén automático. Las imágenes aportadas corresponden a zonas privativas de la instalación. o Cámara domo 5, instalada en el perímetro posterior y parque de maderas. Capta espacios privativos de la instalación, además de una zona de bosque perimetral a la fábrica. o Cámara domo 6, ubicada en la subestación eléctrica. Las imágenes reproducen panorámicas de tres capturas del interior de las instalaciones y del perímetro exterior. o Cámara domo 7, localizada junto a las balsas depuradoras de aguas residuales y perreras de vigilancia. Dos de las imágenes aportadas se encuentran pixeladas. Reproduce áreas interiores de la fábrica. o Cámara domo 8, instalada en el perímetro anterior y aparcamientos. De las imágenes aportadas, se observa que dos áreas están pixeladas. Capta zonas interiores de la fábrica. o Cámara fija 1 recoge el área del control de acceso desde el aparcamiento por los tornos. o Cámara fija 2, capta el hall de entrada y puerta de acceso al vestuario masculino. o Cámara fija 3. De la imagen aportada no se puede distinguir con precisión la zona captada, presumiendo que se trata del espacio inmediato a la puerta de acceso al vestuario femenino. TERCERO: De la información contenida en las actuaciones previas de investigación, y sin perjuicio de lo que se derive de la instrucción del presente procedimiento sancionador, se desprende que el sistema de videovigilancia instalado en el POLÍGONO INDUSTRIAL XXXXXX (LUGO) cuyo titular es la entidad FINANCIERA MADERERA, S.A. (FINSA), dispone de varias cámaras, tres de las cuales captan imágenes de la vía pública, por lo que dicha captación es competencia exclusiva de los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado, por lo que no dispondría de habilitación legal para el tratamiento de imágenes y precisando, por tanto, del consentimiento de los afectados, según se recoge en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal . CUARTO: Con fecha 18 de mayo de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a FINANCIERA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 MADERERA S.A., por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, FINANCIERA MADERERA S.A. mediante escrito de fecha formuló alegaciones, significando, que: “…Tal y corno fue puesto de manifiesto en nuestro escrito de fecha 17 de Julio de 2015, a cuyo contenido nos remitimos, la finalidad de la instalación de las cámaras de videovigilancia es el Control de accesos y vigilancia del perímetro y zonas interiores de las instalaciones de la fábrica. El sistema de videovigilancia instalado pixela aquellas zonas que se sitúan fuera del perímetro de las instalaciones. Las cámaras están Instaladas en el Interior de nuestras instalaciones. Los domos tienen un ángulo de rotación de 360°. Todos ellos están configurados para que el ángulo que capta la óptica de la cámara fuera del perímetro de nuestras instalaciones, quede pixelado. (…) Se establece en el Acuerdo de inicio de procedimiento sancionador notificado que del análisis realizado respecto a las imágenes aportadas se observa que las cámaras Domo 3, Domo 5 y Domo 6 captan en su recorrido imágenes de áreas exteriores, adyacentes al perímetro de las instalaciones. Entiende la Agencia que esta captación de imágenes de la vía pública es competencia exclusiva de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, por lo que FINSA no dispondría de habilitación legal para el tratamiento de imágenes y precisando, por tanto, del consentimiento de los afectados, según se recoge en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre de Protección de datos personales A este respecto debemos poner de manifiesto que, si bien el perímetro de nuestras instalaciones fabriles se encuentra vallado y perfectamente delimitado en toda su extensión, además de la superficie que configura el perímetro de la fábrica, las parcelas colindantes a dicha industria son también propiedad de Financiera Maderera, SA., por tanto no son grabadas propiedades de terceros ni espacios públicos, sino que la captación de imágenes se ciñe a la protección de entornos privados. Nos referiremos específicamente a las imágenes aportadas en el escrito de 20 de Julio de 2015 de cada una de las cámaras señaladas por la Agencia a efectos de acreditar estos extremos: (…) Las zonas adyacentes al perímetro que se aprecian en las imágenes aportadas en las cámaras Domo n° 3, domo n° 5 y domo n° 6 y que no están pixeladas, se corresponden con parcelas de terreno adyacentes al perímetro de la instalación fabril que son propiedad de FINANCIERA MADERERA. SA, tal y como se ha acreditado con la aportación de las certificaciones registrales de tales parcelas No se obtienen imágenes de espacios públicos, ya que tal y como está configurado el sistema de videovigilancia instalado pixela aquellas zonas que se corresponden con vías públicas, y así se concluye de las imágenes de capturas de las diferentes cámaras instaladas en el perímetro que fueron aportadas con nuestro escrito de fecha 20 de Julio de 2016. Entendemos que, siguiendo el criterio de la Instrucción INSTRUCCIÓN 1/2006, de 8 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, la instalación del sistema de videovigilancia en el centro de trabajo de FINANCIERA MADERERA, SA en Rábade (Lugo) es acorde a los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento.” Concluye su escrito de alegaciones solicitando que se proceda al archivo de las presentes actuaciones. SEXTO: Con fecha 20 de junio de 2016 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por Don A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante la entidad FINANCIERA MADERERA, S.A., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/04315/2015. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00229/2016 presentadas por FINANCIERA MADERERA, S.A., y la documentación que a ellas acompaña. SÉPTIMO: Con fecha 16 de septiembre de 2016 se formuló propuesta de resolución, proponiendo el archivo de las actuaciones al no apreciarse vulneración de lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. No se procedió a la notificación de la propuesta al coincidir el resultado de la misma con lo solicitado en las alegaciones por la entidad denunciada. HECHOS PROBADOS PRIMERO: La entidad FINANCIERA MADERERA, S.A. es el titular del sistema de videovigilancia de sus instalaciones situadas en el POLÍGONO INDUSTRIAL XXXXXX, LUGO. Esta entidad ha informado de que el sistema de videovigilancia está integrado por 8 cámaras domo, con capacidad de movimiento y zoom, y 3 cámaras fijas. Informa también que las cámaras se ubican en el interior de las instalaciones y disponen de un sistema que pixela aquellas zonas que se localizan fuera del perímetro de las mismas. SEGUNDO: Manifiesta la entidad que la finalidad del sistema de videovigilancia es el control de accesos y vigilancia del perímetro/zonas interiores de las instalaciones de la fábrica. TERCERO: Se informa de la existencia de carteles de videovigilancia en los que se identifica al responsable del fichero, situados en la garita de los vigilantes de seguridad y junto a cada una de las cámaras. Disponen también de formulario informativo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 CUARTO: Respecto del acceso a las imágenes y su grabación, manifiestan que el sistema dispone de dos monitores de visualización de datos. Las imágenes se graban en un videograbador digital, se conservan 15 días tras los cuales son eliminadas por el sistema. El acceso a las grabaciones está autorizado a los vigilantes de seguridad PROINSA. Existe un fichero denominado “SEGURIDAD PRIVADA Y VIDEOVIGILANCIA” inscrito en el Registro General de Ficheros, en el que figura como responsable la entidad denunciada. El sistema de videovigilancia no se encuentra conectado a central de alarmas. QUINTO: En el reportaje fotográfico aportado por la entidad denunciada se incluyen imágenes de las cámaras y del área captada visualizadas en los monitores del sistema. Del análisis realizado al respecto se observa que las cámaras indicadas: Domo 3, Domo 5 y Domo 6, captan en su recorrido imágenes de áreas exteriores, adyacentes al perímetro de las instalaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La presencia del sistema de video vigilancia denunciado puede suponer una vulneración de alguno de los requisitos exigidos por la LOPD, lo que motiva la apertura del presente procedimiento. Debe tenerse en cuenta que la instalación de un sistema de video vigilancia tiene que cumplir las siguientes previsiones: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del establecimiento ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. En concreto:
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999 - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a la AEPD la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a la entidad FINANCIERA MADERERA, S.A. como responsable del sistema de videovigilancia de sus instalaciones situadas en el POLÍGONO INDUSTRIAL XXXXXX, LUGO, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captan imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados. IV Por otro lado, en este caso concreto, con relación a las cámaras instaladas en el exterior del establecimiento denunciado, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
- e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
- e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia del denunciado estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. En este caso, en el reportaje fotográfico aportado por la entidad denunciada se incluyen imágenes de las cámaras y del área captada visualizadas en los monitores del sistema. Del análisis realizado al respecto se observa que las cámaras indicadas: Domo 3, Domo 5 y Domo 6, captan en su recorrido imágenes de áreas exteriores, adyacentes al perímetro de las instalaciones. V Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Sin embargo, en determinadas ocasiones la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de lugares públicos. Estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. En primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de lugares públicos sea la mínima imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente:
- De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras.
- Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.
- Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos. Notificado el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, la entidad denunciada ha presentado alegaciones en relación a la captación del perímetro exterior de sus instalaciones por tres de las cámaras instaladas en el exterior. En su escrito la entidad denunciada expone que: “además de la superficie que configura el perímetro de la fábrica, las parcelas colindantes a dicha industria son también propiedad de Financiera Maderera, SA., por tanto no son grabadas propiedades de terceros ni espacios públicos, sino que la captación de imágenes se ciñe a la protección de entornos privados. (…) Las zonas adyacentes al perímetro que se aprecian en las imágenes aportadas en las cámaras Domo n° 3, domo n° 5 y domo n° 6 y que no están pixeladas, se corresponden con parcelas de terreno adyacentes al perímetro de la instalación fabril que son propiedad de FINANCIERA MADERERA. SA, tal y como se ha acreditado con la aportación de las certificaciones registrales de tales parcelas No se obtienen imágenes de espacios públicos, ya que tal y como está configurado el sistema de videovigilancia instalado pixela aquellas zonas que se corresponden con vías públicas, y así se concluye de las imágenes de capturas de las diferentes cámaras instaladas en el perímetro que fueron aportadas con nuestro escrito de fecha 20 de Julio de
- Entendemos que, siguiendo el criterio de la Instrucción INSTRUCCIÓN 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, la instalación del sistema de videovigilancia en el centro de trabajo de FINANCIERA MADERERA, SA en Rábade (Lugo) es acorde a los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento.” En prueba de lo manifestado se aporta un plano catastral identificando la parcela C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 del recinto fabril de FINSA y las parcelas anexas que son de su propiedad. Se adjuntan también certificaciones catastrales de las fincas colindantes con el recinto fabril de FINSA en las que figura como titular de las mismas la entidad Financiera Maderera SA. En el escrito se describe de forma pormenorizada lo captado por cada una de las cámaras domo en las que se apreciaba la captación de imágenes de zonas adyacentes al perímetro de sus instalaciones. La entidad denunciada expone que las zonas captadas son parte de las parcelas adyacentes, que son de titularidad de la propia entidad denunciada, según certificaciones catastrales que se aportan. De la documentación aportada con las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento, se aprecia que la parcela de la factoría FINSA está rodeada de una serie de parcelas que son propiedad de FINSA, y que las cámaras domo denominadas 3, 5 y 6, captan imágenes de estas parcelas. En el presente caso, se denunció la posible captación de imágenes que excedían el perímetro de las instalaciones mediante las cámaras de videovigilancia de la entidad denunciada. Esta entidad ha acreditado que las zonas captadas más allá de sus instalaciones corresponden con parcelas que son también de su propiedad y que no se corresponden con vías públicas ni propiedades ajenas. Con todo ello se concluye que, en el supuesto presente, ha quedado acreditado que con las cámaras instaladas en la fábrica de la mercantil FINSA en el polígono industrial XXXXXX, Lugo, no se obtienen imágenes de espacios públicos porque las zonas que se corresponden con vías públicas están pixeladas y las parcelas colindantes se corresponden con parcelas propiedad de la propia mercantil denunciada. No existe constancia por tanto, de que las cámaras instaladas en el establecimiento denunciado en su día, capten imágenes de personas identificadas o identificables más allá de las áreas y espacios propias del denunciado y sin perjuicio del espacio mínimo imprescindible para la vigilancia perimetral pretendida, por lo que de acuerdo con el principio de presunción de inocencia que impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, determina en el presente caso la necesidad de proponer el archivo de las presentes actuaciones, al no apreciarse vulneración de lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR las actuaciones practicadas a la entidad Financiera Maderera SA, al no apreciarse vulneración del artículo 6.1 de la LOPD SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a FINANCIERA MADERERA S.A., y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es