1/11 Expediente N.º: EXP202309003 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 22 de junio de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra PUERTO FOGONES SL con NIF B09734724 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “(…) que el establecimiento reclamado cuenta con una cámara en su fachada que no se encuentra debidamente señalizada mediante los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada”—folio nº 1--. Aporta imágenes de ubicación de la cámara (Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: Con fecha 22 de septiembre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Expediente N.º: EXP202309003 INFORME DE ACTUACIONES PREVIAS DE INVESTIGACIÓN Fecha en la que tuvieron lugar los hechos reclamados: 21 de junio de 2023 Documentación relevante aportada por la parte reclamante: - Fotografías de la cámara de videovigilancia en la fachada del establecimiento. Los antecedentes que constan en los sistemas de información son los siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 Con fecha 28/06/2023, se traslada a PANDA PUERTO al domicilio indicado en la reclamación notificación de la reclamación presentada por el reclamante, de conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), para que procediesen a su análisis y dieran respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes. La notificación fue devuelta por Ausente. Se reitera la notificación en fechas 21/07/2023 (devuelta por Desconocido) y 10/08/2023 (entregada el 23/08/2023) ENTIDADES INVESTIGADAS Durante las presentes actuaciones se han investigado las siguientes entidades: PANDAPUERTO con NIF con domicilio en C/ MISERICORDIA 9, LOCAL - 11500 EL PUERTO DE SANTA MARÍA (CÁDIZ) y PUERTO FOGONES SL con NIF B09734724 con domicilio en CALLE MISERICORDIA, 9 - 11500 EL PUERTO DE SANTA MARÍA (CÁDIZ) RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN En dicha fecha se envía un requerimiento postal al reclamado que resulta recogido el 07/12/2023. Se solicita la siguiente información: 1. Indique el número de NIF de la empresa titular del negocio. 2. Indique el número de NIF y el correo electrónico de contacto del responsable del sistema de videovigilancia. 3. Indique el número de cámaras que tiene el sistema de vigilancia, aportando las fotografías de todos estos dispositivos, así como fotografías del monitor, pantalla de móvil o sistema equivalente, que utiliza para la visión de las imágenes, en las que se aprecie las zonas que quedan dentro del campo de visión de las cámaras. Las cámaras no deben, en ningún caso, grabar ni permitir la visión de terrenos colindantes que no sean de su propiedad, ni del interior de las viviendas o de cualquier otro espacio privado o reservado, ni tampoco de la vía pública, salvo de la porción de vía pública mínimamente necesaria para la finalidad de seguridad que se pretende. 4. Si las cámaras captan vía pública también deberá aportar fotografías del cartel o carteles que avisen de la existencia de una zona videovigilada, en las que se aprecie de forma clara la información que contiene el cartel, así como la ubicación de éste. Si ha instalado las cámaras en la plaza de garaje del aparcamiento comunitario, deberá aportar el acta de la Junta de Propietarios en la que se apruebe, por la mayoría requerida en el artículo 17.3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, la instalación de las cámaras. También deberá aportar las fotografías del cartel o carteles que avisen de la existencia de una zona videovigilada con el detalle indicado anteriormente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 5. En el caso de que haya contratado con una empresa de seguridad la instalación, mantenimiento y/o gestión del sistema de videovigilancia, deberá aportar una copia del contrato suscrito con la empresa de seguridad y, cuando sea posible, un informe técnico del sistema de videovigilancia elaborado por dicha empresa. 6. Si el sistema de vigilancia graba las imágenes, indique el plazo de conservación de éstas. 7. Si las cámaras son ficticias, aporte la factura, ticket de compra o cualquier otro documento que sirva para acreditar que son ficticias, o, en su defecto, aporte una declaración responsable en la que manifieste, bajo su responsabilidad, que las cámaras son ficticias. 8. Si las cámaras no se encuentran en funcionamiento o han sido retiradas y, por tanto, no permiten la visión ni la grabación de imágenes, puede aportar una declaración responsable. 9. Cualquier otra información que considere de interés y que pueda servir para valorar la adecuación del sistema de videovigilancia a la normativa de protección de datos Con fecha 10/01/2024 se envía una solicitud de colaboración al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María mediante el sistema Notific@ la cual es recogida el 12/01/2024. Se solicita la siguiente información: - NIF y razón social del establecimiento situado en C/ MISERICORDIA 9, LOCAL 11500 EL PUERTO DE SANTA MARÍA (CÁDIZ), (nombre comercial: “PANDA”). - Comprobación de la existencia de cámaras de videovigilancia en la fachada de dicho establecimiento sin señalizar. Con fecha 07/02/2024 tiene entrada escrito de respuesta del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María con número de registro REGAGE24e00011753233. Manifestando lo siguiente: “A la vista del requerimiento efectuado por la AEPD, desde la Asesoría jurídica de la Policía Local, y tras consulta de la misma con el ***PUESTO.1, nos informan que las competencias en esta materia de vigilancia e inspección le corresponde al Cuerpo Nacional de Policía, por lo que deberán solicitar dicha colaboración ante la Comisaria Nacional de Policía de El Puerto de Santa María.” Con fecha 15/02/2024 se envía requerimiento de información mediante el sistema Notific@ al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María. Resulta entregado el 20/02/2024. Se solicita la siguiente información: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 - NIF y razón social del establecimiento situado en C/ MISERICORDIA 9, LOCAL 11500 EL PUERTO DE SANTA MARÍA (CÁDIZ), (nombre comercial: “PANDA”) -de acuerdo con la información obrante en los registros del ayuntamiento (licencia de actividad, etc…)-. Con fecha 08/03/2024 se reitera dicha notificación por Notific@ resultando entregada el 11/03/2024. Con fecha 03/04/2024 se realizó una consulta en el buscador Google de la parte reclamada. Se obtiene la página de Facebook de la empresa: https://www.facebook.com/p/Pandapuerto-100083475456007. Se adjunta diligencia (“Diligencia Facebook) con capturas del perfil. Se averigua la siguiente información: - Se observa que el nombre comercial previo del establecimiento es “Black Bar” Se obtiene un número de teléfono de contacto: ***TELÉFONO.1. Se realiza una consulta en el buscador Google del nombre comercial “Black Bar” y se obtiene que la empresa asociada a este nombre es Puerto Fogones S.L. URL: https://www.iberinform.es/empresa/9870708/puerto-fogones (Ver diligencia adjunta “Diligencia Iberinform”) Se realiza una consulta en Axesor (ver diligencia adjunta “Diligencia Axesor”) y se comprueba que la empresa Puerto Fogones S.L. cuyo socio y administrador único es B.B.B. está registrada en la dirección C/ MISERICORDIA 9, LOCAL - 11500 EL PUERTO DE SANTA MARÍA (CÁDIZ). Domicilio que corresponde con el de PANDAPUERTO aportado en la reclamación. Con fecha 03/04/2024 se realiza una búsqueda del teléfono de contacto publicado en la página de Facebook en el servicio de Consulta de los datos del Registro de Numeración de Telecomunicaciones de la CNMC. Se obtiene que el número pertenece a Vodafone España S.A.U. Se adjunta diligencia (“Diligencia CNMC”) En dicha fecha se envía requerimiento de información mediante el sistema Notific@ a Vodafone España S.A.U. solicitando la titularidad del número de teléfono publicado en la página de Facebook. Con fecha 16/04/2024 se recibe respuesta indicando que el número de teléfono pertenece a la entidad DESICO CADIZ SL con CIF B-72362098, y cuyo domicilio social se encuentra en Calle Finlandia, 29, B, A,11408, Jerez De La Frontera, Cádiz. Se realiza una consulta en Axesor y se adjunta al expediente el documento “Diligencia DESICO SL” con los datos de la empresa obtenidos en la dicha plataforma. Se averigua que el socio y administrador único de esta empresa es B.B.B., al igual que en la empresa Puerto Fogones S.L. En la misma fecha se envía requerimiento de información mediante el sistema Notific@ a la empresa Puerto Fogones S.L. que resulta expirada. Se reitera vía postal con fecha 15/04/2024 siendo recogida el día 26/04/2024. No se ha recibido respuesta a fecha de la firma de este informe. Con fecha 18/04/2024 se envía requerimiento de información a la Junta de Andalucía solicitando la razón social y NIF de la empresa titular del centro de trabajo situado en CALLE MISERICORDIA, 9, PORTAL A, 11500 EL PUERTO DE SANTA MARÍA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 (CÁDIZ) (nombre comercial “PANDAPUERTO” o “BLACK BAR”). No se ha recibido respuesta a fecha de la firma de este informe. Con fecha 08/04/2024 tiene apertura el PS/00181/2024 (EXP202405368) por falta de atención a los requerimientos efectuados al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María. Con fecha 15/04/2024 se notifica el Acuerdo de Inicio que resulta entregado el 16/04/2024. Con fecha de 30/04/2024 tiene entrada en la AEPD con número de registro (REGAGE24e00031572591) un escrito en respuesta al Acuerdo de Inicio del PS/00181/2024. En este escrito, firmado por el Teniente Alcalde Delegado de Innovación, Comunicación y Simplificación Administrativa, se proporciona la información solicitada previamente en el requerimiento y se informa de lo siguiente: “…la información se ha podido recabar mediante los expedientes del negociado de Disciplina urbanística y de la Inspección fiscal por otro, siendo estos los siguientes: - Existe un expediente disciplinario, a nombre de PUERTO FOGONES S.L. con CIF B09734724 y existe un acta de Policía Local a nombre de B.B.B. con NIF ***NIF.1. - Por otra parte, y según indican desde Inspección fiscal, figura como titular del local denominado “PANDA” sito en c/ Misericordia 9, con RC 8341708QA4584A0010PQ, la entidad PUERTO FOGONES SL NIF B09734724.” Se comprueba que el nombre y NIF de la empresa reclamada proporcionados por el Ayuntamiento coinciden con el averiguado previamente: PUERTO FOGONES S.L. con NIF B09734724. CONCLUSIONES Se ha conseguido averiguar que la empresa y NIF asociados al local sito en CALLE MISERICORDIA, 9, PORTAL A, 11500 EL PUERTO DE SANTA MARÍA (CÁDIZ) (nombre comercial “PANDAPUERTO) es PUERTO FOGONES SL con NIF B09734724. Se han enviado tres requerimientos de información al reclamado no habiéndose obtenido respuesta a fecha de firma de este informe: - Envío postal al establecimiento con destinatario “PANDA” con fecha 16/11/2023 y recibido el 07/12/2023. Envío electrónico con fecha 03/04/2024 a la empresa PUERTO FOGONES SL resultando expirada. Envío postal con fecha 15/04/2024 a la dirección del establecimiento con destinatario “Puerto Fogones SL” ha sido entregada en fecha 26/04/2024. 48-100523 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 QUINTO: Con fecha 24 de julio de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 13 del RGPD y Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. Consultada la base de datos de esta AEPD, el Servicio Oficia de Correos certifica que el intento de notificación en la dirección indicada consta como <devuelto> por desconocido en fecha 22/08/24. En fecha 28/08/24 se procede a la notificación vía B.O.E del acuerdo de inicio asociado al Expediente EXP202309003. SEXTO: En fecha 09/09/24 se requiere atenta colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad para que desplazados al lugar de los hechos constate la presencia de cámaras en el establecimiento objeto de reclamación, así como si el mismo cumple con el resto de requisitos exigidos por la norma SÉPTIMO: En fecha 22/10/24 se recibe Oficio del Cuerpo Nacional de PolicíaComisaría Local El Puerto de Santa Maria-- en el que tras traslado al lugar de los hechos constata lo siguiente: “Que a la llegada de los actuantes se observa que el negocio “PANDA” está cerrado al público, al parecer, de manera definitiva, contando en la puerta principal con un cartel de “se alquila” y un número de teléfono. Asimismo, de la fachada del inmueble se han arrancado varios dispositivos eléctricos, pudiendo ser uno de ellos el lugar donde, posiblemente, estuviera instalada la cámara a la que se. hace referencia. Realizadas las gestiones oportunas, se identifica al arrendatario del local, resultando ser B.B.B., con DNI ***NIF.2 y con teléfono ***TELÉFONO.1, el cual comunica que, efectivamente, tenía una cámara instalada pero que, siguiendo indicaciones del Excmo. Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, retiró la misma a principios de verano, no pudiendo precisar la fecha. La existencia de los carteles anunciadores de la AEDP no ha podido ser comprobada. De todo lo anteriormente expuesto se realizan las oportunas fotografías, adjuntándolas al cuerpo de las presentes” OCTAVO: En fecha 02/12/24 se mantiene conversación telefónica con el responsable de la instalación Don B.B.B., en el número de móvil (…), aportando voluntariamente como dirección a efectos de notificaciones ***DIRECCION.1. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 22/06/23 por medio de la cual se manifiesta “cámara en fachada” que no está debidamente señalizada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Segundo. Consta identificado como principal responsable B.B.B., con DNI ***NIF.2, quien manifiesta que las cámaras se han desmontado por cierre del negocio. Tercero. No consta acreditado el tratamiento de datos de terceros asociado a persona identificada o identificable, ni el almacenamiento de estos en modo alguno. Cuarto. No se ha podido constatar si las cámaras estaban debidamente señalizadas o si las mismas estaban operativas. Quinto. Consta acreditado que en el momento actual no existe cámara alguna por cierre del establecimiento objeto de reclamación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Presunta Obligación incumplida En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 22/06/23 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “establecimiento con cámaras de video-vigilancia sin cartel indicativo al respecto (,,,) ignorándose lo que se capta en su caso “—folio nº 1--. El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en los términos de la actual LO 4/1997, 4 agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público y/o tránsito de terceros, fuera de los casos permitidos en la normativa. III Examinadas las imágenes aportadas por la reclamante, no se observa que la misma disponga de cartel informativo acorde a la normativa de protección de datos. El cartel informativo, situado en zona visible, deberá indicar el responsable del tratamiento, la finalidad del tratamiento y el modo de ejercitar los derechos (vgr. una dirección a la que en su caso poder dirigirse de manera efectiva). El artículo 13 RGPD “Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado” 1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
- a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
- b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
- c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento (…). El artículo 22 apartado 4º de la LO 3/2018 (5 diciembre) dispone: El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información (*la negrita pertenece a este organismo). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) en relación al plazo de prescripción de las infracciones muy graves “prescribirán a los tres años” y en particular las siguientes:
- h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica. IV En fecha 09/09/24 se solicita en fase de instrucción, el desplazamiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad al lugar de los hechos, para que realice las indagaciones requeridas a tal efecto. Se procede a constatar en Oficio de fecha 25/09/24 remitido por la Comisaría local Puerto de Santa María que el negocio “PANDA” está cerrado al público, al parecer de manera definitiva, “contando en la puerta principal con un cartel de se alquila. “Asimismo, de la fachada del inmueble se han arrancado varios dispositivos eléctricos, pudiendo ser uno de ellos el lugar donde, posiblemente, estuviera instalada la cámara a la que se. hace referencia. Realizadas las gestiones oportunas, se identifica al arrendatario del local, resultando ser B.B.B., con DNI ***NIF.2 y con teléfono ***TELÉFONO.1, el cual comunica que, efectivamente, tenía una cámara instalada pero que, siguiendo indicaciones del Excmo. Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, retiró la misma a principios de verano, no pudiendo precisar la fecha” V El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). VI Conclusión Examinadas las alegaciones de la fuerza actuante desplazada al lugar de los hechos, queda acreditado que no existe cámara (
- s)de video-vigilancia mal orientadas, al haberse producido el “cierre” del establecimiento y procedido a la desinstalación de las mismas. De manera que no se puede constatar que las mismas estuvieran mal orientadas, ni menos aún que se produjera un tratamiento no autorizado de datos personales, o si las mismas estaban debidamente señalizadas, por lo que procede el Archivo del actual procedimiento. la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del actual procedimiento al no quedar acreditados los hechos objeto de traslado a este organismo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al responsable de la entidad PUERTO FOGONES SL.—Don B.B.B.--. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es