1/10 Expediente N.º: EXP202202841 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 08/03/2022, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), mediante el que formula reclamación contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada), por la instalación de un sistema de videovigilancia ubicado en ***DIRECCIÓN.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal. Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes: “El vecino de la vivienda colindante ha instalado una cámara de videovigilancia tipo domo. Que, en el presente caso, la orientación de la cámara hacia el jardín y la vía pública de la vivienda en la que resido se considera idónea para generar en el demandante la duda razonable de estar siendo observado y grabado en un ámbito privado (…). También enfoca todo el acceso de mi vivienda grabando la vía pública (…).” Adjunta reportaje fotográfico de la ubicación de la cámara. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), el 09/03/2022 se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos; resultando “Devuelto a origen (no retirado en oficina)”el 30/03/2022. Se reiteró en fecha 31/03/2022, obteniéndose el mismo resultado el día 26/04/2022. TERCERO: Con fecha 29/04/2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 20/06/2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 QUINTO: El 02/07/2022 se notifica a la parte reclamada el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP, y presenta un escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: “[…] PRIMERA.- Nulidad de actuaciones por vulneración de normas esenciales del procedimiento administrativo. Indefensión ex artículo 24 de la Constitución Española. […] Lo cierto y verdad es la vivienda de mi propiedad ubicada en la ***DIRECCIÓN.1 es una segunda residencia a la que se acude puntual y ocasionalmente, puesto que mi residencia habitual y domicilio fiscal, a todos los efectos, se encuentra en ***LOCALIDAD.1, en el domicilio que figura en el encabezamiento de este escrito. Por esta razón, constan como no retiradas dichas comunicaciones en la oficina de Correos (…). […] Esgrimo, como la mayor de las premisas, que se ha producido una situación de indefensión real y efectiva contra mi persona, toda vez que se ha omitido indebidamente la realización de una actuación previa, a todas luces, esencial para el esclarecimiento de los hechos objeto de denuncia, que bien podría haber desenmarañado jurídicamente este asunto sin necesidad de incoar procedimiento alguno. […] SEGUNDA.- Desestimación de plano de la denuncia: Inexistencia de menoscabo grave al derecho a la protección de datos personales mediante la instalación de un sistema de videovigilancia con fines de seguridad personal y doméstica. […] Así, sin ningún rigor, se alude a la supuesta instalación ilícita de una cámara de videovigilancia tipo domo en mi vivienda con orientaciones tanto hacia el jardín del vecino, como a la vía pública, que generan al Sr. A.A.A. “dudas razonables de estar siendo observado y grabado en un ámbito privado”. Craso error. Y, en prueba de lo anterior, se acompaña, única y exclusivamente, un reportaje fotográfico de la ubicación de la citada cámara, que no puede erigirse como un sólido indicio racional de la existencia de infracción (…).” Junto al escrito acompaña la siguiente documentación: - Copia del certificado de empadronamiento en ***DIRECCIÓN.2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 - Copia del contrato de servicio de seguridad suscrito con la empresa “Securitas Direct” en fecha 31/03/2022, así como del informe realizado por esta el 08/07/2022. - Capturas de pantalla de distintas noticias sobre ocupación indebida de inmuebles en el barrio (…). - Reportaje fotográfico de la ubicación de las cámaras. SEXTO: El 18/07/2022 se solicita a la parte reclamada aportación de impresión de pantalla (fecha y hora) a un tamaño adecuado de lo que las cámaras en cuestión visionan, realizando una breve explicación de lo que en su caso se está captando. Con fecha 10/08/2022, se recibe contestación de la parte reclamada en la que aporta capturas del visionado de las cámaras de los días 11, 26 y 31/07/2022, y 2 y 03/08/2022; así como imágenes satelital y exterior de Google Maps del inmueble sobre las que señala la ubicación de las cámaras. SÉPTIMO: En fecha 27/09/2022 se solicita a la parte reclamada aportación de impresión de pantalla (fecha y hora) a un tamaño adecuado de lo que la cámara tipo domo visiona, realizando una breve explicación de lo que en su caso se está captando. Pues, las fotografías facilitadas en su escrito corresponden a dos cámaras blancas con placa solar, mientras que el modelo del dispositivo objeto de reclamación es de tipo domo con forma de cúpula y cristal negro. Con fecha 14/10/2022 se recibe contestación de la parte reclamada en la que manifiesta, en síntesis, lo siguiente: “[…] Se presenta con fecha 11 de octubre de 2022 a la compañía Movistar Prosegur Alarmas un oficio para que indique lo ocurrido con la alarma instalada en la ***DIRECCIÓN.1 dando por ciertas todas las afirmaciones que se aseguran en el escrito presentado ante la Agencia, en trámite posterior se aportara contestación de la compañía. La propiedad en el mes de enero decide aumentar la seguridad (…), se decide que la mejor solución es la instalación de una cámara que controle el perímetro interior de la vivienda y que enfoque a la facha interior y al perímetro interior para controlar accesos no autorizados a la parcela de la vivienda. Por lo tanto, sobre el mes de febrero se solicita la instalación de dicha cámara que cubría las necesidades de seguridad de la finca. Una vez instalada la propiedad detecta que no se produce visionado de las cámaras por la app que se instala y hay distintas llamadas solicitando la solución de la incidencia (…), no se soluciona la incidencia de la imposibilidad del visionado de la cámara y control de la instalación vía app y se decide contratar los servicios de la compañía Securitas Direct debido a que Movistar Prosegur Alarmas era incapaz de solucionar la incidencia, con fecha 31 de marzo de 2022 se instala la nueva alarma C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 con dos cámaras de visionado; y en ese momento sí tenemos imágenes del perímetro interior de la parcela de la vivienda. […]” Adjunta la siguiente documentación: - Copia del correo electrónico, de fecha 11/10/2022, enviado a la dirección gestiondeclientes@movistarproseguralarmaas.com. El contenido es el siguiente: “Estimados Srs Movistar Prosegur Alarmas: Yo Don B.B.B. con DNI ***NIF.1 me pongo en contacto con ustedes ante el requerimiento por la AEPD recibido con fecha 7 de octubre de 2022 en mi domicilio (…). Se realizó la instalación de la citada cámara Domo en el domicilio de la ***DIRECCIÓN.1 sobre el mes de febrero marzo de 2022 y que mediante su teléfono de atención al cliente en numerosas ocasiones solicité que arreglaran la incidencia del no visionado de las cámaras por su APP, como bien saben a finales del mes de abril dejé de ser cliente suyo y cancelé mi contrato con su compañía, ya que la incidencia en ningún momento se solucionó. Por lo tanto y mediante este oficio se solicita para poder aportar a la AEPD lo antes posible (…). Con posterioridad, la parte reclamada presentó nuevo escrito en el que señala que “con fecha 3 de marzo de 2022 se aporta Orden de mantenimiento indicando la incidencia donde se da fe de que las cámaras no se ven por la APP prevista para tal efecto y donde ya se indica a la compañía que de no arreglarse la incidencia procederíamos a dar de baja sus servicios y la cámara en cuestión. Finalmente, esto sucedió el 31 de marzo de 2022 donde dimos de baja el servicio de Prosegur y dimos de alta el de la compañía Securitas Direct”. Añade que “en ningún momento se tomaron imágenes con la cámara de la compañía Prosegur Movistar Alarmas y en consecuencia no se pudo realizar una intromisión ilegítima”. Adjunta los siguientes documentos: - Copia de la “Orden de mantenimiento” mencionada arriba. - Copia del correo electrónico, de fecha 17/10/2022, enviado desde la dirección gestiondeclientes@movistarproseguralarmas.com a la parte reclamada. El contenido es el siguiente: “Buenos días, estimado cliente: Le informamos de que ya hemos solicitado la documentación a los departamentos correspondientes para que se lo envíen a la mayor brevedad posible. Le adjuntamos los partes técnicos que nos ha solicitado (…)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 OCTAVO: Con fecha 20/01/2023, el órgano instructor del procedimiento sancionador formuló propuesta de resolución, en la que propone que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se ordene el archivo por no haber estado en funcionamiento la cámara de videovigilancia objeto de reclamación debido a un error en el sistema, no existiendo así tratamiento de dato alguno. Esta propuesta de resolución que se notificó a la parte reclamada conforme a las normas establecidas en la LPACAP, resultó entregada en fecha 02/02/2023, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. A día de hoy, no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la reclamación de 08/03/2022 se pone de manifiesto la instalación de una cámara de videovigilancia tipo domo en el lateral exterior del inmueble propiedad de la parte reclamada, sito en ***DIRECCIÓN.1; que, por su posición y altura, podría captar imágenes de la vía pública y del jardín privado de la parte reclamante. La existencia de la cámara tipo domo queda probada con el reportaje fotográfico aportado por la parte reclamante. SEGUNDO: Consta identificado como principal responsable del dispositivo tipo domo B.B.B. con NIF ***NIF.1. TERCERO: En fecha 31/03/2022, la parte reclamada suscribe un contrato de servicio de seguridad con la empresa “Securitas Direct” en virtud del cual se instalan en el exterior del inmueble reseñado dos cámaras de videovigilancia de color blanco con pequeña placa solar. CUARTO: En fecha 08/07/2022, la citada empresa emite parte de servicio por “Mano de obra/desplazamiento” en relación con el sistema de videovigilancia mencionado en el “Hecho probado” anterior. En el apartado “Observaciones” señala lo siguiente: “las cámaras están instaladas bajo la normativa vigente, cumpliendo la legislación vigente”. QUINTO: En respuesta a la primera solicitud de prueba de 18/07/2022, la parte reclamada aporta las imágenes captadas por la App Arlo de “Securitas Direct” los días 11, 26 y 31/07/2022, y 2 y 03/08/2022 por las dos cámaras blancas. Quedan probados los siguientes extremos: - Cámara “Puerta”: se limita a captar el jardín privado de la parte reclamada hasta la pared medianera que linda con la propiedad de la parte reclamante. - Cámara “Piscina”: enfoca hacia el perímetro de la piscina privada de la parte reclamada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 SEXTO: A raíz de la segunda solicitud de prueba realizada el 27/09/2022, la parte reclamada aporta copia del correo electrónico que envió el 11/10/2022 a las 14:41 desde ***EMAIL.1 a la dirección electrónica gestiondeclientes@movistarproseguralarmas.com. En él solicita a la empresa “Movistar Prosegur Alarmas” documentación relacionada con la instalación de la cámara tipo domo (objeto de reclamación) en el mes de febrero de 2022 en ***DIRECCIÓN.1, pero que no llegó a funcionar. SÉPTIMO: El 17/10/2022 a las 12:19 se envió correo a ***EMAIL.1 desde la dirección gestiondeclientes@movistarproseguralarmas.com en el que se adjunta una “Orden de mantenimiento” de 03/03/2022 en relación con una cámara “domonial exterior” instalada en ***DIRECCIÓN.1. En el apartado “Descripción del trabajo” se indica lo siguiente: “Tras estar en la instalación se intenta configurar la aplicación en el teléfono del cliente y a la hora de registrarse nos da error poniendo un mensaje que nos pongamos en contacto con Atención al cliente. Me pongo en contacto con la atención al cliente notificando que soy técnico y que tengo esta incidencia y estos me dicen que ya conoce la incidencia de este cliente que no lo podemos solucionar ya que lo tienen que solucionar los informáticos puesto que tiene un problema con la configuración de la aplicación. Se informa al cliente y este se enfada amenazando baja. Ya que lleva un mes y medio con el mismo problema y no se le solucionan. Se intenta registrar nuevo usuario y aun así nos sigue dando error de registro comunicando el mismo mensaje (…)”. OCTAVO: Consta acreditado documentalmente que la cámara de videovigilancia tipo domo ha sido retirada y, en su lugar, se ha instalado uno de los dispositivos blancos denominado “Puerta”. NOVENO: Esta Agencia ha notificado a la parte reclamada la propuesta de resolución del presente procedimiento sancionador, pero esta no ha presentado alegaciones contra la misma. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 De conformidad con lo establecido en el artículo 4.1 del RGPD, la imagen física de una persona es un dato personal y, por tanto, su recogida y conservación da lugar a un tratamiento de datos personales. El artículo 5 del RGPD enumera los principios que han de regir dicho tratamiento y, en concreto, el apartado 1 letra
- c)dispone que: “Los datos personales serán:
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (“minimización de datos”).” Esto significa que en un tratamiento concreto sólo pueden tratarse los datos personales oportunos, que vengan al caso y que sean los estrictamente necesarios para cumplir la finalidad para la que son tratados; debiendo realizarse un tratamiento ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige. Así pues, debe restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. Por su parte, el tratamiento con fines de videovigilancia se encuentra regulo en el artículo 22 de la LOPDGDD. En este sentido, el citado precepto permite “el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones”; pero “solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior”. Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública, salvo que resulte imprescindible para dicho fin o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. Y, en tal caso extraordinario, las cámaras sólo podrán captar la porción mínima necesaria para preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. En ningún caso las cámaras instaladas pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona. Además, no está permitida la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de vecinos con la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa justificada; y tampoco pueden captarse ni grabarse imágenes en espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. Conviene recordar que, aun en el caso de tratarse de una cámara “simulada”, la misma debe estar orientada preferentemente hacia especio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. La infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD se tipifica en el artículo 83.5.
- a)del RGPD, que dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10
- a)Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)” A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la misma se considera muy graves y prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1.
- a)de la LOPDGDD, que establece que:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679; (…)” III Esta Agencia no tiene constancia de que la parte reclamada haya presentado escrito de alegaciones contra la propuesta de resolución. No obstante, como ya se indicó en la propuesta de resolución, respecto a las alegaciones presentadas por la parte reclamada contra el acuerdo de apertura del presente procedimiento sancionador, corresponde realizar las siguientes consideraciones: En cuanto a que “la vivienda de mi propiedad ubicada en ***DIRECCIÓN.1 es una segunda residencia a la que se acude puntual y ocasionalmente, puesto que mi residencia habitual y domicilio fiscal, a todos los efectos, se encuentra en Madrid (…). Por medio del presente escrito asevero que la única notificación recibida por parte de la AGENCIA es el escrito recibido el pasado 30 de junio (…). Esgrimo que se ha producido una situación de indefensión real y efectiva contra mi persona, toda vez que se ha omitido indebidamente la realización de una actuación previa, a todas luces, esencial para el esclarecimiento de los hechos objeto de denuncia (…); cabe señalar que, en el momento del traslado de la reclamación a la parte reclamada, esta Agencia solo disponía de la dirección facilitada por la parte reclamante y que coincide con la del inmueble donde se instaló la cámara tipo domo. Es por ello que la notificación se intentó en esa dirección al no tener conocimiento de otra. En cualquier caso, el artículo 65.4 de la LOPDGDD prevé el traslado de la reclamación a la parte reclamada antes de resolver sobre la admisión a trámite como una actuación potestativa de esta Agencia, no obligatoria. En concreto, el 2º párrafo del citado precepto señala que “La Agencia Española de Protección de Datos podrá igualmente remitir la reclamación al responsable o encargado del tratamiento (…)”. De este modo, la falta de realización del acto administrativo en cuestión no viciaría el procedimiento sancionador ni generaría un supuesto de indefensión. Con respecto a la “inexistencia de menoscabo grave al derecho a la protección de datos personales mediante la instalación de un sistema de videovigilancia con fines de seguridad personal y doméstica”; en el reportaje fotográfico C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 aportado por la parte reclamada se observa la presencia de dos cámaras de videovigilancia de color blanco colocadas en el lateral exterior del inmueble y en uno de los muros del perímetro de su piscina privada. Sin embargo, en la reclamación se habla de una sola cámara de tipo domo (forma de cúpula y cristal negro). En la fase de prueba, en un primer momento, se solicitó “impresión de pantalla (fecha y hora) a un tamaño adecuado de lo que las cámaras en cuestión visionan, realizando una breve explicación de lo que en su caso se está captando”. La parte reclamada aportó las imágenes captadas por la App Arlo de “Securitas Direct” (suscribe contrato el 31/03/2022) los días 11, 26 y 31/07/2022, y 2 y 03/08/2022 por las dos cámaras blancas de las que habla en su escrito de alegaciones. En el visionado se observa lo descrito en el apartado quinto de los “Hechos probados”, por lo que se encuentra dentro de los límites establecidos por la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal. Con posterioridad, se solicitó impresión de pantalla, pero de lo que capta la cámara de videovigilancia tipo domo objeto de reclamación. En este sentido, la parte reclamada reconoce haber instalado en su inmueble un dispositivo de esas características con la empresa “Prosegur Movistar Alarmas” sobre el mes de febrero, pero que nunca “se produce visionado de las cámaras por la app que se instala y hay distintas llamadas solicitando la solución de la incidencia”. Así, en la “Orden de mantenimiento” emitida por la empresa citada el 03/03/2022 en relación con una cámara “domonial exterior” instalada en ***DIRECCIÓN.1, se admite que “Tras estar en la instalación se intenta configurar la aplicación en el teléfono del cliente y a la hora de registrarse nos da error poniendo un mensaje que nos pongamos en contacto con Atención al cliente (…). Se intenta registrar nuevo usuario y aun así nos sigue dando error de registro comunicando el mismo mensaje (…)”. Por consiguiente, a tenor de las pruebas practicadas se considera que la cámara tipo domo objeto de reclamación nunca llegó a estar en funcionamiento por un error en el sistema. De este modo, el dispositivo no pudo obtener imagen alguna de persona física identificada o identificable y, al no existir tratamiento de datos de carácter personal, no puede hablarse de una infracción administrativa del artículo 5.1.
- c)del RGPD. Además, si se comparan las fotografías aportadas por ambas partes, se advierte que la cámara en cuestión ha sido retirada. Cabe indicar que “Los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten”, de conformidad con el artículo 28.7 de la LPACAP. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento a B.B.B., con NIF ***NIF.1, al no quedar acreditada la comisión de la infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD por no haber estado en funcionamiento la cámara objeto de reclamación. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B., con NIF ***NIF.1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-120722 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es