← España

PS-00231-2023

1/7  Expediente N.º: EXP202300615 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 2 de enero de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “(…) que es vecino de finca colindante con las fincas respectivas de las partes reclamadas y que estos cuentan con cámaras de videovigilancia en sus fincas, que se orientan, de forma manifiesta a la finca de la parte reclamante, sin que haya autorizado dicha captación de imágenes (…)” Aporta denuncias presentadas ante la Guardia Civil y declaración realizada en sede judicial por los hechos reclamados e imágenes de la ubicación de las cámaras y de las zonas afectadas (Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 01/02/23 y 24/03/23, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 09/02/23 por la parte reclamada sin respuesta alguna a este organismo. Se procedió a la reiteración del traslado en fecha 24/03/23 constando como recibido en la dirección asignada en fecha 30/03/23 sin que respuesta alguna se haya dado sobre la legalidad del sistema en cuestión. TERCERO: Con fecha 2 de abril de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 22 de junio de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)y 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 QUINTO: Con fecha 06/07/23, el instructor del procedimiento acordó practicar las siguientes pruebas: Reiterar en la aclaración de los hechos aportando la documentación requerida de tal forma que se puede proceder a su análisis por este organismo. SEXTO: En fecha 07/07/23 se aporta copia del Auto del Juzgado de Instrucción nº2 (Santa Cruz de Tenerife) en donde se acuerda el sobreseimiento provisional al no poder acreditar “que las cámaras sean capaces de captar imágenes inconsentidas” obtenidas de un espacio privado del denunciante. SÉPTIMO: Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 02/08/23 no consta aportada documentación alguna, ni explicación adicional sobre los hechos se ha realizado. OCTAVO: En fecha 02/08/23 se emite <Propuesta de Resolución> en la que se considera acreditada la infracción de los artículos 5 y 13 RGPD, al no acreditar fehacientemente la reclamada la legalidad del sistema, proponiendo una sanción cifrada en la cuantía de 600€. NOVENO: En fecha 14/08/23 se recibe nuevo escrito de alegaciones de la reclamada por medio de su representante legal Doña C.C.C. (Letrada Colegio Tenerife nº XXXX) incidiendo que en Informe de la Guardia Civil ninguna cámara está orientada hacia la propiedad del reclamante. DÉCIMO: En fecha 01/09/23 se recibe nuevo escrito de la parte reclamada en dónde expone lo siguiente: “Se ha demostrado por el informe de la Guardia civil que ninguna de Ias cámaras está en la propiedad de Don A.A.A. y que no enfocan para su vivienda, se presentan las mismas con fotografías, con las fechas, así como los carteles informando que hay cámaras colocadas y enfocando para la propiedad de Doña D.D.D., habida cuenta que ella y su marido viven solos y son mayores”. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 02/01/23 por medio de la cual se traslada lo siguiente a esta Agencia: “(…) que es vecino de finca colindante con las fincas respectivas de las partes reclamadas y que estos cuentan con cámaras de videovigilancia en sus fincas, que se orientan, de forma manifiesta a la finca de la parte reclamante, sin que haya autorizado dicha captación de imágenes (…)” Segundo. Consta acreditado como principal responsable de la instalación B.B.B., con NIF ***NIF.1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Tercero. Consta que los mismos hechos fueron objeto de análisis en sede judicial Juzgado Instrucción nº2 (Santa Cruz de Tenerife) nº Procedimiento ***PROCEDIMIENTO.1. “De las diligencias practicadas no es posible concluir que las cámaras denunciadas sean capaces por su ubicación y campo captar imágenes inconsentidas obtenidas de un espacio privado del denunciante, por lo que cabe concluir que de lo actuado no parece debidamente justificada la perpetración del delito contra la intimidad que ha dado motivo a la formación de la causa (…) procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones”. Cuarto. Se aporta en escrito de fecha 14/08/23 fotografías de los carteles instaladas donde se observa que ninguno informa del responsable del tratamiento o el modo de ejercitar los derechos, al margen de carecer de fecha de captura. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Tras las modificaciones efectuadas en la actual LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) por Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, se procede a aplicar al presente procedimiento el plazo procedimental establecido en el artículo 64.2º “in fine”. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones. II En el presente caso se procede a examinar la reclamación de fecha 02/01/23 por medio de la cual se traslada como hecho principal la presencia de cámaras de video-vigiC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 lancia que pudiera afectarle en el marco de los derechos protegidos por la normativa de protección de datos. Se aporta prueba documental dónde se aprecia la presencia de dispositivos de captación de imágenes en la zona de maleza sin que se aprecia a priori la orientación, si bien las manifestaciones del reclamante inciden en la afectación a ámbito privativo. El art. 5.1
  2. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imagen (
  3. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en los términos de la actual LO 4/1997, 4 agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público y/o tránsito de terceros, fuera de los casos permitidos en la normativa. La finalidad de este tipo de dispositivos debe ser la seguridad del inmueble y de sus moradores, evitando la afectación de derechos de terceros que se vean intimidados con los mismos. Las cámaras deben ceñirse a la protección del inmueble de su titularidad de tal manera que no afecten a zona de terceros que se vean intimidados por las mismas., al afectar a su zona de libre tránsito. III En el presente procedimiento sancionador, la parte reclamante considera que hay una serie de dispositivos en la finca cercana que pudieran estar mal orientados, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 considerándose intimidados por los mismos, al considerar que pudieran afectar a su terreno privativo cercano. Por la parte reclamada se aporta Auto de <Sobreseimiento provisional> del Juzgado de Instrucción nº 2 (Tenerife) de fecha ***FECHA.1 en dónde se plasma lo siguiente: “…una cámara de video-vigilancia instalada en un aguacatero no le suponían ningún otro fin a criterio de los Agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar que observar a los moradores de la vivienda del denunciante, posteriormente se solicitó por este Juzgado (…) el cual ha concluido que la zona del patio del denunciante no es posible ser grabada desde la cámara fija instalada en el aguacatero, y que la única opción de grabar el patio principal sería cambiar la instalación del dispositivo”. Este organismo considera que las “apreciaciones” de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado son suficientes para acreditar que en el momento en el que se desplazaron el dispositivo objeto de reclamación no estaba afectando a zona <privativa> del reclamado (a). La mera observación de cualquier tipo de dispositivo no supone a priori un tratamiento datos, más allá de que dada la cercanía de las propiedades los mismos pueden ser observados sin esfuerzo alguno desde la propiedad del reclamante. El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone: “5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario” (* la negrita pertenece a esta AEPD). La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo que, en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV En concordancia con lo anterior, si bien las fotografías aportadas respecto a los carteles no acreditan el “responsable del tratamiento” y son de mala nitidez, al considerarse que las cámaras solo captan el interior de la propiedad privada del reclamado, no es necesario la colocación de los mismos al ser <ámbito personal y doméstico>. Los propietarios de fincas privadas tienen libertad a la hora de instalar cámaras de seguridad en su propiedad privada, siempre y cuando las mismas se ciñan a los líC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 mites de su propiedad o en el caso de afectar a límites exteriores indicar en todo caso en legal forma que se trata de <zona video-vigilada>. No obstante, siempre es recomendable que el mismo (los carteles) estén homologados a la actual normativa en vigor, indicando el responsable del tratamiento de datos, la finalidad y el modo de ejercitar los derechos respectivos, siendo necesario en el caso de que las cámaras capten lo mínimo imprescindible de espacio externo. V De acuerdo a lo expuesto, cabe concluir que las cámaras instaladas no afectan al ámbito de la propiedad particular del reclamante, sin que explicación se haya dado sobre la cámara en lo alto del aguacatero, considerando este organismo suficiente el análisis efectuado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado desplazados al lugar de los hechos, así como el que no se haya podido acreditar tratamiento de datos del reclamante o tercero alguno. No obstante, se considera que la instalación de una cámara en lo alto de un árbol no es el sitio más idóneo, debido a la facilidad de moverse la orientación del ángulo de captación de la misma, y el hecho de que la observancia por parte de terceros puede dar lugar a nuevas reclamaciones, siendo recomendable a juicio de este organismo una mejor ubicación de la misma. El resto de las cuestiones fruto de la mala relación de vecindad entre las partes son ajenas al marco competencial de la misma debiendo ser dirimidas en su caso en las instancias judiciales oportunas. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  4. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-010623 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.