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PS-00231-2019

1/11 Procedimiento Nº: PS/00231/2019 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: El COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE MADRID (en adelante, el reclamante) con fecha 14/08/2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra ASOCIACION DE MEDICOS DEMOCRATAS con NIF G87735999 (en adelante, el reclamado). Los motivos en los que basa la reclamación son en síntesis los siguientes: que AMED solicito copia de la base de datos de los colegiados el 17/01/2017 siendo desestimada; que en el marco del procedimiento A/00068/2018 AMED fue apercibido por tratar datos de colegiados sin su consentimiento; que a pesar de ello AMED ha continuado enviando a las cuentas de correo electrónico de los colegiados comunicaciones electrónicas tratando ilícitamente sus datos de carácter personal. Se adjunta a la reclamación: - - Estatutos de ICOEM Resolución de 13/09/2016 del Director de General de Trabajo sobe depósito de los Estatutos de AMED. Solicitud de AMED de fecha 17/01/2017 de los datos de los colegiados; Denegación de la solicitud de fecha 14/02/2017 y documentación adjunta; Recurso de alzada de fecha 16/03/2017 interpuesto por AMED frente a la denegación; Resolución desestimatoria del Recurso de Alzada de la Comisión de Recursos del ICOEM de fecha 23/05/2017. Resolución de la Directora de la AEPD de 11/05/2018. Comunicado de ICOEM con el resumen de los correos electrónicos recibidos de los colegiados que manifestaron su queja por la recepción. Perfil Likedin. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: El 15/03/2019, reiterada el 26/03/2019, fue trasladada al reclamado la reclamación presentada para su análisis y comunicación a la denunciante de la decisión adoptada al respecto. Igualmente, se le requería para que en el plazo de un mes remitiera a la Agencia determinada información: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 - Copia de las comunicaciones, de la decisión adoptada que haya remitido al reclamante a propósito del traslado de esta reclamación, y acreditación de que el reclamante ha recibido la comunicación de esa decisión. - Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la reclamación. - Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares. - Cualquier otra que considere relevante. En la misma fecha se le comunicaba a la reclamante la recepción de la reclamación y su traslado a la entidad reclamada. El 07/05/2019 AMED respondió señalando que desconocía el interés de ICOEM para que se le sancione puesto que su actividad se realiza al margen de la actividad colegial; que AMED es una asociación sindical entre cuyos fines, de acuerdo con el artículo 2 de sus estatutos, se halla la promoción de la colegiación profesional adaptada a los requisitos mínimos exigibles así como la vigilancia de las actuaciones de los profesionales médicos por parte de la Comisión Deontológica, etc.; que se encuentra sujeta a la Ley Orgánica de Libertad Sindical que reconoce el derecho a la actividad sindical, siendo en este sentido clarificadora la STS 281/2005 que reconoce el derecho del Sindicato a trasmitir noticias de interés sindical a sus afiliados y trabajadores, en general a través del correo electrónico; que la denegación de acceso a datos por parte del ICOMEM y la legitimación de AMED; que el denunciante falta a la verdad al afirmar que la AMED ha estado enviando a las cuentas de correo personales y profesionales de los médicos colegiados comunicaciones electrónicas; que en los correos aportados por el reclamante se acredita que no existe falta de información que nunca se han llevado a cabo acciones publicitarias y que en cuanto a la origen de la base de datos de los colegiados han sido facilitados verbalmente por los propios interesados si bien no recabados de forma expresa en algunos casos si de forma libre e inequívoca. El 05/06/2019, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante contra el reclamado. TERCERO: Con fecha 25/09/2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del artículo 6.1.

  1. a)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  2. b)del RGPD. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, el reclamado al tiempo de la presente resolución no ha presentado escrito de alegaciones, por lo que es de aplicación lo señalado en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su apartado
  3. f)establece que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, por lo que se procede a dictar Resolución. QUINTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 HECHOS PROBADOS PRIMERO. El 14/08/2019 el reclamante, ICOMEM, interpuso escrito de reclamación ante la AEPD; el escrito se dirige contra AMED por el tratamiento ilícito de los datos personales de sus colegiados a pesar de que en el marco del procedimiento A/00068/2018 instruido en la AEPD, AMED fue apercibido por tratar datos de los colegiados sin su consentimiento; que AMED ha continuado enviando a las cuentas de correo electrónico, tanto personales como profesionales de los colegiados comunicaciones electrónicas, tratando ilícitamente sus datos de carácter personal. SEGUNDO. El 19/02/2018, la Directora de la AEPD acordó someter a trámite de audiencia previa al apercibimiento el procedimiento A/00068/2018 aperturado a AMED. En el citado procedimiento, en su Fundamento IV se señalaba “… la conducta desarrollada por AMED se encuentra tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  4. b)de la LOPD, que considera como tal “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” Y en su fundamento VI :”… En congruencia con la naturaleza atribuida al apercibimiento -como una alternativa a la sanción cuando, atendidas las circunstancias del caso, el sujeto de la infracción no es merecedor de aquella- cuyo objeto es la imposición de medidas correctoras, la SAN citada concluye que cuando las medidas correctoras pertinentes ya hubieran sido adoptadas, lo procedente en Derecho será acordar el Archivo de las actuaciones. En el presente caso y teniendo en cuenta que AMED ha eliminado de su base de datos aquellos datos respecto de los cuales no puede acreditar el consentimiento, y por tanto son medidas que impedirían que los hechos se volvieran a producir, en armonía con el pronunciamiento de la Audiencia Nacional recogido en la SAN de 29/11/2013 (Rec. 455/2011) debe acordarse el archivo de las actuaciones de investigación practicadas. Mediante Resolución R/00819/2018 de 11/05/2018 la Directora de la AEPD acordó proceder al Archivo de las actuaciones. TERCERO. ICOMEM en escrito de 14/02/2019 señala haber recibido nuevas denuncias de médicos colegiados en las que ponen en conocimiento de la institución colegial que AMED ha continuado con el tratamiento ilícito de sus datos de carácter personal; que en fechas comprendidas entre el 30/05/2018 y el 26/06/2018, AMED ha continuado remitiendo masivamente a las direcciones de correo electrónico de los colegiados, al menos dos nuevas campañas de comunicaciones electrónicas no solicitadas. CUARTO. Constan aportadas por ICOMEM Comunicado de la Secretaria del órgano colegial en el que se informa, “en relación con las tres nuevas oleadas de correos electrónicos remitidos a los colegiados por AMED solicitando apoyo, se han recibido en la dirección de correo electrónico ***EMAIL.1, comunicaciones reenvidas por los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 siguientes colegiados e identificados en bloque titulados AMED2 (EL NUEVO COLEGIO); AMED3 (EN QUE BENEFICIA AL MEDICO-PRESUPUESTO), AMED4 (ULTIMO PASO PARA REDUCIR LA CUOTA), AMED5 (REBAJAR LA CUOTA DEL COLEGIO HASTA 30 € SOLO DEPENDE DE TI): Constan aportados diecisiete correos electrónicos enviados a profesionales colegiados y en la que los mismos se quejan al órgano colegial de haberlos recibido de AMED sin que les hubieran facilitado sus datos para ello y sin su consentimiento. Entre ellos se encuentran los que forman parte del bloque AMED4 (ULTIMO PASO PARA REDUCIR LA CUOTA), AMED5 (REBAJAR LA CUOTA DEL COLEGIO HASTA 30 € SOLO DEPENDE DE TI) remitidos entre el 27/04/2018 al 01/06/2018. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 64 “Acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora”, dispone: “1. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean. 2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:
  5. a)Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
  6. b)Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
  7. c)Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
  8. d)Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85.
  9. e)Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56.
  10. f)Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada. 3. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados” (el subrayado corresponde a la AEPD). En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que no se han formulado alegaciones al acuerdo de inicio, procede resolver el procedimiento iniciado. III Se atribuye a AMED la infracción del artículo 6, Licitud del tratamiento, del RGPD que establece que: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  11. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  12. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales; (…)” El artículo 4 del RGPD, Definiciones, en su apartado 11, señala que: “11) «consentimiento del interesado»: toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Y el artículo 7 del citado Reglamento, Condiciones para el consentimiento, señala que: “1. Cuando el tratamiento se base en el consentimiento del interesado, el responsable deberá ser capaz de demostrar que aquel consintió el tratamiento de sus datos personales. 2. Si el consentimiento del interesado se da en el contexto de una declaración escrita que también se refiera a otros asuntos, la solicitud de consentimiento se presentará de tal forma que se distinga claramente de los demás asuntos, de forma inteligible y de fácil acceso y utilizando un lenguaje claro y sencillo. No será vinculante ninguna parte de la declaración que constituya infracción del presente Reglamento. 3. El interesado tendrá derecho a retirar su consentimiento en cualquier momento. La retirada del consentimiento no afectará a la licitud del tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 basada en el consentimiento previo a su retirada. Antes de dar su consentimiento, el interesado será informado de ello. Será tan fácil retirar el consentimiento como darlo. 4. Al evaluar si el consentimiento se ha dado libremente, se tendrá en cuenta en la mayor medida posible el hecho de si, entre otras cosas, la ejecución de un contrato, incluida la prestación de un servicio, se supedita al consentimiento al tratamiento de datos personales que no son necesarios para la ejecución de dicho contrato”. También el artículo 6, Tratamiento basado en el consentimiento del afectado, de la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), señala que: “1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.11 del Reglamento (UE) 2016/679, se entiende por consentimiento del afectado toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que este acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen. 2. Cuando se pretenda fundar el tratamiento de los datos en el consentimiento del afectado para una pluralidad de finalidades será preciso que conste de manera específica e inequívoca que dicho consentimiento se otorga para todas ellas. 3. No podrá supeditarse la ejecución del contrato a que el afectado consienta el tratamiento de los datos personales para finalidades que no guarden relación con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual”. En el presente caso, los hechos probados se concretan en la ilicitud del tratamiento de los datos personales de los colegiados por el reclamado, AMED, sin su consentimiento ni ninguna otra causa legitimadora del mismo, materializado en el envío de correos electrónicos a las cuentas personales y/o profesionales de los titulares de las mismas. IV De conformidad con lo expresado con anterioridad, el tratamiento de datos requiere la existencia de una base legal que lo legitime, como el consentimiento del interesado prestado válidamente. De la documentación obrante en el expediente se desprende que AMED vulneró el artículo 6.1 del RGPD, puesto que la citada entidad realizo un tratamiento ilícito de los datos personales de los colegiados, al no figurar el consentimiento para el tratamiento de sus datos personales, materializado en la remisión a las direcciones de correo electrónico particulares y/o profesionales de los colegiados con origen en amded@ma.pdm.es y cuyo asunto primordial era lograr reducir la actual cuota colegial a 30 euros anuales, para lo que se necesitaba el apoyo a dicha iniciativa. Con anterioridad el reclamado había manifestado que los datos habían sido facilitados verbalmente por los propios interesados, si bien no de forma expresa e inequívoca habiendo sido tratados en base a un consentimiento tácito y nunca objeto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 de acciones publicitarias, al ser la AMED una entidad sin ánimo de lucro, y que se había procedido a eliminar los datos de aquellos profesionales respecto de los que no se podía acreditar la obtención del consentimiento previo para la remisión de este tipo de comunicación de contenido estrictamente sindical. El RGPD excluye el consentimiento tácito y exige que sea explícito. Con la entrada en vigor del RGPD y la nueva LOPDGDD, solo será válido el consentimiento expreso. La novedad más importante respecto al consentimiento que incorpora el RGPD se basa es que debe otorgarse a través de un acto afirmativo claro que evidencie una declaración de voluntad libre, específica, informada e inequívoca del interesado de admitir el tratamiento de datos de carácter personal que le afectan; que no exista la más mínima duda de que ha habido voluntad manifiesta por parte del cliente, dando su consentimiento expreso para poder tratar sus datos personales con los fines específicos detallados en el formulario. La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en supuestos similares ha considerado que cuando el titular de los datos niega el consentimiento corresponde la carga de la prueba a quien afirma su existencia debiendo el responsable del tratamiento de datos de terceros recabar y conservar la documentación necesaria para acreditar el consentimiento del titular. Así, la SAN de 31/05/2006 (Rec. 539/2004), Fundamento de Derecho Cuarto. El reclamante ha aportado entre otros documentos copia de las comunicaciones recibidas por los colegiados que manifestaron su queja por la recepción de correos remitidos por AMED, no habiendo autorizado a dicha asociación para el uso de sus datos para dicha finalidad. Hay que señalar que el respeto al principio de licitud de los datos exige que conste acreditado que el titular de los datos consintió en el tratamiento de los datos de carácter personal y desplegar una razonable diligencia imprescindible para acreditar ese extremo. De no actuar así el resultado sería vaciar de contenido el principio de licitud. Además, ha de destacarse que la reclamada no trasladó respuesta alguna a pesar de que consta acreditado la notificación del acuerdo de inicio. V El artículo 83.5
  13. a)del RGPD, considera que la infracción de “los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado artículo 83 del citado Reglamento, “con multas administrativas de 20.000.000€ como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía”. Por otra parte, la LOPDGDD a efectos de prescripción señala en su artículo 72: “Infracciones consideradas muy graves: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
  14. b)El tratamiento de datos personales personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)” VI A fin de establecer la multa administrativa que procede imponer han de observarse las previsiones contenidas en los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  15. a)a
  16. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  17. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  18. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  19. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  20. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  21. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  22. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  23. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  24. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  25. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11
  26. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  27. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción. En relación con la letra
  28. k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, establece que: “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  29. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  30. a)El carácter continuado de la infracción.
  31. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  32. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  33. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  34. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  35. f)La afectación a los derechos de los menores.
  36. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  37. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” De acuerdo con los preceptos transcritos, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción a imponer en el presente caso por la infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD de la que se responsabiliza a AMED, en una valoración inicial, se estiman concurrentes los siguientes factores: El alcance no meramente local del tratamiento llevado a cabo por la entidad reclamada. Se han visto afectadas numerosos colegiados por la conducta infractora. El reclamado ya ha sido apercibido con anterioridad, por hechos similares. La entidad reclamada no ha adoptado medidas para evitar que se produzcan incidencias similares evitando los efectos de la infracción, pues a pesar de que fue apercibida por Resolución de la Directora de la AEPD de 11/05/2018 por hechos similares, a pesar de la respuesta ofrecida dentro del citado procedimiento: “… teniendo en cuenta que AMED ha eliminado de su base de datos aquellos datos respecto de los cuales no puede acreditar el consentimiento, y por tanto son medidas que impedirían que los hechos se volvieran a producir…”, lo que acredita que lo manifestado por AMED no era cierto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Aunque no se tiene constancia de que la entidad hubiera obrado dolosamente, su actuación revela una grave falta de diligencia. La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, pues en su actividad habitual trata datos tanto de asociados como de terceros. La entidad reclamada no tiene la consideración de gran entidad. Por todo ello, de conformidad con los criterios de graduación establecidos, tanto adversos como favorables, se impone una sanción de 10.000 € (diez mil euros), por vulneración del artículo 6.1.
  38. a)del RGPD de la que AEMD debe responder. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a ASOCIACION DE MEDICOS DEMOCRATAS, con NIF G87735999, por una infracción del aartículo 6.1.
  39. a)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  40. a)del RGPD, calificada como infracción muy grave en el artículo 72.1.b), una multa de 10.000 € (diez mil euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ASOCIACION DE MEDICOS DEMOCRATAS, con NIF G87735999. TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  41. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  42. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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