← España

PS-00231-2016

1/10 Procedimiento PS/00231/2016 RESOLUCIÓN: R/02844/2016 En el procedimiento sancionador PS/00231/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Orange Espagne SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 19 de junio de 2015, tiene entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito de A.A.A. (en adelante denunciante), con DNI C.C.C., en el que denuncia: <<< Tras dejar la compañía Orange con la que tenía contratados diferentes servicios esta reclamó unas cantidades dinerarias, a mi opinión indebida, por lo que entable un arbitrio en consumo de Murcia. Dándome este la razón y aceptando la compañía Orange el laudo emitido. Admitiendo en escrito posterior que ya quedaban las cantidades anuladas y por lo tanto ya no tenía ninguna deuda. Estos hechos sucedieron en noviembre del 2014 y en abril empecé a recibir reclamaciones de la compañía Seinco, en nombre de Orange, reclamando la cantidad adeudada, de forma ilegítima. Haciendo un uso indebido de mis datos, aun a pesar de que les negué el acceso a los mismos. La empresa de telefonía e internet Orange facilito mis datos a la empresa Seinco y esta a su vez a la empresa Asnef Equifax para que me reclamen la deuda inexistente. Apercibidas todas las compañías implicadas han hecho caso omiso de mi reclamación y mi negación al uso de mis datos usándolos de manera fraudulenta y con ánimo de lucro. La empresa Asnef Equifax al recibir la documentación probatoria ha suspendido el procedimiento pero ha vuelto a iniciar otra reclamación con un nuevo expediente. Adjunto copia de la documentación probatoria de estos hechos. >>> SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a Equifax y Orange. Recibidas las respuestas se emite el correspondiente informe de actuaciones previas. TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que Orange realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos y las normas reglamentarias relacionadas con la inclusión en los ficheros de morosos. Le reclama el pago de una deuda que no es cierta ni exigible, pues una decisión arbitral previa lo ha declarado, y un escrito de Orange en ejecución de dicho laudo declara que el denunciante por los servicios de línea fija y móvil está al corriente de pago. CUARTO: Con fecha 05/06/16 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó Iniciar procedimiento sancionador a Orange Espagne SAU C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificadas como graves en el artículo 44.3.

  1. c)en la citada ley orgánica. QUINTO: Fue notificado el acuerdo de inicio, Orange presentó alegaciones y solicitó –tras el reconocimiento de la responsabilidad en los hechos imputados- una sanción la horquilla inferior de infracciones leves al concurrir hasta 3 circunstancias atenuantes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5.
  2. d)LOPD, 8 RD 1398/2013, y atenuantes en el 45.4 LOPD. SEXTO: Con fecha 30/06/16 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos generados por los Servicios de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas. SÉPTIMO: Con fecha 21/09/16 el Instructor del procedimiento emitió propuesta de resolución sancionadora consistente en Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se acuerde iimponer a Orange Espagne SAU, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. c)de la LOPD, una multa 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada LOPD. Fue notificada la propuesta el 23/09/16. Orange presentó alegaciones y solicita minoración de la sanción, fijándola en el tramo medio de las leves, en aplicación de lo dispuesto en el 45.5.
  4. b)y
  5. d)y 45.4.
  6. a)y e). Alega que reconoció espontáneamente la responsabilidad en el informe a la Inspección de Datos en las actuaciones previas al presente procedimiento sancionador (9 meses antes) y excluyó los datos del fichero de morosos tres meses antes de dichas actuaciones previas; los datos estuvieron incorrectamente en Asnef apenas un mes (18/05/15 a 26/06/15) y no ha obtenido beneficio alguno de dicho hecho. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS: 1 --- 25/04/14, la persona denunciante ( A.A.A., DNI C.C.C.) presenta solicitud de arbitraje ante la Junta Arbitral de Consumo de Murcia porque tuvo interrumpido el servicio contratado 11 días y porque al darse de baja de sus líneas le aplicaron un cargo por incumplimiento de compromiso de permanencia (Cargo devuelto durante la tramitación del arbitraje). 2 --- 10/05/14, Orange emite la factura ***FACTURA.1 a nombre del denunciante por importe de 64,13 € (6 € de telefonia fija + 50 € por no devolver el router + IVA). 3 --- 02/10/14, fecha del Laudo Arbitral que decide que el denunciante no tendrá que pagar los 64,13 € reclamados en la factura de 10/05/14 (por no devolver el router); C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Orange deberá abstenerse de hacerle cargos de 3,63 € mensuales como hasta ahora; Orange deberá indemnizarle por los 11 días sin servicio (ya descontados 13,11 €); deberá ser dado de baja de los ficheros de morosos; el reclamante deberá devolver el router siguiendo instrucciones de Orange. 4 --- 23/11/14, Orange por escrito de esta fecha comunica al denunciante lo que ha ordenado en cumplimiento del Laudo, como la devolución del cargo por baja anticipada; que en la línea D.D.D. se encuentra al corriente de pago; que en la línea fija han sido baja los servicios asociados al B.B.B. y no se emitirán facturas de 3,63 €, y se encuentra al corriente de pago; y que el importe a compensar por la interrupción del servicio de 11 días será de 6,87 €. 5 --- 26/02/15, Orange emite factura -rectificativa de la factura ***FACTURA.1-a nombre del denunciante por importe de – 0,64 €. En la misma factura hace constar "le informamos que tras este ajuste, Ud., nos debe ahora 88,30 €". 6 --- 08/04/15, Orange, por medio de la empresa de recobros SEINCO, reclama al denunciante por correo electrónico el pago de 88,30 €. Por el mismo medio el denunciante le responde dos días después alegando que después del laudo arbitral no tiene deuda pendiente. 7 --- 09/04/15, Orange remite al denunciante escrito de requerimiento de pago para que abone en cinco días 3,53 €, advirtiéndole que en caso contrario podrá ser incluido en Asnef. 8 --- 20/04/15, Orange remite al denunciante 6 escritos de requerimiento de pago para que abone en cinco días 3,63 €, 3,63 €, 3,03 €, 63,49 €, 3,63 € y 3,63 €, advirtiéndole que en caso contrario podrá ser incluido en Asnef. 9 --- 23/04/15, Orange, por medio de la empresa de recobros SEINCO, reclama al denunciante por correo electrónico el pago de 88,30 €. 10 --- 18/05/15, Orange incluye en el fichero Asnef por 1ª vez los datos personales del denunciante ( A.A.A., DNI C.C.C.) asociados a una deuda de 88,30 € por vencimientos impagados entre el 10/05/14 y 01/12/14. 11 --- 23/05/15, Orange, por medio de la empresa de recobros SEINCO, reclama al denunciante por correo electrónico el pago de 88,30 €. 12 --- 27/05/15, la persona denunciante ( A.A.A., DNI C.C.C.) solicita la cancelación de sus datos en el fichero Asnef porque no tiene deuda con Orange y así lo reconoce el Laudo Arbitral que acompaña. 13 --- 05/06/15, Equifax comunica al denunciante que accediendo a lo solicitado ha procedido a la baja cautelar de sus datos en Asnef. Orange no había dado respuesta a su comunicación. 14 --- 11/06/15, Orange incluye en el fichero Asnef por 2ª vez los datos personales del denunciante asociados a una deuda de 88,30 € por vencimientos impagados entre el 10/05/14 y 01/12/14. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 15 --- 18/06/15, la persona denunciante solicita de nuevo la cancelación de sus datos en el fichero Asnef porque no tiene deuda con Orange y así lo reconoce el Laudo Arbitral que acompaña. 16 --- 26/06/15, Equifax comunica al denunciante que accediendo a lo solicitado ha procedido a la baja cautelar de sus datos en Asnef. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  7. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 4.3 de la citada Ley dispone: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  8. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
  9. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  10. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible. En este caso Orange, a pesar de tener conocimiento del laudo arbitral que le da la razón al denunciante y haber reconocido por escrito al denunciante que no adeudaba cantidad alguna a la compañía, le reclama el pago de distintas cantidades e instó el alta de sus datos personales en fichero de morosos, según el detalle que consta en los Hechos Probados. III. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 De la tipificación: El artículo 44.3.
  11. c)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
  12. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”´. Ninguna de las cuatro circunstancias necesarias para ser considerada falta muy grave (44.4 de LOPD) se da en el presente caso. En este caso, Orange ha incurrido en la infracción descrita, ha vulnerado el principio de calidad de datos, consagrado en el artículo 4.3 en relación con el artículo 29 de la LOPD y 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo relativa a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, cuando informó para su inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, los datos personales de la persona denunciante, asociado a deudas, sin que estas fueran ciertas y exigibles. La falta de diligencia observada, configura el elemento de culpabilidad de la infracción administrativa imputable. IV De la sanción: El artículo 45. LOPD, en su redacción vigente en el momento en que tuvieron lugar los hechos, dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  13. a)El carácter continuado de la infracción.
  14. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  15. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  16. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  17. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  18. f)El grado de intencionalidad.
  19. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  20. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10
  21. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  22. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  23. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  24. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  25. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  26. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  27. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Los hechos probados, según han quedado redactados, ponen de manifiesto una falta de la diligencia debida que ha provocado la incidencia que motiva el presente procedimiento sancionador. Los criterios de graduación de las sanciones establecidas en el artículo 45.4, aplicados a las circunstancias del presente procedimiento, dan lugar a las siguientes observaciones: --- Es claro el carácter continuo de la infracción desde la emisión de la factura en mayo de 2014, la reclamación de la deuda y la inclusión en Asnef hasta la baja en el fichero de morosos en junio de 2015. --- La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que Orange es una empresa que tiene como actividad la prestación de servicios de telefonia a todo tipo de personas y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. --- En lo que se refiere al volumen de negocio de Orange hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora y su grupo trasnacional, una de los más importantes en el sector en Europa. Se deduce el importante volumen de negocio de la entidad infractora, circunstancia a tener en cuenta para la graduación de la sanción. --- El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Todos los incumplimientos de toda la cadena de ejecución perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. --- Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD permite fijar la sanción en 50.000 €. V A.- En sus alegaciones a la propuesta de resolución sancionadora Orange afirma que en su informe a la Inspección de Datos en el trámite de actuaciones previas reconoció que "incluyó los datos de la denunciante en ficheros de morosidad a pesar de que previamente mi representada había confirmado al denunciante la anulación integra de la deuda y su correspondiente exclusión de dichos ficheros." Pero en el texto de dicho informe que tuvo entrada en la AEPD el 07/12/15 no se encuentra un texto igual o similar. Se limita a relatar sus actuaciones que culminan con la baja cautelar en Asnef el 26/06/15 de los datos del denunciante. No puede considerarse a los efectos del 45.5.
  28. d)como reconocimiento espontaneo de la culpabilidad como exige esa norma y conforme al criterio de la Agencia para su aplicación. Se aplicaría este supuesto solo si el reconocimiento se produce antes de que la entidad denunciada tenga conocimiento formal de la denuncia; si se produce la comunicación formal de la Agencia el reconocimiento deja de ser espontaneo. En el presente caso el reconocimiento se ha producido en el escrito de las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador (entrada 28/06/16). Demasiado tarde para considerarle espontaneo y hacer posible la aplicación de dicha atenuante que posibilita fijar la sanción dentro de la escala de las leves. B.- También afirma que procedió a la regularización de la situación irregular de forma diligente, tres meses antes de iniciarse las actuaciones previas. A la luz de los hechos declarados probados la situación irregular producida por la actividad infractora de Orange se concreta en la facturación de cantidades sin apoyo en el contrato firmado o en la normativa aplicable. Reclama el pago de una deuda que no puede considerarse cierta y exigible y así lo reconoce un Laudo de obligado cumplimiento y las propias comunicaciones escritas posteriores de Orange. La regularización de esa situación irregular exige la cancelación definitiva de las anotaciones en los ficheros de morosos, la anulación de la deuda no exigible y la cancelación de esos datos inexactos en la base de datos de clientes de la compañía. Una actuación diligente pudiera considerarse que, tras la recepción del Laudo, en los días siguientes emitieran facturas rectificativas anulando la deuda no exigible y cancelando los datos correspondientes en las bases de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 datos de la empresa o ficheros comunes de solvencia. Pero Orange no regularizó la situación, inicio un procedimiento de recobro que culminó con la inclusión de los datos de la persona denunciante en el fichero de morosos en dos ocasiones. Después de la baja cautelar en Asnef no se han acreditado actuaciones de regularización. No puede ser considerada su actuación como diligente a los fines de la aplicación del 45.5.b). C.- Orange considera que su actuación infractora se circunscribe al periodo de su segunda inclusión de los datos del denunciante en el fichero Asnef (18/05/15 a 26/06/15). Los hechos probados acreditan que la infracción es continuada tal como se refiere en el fundamento de derecho anterior: de mayo de 2014 a junio de 2015, al menos. La ausencia de beneficios no es un atenuante a los efectos del 45.4.e). La presencia de beneficios siempre es un agravante. No se han acreditado beneficios cuantificables; por ese motivo no ha sido considerado a la hora de determinar la cuantía de la multa. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Imponer a la entidad Orange Espagne SAU, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  29. c)de la LOPD, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Orange Espagne SAU y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.