1/11 Procedimiento Nº: PS/00229/2019 RESOLUCIÓN R/00353/2019 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00229/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a BBVASEGUROS, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 21 de junio de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a BBVASEGUROS, S.A. (en adelante, el reclamado), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00229/2019 935-160419 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 08/01/2019 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) una reclamación formulada por D. ª A.A.A. (en adelante, la reclamante) La reclamación se funda en el tratamiento de sus datos personales sin su consentimiento efectuado por BBVASEGUROS, S.A., de Seguros y Reaseguros, con NIF A4YY51098 (en lo sucesivo, la reclamada) en relación con un contrato de seguro -Plan Individual de Ahorro Sistemático (“PIAS”)- que suscribió el 02/03/2011 y del que ella era tomadora y asegurada con carácter exclusivo. El tratamiento ilícito de los datos personales de la reclamante efectuado por la reclamada consistió en haber rescatado en fecha 23/06/2017 el seguro que tenía suscrito con la entidad sin que lo hubiera solicitado, consentido, ni conocido. La reclamante era la única persona facultada en virtud del condicionado del contrato de seguro para ordenar el rescate de la póliza pues sólo ella tenía la condición de tomadora y asegurada. La reclamante afirma que quien dio la orden de rescatar el seguro fue su excónyuge, D. B.B.B. (en lo sucesivo, el tercero) del que se encontraba separada y en trámites de divorcio. Afirmación que justifica en el hecho de que el importe del rescate del seguro se ingresó en una cuenta de titularidad conjunta del tercero y de ella, destinada a los gastos de los hijos comunes (finalizada en los dígitos XX), y, posteriormente, el tercero ordenó una transferencia a la cuenta de la que era beneficiario su padre. Estos hechos motivaron que la reclamante formulara una queja C/ Jorge Juan, 6 2YY01 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 ante la reclamada en fecha 19/07/2017. En el escrito de reclamación presentado ante la AEPD, la reclamante hace mención, además, a otra conducta presuntamente contraria a la normativa de protección de datos que parece aconsejable reseñar aquí, por más que no sea objeto del presente expediente sancionador sino de otro distinto -pues la responsable es otra entidad del mismo grupo empresarial-. Tal conducta consistió en que la entidad de crédito BBVA, S.A., domicilió en la cuenta bancaria de la reclamante, de la que era ella la única titular, sin su consentimiento ni conocimiento, los pagos efectuados mediante una tarjeta WIZINK que estaba vinculada a otra cuenta corriente (finalizada en los dígitos XX) que era de titularidad conjunta de la reclamante y del tercero y estaba destinada a atender los gastos de los hijos comunes, menores de edad. Acompaña a su escrito de reclamación, entre otros, los siguientes documentos: -Copia del DNI -La reclamación que formuló ante BBVA -con sello de presentación el 19/10/2017- relativa a la cancelación del Seguro PÍAS. Con la reclamación aporta copia de la orden de ejecución de operaciones PÍAS BBVA y del justificante bancario de transferencia a favor del beneficiario (el padre del tercero). -La reclamación que presentó ante BBVA -con sello de entrada el 25/08/2017relativa a la domiciliación en su cuenta de una tarjeta bancaria de WIZINK y el cargo de sendos importes de 735.15 euros y 398,79 euros -La denuncia que presentó el 26/10/2017 en la Comisaría de Policía de Granada (Atestado 129YY/17) por los mismos hechos y en la que identifica como presunto responsable de ellos a su excónyuge. -La carta que la reclamada dirige a la reclamante, con fecha 15/12/2017, respondiendo a su reclamación, con referencia 3997954. - La copia del contrato “PÍAS BBVA” (Plan individual de Ahorro Sistemático), número de póliza 11090977, de fecha 02/03/2011. La reclamante figura como tomadora del seguro y como asegurada. Este seguro está vinculado a la “cuenta contrato” finalizada en los dígitos “YY” de la que la reclamante es su única titular. -Un documento con el anagrama de BBVA SEGUROS referente a “PÍAS BBVA” y a una “Orden de ejecución de operaciones”. En él se hace constar que el seguro identificado con el número de póliza 11090977 y vinculado a la cuenta contrato finalizada en los dígitos “YY” ha sido rescatado en su totalidad con fecha 23/06/2017 siendo la “cuenta personal asociada” una cuenta de BBVA finalizada en los dígitos “XX”. - Sendas copias del seguro “PÍAS BBVA”. El original, de fecha 02/03/2011, y el actualizado a raíz de lo acontecido y de la queja de la reclamante, que aparece firmado por ella el 28/12/2017. -Un documento con el anagrama de BBVA y la referencia 3997954, que la reclamada envió a la reclamante para su firma pero que se ha negado a firmar. El texto que precede a la casilla destinada a la firma de la reclamante incorpora su renuncia a ejercitar cualquier acción, judicial o extrajudicial, en relación con la reclamación antes referenciada, relativa a la cancelación del Seguro PÍAS de Ahorro, dándose por satisfecha con su reactivación sin que tenga nada más que reclamar o pedir. SEGUNDO: A la vista de los hechos expuestos, la AEPD, en el ámbito del expediente número E/01754/2019, mediante escrito de fecha 14/02/2019, dio traslado de la C/ Jorge Juan, 6 2YY01 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 reclamación a la entidad perteneciente al Grupo BBVA, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., (BBVA), y le solicitó una explicación sobre la actuación que había llevado a cabo tanto en relación a la conducta infractora que ahora nos ocupa como en relación a la que dio lugar al PS/147/2019. También en esa fecha la AEPD remitió escrito a la reclamante acusando recibo de su reclamación. El 15/03/2019 BBVA responde a la AEPD -expediente E/01754/2019- y hace estas declaraciones: - - - Que la “incidencia” que origina la petición informativa de la Agencia es la alegación de la reclamante de que la entidad reclamada facilitó a su excónyuge “datos de cuentas bancarias de las que ellas es la única titular”. Además, alega que “se realizaron operaciones bancarias y se canceló un seguro PÍAS, del que es titular, sin su consentimiento”. Añade que ha investigado lo ocurrido concluyendo que “BBVA actuó con la diligencia debida” sin que exista ningún indicio o prueba que haga dudar de que esto no fue así y que se facilitó información de la reclamante a terceras personas. Respecto al seguro PÍAS la denunciada afirma que “fue cancelado por un error humano, carente de toda mala fe”. Se remite a la AEPD copia, entre otros, de estos documentos: 1. Una carta de fecha 01/03/2018, con el anagrama de GRUPO BBVA, firmada por su Servicio de Atención al Cliente y dirigida a la reclamante a través de la cual responde a la reclamación formulada por ella con referencia 3997954 en la que le informa de que “Una vez realizados los trámites necesarios le informamos que se ha procedido a reactivar el Plan Individual de Ahorro Sistemático con nº …YY puesto que no estaba usted de acuerdo con su cancelación”. 2. Una carta de fecha 27/02/2019, con el anagrama de GRUPO BBVA y firmada por su Servicio de Atención al Cliente, que la reclamada dirige a la reclamante y en la que acusa recibo de la reclamación presentada en la AEPD. En ella afirma haber actuado con la diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el respeto al derecho fundamental a la protección de datos personales y añade que “respecto a la cancelación del PÍAS y los cargos de la tarjeta, fueron retrocedidos, tal como le indicábamos en nuestra anterior comunicación de fecha 10 de octubre de 2017 y posteriormente el Plan Individual de Ahorro Sistemático se reactivó al constatar que su cancelación fue debida a un error humano, carente de toda mala fe por parte del Banco…” De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), en fecha 21/03/2019 se firma el acuerdo de admisión a trámite de la presente reclamación. Posteriormente, en fecha 24/05/2019, tiene entrada en el Registro de la AEPD un escrito de la reclamante con el que aporta los documentos y en el que hace las declaraciones siguientes: - Aporta un documento (
- i)con el anagrama de BBVA que refleja los movimientos de la cuenta finalizada en los dígitos XX, cuyos titulares son, conjuntamente la reclamante y el tercero, cuenta que está destinada a los gastos de sus hijos. La C/ Jorge Juan, 6 2YY01 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 - - reclamante llama la atención, en relación a ese documento, sobre dos operaciones: una de fecha 23/072017 con el “Concepto” “RESCATE TOTALES PIAS”, seguido de dieciocho dígitos siendo los dos últimos YY, por un importe de 8.572 euros. Otra operación, de fecha 26/07/2018, por el “Concepto” “TRANSFERENCIAS SEGURO PIAS (…)” por un importe de “- 8.572” euros Un documento (
- ii)con el anagrama de BBVA, de fecha 26/06/2017, mediante el cual la entidad informa de un adeudo en cuenta por el importe de la transferencia emitida a favor del beneficiario señalado. En el documento, en el apartado “Datos del ordenante” consta el nombre y dos apellidos del tercero (D. B.B.B..) y su NIF. En el apartado “Datos del beneficiario” aparece un nombre compuesto y dos apellidos siendo el primer nombre y el primer apellido coincidentes con los del tercero. En el apartado “Observaciones” se indica “SEGURO PIAS (…)” Copia de una Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Granada que desestima el recurso y confirma la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal en el Procedimiento Abreviado 233/2018 que condenó al tercero como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal, a diversas penas. El contrato “PÍAS BBVA” (Plan individual de Ahorro Sistemático) que la reclamante aportó con su reclamación contiene las “Condiciones Generales y Especiales”, de las que reproducimos estos fragmentos: La estipulación “II. Definiciones” dice: “Entidad aseguradora: BBVASEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con domicilio social en Gran Vía D. López de Haro, 12,-4YY01 Bilbao (…) Mediador de Seguros: BBVA MEDIACIÓN, OPERADOR DE BANCA-SEGUROS VINCULADO, S.A., (…) con CIF A/78581998 …” La estipulación “VI. Efectos y duración”, dice: “El presente contrato entrará en vigor a las 00 horas …. En cuanto a su duración, el presente contrato tiene carácter vitalicio y sólo se extinguirá por el ejercicio por parte del Asegurado del derecho de rescate total, por fallecimiento del Asegurado, o por la resolución del contrato, ya sea por voluntad del Asegurador (cláusula VII) o del Tomador (cláusula XVI)” (El subrayado es de la AEPD) La estipulación “XIV. Cláusulas de protección de datos, LOPD”, dice en el subapartado IV: “El responsable del tratamiento es BBVASEGUROS, S.A., de Seguros y Reaseguros, (…)”. La reclamante aportó copia de un documento -que lleva a los anagramas de la reclamada y de BBVA Operador Bancaseguros- con la información ofrecida a la cliente, previa a la celebración del contrato de seguro, en cumplimiento del artículo 42 de la Ley 26/2006, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados. La estipulación “VIII” de este documento, “Valores de rescate, pignoración, anticipo o cesión”, dice así: “(…) El Tomador del contrato tiene derecho a solicitar el rescate o reducción con los importes y limitaciones que se señalan a continuación:
- a)Rescate: el Tomador podrá ejecutar en cualquier momento de la vida del presente contrato el derecho de C/ Jorge Juan, 6 2YY01 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 rescate total o parcial. El ejercicio del derecho de rescate total supone la cancelación del contrato…” (El subrayado es de la AEPD) TERCERO: La conducta presuntamente infractora que es objeto de la presente reclamación queda sometida a las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal. Se toma en consideración para ello, por una parte, que el Reglamento (UE) 2016/679, General de Protección de Datos (RGPD) es de aplicación efectiva desde el 25/05/2018 y, por otra, que el rescate del seguro PIAS del que la reclamante era asegurada y tomadora con carácter exclusivo, se efectuó por la entidad reclamada sin su consentimiento ni conocimiento en fecha 23/06/2017. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud lo establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantías de los Derechos Digitales (LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por la reclamada de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). El artículo 6 LOPD, bajo la rúbrica “Consentimiento del afectado”, dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal (…) se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; (.:). Este precepto debe conectarse con el artículo 4 de la LOPD, referente a la “Calidad de los datos”, en particular con el artículo 4.2 LOPD que dice: “2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos. Ambas disposiciones se integran con la definición legal de “tratamiento de datos” que ofrece el artículo 3,
- c)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 44.3.
- b)de la LOPD contempla como infracción grave “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. C/ Jorge Juan, 6 2YY01 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 Las infracciones graves pueden ser sancionadas con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, conforme a lo prevenido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. II La reclamante ha acreditado documentalmente que la reclamada trató sus datos personales en relación con un contrato de seguro PÍAS suscrito por ella para una finalidad para la cual no estaba legitimada: el rescate de la póliza. De acuerdo con las estipulaciones contractuales, el tratamiento de los datos de la reclamante con la finalidad de rescatar el seguro exigía que ella así lo hubiera ordenado, pues conforme al condicionado del contrato de seguro únicamente la reclamante (en cuanto única tomadora y asegurada de la póliza) estaba facultada para ejercitar este derecho. Evidentemente, en virtud del contrato que la reclamante había celebrado con BBVASEGUROS la entidad podía tratar sus datos personales siempre que la finalidad del tratamiento fuera el cumplimiento y la ejecución del contrato. El alcance del tratamiento de los datos que está amparado en el artículo 6.2 LOPD nos remite a las cláusulas contractuales. En el Hecho Segundo de este Acuerdo se transcriben algunas de las cláusulas del contrato de seguro (que recordemos es un contrato de adhesión), entre ellas la estipulación VI -que alude al rescate como el ejercicio de un derecho por el asegurado- y del documento informativo facilitado al cliente antes de contratar (obligación que impone el artículo 42 de la Ley 26/2016) en la que se indica que el tomador del seguro tendrá derecho a ejecutar el rescate. Así pues, en el presente caso, habida cuenta de que la reclamada trató los datos de la reclamante para una finalidad -el rescate de la póliza- para la cual, según las cláusulas contractuales, únicamente la reclamante estaba facultada, pues se exige el consentimiento específico o “la orden” de la tomadora y asegurada, y toda vez que ese consentimiento específico para rescatar el seguro no se otorgó por quien estaba facultada para ello (la reclamante) estimamos que el tratamiento de sus datos personales infringe el artículo 6.1 LOPD en conexión con el mencionado artículo 4.2 LOPD. Ante la abundante y relevante prueba documental aportada por la reclamante la reclamada se ha limitado a manifestar que el rescate de la póliza y cancelación del seguro “fue debida a un error humano, carente de toda mala fe por parte del Banco (…)” De conformidad con las evidencias de las que se dispone en esta etapa, de apertura de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que la reclamada habría incurrido en una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, en relación con el artículo 4.2, prevista como infracción grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica 15/1999. IV En la determinación del importe de la sanción a imponer por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, en el supuesto analizado corresponde aplicar la disposición del artículo 45.5 LOPD, apartado b, relativa a que “la entidad infractora haya regularizado la situación de forma diligente”. Se toma en consideración para ello que, en respuesta a C/ Jorge Juan, 6 2YY01 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 la reclamación que la afectada presentó ante el SAC de la entidad, procedió a regularizar la situación, a “reactivar” el contrato de seguro y a reintegrar el importe de la póliza que había sido rescatada. El efecto jurídico que deriva de la aplicación del artículo 45.5 LOPD es la imposición de la sanción en la cuantía prevista para las infracciones que preceden en gravedad a la presuntamente cometida. Siendo la infracción prevista en el artículo 44.3.
- b)LOPD, de la que se responsabiliza a la reclamada, una infracción grave, la sanción pecuniaria a imponer habrá de estar comprendida dentro de los límites que el artículo 45.1 LOPD fija para las infracciones leves: entre 900 y 40.000 euros. De los criterios que el artículo 45.4 LOPD ofrece para graduar la cuantía de la sanción estimamos que, en el presente caso, concurren como agravantes, al reflejar una mayor antijuridicidad y culpabilidad de la actuación de la reclamada, los siguientes: - “La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” (apartado c,) La actividad empresarial de la reclamada, por su propia naturaleza, exige un continuo tratamiento de datos personales. - “El volumen de negocio o actividad del infractor”, (apartado d,). La reclamada tiene la condición de “gran empresa”, hecho notorio que no precisa prueba. - “El grado de intencionalidad” (apartado, f). Expresión que debe entenderse como equivalente a culpabilidad en sentido amplio; comprensiva tanto del dolo como de la negligencia, sea grave o leve. En el presente caso, atendidas las circunstancias que concurren, se estima que la reclamada ha actuado con una gravísima falta de diligencia. No cuestionamos que la reclamada tenga un protocolo de actuación para verificar que las ordenes que ejecuta en relación con los servicios que presta a sus clientes sean necesariamente fruto del consentimiento otorgado por ellos. Lo cierto es que la información disponible evidencia que, o bien el protocolo del que dispone la reclamada es inconsistente, o bien, de existir dicho protocolo, la reclamada lo aplica con una “extrema laxitud”. La explicación que la reclamada ha ofrecido a esta Agencia -que obró con la diligencia debida- carece de soporte probatorio que la corrobore. Por otra parte, la reclamada ha manifestado en su escrito de 27/02/2019 que el rescate total del seguro y cancelación del contrato “fue debida a un error humano, carente de toda mala fe por parte del Banco…” Sin embargo, parece difícil poder admitir que estemos ante un mero error humano, como sugiere la reclamada, si tomamos en consideración que la reclamante ha sido también víctima -dentro de un periodo de tiempo muy breve- de otra conducta similar, presuntamente infractora, de la que es responsable la entidad de crédito Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., quien, a su vez, ha intervenido en los hechos ahora analizados en su condición de operador banca seguros (BBVA Mediación, Operador de Banca-Seguros Vinculados, S.A., CIF A 78581998), de conformidad con el artículo 25 de la Ley 26/2016, de Mediación de Seguros y Reaseguros, S.A., actuando como encargada de tratamiento de la reclamada. C/ Jorge Juan, 6 2YY01 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a BBVASEGUROS, S.A., de Seguros y Reaseguros, con NIF A-4YY51098, por la presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), prevista como infracción grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD. 2. NOMBRAR como instructora a R.R.R. y, como secretario, a Q.Q.Q., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por la reclamante y su documentación, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la fase de investigaciones. 4. QUE, a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de 38.000 euros (treinta y ocho mil euros) sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente acuerdo a BBVASEGUROS, S.A., de Seguros y Reaseguros, con NIF A-4YY51098, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 30.400 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que C/ Jorge Juan, 6 2YY01 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 30.400 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 22.YY0 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (30.400 euros o 22.YY0 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 3 de julio de 2019, el reclamado ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 22YY0 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. C/ Jorge Juan, 6 2YY01 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00229/2019, de C/ Jorge Juan, 6 2YY01 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BBVASEGUROS, S.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 2YY01 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es