1/18 Procedimiento Nº PS/00230/2013 RESOLUCIÓN: R/02055/2013 En el procedimiento sancionador PS/00230/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por Don A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas 5 de junio y 2 de julio de 2012 se reciben en el registro de la Agencia Española de Protección de Datos sendos escritos de Don A.A.A. (en adelante el denunciante), en los que se pone de manifiesto los siguientes hechos: El denunciante discrepa de la factura emitida por VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante VODAFONE) en el concepto de penalización por portabilidad y solo abona el consumo realizado, interponiendo una denuncia ante la SETSI con fecha 10 de abril de 2012. Con fecha 12 de mayo de 2012 recibe notificación de inclusión de sus datos personales en el fichero ASNEF por una deuda informada por VODAFONE por un importe 495,60 €. El alta se produce con fecha 11 de mayo de 2012. Solicita la cancelación de dicha incidencia ante EQUIFAX IBERICA, S.L., esta entidad procede a la baja cautelar de la citada anotación, según le comunica en fecha 30 de mayo de 2012. No obstante lo cual con fechas 11 y 17 de junio de 2012 sus datos son incluidos en los ficheros ASNEF y BADEXCUG a instancias de VODAFONE asociados a un importe deudor de 495,60 €. Adjunto a sus escritos de denuncia el afectado aportada copia de documentación acreditativa de los extremos indicados en los mismos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas de investigación los Servicios de Inspección de esta Agencia han tenido conocimiento de lo que sigue:
- a)En relación con la inclusión de datos en el fichero de morosidad Con fecha 9 de enero de 2013, se solicita a EQUIFAX IBERICA, S.L. información relativa al denunciante, desprendiéndose de la contestación registrada en esta Agencia con fecha 16 de enero de 2013: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/18 - Respecto del fichero ASNEF Con fecha 14 de enero de 2013, fecha en que se realiza la consulta en el fichero ASNEF, no figura ninguna incidencia asociada al identificador ***NIF.1. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES Constan cuatro notificaciones de inclusión dirigidas al domicilio del denunciante con fechas de emisión: 12/05/2012, 14/06/2012, 07/07/2012 y 02/08/2012. Todas ellas se asocian a un saldo impagado de 495,60 € informado por VODAFONE, - Respecto del fichero de BAJAS Figuran tres operaciones impagadas asociadas al denunciante respecto de las incidencias informadas por VODAFONE por el importe impagado de495,60 € . Con fecha de alta 11/05/2012 y en baja con fecha 30/05/2012, por el motivo “CLIENTE”. Con fecha de alta 11/06/2012 y en baja con fecha 28/06/2012, por el motivo “CLIENTE”. Con fecha de alta 06/07/2012 y en baja con fecha 01/08/2012, por el motivo “INCONGR”. - Respecto del ejercicio de los derechos ARCO En el Servicio de Atención al Cliente de la entidad figuran cuatro expedientes asociados al ejercicio del derecho de cancelación por parte del denunciante en relación con las operaciones informadas por VODAFONE: Con fecha 21 de mayo de 2012, el denunciante solicita la cancelación de la primera de las incidencias citadas, siendo contestado por la entidad, en fecha 30 de mayo de 2012, informando de la baja cautelar. Con fecha 20 de junio de 2012, el denunciante solicita la cancelación de la segunda de las incidencias citadas, siendo contestado por la entidad, en fecha 28 de junio de 2012, informando de la baja cautelar. Con fecha 29 de junio de 2012, el denunciante solicita la cancelación de sus datos siendo contestado por la entidad, en fecha 29 de junio de 2012, informando de la inexistencia de datos respecto de su DNI. Con fecha 24 de julio de 2012, el denunciante solicita la cancelación de la tercera de las incidencias citadas, siendo contestado por la entidad, en fecha 1 de agosto de 2012, informando de la baja cautelar.
- b)Respecto de la entidad informante VODAFONE ESPAÑA, S.A. Con fecha 9 de enero de 2012 se solicita a VODAFONE información relativa al denunciante, desprendiéndose de la contestación registrada en esta Agencia con fecha 4 de febrero de 2013 lo siguiente: - Respecto de la inclusión en ficheros de morosidad: 1. VODAFONE manifiesta que el 19 de abril de 2012, tuvo entrada en la compañía la reclamación interpuesta por el denunciante ante la SETSI por su disconformidad con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/18 la última de las facturas emitidas en relación con los servicios de su titularidad. VODAFONE manifiesta que el denunciante devolvió dicha factura, de fecha 22 de febrero de 2012, por importe de 620 €, y posteriormente realizó un abono por importe de 124,49 € quedando una deuda por importe de 495,60 €, cifra que se corresponde con la penalización por incumplimiento del compromiso de permanencia. VODAFONE manifiesta que en este sentido respondió a la SETSI en fecha 20 de abril de 2012, fecha desde la cual no ha recibido ninguna otra comunicación ni resolución por parte de la SETSI, motivo por el cual se ha continuado la gestión ordinaria del recobro de la deuda. 2. En el Sistema de Información donde se registran los contactos con los clientes, figuran diversos contactos telefónicos en relación con solicitudes de baja de varias líneas y solicitud de anulación de la penalización por incumplimiento del compromiso de permanencia. Con fecha 20 de abril de 2012, consta anotada una carta de contestación a la SETSI, en los siguientes términos: “Ponemos en su conocimiento que tal como se le informa al Sr. A.A.A. a fecha 16 de abril de 2012 vía email, los servicios ***TEL.1, ***TEL.2, ***TEL.3, ***TEL.4 y ***TEL.5 fueron desactivados a fecha 10 de febrero de 2012 estando vigente el Contrato Acuerdo Descuento Retención con fecha fin 12 de febrero de 2012. La fecha de no renovación del mismo fue aplicado como queda constancia al no realizarse el cargo por la desactivación permanente de los servicios ***TEL.6 y ***TEL.7 realizada a fecha 14 de febrero de 2012. Por ello los cargos de la factura con fecha de emisión 22 de febrero de 2012 son correctos, en dicha factura se realiza el cargo de los servicios desactivados a fecha 10 de Febrero de 2011 correspondiente según el acuerdo, y se realiza un descuento del 40% de los mismos. Asimismo queremos informar al Sr. A.A.A. que su Cuenta Cliente Vodafone ***CTA.1 presenta una cantidad de pago de 495,60 € con impuestos indirectos incluidos y cuya reconvención expresa le solicitamos.” 3. VODAFONE manifiesta que procedido a la exclusión de los datos del denunciante de los ficheros de solvencia con motivo de la apertura del presente procedimiento. TERCERO: Con fecha 29 de abril de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., por presunta infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal ( en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de VODAFONE, a través de escrito registrado de entrada con fecha 24 de mayo de 2013, formuló alegaciones solicitando el archivo de las actuaciones por inexistencia de la infracción imputada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/18 Según VODAFONE no se ha infringido lo dispuesto en el art. 4.3 de la LOPD en tanto que los datos de carácter personal del denunciante que constan en sus sistemas fueron facilitados por el afectado al contratar las siete líneas de telefonía móvil asociadas a su titularidad, siendo, por ello, datos exactos, correctos y puestos al día que se trataron con el consentimiento del cliente en el seno de la relación contractual establecida entre las partes, y cuyo tratamiento responde a la existencia de una cierta y veraz que derivaba del impago de la factura de 620 € de fecha 22 de febrero de 2012, de la que el denunciante únicamente abonó la cantidad de 124,49 €, quedando un importe impagado de 495,60 € . Añade VODAFONE que la “primera noticia que tuvo en relación a la situación de disconformidad por parte del Sr. (primer apellido del denunciante) fue el 19 de abril cuando llegó una reclamación de la SETSI donde el Sr. (primer apellido del denunciante) mostraba su disconformidad con el importe de la deuda, en concreto respecto al importe de la penalización por incumplimiento de la permanencia, razón por la que realizó el abono de los 124,49 € al considerar que esa era la cuantía que él debía de pagar. Vodafone respondió a la SETSI sólo un día después, el 20 de abril de 2012, señalando que la solicitud de baja se había realizado sin que hubiera transcurrido el tiempo de permanencia estipulado en el contrato y al cual dio su conformidad y consentimiento el Sr. primer apellido del denunciante), por ende, la penalización estaba bien calculada y era correcta (..) Al no recibir Vodafone ninguna resolución ni reclamación adicional por parte ni del Sr. (primer apellido del denunciante) ni de la SETSI, y dado que a todos los efectos se trataba de una deuda correcta de acuerdo a las obligaciones establecidas en el contrato, siendo la misma cierta, liquida, vencida y exigible, Vodafone procedió a la inclusión de los datos personales del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial Asnef el 11 de mayo de 2012, siendo dados de baja en diversas ocasiones para volver a gestionarse el alta, mientras la deuda continuase pendiente y sin que Vodafone recibiera resolución alguna por parte de la SETSI.” Señala que ante el requerimiento de información de esta Agencia de fecha 21 de enero de 2013 se procedió a excluir los datos del denunciante del citado fichero. Subsidiariamente, solicita la imposición de la sanción mínima que pudiera corresponderle con arreglo a la escala prevista para las infracciones leves, ello a tenor de la diligencia mostrada en su conducta que sustentaría una cualificada disminución de su responsabilidad en la comisión de la infracción, conforme lo o previsto en el artículo 45.5 de la LOPD, y dado que resulta de aplicación el principio de proporcionalidad al cumplirse todas las condiciones requeridas en el artículo 45.4 de la LOPD, tal y como prueba que: El silencio de la SETSI ante la respuesta de confirmación de la deuda debe entenderse como desestimatorio de la pretensión, máxime cuando se han seguido todos los pasos legalmente requeridos a los efectos de la contratación y gestión de la deuda; El tratamiento de datos está asociado a un único cliente con base en la contratación de un servicio y a los efectos de recuperar la deuda generada por el mismo; VODAFONE es una empresa que continuamente trata los datos personales de sus clientes y vela por el cumplimiento de la legalidad vigente; VODAFONE presta servicios de comunicaciones móviles, conociendo la Agencia los volúmenes de actividad que este servicio implica y teniéndose implementadas medidas tendentes a salvaguardar los datos personales de sus clientes; Ausencia de beneficios obtenidos a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/18 raíz de la comisión de la infracción.; Inexistencia de intencionalidad y de reincidencia en esta conducta; El denunciante no ha sufrido perjuicio alguno al no haber abonado cuantía alguna por estos hechos; La entidad cuenta con procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, habiéndose llevado a cabo una actuación diligente, teniendo implantados procedimientos para la recogida de datos, requerimiento de deudas y procesos de inclusión y exclusión de ficheros de solvencia patrimonial negativa. QUINTO: Con fecha 29 de marzo de 2013, se inició el período de práctica de pruebas en el que se dieron por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante VODAFONE, el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/05925/2012, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00230/2013 presentadas por la entidad imputada y la documentación que a ellas acompaña. Asimismo, se acordó solicitar a VODAFONE, al denunciante, a Experian Bureau de Crédito, S.A. y a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) una serie de información y documentación relacionada con los hechos objeto de imputación. Con fecha de registro de entrada en esta Agencia de 5 de junio de 2013 el denunciante ha presentado copia de la documentación obrante en su poder referente a la reclamación RC********/12/TLM interpuesta contra VODAFONE ante la SETSI y de la factura de fecha 22 de febrero de 2012. Con fecha de registro de entrada en esta Agencia de 12 de junio de 2013 VODAFONE ha presentado la siguiente documentación: copia de la factura íntegra de fecha 22 de febrero de 2012, indicando que no había podido localizar los contratos suscritos por el denunciante asociados al servicio facturado en la misma, copia de toda la documentación en papel obrante en su poder referente a la reclamación interpuesta por el denunciante contra esa compañía ante la SETSI con número de expediente RC********/12/TLM, impresión de pantalla de en la que se observa que los servicios asociados a la cuenta de cliente número ***CTA.1 fueron dados de alta el 22 de julio de 2009 y dado de baja el 10 de febrero de 2012. Con fecha de registro de entrada en esta Agencia de 20 de junio de 2013 EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A. (en adelante EXPERIAN) ha presentado documentación relativa a los datos del denunciante que figuran en sus ficheros respecto de deudas informadas por VODAFONE y copia de los expedientes asociados al ejercicio de los derechos ARCO del afectado. Con fecha de registro de entrada en esta Agencia de 2 de julio de 2013 la SETSI ha remitido copia del expediente de la reclamación RC********/12/TLM presentada por el denunciante contra VODAFONE y ha indicado, también, que dicho operador conoció su interposición entre el 19 y el 20 de abril de 2012 y que recibió la resolución de la misma con fecha 5 de diciembre de 2012. SEXTO: Con fecha 19 de julio de 2013, se emitió propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a la entidad VODAFONE con multa de 50.000 euros (cincuenta mil euros), por la infracción del artículo 4.3 en su relación con lo previsto en el artículo 29.4 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/18 LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, de conformidad con lo establecido en los apartados 2 y 4 del artículo 45 de la citada Ley Orgánica. Notificada la citada propuesta, se recibió escrito de alegaciones de la representación de la entidad VODAFONE reproduciendo sus manifestaciones anteriores a los efectos de manifestar su disconformidad con la sanción propuesta. Se reitera en la inexistencia de responsabilidad frente a la infracción imputada habida cuenta que la gestión de recobro de la deuda se ha efectuado de conformidad con lo previsto en la normativa de protección de datos al tratarse de una deuda cierta, líquida, vencida y exigible que había sido requerida de pago. Por lo tanto, en el supuesto de estimarse la existencia de responsabilidad, VODAFONE aduce que resulta de aplicación el artículo 45.5 de la LOPD por concurrir una cualificada disminución de la culpabilidad al haberse producido la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito en relación con una deuda correcta, respecto de la cual desde el 20 de abril de 2012, fecha en la que VODAFONE respondió a la comunicación de la reclamación interpuesta ante la SETSI, no ha recibido ninguna respuesta ni resolución de dicho organismo a pesar de lo indicado por la AEPD. Adicionalmente, solicita la aplicación del artículo 45.4 para que la sanción se gradúe dentro de la escala de las sanciones leves en consideración a que ha quedado acreditado el breve periodo de tiempo transcurrido entre la fecha en que se conoció la existencia de la reclamación ante la SETSI, 19 de abril de 2012, y la formulación de la respuesta a dicho organismo al día siguiente, añadiendo que se trata de una empresa que trata los datos personales de sus clientes siguiendo los pasos de la legislación vigente en dicha materia. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En los sistemas de VODAFONE los datos de Don A.A.A. están asociados a una única cuenta de cliente con número ***CTA.1, la cual tiene asociadas las líneas de telefonía ***TEL.2, ***TEL.8, ***TEL.1, ***TEL.3, ***TEL.7, ***TEL.6 y ***TEL.4. Estas siete líneas constan como dadas de alta con fecha 22 de julio de 2009 y de baja con fecha 10 de febrero de 2012. (folios 104, 147 y 173 al 179) SEGUNDO: Consta que VODAFONE emitió con fecha 22 de febrero de 2012 la factura nº ***FACTURA.1 a nombre del denunciante por el periodo de facturación del 22/01/2012 al 21/02/2012 de la cuenta de cliente ***CTA.1, constando como total a pagar el importe de 620,09 €. El resumen por tipo de servicio correspondiente al concepto de “Cuotas y Descuentos a nivel de Cuenta” incluido en la mencionada factura ascendía a un total de 408,0270 € derivado de cuatro cargos de 175 € por “Cargo incum. Acuerdo Descuento (10 Feb)” y de los siguientes descuentos: “Dto. Fidelidad 40% (22 Ene.a 13 Feb)” por importe de -11,9730 € y “Descuento penalización 40% (22 Ene. A 11 Feb)” por importe de -280,000 € : (folios 148 al 157) TERCERO: En abril de 2012 el denunciante abonó a VODAFONE mediante transferencia bancaria la cantidad de 124,99 €, quedando pendiente de pago de la citada factura nº ***FACTURA.1 un importe de 495,60 € (folios 4 y 105) CUARTO: El denunciante presentó ante la SETSI el 10 de abril de 2012 reclamación RC********/12/TLM sobre telefonía móvil contra VODAFONE por la pretensión de dicho operador de cobrar una cantidad en concepto de baja anticipada y por la inclusión de sus datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, (folios 215 y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/18 274), que fue notificada al mencionado operador el 19/04/2012 (folios 105 y 196), el cual con fecha 20/04/2012 daba respuesta al citado organismo indicando lo siguiente: “Ponemos en su conocimiento que tal como se le informa al Sr. A.A.A. a fecha 16 de abril de 2012 vía email, los servicios ***TEL.1, ***TEL.2, ***TEL.3, ***TEL.4 y ***TEL.5 fueron desactivados a fecha 10 de febrero de 2012 estando vigente el Contrato Acuerdo Descuento Retención con fecha fin 12 de febrero de 2012. La fecha de no renovación del mismo fue aplicado como queda constancia al no realizarse el cargo por la desactivación permanente de los servicios ***TEL.6 y ***TEL.7 realizada a fecha 14 de febrero de 2012. Por ello los cargos de la factura con fecha de emisión 22 de febrero de 2012 son correctos, en dicha factura se realiza el cargo de los servicios desactivados a fecha 10 de Febrero de 2011 correspondiente según el acuerdo, y se realiza un descuento del 40% de los mismos. Asimismo queremos informar al Sr. A.A.A. que su Cuenta Cliente Vodafone ***CTA.1 presenta una cantidad de pago de 495,60 € con impuestos indirectos incluidos y cuya reconvención expresa le solicitamos.” (folio 229) QUINTO: Con 28 de noviembre de 2012 la SETSI RC********/12/TLM en el siguiente sentido: (folios 274 y 275) resolvió la reclamación “PRIMERO.- Respecto a la penalización por baja anticipada estimar la reclamación, declarando improcedente el cargo por baja anticipada, por lo que el operador no podrá cobrar cantidad alguna por este concepto, debiendo proceder a su devolución el el supuesto de que el abonado la haya pagado ya. Asimismo, se declara improcedente el cobro de cualquier otra cantidad devengada con posterioridad a los dos días de la solicitud de baja. SEGUNDO.- Inhibirse en relación a la disconformidad del reclamante con que sus datos personales figuren en ficheros de solvencia patrimonial, quedando expedito el derecho del interesado a dirigirse, si lo estima conveniente, ante la Agencia Española de Protección de Datos.” Dicha resolución fue recibida por VODAFONE con fecha 5 de diciembre de 2012 (folio196) SEXTO: Consta que en fichero ASNEF figuran tres incidencias informadas por VODAFONE asociadas al NIF ***NIF.1 correspondiente al denunciante, todas ellas por un importe impagado de 495,60 €, y cuyas fechas de alta y baja respectivas son: - Incidencia con fecha de alta 11/05/2012 y con fecha de baja 30/05/2012 (folio 33) - Incidencia con fecha de alta 11/06/2012 y con fecha de baja 28/06/2012, (folio 35) - Incidencia con fecha de alta 06/07/2012 y con fecha de baja 01/08/2012 (folio 37) SÉPTIMO: Consta que en el fichero BADEXCUG figuran dos incidencias informadas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/18 por VODAFONE asociadas al NIF del denunciante, ambas por un importe impagado de 495,60 €, y cuyas fechas de alta y baja respectivas son: - Incidencia con fecha de alta 17/06/2012 y con fecha de baja 06/07/2012 como consecuencia del ejercicio de derecho de cancelación por parte del afectado (folio 181) - Incidencia con fecha de alta 16/09/2012 y con fecha de baja 31/01/2013 por petición de la entidad informante (folio 181) OCTAVO: En relación con las operaciones informadas por VODAFONE al fichero ASNEF se ha comprobado que el denunciante ejerció el derecho de cancelación de sus datos de carácter personal ante ASNEF-EQUIFAX en las siguientes ocasiones: - Con fecha 21 de mayo de 2012, el denunciante solicita la cancelación de la primera de las incidencias citadas “al estar pendiente de resolución de denuncia interpuesta contra Vodafone en Ministerio de Industria y Telecomunicaciones, y la cual Vodafone tiene constancia de ello”. Dicha solicitud fue contestada por ASNEFEQUIFAX, en fecha 30 de mayo de 2012, informando de la baja cautelar de sus datos. (folios 42 al 51) - Con fecha 20 de junio de 2012, el denunciante solicita la cancelación de la segunda de las incidencias citadas aduciendo los mismos motivos que en la anterior solicitud, siendo contestado por ASNEF-EQUIFAX, en fecha 28 de junio de 2012, informando de la baja cautelar de sus datos. (folios 52 al 63) - Con fecha 29 de junio de 2012 el denunciante solicita la cancelación de sus datos, siendo contestado por ASNEF-EQUIFAX, en fecha 29 de junio de 2012, informando que no existen datos inscritos asociados a su identificador. (folios 64 al 71) - Con fecha 24 de julio de 2012, el denunciante solicita la cancelación de la tercera de las incidencias citadas reiterándose en que la inclusión se ha producido estando pendiente la reclamación efectuada ante la SETSI. Dicha solicitud fue contestada por ASNEF-EQUIFAX, en fecha 1 de agosto de 2012, informando de la baja cautelar de sus datos. (folios 72 al 84) En los sistemas informáticos de ASNEF-EQUIFAX no consta que VODAFONE contestase la solicitud de confirmación de expedientes que le fue enviada en cada una de las ocasiones en que el denunciante ejerció dicho derecho. (folios 51, 63, 84) NOVENO: En relación con las operaciones informadas por VODAFONE al fichero BADEXCUG se ha comprobado que el denunciante ejerció el derecho de cancelación de sus datos de carácter personal ante EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. ( en adelante EXPERIAN) con fecha 29 de junio de 2012, adjuntando a dicha solicitud copia del “Justificante de orden de transferencia “ por importe nominal de 124,99 € a favor de VODAFONE y justificante de la interposición de reclamación ante la SETSI con fecha 10/04/2012. Dicha solicitud fue contestada con fecha 7 de julio de 2012 por EXPERIAN indicando que se había procedido a la cancelación de la operación instada por VODAFONE. (folios 180 al 194) En los sistemas informáticos de EXPERIAN consta que VODAFONE no contestó al email que le fue enviado solicitando la confirmación de los datos del solicitante del ejercicio de derechos a los efectos de proceder, o no, a su baja. (folios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/18 182 y 192 ) DÉCIMO: EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. ha informado que la tramitación “de los derechos de cancelación, rectificación y oposición a través de la aplicación utilizada permite trasladar a las entidades participantes en el fichero BADEXCUG las solicitudes de ejercicio de estos derechos, por vía telemática. A tal efecto, el Servicio de Protección al Consumidor abre un expediente, y coloca la solicitud de ejercicio de derechos, previamente escaneada, en dicho expediente, a disposición sólo de la entidad que ha aportado los datos cuya cancelación, rectificación y oposición se pide. La aplicación envía un email recordatorio al interlocutor de dicha entidad, pidiendo la confirmación de los datos del solicitante del ejercicio de derechos, esto es, si se deben dar de baja o no” (folios 181 y 182) UNDÉCIMO: Consta acreditado que con fechas 3 de mayo de 2012, 25 de diciembre de 2012 y 29 de enero de 2013 VODAFONE requirió al denunciante a través de las empresas de recobro ISGF Informes Comerciales, S.L. y Oriola Abogados Asociados, S.L el pago del importe de 495,60 € (folios 241, 281 al ) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. En este caso, y con motivo de los hechos anteriormente expuestos, se imputa a VODAFONE una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD. El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/18 notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. El artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señala que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. Y el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la LOPD establece que: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). Por su parte el artículo 43 del reseñado Real Decreto establece que la responsabilidad del cumplimiento de tales obligaciones recae en el informante de tales datos al establecer que: “1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD y de que la inclusión de los datos adversos se produzca en los términos recogidos en los artículos 38, 39 y 43 del Real Decreto 1720/2007, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar el mantenimiento o la cancelación de los mismos, toda vez que en base a dicha condición es el que conoce si la deuda realmente existe o si ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/18 sido saldada, y atendido que es responsable, en su calidad de entidad informante, de asegurarse de que los datos adversos informados al responsable del fichero común sean exactos Además, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2 de la LOPD que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, y que ésta haya sido requerida previamente de pago antes de comunicar los datos del deudor al responsable del fichero común. III En este caso, VODAFONE después de haber tenido conocimiento con fecha 19 de abril de 2012 de la interposición por parte del denunciante de una reclamación ante la SETSI por disconformidad con los cargos detallados en concepto de baja anticipada en la factura nº ***FACTURA.1, emitida a nombre del afectado con fecha de 22 de febrero de 2012, no sólo procedió a incluir en cinco ocasiones los datos personales del denunciante en los ficheros ASNEF y BADEXCUG por un importe deudor de 495,60 € asociado al impago parcial de la mencionada factura, sino que con posterioridad a la recepción, con fecha 5 de diciembre de 2012, según ha indicado la SETSI, de la resolución estimatoria de la mencionada reclamación dicho operador continuó manteniendo en el fichero BADEXCUG los datos personales del denunciante asociados a la anotación deudora dada de alta el 16/09/2012. En definitiva, no obstante que VODAFONE tenía la obligación de asegurarse que la información trasladada y mantenida en los ficheros comunes cumplía con los requisitos de veracidad y exactitud exigidos en los preceptos de la normativa de protección de datos anteriormente citados, se ha constatado que dicho operador vinculó los datos del denunciante en los ficheros de morosidad ASNEF y BADEXCUG a una deuda que en las distintas fechas en que se instó su inclusión en los mismos no podía estimarse cierta, vencida ni exigible al denunciante, ello en razón de que era conocedora de que la SETSI estaba tramitando en esos momentos un procedimiento de resolución de conflictos instado por el denunciante que afectaba a la veracidad y certeza de dicha deuda y, consiguientemente, a los datos de su titularidad anudados a la misma . Por lo tanto, los hechos objeto de procedimiento son contrarios al principio de calidad de datos y contravienen lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma Ley, ya que VODAFONE no sólo trató indebidamente en sus ficheros datos inexactos al mantener activa la información de una deuda por cargo por baja anticipada que posteriormente resultó declarada improcedente por la SETSI, sino que también comunicó a dos ficheros de morosidad dicha información adversa dando lugar a un total de cinco inscripciones con fechas de alta de 11/05/2012, 11/06/2012 y 06/07/2012, 17/06/2012 y 16/09/2012.que no respondían a la situación “actual” (en aquel momento) del afectado. IV Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en los citados ficheros, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/18 morosidad. Los datos personales de los denunciantes son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente, son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (artículo 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. En este sentido se pronuncia la Audiencia Nacional en su Sentencia de 18/01/2006, Recurso 0236/2004, “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en qué condiciones y en qué momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Conforme al citado artículo. 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es la “Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” El propio artículo 3, en su apartado c), delimita en qué consiste el tratamiento de datos incluyendo en tal concepto las “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias Es preciso, por tanto, determinar si, en el presente caso, VODAFONE puede ser considerada responsable del tratamiento. Esta entidad trató los datos titularidad del denunciante en sus propios ficheros, de los que es responsable conforme el artículo 3.
- d)de la LOPD, y resolvió su incorporación en distintas fechas a los ficheros ASNEF y BADEXCUG con motivo de una deuda que no respondía con veracidad a la situación real del afectado en esos momentos, ya que adolecía del requisito de certeza. El mencionado tratamiento se llevó a cabo mediante procedimientos automatizados de los datos. Además, tal tratamiento se realizó sin que los datos comunicados y mantenidos en los citados ficheros de solvencia patrimonial y crédito fueran exactos, pues la deuda informada no era cierta al haber sido objeto de reclamación ante la SETSI, órgano que en las fechas de inclusión de los datos del afectado en los mencionados ficheros de obligaciones dinerarias aún no había dictado resolución sobre la misma y que, finalmente, se pronunció a favor del reclamante. Todo ello supone una clara vulneración del principio de calidad de datos, de la que debe responder VODAFONE por ser responsable de la veracidad y exactitud de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/18 De este modo los datos personales del denunciante permanecieron vinculados por decisión de la entidad informante a una deuda que no le era imputable al mismo en dos ficheros de solvencia patrimonial y crédito. En cuanto a la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad, ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así en la Sentencia dictada el 16/02/2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto se señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...” Conforme a lo expuesto, VODAFONE ha decidido, sobre la finalidad del tratamiento (la calificación del denunciante como deudor), el contenido de la información (los datos relativos a la deuda asociados al denunciante), y el uso del tratamiento (la incorporación del denunciante a dos ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial y crédito al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo), por lo que dicho operador es responsable de que la información suministrada no responda al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). La conclusión que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos es que VODAFONE es responsable de la infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la LOPD en los términos del artículo 43, en relación con la definición del articulo 3.
- d)y
- c)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 44.3.
- c)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” El principio de calidad de datos se configura como uno de los principios básicos en materia de protección de datos. Téngase en cuenta que las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 2008), debiendo extremarse la diligencia para evitar que los posibles errores no se produzcan. VODAFONE en su condición de acreedor e informante de los datos adversos a los ficheros de solvencia, debió extremar su diligencia y responsabilidad en el momento de facilitar una información de tal naturaleza, tal y como exige el artículo 4 de la LOPD, de tal forma que debió haberse asegurado que los datos de carácter personal eran exactos y respondían con veracidad a la situación del afectado antes de instar la inclusión de los mismos en los ficheros de obligaciones dinerarias, dadas las repercusiones negativas que conlleva la inclusión y permanencia en este tipo de ficheros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/18 En un caso muy semejante al que nos ocupa, la Audiencia Nacional señaló en su Sentencia de fecha 11 de mayo de 2012 (Rec. 236/2011) que: “por lo tanto, de los tres requisitos que menciona el artículo 38.2 en su versión definitiva (
- a)deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada;
- b)Que no hayan transcurrido seis años; y
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación) solo se cumple el segundo pues ni la deuda era cierta (ya que se bonificó al denunciante en su importe) ni se realizó el requerimiento de pago de modo fehaciente antes de proceder a la anotación en el fichero de morosidad. Resulta, de este modo, que se ha acreditado el incumplimiento del principio de calidad del dato sin que dicho incumplimiento se vea afectado por la nulidad declarada por el Tribunal Supremo de determinados artículos y apartados del Reglamento aprobado por R.D. 1720/2007. La redacción actual del precepto, como la original, ni impiden que sea sancionable el anotar en los ficheros de morosidad deudas que no son ciertas y que posteriormente deben ser canceladas por la empresa acreedora que procedió a dicha anotación .” En este caso, VODAFONE, en su calidad de responsable del tratamiento efectuado y de los datos obrantes en sus ficheros, ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el principio consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD en su relación con lo previsto en el artículo 29.4 de la misma norma, por tratar datos que no respondían a la situación veraz del afectado en sus propios ficheros y por informarlos a dos ficheros de solvencia patrimonial y crédito asociados a una deuda que no podía ser considerada cierta ni exigible teniendo en cuenta el contenido de resolución de la SETSI de fecha 28/11/2012, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. VI El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/18
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» VII VODAFONE ha solicitado, la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD con imposición de una sanción correspondiente a la escala relativa a las infracciones leves al entender que se produce una cualificada disminución de la culpabilidad en el tratamiento de la deuda reclamada al concurrir una conducta diligente por su parte, tratarse de una deuda cierta, liquida, vencida, exigible y generada por el incumplimiento de una circunstancia recogida en las obligaciones contractuales suscritas por el denunciante, que ha de considerarse correcta al no haberse recibido la resolución de la SETSI una vez contestada la reclamación con fecha 20 de abril de 2012. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. A este respecto hay que señalar que en este caso no se aprecia una disminución cualificada de la culpabilidad, en atención a que, en contra de lo invocado por la imputada, de lo actuado se ha acreditado que los datos personales del denunciante se registraron de alta por un saldo impagado de 495,60 € en el fichero ASNEF con fechas 11/05/2012, 11/06/2012 y 06/07/2012 y en el fichero BADEXCUG con fechas 17/06/2012 y 16/09/2012. Es decir, VODAFONE determinó informar la citada deuda a los mencionados ficheros de solvencia patrimonial y crédito después de que con fecha 19 de abril de 2012 conociera la presentación de la mencionada reclamación ante la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/18 SETSI y, asimismo, con posterioridad a que con fecha 20 de abril de 2012 informara sobre la misma al mencionado organismo. A mayor abundamiento, cuando la entidad imputada tuvo conocimiento el 5 de diciembre de 2012 de la resolución acordada por la SETSI el día 28 de noviembre de 2012, en virtud de la cual se declaraba improcedente tanto el cargo por baja anticipada como el cobro de cualquier otra cantidad devengada con posterioridad a los dos días de la solicitud de la baja, en lugar de instar la baja de los datos del denunciante que permanecían registrados en el fichero BADEXCUG, procedió a su mantenimiento hasta el 31 de enero de 2013, no obstante haber conocido con fecha 5 de diciembre de 2012 la resolución de la SETSI (folio 196) Junto a lo ya expuesto no hay que olvidar que esta Agencia también ha constatado que las bajas cautelares de las operaciones deudoras registradas en ambos ficheros de solvencia patrimonial, a excepción de la producida con fecha 31/01/2013 en el fichero BADEXCUG, se adoptaron por los propios responsables de los ficheros ante la ausencia de respuesta de la entidad informante a sus peticiones de confirmación de mantenimiento, o no, de las correspondientes anotaciones deudoras, circunstancia que resulta relevante si se tiene en cuenta que los responsables de los ficheros trasladan a la entidad participante las solicitudes de cancelación de datos del denunciante, quien adjuntó a las mismas documentación acreditaba de la interposición de reclamación por su parte ante la SETSI. Asimismo, VODAFONE no ha justificado el modo en que los procedimientos implementados para la la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal hubieran evitado hechos como el denunciado, máxime cuando la entidad imputada no ha acreditado la adopción de medidas concretas asociadas al caso que nos ocupa. Por lo tanto, la concurrencia de las circunstancias antes descritas enerva la afirmación de actuación diligente en el tratamiento de los datos personales del afectado en lo que se refiere a la gestión de la deuda objeto de controversia, cuyo pago VODAFONE continuó reclamando a través de la empresa de recobros Oriola Abogados Asociados, S.L. con fechas 25 de diciembre de 2012 y 29 de enero de 2013. A la vista de lo anterior, y una vez probada la falta de diligencia y de rigor mostradas por la entidad imputada en el deber de cuidado que le es exigible en su actuación frente al tratamiento de los datos de carácter personal, fundamentalmente si se tiene en cuenta que se trata de una entidad habituada al tratamiento de datos personales en el desarrollo de su actividad, no puede apreciarse la existencia de motivos que justifiquen la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de la circunstancias recogidas en los apartados
- a)y
- b)del mencionado artículo 45.5 ni ninguna de las otras previstas en el referido artículo. En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, se considera que operan como agravantes de la conducta que ahora se enjuicia las siguientes circunstancias: uno, la reiterada inclusión y mantenimiento de los datos del denunciante en dos ficheros de solvencia patrimonial y crédito por parte de VODAFONE, todo ello cuando ya era conocedora bien de la existencia de una reclamación por parte del afectado ante la SETSI que estaba vinculada a la cuantía objeto de disputa, o bien le había sido notificado el contenido de la resolución adoptada por la SETSI declarando improcedente el cargo por baja, la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/18 realización de constantes tratamientos de datos de carácter personal tanto a clientes como de terceros, el volumen de negocio de la misma al tratarse de uno de los operadores más potentes del país por la cuota de mercado. Paralelamente, se considera que, en este supuesto, concurren como atenuantes los criterios consistentes en la falta de pruebas relativas a la existencia beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción y la ausencia de intencionalidad. Por todo lo cual, y teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD se estima procedente imponer a VODAFONE una sanción de 50.000 € como responsable de una infracción al principio de calidad de datos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., por una infracción del artículo 4.3 en su relación con lo previsto en el artículo 29.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 50.000 euros (Cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. y a Don A.A.A. . TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/18 potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es