1/12 Procedimiento Nº: PS/00229/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 26/11/2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra INTERVENCION GENEAL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y PORTAVOCIA (IGAE), con NIF S2826015F (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son, en síntesis: que al introducir sus datos en el buscador de internet accede a la resolución de concesión de ayuda a la vivienda que solicitó en el año XXX al Instituto Canario de la Vivienda. El reclamante solicitó el 19/02/19 la supresión de los datos al citado organismo contestándole que los datos se encuentran publicados en la web de la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) dependiente del Ministerio de Hacienda y dado que es una web que no depende del Gobierno de Canarias se ha procedido a comunicar la incidencia al BDNS, no habiéndose atendido el derecho de supresión de datos personales. SEGUNDO: Tras la recepción de la reclamación, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar las siguientes actuaciones: El 31/01/2020 fue trasladada al reclamado el escrito interpuesto para su análisis y comunicación a la denunciante de la decisión adoptada al respecto. Igualmente, se le requería para que en el plazo de un mes remitiera a la Agencia determinada información: - Copia de las comunicaciones, de la decisión adoptada que haya remitido al reclamante a propósito del traslado de esta reclamación, y acreditación de que el reclamante ha recibido la comunicación de esa decisión. - Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la reclamación. - Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares. - Cualquier otra que considere relevante. El reclamado en respuesta ofrecida el 02/03/2020, señalaba que de conformidad con el artículo 9.3 del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas, el derecho de oposición, rectificación y cancelación de los datos personales registrados en la BDNS se ejerce ante el órgano responsable del suministro de la información. Por esta razón, el 14 de febrero se dio traslado de su escrito al Administrador Institucional de la Base de Datos Nacional de Subvenciones en la Comunidad autónoma de Canarias, para que instase del Instituto Canario de la Vivienda la adopción de las medidas procedentes para dar respuesta al requerimiento de la AEPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/12 Por su parte, la Interventora General del Gobierno de Gran Canaria ha urgido al Instituto Canario de la Vivienda a que acceda a la petición del usuario con la mayor celeridad posible; se adjuntaban copia de ambos escritos, quedando a la espera de que el Instituto Canario de la Vivienda procediera a realizar la operación solicitada, momento en que sería comunicado también a la AEPD. TERCERO: El 24/07/2020, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante contra el reclamado. CUARTO: Con fecha 15/10/2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por las presuntas infracciones de los artículos 5.1.
- e)y 17 del RGPD, sancionadas conforme a lo dispuesto en el artículo 83.5.
- a)y 83.5.
- b)del citado RGPD. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, el reclamado presento escrito de alegaciones manifestando: que a partir de la información que proporciona la BDNS, el SNPSAP proporciona información en dos apartados: Convocatorias y Concesiones y que en el presente expediente sancionador se cuestiona la publicación de determinada información de carácter personal en el apartado de Convocatorias. Que en relación con la publicidad de las Concesiones, no consta ninguna información referida al caso analizado porque la información de la concesión a personas físicas se mantiene publicada sólo durante el año de concesión y el año siguiente y que en lo que se refiere a la publicación de las concesiones, se han cumplido con las obligaciones establecidas en esta materia para la protección de datos personales y así, al día de hoy, no aparece información publicada respecto de este beneficiario en el SNPSAP, aunque si se mantiene aún en la BDNS (de acceso restringido) porque aún no ha trascurrido el plazo de prescripción de que dispone la Administración para comprobar o controlar esta subvención y, en su caso, exigir el reintegro correspondiente. Que en ningún caso se registró, ni se conserva, la información a la que cabe entender dirigido este procedimiento sancionador al estar completamente fuera de lugar y del alcance de este sistema. Que en cuanto a lo que se refiere al apartado Convocatorias, la IGAE debe garantizar la integridad del contenido del acuerdo de la convocatoria tal, dicho contenido permanece de propiedad de la Administración convocante, que es su única responsable, por lo que el régimen de anulación o modificación de las convocatorias, su competencia se atribuye al órgano convocante. Por tanto, los responsables del correcto suministro de la información a la BDNS son los titulares designados en cada Comunidad Autónoma; a su vez, su Administrador Institucional velará por que aquéllos adopten las medidas dirigidas a garantizar el correcto suministro de la información. En definitiva, los propietarios de la información registrada en la BDNS son sus propios titulares, que son los responsables de su correcto registro. Que este régimen de responsabilidades ha sido asumido por el Gobierno de Canarias en anteriores ocasiones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/12 SEXTO: Con fecha 16/11/2020 se inició un período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/00956/2020. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00229/2020 presentadas por el reclamado, y la documentación que a ellas acompaña. SEPTIMO: Al no haberse apreciado vulneración de la normativa en materia de protección de datos y de conformidad con lo señalado en el artículo 89 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su apartado 1.
- a)se procede a dictar Resolución. OCTAVO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: El 26/11/2019 tiene entrada en la AEPD escrito del reclamante contra la entidad reclamada, manifestando que al introducir sus datos de carácter personal en el buscador de internet puede acceder a los datos de la resolución de concesión de ayuda a la vivienda que solicitó en el año XXX al Instituto Canario de la Vivienda. Con posterioridad el reclamante solicitó la supresión de los datos al citado organismo respondiéndole que los citados datos se encontraban publicados en la web de la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) dependiente del Ministerio de Hacienda y dado que es una web que no depende del Gobierno de Canarias se había procedido a comunicar la incidencia al BDNS, no habiéndose atendido el derecho de supresión de sus datos personales. SEGUNDO: Consta aportada copia de la Resolución Reconociendo Subvención para la Adquisición de Vivienda Protegida de Nueva Construcción / Programa de Adquisición de Vivienda para jóvenes con cargo a los Presupuestos de la Administración Pública de la CCAA de Canarias al reclamante y copia de la impresión de pantalla de Google de la citada Resolución donde se figuran los datos de carácter personal del reclamante, subvención, etc. TERCERO: El 18/02/19 el reclamante remitió correo electrónico asunto datos privados alojados en la web: Para: ipermedm@gobiernodecanarias.org CC: icv@gobiernodecanarias.org Buenos días: Navegando por la web he encontrado este documento con solo escribir mi nombre: (RESOLUCION RECONOCIENDO SUBVENCION/ES PARA LA ADQUISICION DE VIC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/12 VIENDA PROTEGIDA)://***URL.1, desconozco si me estoy dirigiendo al departamento correcto, pero ruego en la medida de lo posible que por figurar mi dirección y otros datos, puedan retirar dicha información, agradezco la ayuda ofrecida. El 19/09/2019 se respondía al e-mail anterior: Para: ***EMAIL.1 (…) Buen día, su reclamación debe ir dirigida al Instituto Canario de la Vivienda, le facilito enlace con modelos y opciones de presentación. (…) CUARTO: El 19/02/19 el reclamante obtenía respuesta de la dirección de correo icv@gobiernodecanarias.org, señalando: Buenos días: A través del enlace que usted refiere, se accede a la web de la Base de Datos Nacio nal de Subvenciones, dependiente del Ministerio de Hacienda y que lo han comunicado a la Consejería de Hacienda. Hemos podido comprobar que, si bien a través del enlace que usted no ha proporcionado, hay acceso a la Resolución en formato pdf, haciendo la consulta directamente con NIF/Nombre en la citada web no se obtiene resultados. De cualquier forma, puesto que no se trata de una web del Gobierno de Canarias, se ha procedido a comunicar el incidente a los interlocutores de la Consejería de Hacienda con la Base de Datos Nacional de Subvenciones, con el fin de subsanar el problema.” QUINTO: Consta Oficio dirigido por el reclamado al Administrador Institucional BDNS en la CCAAA Canarias de fecha 14/02/2020, en el que se señala: (…) El documento de la resolución de concesión muestra datos personales del reclamante (nombre y apellidos, D.N.I., ingresos familiares ponderados, localización de la vivienda, precio de adquisición de la vivienda, cuantía del préstamo de adquisición de vivienda, etc.). De conformidad con el artículo 9.3 del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas, el derecho de oposición, rectificación y cancelación de los datos personales registrados en la BDNS se ejerce ante el órgano responsable del suministro de la información. Por este motivo, nos dirigimos a Ud. para que, en su calidad de Administrador Institucional, inste del Instituto Canario de la Vivienda la adopción de las medidas procedentes para dar respuesta al requerimiento de la AEPD. (…)” SEXTO: Consta la respuesta al anterior escrito del Administrador Institucional BDNS en la CCAAA Canarias de fecha 19/02/2020, en el que se señala: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/12 De: B.B.B. Enviado el: miércoles, 19 de febrero de 2020 11:03 Para: BDNS Asunto: Re: 2020-02-17 Protección de datos personales “Buenos Días, adjunto escrito dirigido por la Interventora General de la CAC al Instituto Canario de la Vivienda instando a cumplir con el requerimiento de ustedes. En el mismo se le indica que nos informe cuando corrijan la situación para darles traslado. Con respecto al resto de subvenciones y ayudas indicadas en los archivos, estamos separándolos por gestor para dirigirnos a ellos y actúen en consecuencia”. SEPTIMO: Consta Oficio dirigido por el reclamado a la AEPD de fecha 28/02/2020, en el que se señala: “(…) De conformidad con el artículo 9.3 del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas, el derecho de oposición, rectificación y cancelación de los datos personales registrados en la BDNS se ejerce ante el órgano responsable del suministro de la información. Por esta razón, el 14 de febrero se ha dado traslado de su escrito al Administrador Institucional de la Base de Datos Nacional de Subvenciones en la Comunidad autónoma de Canarias, para que inste del Instituto Canario de la Vivienda la adopción de las medidas procedentes para dar respuesta al requerimiento de la AEPD. Por su parte, La Interventora General del Gobierno de Gran Canaria ha urgido al Instituto Canario de la Vivienda a que acceda a la petición del usuario con la mayor celeridad posible. Adjuntamos copia de ambos escritos. Quedamos a la espera de que el Instituto Canario de la Vivienda proceda a realizar la operación solicitada, momento en que lo comunicaremos igualmente a la AEPD”. OCTAVO: Consta escrito dirigido al Instituto Canario de la Vivienda de fecha 19/02/2020 en el que se indica: “Por parte de esta Intervención General se informa que se ha recibido oficio de la Base de Datos Nacional de Subvenciones sobre reclamación ante la Agencia Nacional de Protección de Datos que ha sido formulada por una persona física beneficiaria de una subvención concedida por el Instituto Canario de la Vivienda. Se adjunta el oficio remitido por la BDNS, así como el correspondiente a la citada Agencia Nacional de Protección de Datos. Por ello se urge al Instituto Canario de la Vivienda para que con la mayor celeridad posible acceda a la petición del usuario. Para ello deberá entrar en la BDNS y quitar el documento pdf donde figuran los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/12 objeto de reclamación. En caso de no tener autorización, deberán solicitar la misma al Servicio de Planificación y Dirección de la Contabilidad de la Intervención General. Por último, una vez realizada dicha operación deberá comunicárnosla para dar el correspondiente traslado a la BDNS”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II El artículo 89, Propuesta de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que: “1. El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:
- a)La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción.
- b)Cuando los hechos no resulten acreditados.
- c)Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa.
- d)Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad.
- e)Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción. 2. En el caso de procedimientos de carácter sancionador, una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución que deberá ser notificada a los interesados. La propuesta de resolución deberá indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes. 3. En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan, la persona o personas responsables y la sanción que se proponga, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado. Cuando la instrucción concluya la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/12 inexistencia de infracción o responsabilidad y no se haga uso de la facultad prevista en el apartado primero, la propuesta declarará esa circunstancia”. En aplicación del anterior precepto, procede resolver el procedimiento iniciado. III El artículo 5 del RGPD, Principios relativos al tratamiento, establece lo siguiente: “1. Los datos personales serán: (…)
- e)mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales; los datos personales podrán conservarse durante períodos más largos siempre que se traten exclusivamente con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, sin perjuicio de la aplicación de las medidas técnicas y organizativas apropiadas que impone el presente Reglamento a fin de proteger los derechos y libertades del interesado («limitación del plazo de conservación»);
- f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»). (…)” Y el artículo 17, Derecho de supresión («el derecho al olvido»), del RGPD en su apartado 1 establece que: “1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
- b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
- c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
- d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
- e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
- f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. (…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/12 IV La publicidad de las subvenciones debe ser puesta en relación con el derecho de los ciudadanos a la protección de sus datos personales, tal y como se regula en el RGPD y en la LOPDGDD. En el presente caso, como consta en el antecedente y hecho probado primero, la reclamación interpuesta obedece a que el reclamante al introducir sus datos de carácter personal en el buscador de internet puede acceder a los datos de la resolución de concesión de ayuda a la vivienda que había solicitado, en el año XXX, al Instituto Canario de la Vivienda. Con posterioridad, el reclamante solicitó la supresión de sus datos al citado organismo obteniendo como respuesta que los datos se encontraban publicados en la web de la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS), dependiente del Ministerio de Hacienda y dado que es una web que no depende del Gobierno de Canarias se había procedido a comunicar la incidencia al BDNS, no habiéndose atendido el derecho de supresión de sus datos personales. Asimismo, figura en el expediente el escrito dirigido por el reclamado al Administrador Institucional BDNS en la CCAAA Canarias, el 14/02/2020, informando que se había recibido, procedente de la AEPD, reclamación formulada por una persona física beneficiaria de una subvención concedida por el Instituto Canario de la Vivienda y que en el enlace señalado se mostraba el documento publicado en el SNPSAP correspondiente a la resolución dictada por el Instituto Canario de la Vivienda por la que se concede al reclamante una subvención para la compra de una vivienda protegida. El documento estaba alojado en el espacio del SNPSAP reservado a las convocatorias y, en concreto, a la convocatoria registrada en la BDNS por el Instituto Canario de la Vivienda, con fecha 01/12/2017, y mostraba los datos personales del reclamante. El reclamado tanto en este escrito como en el dirigido a la AEPD, el 28/02/2020, indicaba que “De conformidad con el artículo 9.3 del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas, el derecho de oposición, rectificación y cancelación de los datos personales registrados en la BDNS se ejerce ante el órgano responsable del suministro de la información. Y por este motivo, se dirigía al Administrador Institucional para que instara del Instituto Canario de la Vivienda la adopción de las medidas procedentes para dar respuesta al requerimiento de la AEPD. Consta igualmente la respuesta del Administrador de fecha 19/02/2020, por el que se adjuntaba el escrito dirigido por la Interventora General de la CAC instando a cumplir el requerimiento formulado y se le indicaba al Instituto Canario de la Vivienda que debían informar una vez corregida la situación. El Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas, regula en su Capítulo V, el régimen de responsabilidades, señalando en su artículo 9, Administración y custodia de la BDNS, que: “1. La BDNS es un sistema integrado por la información aportada por diferentes Administraciones y órganos; cada uno de ellos mantiene la propiedad y responsaC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/12 bilidad del contenido suministrado a la BDNS. Corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado:
- a)Administrar, custodiar y garantizar la conservación de la información contenida en la base de datos.
- b)Determinar los instrumentos de comunicación de información a la BDNS y para la publicidad y cesión de su contenido.
- c)Autorizar los accesos a la Base de Datos Nacional de Subvenciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
- d)Dictar las instrucciones oportunas, en los términos recogidos en el artículo 20.10 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. 2. El control y seguridad de los datos contenidos en la BDNS se regirá por lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales vigente en cada momento, así como en lo señalado en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica y en la Resolución de 21 de diciembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, por la que se regula la política de seguridad de los sistemas de información de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos y de la Intervención General de la Administración del Estado. 3. La Intervención General de la Administración del Estado es el órgano ante el que se ejercitará el derecho de acceso. Los derechos de oposición, rectificación y cancelación se ejercitarán ante el órgano responsable del suministro de la información (el subrayado corresponde a la AEPD). El SNPSAP proporciona información de la publicidad en dos apartados: Convocatorias y Concesiones. En el propio enlace aportado por el reclamante a través del cual tuvo acceso a la resolución concedida por el Instituto Canario de la Vivienda en la ruta de acceso, slug, figura el subapartado convocatoria: ***URL.1. El reclamado ha aportado impresión de pantalla del SNPSAP señalando que no consta información referida al caso analizado y que ello es así porque a la luz del artículo 7.8 del Real Decreto 130/2019 la información de la concesión a personas físicas se mantiene publicada sólo durante el año de concesión y el año siguiente y que en lo que se refiere a la publicación de las concesiones, se han cumplido con las obligaciones establecidas en esta materia para la protección de datos personales y así, al día de hoy, no aparece información publicada respecto de este beneficiario en el SNPSAP. El anterior R.D. en su Capitulo IV regula la Publicidad y cesión de la información de la BDNS y en su artículo 7, Publicidad de las subvenciones y ayudas públicas, apartados 5 y 8 establece que: (…) 8. La información sobre concesiones permanecerá publicada durante los cuatro años naturales siguientes al año en que se concedió la subvención, siendo retirada automáticamente por la propia BDNS transcurrido dicho plazo. En el caso de conceC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/12 siones a favor de personas físicas, la publicidad se reduce al año de concesión y al año siguiente. No obstante, estos plazos se sustituirán por los establecidos en la normativa europea, en caso de que ésta señale plazos superiores. (…)” No obstante, según el reclamado la información que se mantiene en la BDNS respecto a esta subvención es la estrictamente necesaria para los fines establecidos en la Ley General de Subvenciones; en ningún caso se registró, ni se conserva, la información a la que cabe entender dirigido este procedimiento sancionador al estar completamente fuera de lugar y del alcance de este sistema. En cuanto al apartado Convocatorias, la IGAE garantiza la integridad del contenido del acuerdo de la convocatoria tal y como se publica en el SNPSAP y, además, dicho contenido permanece como propiedad de la Administración convocante, su única responsable, por lo que el régimen de anulación o modificación de las convocatorias, se atribuye al órgano convocante que en la actualidad se regula en la Resolución de 15/06/2020, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se establece el proceso de registro y publicación de convocatorias en el Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas que deroga la Resolución previa de 10/12/2015. Así pues, los responsables del correcto suministro de la información a la BDNS son los titulares designados en cada Comunidad Autónoma; a su vez, su Administrador Institucional velará por que aquéllos adopten las medidas dirigidas a garantizar el correcto suministro de la información. En definitiva, que los propietarios de la información registrada en la BDNS son sus titulares y son los responsables de su correcto registro; por tanto, el reclamado no tiene competencias para alterar o eliminar la documentación publicada; además debe garantizar que la publicación de su contenido se efectúa en los mismos términos en que se trasladó desde el órgano convocante. También el reclamado acredita, con motivo de las diligencias de investigación realizadas por la AEPD que ha dado lugar al procedimiento, dirigirse a la Comunidad de Canarias mediante correo electrónico para instar la subsanación de las deficiencias advertidas en la que les reiteraban la necesidad de solventar el problema suscitado, no solo para el caso que había provocado el expediente sancionador, sino para todos aquéllos en los que coincide el mismo problema. A mayor abundamiento, el reclamado manifiesta que la publicación de información de carácter personal en el “Apartado de Convocatorias” del SNPSAP que tiene como causa este expediente, responde a un problema sistémico del suministro de información del Gobierno de Canarias, que a día de hoy no sido completamente subsanado por la CCAA, aunque matiza que desde 2019 ya no se adjunta la resolución individual de concesión de la subvención como documento de la convocatoria, dando solución a la protección de datos de los beneficiarios; si bien, se estima que el número de convocatorias registradas en los años 2016 y 2017 cuyos documentos pudieran contener datos personales que se estén publicando en el SNPSAP se acerca a los 3.200 registros, abarcando subvenciones a adquirentes de vivienda protegida, a la promoción de empleo autónomo, ayudas de emergencia social y ayudas urgentes de carácter humanitaC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/12 rio. Asimismo, la IGAE manifiesta haber mostrado de forma continuada una actitud proactiva y ha realizado cuantas actuaciones cabían dentro del ámbito de sus competencias para que se cancelara la información indebidamente publicada, ha realizado actuaciones concretas además del traslado y difusión de documentación a los diferentes actores implicados; periódicamente se informa al Administrador Institucional de la necesidad activar en la BDNS la marca de concesiones no publicables para evitar que la información del beneficiario se publique en el SNPSAP en aquellas convocatorias registradas en la BDNS que van dirigidas a personas físicas en situación de especial protección o por su estado de salud, orientación sexual, origen racial o étnico, etc. Dado que la información objeto de esta reclamación continúa accesible al poner el nombre y apellidos del reclamante en buscadores, se recuerda la obligación de proceder inmediatamente a la supresión solicitada. Por consiguiente, en el presente caso no se observa, por el reclamado, vulneración de la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y PORTAVOCIA (IGAE), con NIF S2826001F, por la supuesta infracción del Artículo 5.1.
- e)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD. SEGUNDO: ARCHIVAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y PORTAVOCIA (IGAE), con NIF S2826001F, por la supuesta infracción del aartículo 17 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- b)del RGPD. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a MINISTERIO DE HACIENDA Y PORTAVOCIA (IGAE). De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/12 interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es