1/19 Procedimiento Nº: PS/00230/2018 RESOLUCIÓN R/01662/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00230/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a EVOFINANCE E.F.C., S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 29 de mayo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a EVOFINANCE E.F.C., S.A.U.. Notificado el acuerdo de inicio y tras analizar las alegaciones presentadas, con fecha 12 de septiembre de 2018 se emitió la propuesta de resolución que a continuación se transcribe: << Procedimiento nº.: PS/00230/2018 Mediante Acuerdo de fecha 29 de mayo de 2018 se inició procedimiento sancionador nº PS/00230/2018 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a EVOFINANCE E.F.C., S.A.U. por presuntas infracciones a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 23/03/2018 tuvo entrada en esta Agencia denuncia de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en la que pone de manifiesto que con motivo de una deuda de su tarjeta de crédito, en fecha 19/03/2017 EVOFINANCE E.F.C., S.A.U. (en lo sucesivo EVOFINANCE) incluyó sus datos en el fichero de solvencia patrimonial badexcug. En fecha 01/09/2017 EVOFINANCE autoriza un acuerdo de quita, acordando el ingreso de del importe pendiente y fijando el saldo deudor en 838,56 €. Este acuerdo les es comunicado a través de COBRALIA SERVICIOS INTEGRALES DE RECUPERACION, S.L. (en lo sucesivo COBRALIA), entidad encargada de la recuperación de la deuda. Ese mismo día (9 septiembre) el denunciante procede al ingreso de la cuantía pactada en el número de cuenta señalado al efecto indiciando la referencia que le se señala. Comienza a tener impedimentos para acceso a un préstamo hipotecario con otra unidad bancaria debido a que EVOFINANCE no cancela sus datos en el fichero badexcug a pesar de haber saldado la deuda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/19 En fecha 02/10/2017 se pone en contacto con EVOFINANCE para reclamar su permanencia en el fichero badexug a pese a haber transcurrido un mes desde que pagó la deuda. Le informan que el expediente lo tiene todavía COBRALIA, a lo que el denunciante argumenta que COBRALIA le dice que todo está correcto y que es un problema de EVOFINANCE que le está impidiendo acceder a un crédito. En la misma fecha se pone nuevamente en contacto con EVOFINANCE que le informa que es COBRALIA la que tiene que sacarle de los ficheros de solvencia, ya que ellos no lo pueden hacer directamente. Le informan que su expediente está regularizado y aparece a cero, pero al acudir a entidades financieras a solicitar un crédito les aparece en el fichero badexcug. En fecha 11/10/2017 contacta nuevamente con EVOFINANCE reclamando en el mismo sentido y le informan que el acuerdo de quita establecido con COBRALIA no se ejecutó de manera efectiva. Le insisten que es COBRALIA quien gestiona la deuda y tiene su expediente y que debe ser el denunciante quién inicie los trámites para que COBRALIA proceda a dar traslado del expediente a EVOFINANCE. El denunciante expone que el justificante de pago de la deuda fue remitido al correo electrónico indiciado por EVOFINANCE (clientes2@evofinance.com). EVOFINANCE incurre en contradicción cuando se le informa que tiene el justificante de pago para poco después decirle que lo remita a la referida dirección de correo electrónico para mayor seguridad. En fecha 19/10/2017 EVOFINANCE le informa que está incluido en el fichero badexcug por una operación de tarjeta de crédito. En fecha 13/11/2017 contacta nuevamente con EVOFINANCE reclamando en el mismo sentido y le informan que han trasladado la regularización de la deuda a la entidad responsable del fichero. Le informan que en una o dos semanas el fichero badexcug suele hacer efectiva la cancelación. En fecha 21/11/2017 contacta con EVOFINANCE porque siguen sin cancelarse sus datos en el fichero badexcug lo que le está ocasionando graves perjuicios. En fecha 28/11/2017 contacta con EVOFINANCE para ver si está solucionado informándole que no les aparece en ningún fichero de morosidad. Solicita le den un documento que acredite la liquidación de la deuda para poderlo remitir el fichero badexcug. En fecha 04/12/2017 EVOFINANCE le remite carta señalando que la deuda fue cancelada en fecha 18/10/2017 y que no existe deuda pendiente. En fecha 21/12/2017 se pone en contacto con el fichero badexcug al que envió cartas en fecha 01 y 03/12/2017 para que se cancelasen sus datos, informándole que en fecha 18/12/2017 hicieron efectiva su baja de manera automática puesto que EVOFINANCE no respondió a la solicitud de información del fichero sobre la cancelación solicitada por el denunciante. Le informan que EVOFINANCE ha vuelto a incluir sus datos. En fecha 29/12/2017 se produce la cancelación efectiva de sus datos tras recibir el burofax enviado por el denunciante, datos que mientras tanto han sido consultados en numerosas ocasiones por distintas entidades de crédito. Adjunta los siguientes documentos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/19 - SMS recibido en fecha 01/09/2017 con el siguiente texto “EVO FINANCE – Quita autorizada – Ingrese importe pendiente 838,56 € en la cuenta ***CC.1 Indicando Referencia ***REF.1 – comprobante al email evobanco@cobralia.com tlfo. ***TLF.1 Saludos” - Justificante de transferencia efectuada en fecha 01/09/2017 por el denunciante a la referida cuenta de EVOFINANCE por un importe de 838,56 € figurando en el apartado observaciones la referencia indicada en el SMS y el nombre y apellidos del denunciante. - Certificado de EVOFINANCE fecha 04/12/2017 de que su deuda ha sido cancelada en fecha 18/10/2017. - Carta de fecha 29/12/2017 en respuesta a la solicitud de cancelación del denunciante de fecha 22/12/2017 en la que se le informa que se ha procedido a la cancelación de una operación informada por EVOFINANCE. - Grabaciones de voz de las reclamaciones efectuadas ante EVOFINANCE y el fichero badexcug. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la EVOFINANCE teniendo conocimiento de lo siguiente: - La tarjeta de crédito contratada por el denunciante generó una deuda por impago de 1.397,60 €. - El expediente de deuda se remitió a COBRALIA para gestionar el recobro de esta. - En fecha 19/03/2017 los datos del denunciante se incluyeron en el fichero badexcug - El denunciante realizó transferencia bancaria en fecha 04/09/2017 por importe de 838,63 €, cantidad acordada con este tras propuesta de quita. El pago fue aplicado al día siguiente en la tarjeta del cliente, pero para cancelar por completo la deuda se precisaban ajustes internos por parte de la entidad. - Manifiesta que los datos del denunciante fueron informados por última vez al fichero badexcug en fecha 13/10/2017 TERCERO: Con fecha 29 de mayo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a EVOFINANCE, por presunta infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 70.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 y 4 de dicha Ley Orgánica, sin perjuicio de lo resultante de la instrucción del procedimiento. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, EVOFINANCE reconoce su responsabilidad en el hecho que se le imputa, esto es, no haber dado de baja al deudor hasta tres meses después de haber efectuado el pago de la deuda, no obstante lo cual alega al existencia de circunstancias, no tenidas en cuenta, que evidencian una cualificada disminución de su culpabilidad en el hecho imputado, resultando aplicable la escala relativa a las infracciones leves en su grado mínimo al amparo de lo dispuesto en los apartados
- a)y
- d)del artículo 45.5 de la LOPD, y que se concretan en : C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/19 - - La falta de constancia en los sistemas del pago efectuado por el denunciante se debió a la migración de sistemas efectuado en esas fechas y para el cual se tomó como fecha de corte el 01/09/2017, lo que motivó que el pago no quedara registrado en ninguno de los dos sistemas y que no se conociera el pago hasta el 13/10/2017, fecha en la que el denunciante remitió por correo electrónico el justificante de pago. A partir de esta fecha EVOFINANCE actuó con diligencia ya que comenzó las gestiones con COBRALIA para aclarar si la deuda estaba efectivamente pagada, de modo que una vez confirmado el pago por COBRALIA el 18/10/2017 se dejó la deuda a cero y se cancelaron los datos del denunciante. Los datos del denunciante permanecieron en el fichero badexcug hasta el 15/12/2017 debido a la migración de sistema referida anteriormente. El hecho imputado se refiere a un solo tratamiento y un solo fichero de solvencia (art. 45.4.
- b)No se han obtenido beneficios (art. 45.4.
- e)Ausencia de intencionalidad ya que el hecho imputado fue consecuencia de la migración de sistemas (art. 45.4.f). Naturaleza de perjuicios causados ya que no consta que el denunciante sufriera perjuicio alguno (art. 45.4.f). EVOFINANCE tenía implementados procedimientos adecuados de actuación para la inclusión de datos en ficheros de solvencia ya que lo acontecido respondió únicamente a un error informático (art. 45.4.
- i)EVOFINANCE no es una gran empresa en su sector de negocio como así se considera en el acuerdo de inicio, sino que es una mediana empresa según el Reglamento UE nº 651/2014 de la Comisión y la propia Agencia ha recogido en la resolución del procedimiento sancionador PS/417/2017. QUINTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: 1º En fecha 23/03/2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito del denunciante en el que pone de manifiesto que, con motivo de una deuda de su tarjeta de crédito, en fecha 19/03/2017 EVOFINANCE incluyó sus datos en el fichero de solvencia patrimonial badexcug, manteniéndolos en dicho fichero hasta 29/12/2017 a pesar de haber saldado la misma en fecha 04/09/2017. 2º En fecha 06/09/2016 el denunciante contrató con AVANT TARJETA E.F.C. (actualmente EVOFINANCE) una tarjeta de crédito resultando impagadas tanto las cuotas como el crédito inicial concedido arrojando una deuda de 1.397,60 € que le fue requerida de pago en fecha 13/02/2017 y cuya recuperación fue encomendada a COBRALIA a cuyo fin EVOFINANCE le remitió el expediente de recuperación de deuda. 3º Los datos personales del denunciante fueron incluidos en el fichero badexcug por EVOFINANCE en fecha 19/03/2017 por un importe impagado de 215,47 €, actualizado a 277,06 € en fecha 16/04/2017, actualizado a 318,73 € en fecha 14/05/2017, actualizado a 350,18 € en fecha 18/06/2017, actualizado a 1.397,60 € en fecha 23/07/2017, actualizado a 558,97 € en fecha 10/09/2017, siendo dados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/19 de baja en fecha 24/12/2017. La baja se produjo automáticamente por el fichero badexcug tras la solicitud de cancelación instada por el denunciante ante dicho fichero en fecha 11/12/2017, y de la que se dio traslado a EVOFINANCE no obteniendo respuesta por parte de la entidad. 4º En fecha 01/09/2017 el denunciante recibió SMS de EVOFINANCE autorizando una quita de su deuda e informándole que podía ingresar el importe pendiente de 838,56 € en una determinada cuenta bancaria con un número de referencia y remitir comprobante de ingreso al email evobanco@cobralia.com, teléfono ***TLF.1. 5º En fecha 01/09/2017 el denunciante efectuó transferencia a la cuenta indicada por importe de 838,56 €, indicando el número de referencia facilitado por EVOBANCO. Dicha transferencia fue recibida en la cuenta de destino en fecha 04/09/2017 y aplicado en fecha 05/09/2017 en la tarjeta de crédito del denunciante, realizando EVOBANCO los ajustes necesarios en sus sistemas de manera que la deuda figura pagada en fecha 18/10/2017. 6º En fecha 02/10/2017 el denunciante reclama telefónicamente a EVOFINANCE ya que sus datos permanecen en fichero de morosos (badexcug) a pesar de haber pagado la deuda. EVOFINANCE le informa que figura que tiene deuda gestionada por COBRALIA. El denunciante manifiesta que ha pagado la deuda hace un mes y que puesto en contacto con COBRALIA le informan que efectivamente ha pagado y no tiene deuda. 7º En fecha 02/10/2017 el denunciante reclama telefónicamente a EVOFINANCE ya que sus datos permanecen en fichero de morosos (badexcug) a pesar de haber pagado la deuda. EVOFINANCE le informa en sus sistemas figura que está regularizado y aparece a cero (sin deuda), así como que ya se ha registrado su anterior reclamación y remitido al departamento correspondiente para que revisen su caso. El denunciante insiste en que figura en fichero de morosos según le confirman dos entidades bancarias a las que ha acudido en busca de financiación. 8º En fecha 11/10/2017 el denunciante reclama telefónicamente a EVOFINANCE ya que sus datos permanecen en fichero de morosos (badexcug) a pesar de haber pagado la deuda. EVOFINANCE le informa que figura que tiene deuda gestionada por COBRALIA. El denunciante manifiesta que ha pagado la deuda y que puesto en contacto con COBRALIA le informan que efectivamente ha pagado y no tiene deuda. EVOFINANCE le señala que se ponga en contacto con COBRALIA para que devuelvan su expediente a EVOBANCO y así proceder a excluirle de fichero de morosos. El denunciante insiste en que ha hablado numerosas veces con COBRALIA en donde le insisten en que no figura deuda alguna a su nombre. EVOFINANCE le informa que efectivamente tienen el justificante de pago enviado por el denunciante pero que en los sistemas figura que su expediente figura gestionado por COBRALIA (lo que implícitamente denota que es deudor) y hasta que COBRALIA no les devuelta su expediente no pueden hacer nada. El denunciante insiste en que ya ha enviado el justifiante de pago a la dirección clientes2@evofinance.com y le dicen que vuelva a enviarlo pero a la dirección clientes@evofinance.com. 9º En fecha 16/10/2017 en los sistemas de EVOFINANCE consta la recepción de justificante de pago remitido por el denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/19 10º En fecha 13/11/2017 el denunciante reclama telefónicamente a EVOFINANCE ya que sus datos permanecen en fichero de morosos (badexcug) a pesar de haber pagado la deuda. EVOFINANCE le dice que ya han recibido la documentación y enviado al fichero de morosidad la corrección en fecha 12/11/2017 y que será efectiva la baja en dos semanas. Le señalan que COBRALIA no tiene ninguna responsabilidad ya que únicamente se encarga del recobro de los recibos pendientes. 11º En fecha 21/11/2017 el denunciante reclama telefónicamente a EVOFINANCE ya que sus datos permanecen en fichero de morosos (badexcug) a pesar de haber pagado la deuda. EVOFINANCE le informa que no figura deuda y que es posible que esté incluido en fichero de morosos por otra entidad. El denunciante les confirma que la entidad informante es EVOFINANCE. 12ª En fecha 28/11/2017 el denunciante reclama telefónicamente a EVOFINANCE ya que sus datos permanecen en fichero de morosos (badexcug) a pesar de haber pagado la deuda. EVOFINANCE le indica que no les parece que figure en un fichero de morosidad a lo que el denunciante afirma que puede acreditar en sigue incluido indebidamente. El denunciante solicita que se le expida algún documento que acredite la liquidación de la deuda para así poder remitirlo directamente al fichero badexcug a lo que la entidad responde que se elaborará el documento y se le remitirá al día siguiente al email que ha facilitado. 13ª En fecha 30/11/2017 el denunciante reclama a EVOFINANCE que no se le ha remitido el documento solicitado certificando la inexistencia de deuda. 14º En fecha 04/12/2017 el denunciante recibe por correo electrónico certificado de EVOFINANCE en el que se hace contar que la deuda asociada a su tarjeta de crédito ha sido cancelada con fecha 18/10/20147 por lo que no existe deuda pendiente. 15º En fecha 22/12/2017 el fichero badexcug recibe solicitud de cancelación del denunciante adjuntando el certificado de no existencia de deuda expedido por EVOFINANCE, informándole que ha procedido a cancelar sus datos. 16º En fecha 13/11/2017 el denunciante reclama telefónicamente a EVOFINANCE ya que sus datos permanecen en fichero de morosos (badexcug) a pesar de haber pagado la deuda. EVOFINANCE le indica que no les parece que figure en un fichero de morosidad y que la deuda está saldada. 17º En fecha 21/12/2017 el denunciante se pone en contacto telefónico con el fichero badexcug para conocer el estado actual de sus datos informándole que se hizo efectiva su baja de manera automática (24/12/2017) ya que EVOFINANCE no contestó al requerimiento efectuado por el fichero badexcug sobre la cancelación de los datos. 18º EVOFINANCE manifestó que el mantenimiento de los datos del denunciante en el fichero badexcug hasta fecha 24/12/2017 pese a haber recibido el pago en fecha 04/09/2017, y haber saldado su deuda en sus sistemas en fecha 18/12/2017, se debió a que estos hechos coincidieron con la migración de datos efectuada en sus sistemas de datos en s error en los sistemas. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/19 I En el presente caso corresponde examinar la conducta que se imputa a EVOFINANCE en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. Por otra parte, el artículo 5 del Reglamento general de protección de datos, Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 94/46/CE, en su apartado 1.
- d)establece que los datos personales serán: “exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas la medidas necesarias todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos que sean inexactos con respecto a los fines para los se tratan (<<exactitud>>); norma en vigor y aplicable a partir del 25 de mayo de 2018. La obligación establecida en el artículo 4 de la LOPD transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD por otro lado regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/19 acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. A lo que hay que añadir lo que determina el artículo 43 del RLOPD, en relación con la responsabilidad en la inclusión en ficheros de morosidad: “1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. En este caso, EVOFINANCE incorporó a sus sistemas de información los datos del denunciante como titular de una tarjeta de crédito asociándolos a una deuda por el impago de cuotas y crédito y que el denunciante reconoce como ciertos. Posteriormente, informó de la deuda imputada por dicho producto financiero al fichero de morosidad badexcug, manteniéndolos en el mismo con posterioridad al pago de la deuda efectuado por el denunciante. En este sentido ha quedado acreditado que en fecha 01/09/2017 el denunciante recibió SMS de EVOFINANCE autorizando una quita de su deuda e informándole que podía ingresar el importe pendiente de 838,56 € en una determinada cuenta bancaria con un número de referencia y remitir comprobante de ingreso al email evobanco@cobralia.com, resultando que ese mismo día éste efectuó transferencia a la cuenta bancaria y por el importe indicados incluyendo el número de referencia facilitado por EVOBANCO. Dicha transferencia fue recibida en la cuenta de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/19 destino en fecha 04/09/2017 y aplicado en fecha 05/09/2017 en la tarjeta de crédito del denunciante, realizando EVOBANCO los ajustes necesarios en sus sistemas de manera que en sus sistemas la deuda figura pagada en fecha 18/10/2017. No obstante, lo anterior los datos del denunciante permanecieron incluidos en el fichero badexcug hasta fecha 24/12/2017 en que fueron dados de baja automáticamente por el propio fichero badexcug tras la solicitud de cancelación instada por el denunciante ante el mismo en fecha 11/12/2017, y de la que se dio traslado a EVOFINANCE, no obteniendo respuesta por parte de la entidad. En este sentido debe señalarse que el denunciante reclamó a EVOFINANCE hasta en 8 ocasiones (entre el 02/10 y el 13/11/2017) que sus datos permanecían incluidos en el fichero badexcug a pesar de haber procedido al pago de la deuda en fecha 04/09/2017, no obteniendo explicación alguna a este hecho más allá de señalarle que debía existir algún error, llegando incluso a instar al denunciante a que llevara a cabo los trámites necesarios ante la entidad gestora del cobro (COBRALIA) para solucionar la incidencia. Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con los artículos 38,1.
- a)y 43 del RLOPD, toda vez que, EVOFINANCE mantuvo indebidamente los datos del denunciante en el fichero badexcug, sin que dicha inscripción hubiese respondido entonces a su situación de entonces (“actual”), al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal, esto es , la existencia de deuda cierta, vencida y exigible, ya que la misma había sido pagada y permaneció en dicho fichero de solvencia casi 4 meses después de verificado el pago. II Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la persona denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/19 transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado”. Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por, EVOFINANCE puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos al denunciantes y a la deuda imputada; datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
- d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a un fichero común de solvencia patrimonial y crédito (badexcug). Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que la entidad imputada ha sido responsable del tratamiento de datos de la persona denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa al denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, dicha la entidad no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello, sin que los datos mantenidos hasta fecha 24/12/2017 en el fichero badexcug por EVO FINANCE respondieran a la situación actual del denunciante, pues esta entidad mantuvo sus datos personales en el fichero badexcug siendo una deuda no exigible ya que el denunciante la había pagado en fecha 04/09/2017, y así había quedado reflejado en los sistemas de EVOFINANCE en fecha 18/10/2017. Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato del que debe responder la entidad, EVOFINANCE. por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que, EVOFINANCE. es responsable de la infracción del principio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/19 calidad del dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con el artículo 38.1.
- a)del RLOPD. III El artículo 44.3.
- c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La Agencia Española de Protección de Datos como ya se ha indicado más arriba ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente por ser una deuda incierta o por mantener los mismos una vez abonada la deuda (requisito material: exactitud del dato) o por una deuda no requerida previamente de pago por el acreedor al deudor (requisito formal: requerimiento previo), como se trata en el presente caso. Es criterio compartido que aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de inclusión en registros de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales y formales ya vistos, y así permitir el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar estas exigencias supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al ciudadano sin las suficientes garantías mínimas para los titulares de los datos personales objeto de anotación en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Tanto es así que el Tribunal Supremo considera “intromisión ilegítima en el derecho al honor” acudir a este medio de presión, pues “la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar el cobro de las cantidades que estimen pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y denegación a acceso al sistema crediticio” (SSTS. 176/2013 de 6 de marzo y 12/2014 de 22 de enero). El principio de calidad del dato, por lo tanto, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. No obstante, dadas las alegaciones realizadas y la documentación aportada, es obligado incidir en algunos aspectos concretos. Así, la sentencia de 23 de mayo de 2007, que ha venido a decir que el requerimiento debe expresar “el concepto y el importe de la deuda determinante de la remisión de los datos al fichero de solvencia patrimonial”. Asimismo, añadir que tal comunicación serviría para que el afectado “conozca la existencia de la deuda vencida y exigible y la posibilidad de ser incluido en un fichero de morosos en el supuesto de no hacerla efectiva” (sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, rec.392/2011). En cuanto al rigor de la inclusión, a su vez, esa sentencia de 23 de mayo de 2007, por todas, ha manifestado que “es esta falta de diligencia lo que configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. Debemos insistir que comprobar la exactitud del dato, es decir, de la insolvencia que se pretende registrar coincide con una cantidad debida es una circunstancia que ha de hacerse previamente y de modo riguroso antes de enviar los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/19 datos de una persona a un fichero de responsabilidad patrimonial”. De igual modo, indicar que no es posible hablar “técnicamente de deudor moroso”, en palabras de la Audiencia Nacional, hasta el momento en que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1100 del Código Civil, el acreedor necesariamente exija el cumplimiento de la obligación en cuestión a aquél de forma judicial o extrajudicial y con ello se produzca la situación de mora. El mantenimiento como moroso del denunciante en el fichero badexcug en consecuencia debería de haberse realizado con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar la veracidad de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la Ley Orgánica y su Reglamento exigen. Por lo tanto, EVOFINANCE ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de la calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos del denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. IV El artículo 45 de la LOPD, en sus apartados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/19
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. EVOFINANCE reconoce su responsabilidad en el hecho que se le imputa, esto es, no haber dado de baja al deudor hasta tres meses después de haber efectuado el pago de la deuda, no obstante lo cual alega al existencia de circunstancias, no tenidas en cuenta, que evidencian una cualificada disminución de su culpabilidad en el hecho imputado, resultando aplicable la escala relativa a las infracciones leves en su grado mínimo al amparo de lo dispuesto en los apartados
- a)y
- d)del artículo 45.5 de la LOPD. Respecto a la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 45.5.
- d)debe señalarse que el reconocimiento de la responsabilidad alegado por EVOFINANCE se produce con posterioridad a la apertura del procedimiento, por lo que no concurre en el mismo el requisito previsto en dicho precepto, según el cual dicho reconocimiento de la responsabilidad ha de producirse espontáneamente, esto es, cuando la Agencia le solicitó información en atención a la denuncia presentada contra la entidad. Respecto a la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 45.5.
- a)de la LOPD, EVOFINANCE alude a la concurrencia de determinadas circunstancias establecidas en el artículo 45.4 de dicha norma y que se concretan en: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/19 - La falta de constancia en los sistemas del pago efectuado por el denunciante se debió a la migración de sistemas efectuado en esas fechas y para el cual se tomó como fecha de corte el 01/09/2017, lo que motivó que el pago no quedara registrado en ninguno de los dos sistemas y que no se conociera el pago hasta el 13/10/2017, fecha en la que el denunciante remitió por correo electrónico el justificante de pago. A partir de esta fecha EVOFINANCE actuó con diligencia ya que comenzó las gestiones con COBRALIA para aclarar si la deuda estaba efectivamente pagada, de modo que una vez confirmado el pago por COBRALIA el 18/10/2017 se dejó la deuda a cero y se cancelaron los datos del denunciante. No cabe entender la existencia de diligencia alguna por parte de EVOFIONANCE cuando el denunciante tuvo que reclamar hasta en 8 ocasiones que sus datos fueran excluidos del fichero de solvencia sin que obtuviera respuesta satisfactoria, no de la propia entidad, sino del fichero de solvencia que fue el que tuvo que darle de baja automáticamente ante la falta de respuesta de la entidad frente a la solicitud de cancelación presentada por el denunciante. - Ausencia de intencionalidad ya que el hecho imputado fue consecuencia de la migración de sistemas (art. 45.4.f). La argumentación anterior puede aplicarse igualmente a esta circunstancia. - No se han obtenido beneficios (art. 45.4.e). En lo que respecta a la falta de perjuicios causados al denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. - Naturaleza de perjuicios causados ya que no consta que el denunciante sufriera perjuicio alguno (art. 45.4.f). En cuanto a la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad, ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así en la Sentencia dictada el 16/02/2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto se señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...”,. Por tanto, el hecho de mantener indebidamente los datos del denunciante en el fichero de solvencia durante casi 4 meses evidentemente supone un perjuicio para éste. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/19 - EVOFINANCE tenía implementados procedimientos adecuados de actuación para la inclusión de datos en ficheros de solvencia ya que lo acontecido respondió únicamente a un error informático (art. 45.4.i). Resulta evidente que la entidad no tenía implementados procedimientos adecuados en materia de reclamaciones como la planteada por el denunciante por cuanto reiteramos éste tuvo que reclamar hasta en 8 ocasiones en el plazo de 3 meses, resultando que una mínima actuación de comprobación por parte de EVOFIONANCE relativa a sí éste permanecía incluido en el fichero de solvencia habría solucionado la incidencia, resultando por el contrario que la entidad se limitó tomar nota de la reclamación llegando incluso a traspasar la responsabilidad del mantenimiento en el fichero badexcug a la entidad de recobro (COBRALIA) recomendando al denunciante que fuera éste quién gestionara directamente ante aquella su reclamación. - EVOFINANCE no es una gran empresa en su sector de negocio como así se considera en el acuerdo de inicio, sino que es una mediana empresa según el Reglamento UE nº 651/2014 de la Comisión y la propia Agencia ha recogido en la resolución del procedimiento sancionador PS/417/2017. No cabe atribuir a la misma la condición de gran empresa en su sector de negocio (criterio d). A este respecto, destaca que el número medio de empleados en el último año ascendió a 161 y que su resultado de explotación en los años 2014 y 2015 fue negativo. Por otra parte, los Servicios de Inspección constataron que en el año 2015 las ventas de EVOFINANCE ascendieron a casi 24 millones de euros. Sobre esta cuestión, se tienen en cuenta los criterios establecidos en la Recomendación de la Comisión Europea de 06/05/2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME), en cuyo artículo 2 se define esta categoría, que está constituida por las empresas que ocupan a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual no excede de 50 millones de euros o cuyo balance anual no excede de 43 millones de euros. Concluyendo debemos reiterar que por lo que respecta a los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, hay que considerar que en el presente caso concreto están presentes varias circunstancias que operan como agravantes, a saber: - El apartado
- a)“El carácter continuado de la infracción” pues pese a haber saldado la deuda en fecha 01/09/2017 la entidad mantuvo sus datos en el fichero badexcug hasta fecha 29/12/2017 en que fueron cancelados automáticamente por el fichero de solvencia al no responder EVOFINANCE a la solicitud de cancelación del denunciante que les fue trasladada. - El apartado
- c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal. - El apartado
- h)“La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas”, por cuanto como ha señalado la jurisprudencia la inclusión o el mantenimiento indebido de una persona en ficheros de solvencia supone en sí mismo un perjuicio que no es necesario detallar, pero que en el presente caso se concreta en que éste tuvo que desplegar una intensa actividad reclamando reiteradamente ser dado de baja por cuanto el mantenimiento en dicho fichero le impedía el acceso al crédito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/19 - El apartado
- j)“Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora”, habida cuenta que EVOFINANCE recibió hasta 8 reclamaciones del denunciante instando su cancelación en el fichero badexcug que no fueron atenidas de tal manera que hubo de dirigirse directamente el fichero de solvencia para instar la baja que fue concedida automáticamente al no responder EVOFINANCE a dicha solicitud cuando le fue trasladada por badexcug. Se acompaña relación de documentos obrantes en el procedimiento. A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente PROPUESTA DE RESOLUCIÓN Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a EVOFINANCE E.F.C., S.A.U. con NIF A86373701, con multa de 70.000 € (setenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38.1 a), y 43 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3
- c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 75.2 y 4 de esa misma Ley Orgánica. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, se le informa de que podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 14.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 56.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La efectividad de esta reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de la cantidad especificada anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado, deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa, por pago voluntario, de reducción del importe de la sanción. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para proceder a cerrar el expediente. En su virtud se le notifica cuanto antecede, y se le pone de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS pueda alegar cuanto considere en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considere pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 en relación con el art. 73.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. D.D.D. INSPECTOR/INSTRUCTOR C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/19 ANEXO Relación de documentos obrantes en el Procedimiento nº.: PS/00230/2018 Se notifica la relación de documentos obrantes en el procedimiento a fin de que pueda obtener las copias de los que estime convenientes, previa solicitud. Denuncia presentada por D. A.A.A. Notificación a D. A.A.A. de la recepción de su denuncia. Requerimiento de información a EVOFINANCE. Requerimiento de información a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A. Escrito de EVOFINANCE solicitando remisión documentación aportada en denuncia y remisión de esta. Escrito de EVOFINANCE solicitud de ampliación de plazo y escrito de respuesta concediéndolo Contestación al requerimiento de información por parte de EVOFINANCE. Acuerdo de apertura del procedimiento sancionador PS/00230/2018, y notificación. Contestación al requerimiento de información por parte de EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A. Escrito de EVOFINANCE. al acuerdo de inicio del procedimiento PS/00230/2018 solicitando copia del expediente y ampliación del plazo de alegaciones. Escrito concediendo ampliación de plazo y copia del expediente. Escrito de alegaciones de EVOFINANCE al acuerdo de inicio del procedimiento PS/00230/2018. >> SEGUNDO: En fecha 22 de septiembre de 2018, EVOFINANCE E.F.C., S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 56000 euros haciendo uso de la reducción prevista en la propuesta de resolución transcrita anteriormente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/19 TERCERO: El pago realizado conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, en relación con los hechos a los que se refiere la propuesta de resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos para sancionar las infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la citada norma; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 19/19 El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00230/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a EVOFINANCE E.F.C., S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es