1/14 Expediente Nº: EXP202312113 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 23 de septiembre de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. (en adelante, IBERCLI). Notificado el acuerdo de inicio y tras analizar las alegaciones presentadas, con fecha 30 de julio de 2025 se emitió la propuesta de resolución que a continuación se transcribe: << Expediente N.º: EXP202312113 PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 10/07/2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. con NIF A95758389 (en adelante, IBERCLI). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La recepción de dos llamadas comerciales en su línea de teléfono número ***TELÉFONO.1, por parte de IBERDROLA: una desde el número ***TELÉFONO.2, el viernes 07 de julio de 2023 a las 11:08h y otra desde el ***TELÉFONO.3, el lunes 10 de julio de 2023 a las 14:53 horas, realizada por la comercial que se identificó como B.B.B.. Junto a la notificación, se aporta una captura de pantalla del teléfono móvil donde consta la segunda llamada, la realizada desde el número de teléfono ***TELÉFONO.3. SEGUNDO: El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) y fue recogido en fecha el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/14 14/09/2023 por IBERDROLA S.A. (en adelante IBERDROLA), como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), para que procediese a su análisis y diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes. TERCERO: Con fecha 29/09/2023, se recibe contestación de IBERDROLA, informando primero de que la captura de pantalla del smartphone, no acredita por sí sola la recepción de la llamada en el teléfono del interesado. Informa además, de que Iberdrola S.A., matriz del Grupo Iberdrola, no mantiene relación contractual con clientes, y que la misma se lleva a cabo exclusivamente por las entidades comercializadoras. IBERDROLA ha procedido a identificar que el número de teléfono emisor de la llamada en cuestión, ***TELÉFONO.3, corresponde a IBERCLI, por lo que solicita que la AEPD reenvíe el traslado de la reclamación a IBERCLI. CUARTO: De conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, el 10/10/2023, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante, así como llevar a cabo las actuaciones de investigación correspondientes. QUINTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: TELEFÓNICA confirma, como operador de ambas líneas telefónicas, la realización de la llamada a la línea de la reclamante desde el número ***TELÉFONO.3, el lunes 10/07/2023 a las 14:53 horas. Por otro lado, no ha podido confirmarse la realización de la llamada desde la línea ***TELÉFONO.2, el viernes 07 de julio de 2023 a las 11:08h, ni por el operador de dicha línea, ni por el operador de la línea del reclamante. De esta llamada no aportó la parte reclamante prueba de recepción. Se concluye también que el titular de la línea telefónica ***TELÉFONO.3 es IBERCLI, de conformidad con la información aportada por IBERDROLA en su respuesta al traslado inicial de la reclamación. SEXTO: En el marco de las actuaciones previas de investigación desarrolladas, el 12/04/2024 envía la AEPD requerimiento de información a IBERCLI, quien a su vez solicita amplitud de plazo, cuya concesión se comunica a IBERCLI mediante escrito de 26/04/2024. IBERCLI contesta al requerimiento el 21/05/2024, indicando que no existe contrato alguno entre el titular de la línea número ***TELÉFONO.1, cuyo titular es la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/14 parte reclamante, e IBERCLI, no obstante, disponía IBERCLI del consentimiento de la parte reclamante para recibir llamadas comerciales ofreciendo sus productos. Según IBERCLI, el consentimiento lo prestó el titular al inscribirse en el sorteo promocionado por el proveedor WEBPILOTS ESPAÑA S.L., al rellenar el formulario, al aceptar que sus datos personales fueran tratados con fines comerciales por terceros al seleccionar el check 2 de la página web ***URL.1; IBERCLI es una de las empresas autorizadas a tratar los datos de la parte reclamante con firmes comerciales uno de ellos, tal y como informa el enlace el uso de sus datos de contacto con fines comerciales por terceros. Como anexo 1, aporta IBERCLI un certificado de la empresa mercantil WEBPILOTS ESPAÑA S.L. como prueba de que los datos fueron obtenidos con consentimiento del cliente, que aceptó el uso de sus datos personales para la realización de llamadas comerciales, también para su cesión a IBERCLI; así como una impresión de pantalla que acredita que la parte reclamante no está inscrita en la Lista Robinson. Los datos recabados los envió WEBPILOTS a IBERCLI a través de FTPs, encriptados en MD5 y almacenados en los sistemas de IBERCLI para su tratamiento. La parte reclamante se encuentra, a juicio de IBERLCLI, dentro del público objetivo para sus ofertas comerciales, y tras haber intentado contactar en dos ocasiones con el titular de la línea telefónica, o bien no se le pudieron realizar ofertas comerciales o fueron rechazadas. Por este motivo, IBERCLI manifiesta que sus datos de registro se cerraron el 10/07/2024 y no se le volvió a llamar, porque IBERCLI solo contacta a destinatarios que hayan prestado su consentimiento y no estén incluidos en la lista Robinson. SÉPTIMO: Mediante Acuerdo de fecha 23 de septiembre de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada por la presunta infracción del Artículo 66.1.
- b)de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGTel tipificada en el Artículo 107.30 de la misma (infracción grave), pudiendo ser sancionada con multa de hasta 2.000.000 euros, de acuerdo con el artículo 109.1.
- c)de la misma LGTel. OCTAVO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito de alegaciones el 17/10/2024 en el que, en síntesis, reiteraba lo alegado en su escrito de 26/04/2024, a saber, que el consentimiento lo prestó el titular al inscribirse en el sorteo promocionado por el proveedor WEBPILOTS ESPAÑA S.L., al rellenar el formulario, aceptando que sus datos personales fueran tratados con fines comerciales por terceros al seleccionar el check 2 de la página web ***URL.1, dado que IBERCLI aparece en el enlace en la lista de las empresas autorizadas a tratar los datos de la parte reclamante con firmes comerciales. Aporta nuevamente IBERCLI el mismo certificado de la empresa mercantil WEBPILOTS ESPAÑA S.L. como prueba de que los datos fueron obtenidos con consentimiento del cliente, que aceptó el uso de sus datos personales para la realización de llamadas comerciales, también para su cesión a IBERCLI; así como una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/14 impresión de pantalla que acredita que la parte reclamante no está inscrita en la Lista Robinson. Los datos recabados los envió WEBPILOTS a IBERCLI a través de FTPs, encriptados en MD5 y fueron almacenados en los sistemas de IBERCLI para su tratamiento. Según señala, como IBERCLI no consiguió realizar ofertas comerciales a la parte reclamada o las ofertas fueron rechazadas, procedió el 10/07/2024 al cierre de los registros de la parte reclamante, a quien no se volvió a llamar, dado que, afirma, IBERCLI solo contacta a destinatarios que hayan prestado su consentimiento y no estén incluidos en la lista Robinson. NOVENO: Con fecha 09/12/2024 el instructor del procedimiento acordó la apertura de un período de práctica de prueba, dando por reproducidos a efectos probatorios la reclamación interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados durante la fase de admisión a trámite de la reclamación, y el informe de actuaciones previas de investigación. Asimismo, se dan por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador referenciado, presentadas por IBERCLI y la documentación que a ellas acompaña. También el 09/12/2024 se notificó a IBERDROLA el acuerdo del instructor del procedimiento para que IBERCLI aporte las siguientes pruebas: 1) Copia del correo electrónico de confirmación remitido a Dª A.A.A. automáticamente enviado tras el registro en el concurso www.letsfamily.es, dentro del “sistema de doble opt-in” al que hace referencia en sus alegaciones, basándose en el informe de WEBPILOTS ESPAÑA S.L. 1) Copia del correo electrónico de confirmación remitido por Dª A.A.A. el día 20 de febrero de 2022, a las 18:24:31, al que hace referencia en sus alegaciones basándose también en el informe de WEBPILOTS ESPAÑA S.L., según el que la interesada confirmó su participación en el concurso www.letsfamily.es, y daba con ello su consentimiento para la utilización de sus datos para la recepción de ofertas publicitarias por parte de IBERCLI (entre otras empresas) DÉCIMO: El 16/12/2024 solicitó IBERCLI la ampliación de plazo para la presentación de alegaciones, que se concede mediante diligencia de 23/12/2024. DÉCIMO PRIMERO: El 08/01/2025 realiza IBERCLI alegaciones de nuevo reiterándose en las manifestaciones anteriores. Tampoco aporta IBERCLI en la apertura del período de prueba las evidencias solicitadas, sino que remite nuevamente la documentación aportada inicialmente. DÉCIMO SEGUNDO: Se acompaña como anexo relación de documentos obrantes en el procedimiento. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/14 HECHOS PROBADOS PRIMERO: El 10/07/2023 a las 14:53 IBERCLI realizó una llamada con fines de comunicación comercial desde el número de teléfono ***TELÉFONO.3 al número de teléfono ***TELÉFONO.1, que pertenece a la parte reclamante según consta en el expediente. SEGUNDO: No existe contrato alguno entre la parte reclamante, titular de la línea número ***TELÉFONO.1 e IBERCLI, tal y como declaró la parte reclamante en su reclamación inicial y confirmó IBERCLI en la contestación al requerimiento de la AEPD de fecha 21/05/2024. TERCERO: La parte reclamante no está inscrita en la Lista Robinson, según la consulta de WEBSPILOT aportada por IBERCLI. CUARTO: No ha quedado acreditado el consentimiento previo de la parte reclamante para la recepción de llamadas comerciales por parte de IBERCLI. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 114.1.
- b)de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGTel) y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Alegaciones al acuerdo de inicio IBERCLI invoca la existencia del consentimiento de la parte reclamante para la realización de llamadas telefónicas, dado que fue la parte reclamante quien se inscribió en el sitio web www.letsfamily.es, cuyo responsable es WEBPILOTS y, tal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/14 como se informa en el enlace ***URL.1, IBERCLI es una de las empresas autorizadas a tratar los datos de la parte reclamante con firmes comerciales. A este respecto, se debe señalar que el apartado quinto del artículo 66 de la LGTel establece que (se subraya lo relevante al caso): “5. Lo dispuesto en este artículo será sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 y de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y su normativa de desarrollo, y, en particular, de la aplicación del concepto de consentimiento que figura en la misma.” Por ello, es de plena aplicación la doctrina de la SAN 2875/2016, mutatis mutandis, sobre el consentimiento del interesado en el art.3.
- h)de la derogada Ley 15/1999, LOPD, cuya redacción es idéntica a la del apartado 11 del artículo 4 del RGPD. Ambos preceptos definen el consentimiento del interesado como "toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen. La sentencia dictamina al respecto lo siguiente: “El principio del consentimiento expresado conllevará, por tanto, la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, permitiéndose así a aquel ejercer efectivo control sobre dichos datos y garantizando su poder de disposición sobre los mismos. Dicho consentimiento podrá prestarse de forma expresa, oral o escrita, o de manera tácita, mediante actos reiterados y concluyentes que revelen su existencia. Ahora bien, tal y como ha expresado esta Sala reiteradamente, entre otras, en Sentencia de 28 febrero 2007 - recurso nº.236/2005 -, el consentimiento ha de ser necesariamente "inequívoco". De modo que ha de aparecer como evidente, o, lo que es lo mismo, que no admite duda o equivocación, pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar el consentimiento. Por otro lado, la carga de acreditar la existencia del "consentimiento inequívoco", recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales, cuando su existencia sea negada por el titular de tales datos (Sentencia de esta Sección de 8 noviembre 2012 -recurso nº. 789/2010 -).” Aplicando las SAN de 9 de abril de 2008 y 17 de marzo de 2015, recursos nº.235/2006 y nº. 103/2014 respectivamente, con la documentación aportada en forma de extractos de pantalla, o “reflejos informáticos” de la página web www.letsfamily.es, “podría quedar acreditado el proceso de registro y la política de privacidad utilizada para la recogida de datos, pero no acreditan la prestación del consentimiento inequívoco”. La carga de la prueba recae en este caso sobre IBERCLI, que es quien ha realizado la llamada, y ante la ausencia de los correos electrónicos u otros medios que confirmen la voluntad inequívoca de la parte reclamante, no se puede considerar que, con los medios de prueba aportados, quede probado el consentimiento previo, libre, informado e inequívoco de la parte reclamante para la recepción de llamadas publicitarias por parte de IBERCLI. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/14 III Obligación incumplida Según los hechos conocidos, el 10/07/2023 a las 14:53 IBERCLI realizó una llamada desde el número de teléfono ***TELÉFONO.3 al número de teléfono de la parte reclamante, llamada confirmada por TELEFÓNICA, operador del número de la parte reclamante, con fines de comunicación comercial, sin que exista relación contractual previa, ni consentimiento previo del propio usuario. Como el hecho que origina la reclamación ha tenido lugar el 10 de julio de 2023, ya se aplica para este caso el artículo 66.1.
- b)de la nueva LGTel 11/2022, según lo previsto en su Disposición Final Sexta, apartado segundo, que pospone hasta el 29 de junio de 2023 la entrada en vigor del artículo 66.1.b): “El derecho de los usuarios finales a no recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial contemplado en el artículo 66.1.
- b)entrará en vigor en el plazo de un año a contar desde la publicación de la presente ley en el «Boletín Oficial del Estado». Hasta ese momento, los usuarios finales de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en la numeración podrán seguir ejercitando el derecho a oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en el artículo 66.1.
- a)y a ser informados de este derecho.” Asimismo, finaliza dicho artículo estipulando lo siguiente en su apartado quinto: “5. Lo dispuesto en este artículo será sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 y de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y su normativa de desarrollo, y, en particular, de la aplicación del concepto de consentimiento que figura en la misma.” En el artículo 4 del RGPD “Definiciones” apartado 11 define el concepto de consentimiento del siguiente modo: “11) «consentimiento del interesado»: toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen;” Los hechos descritos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del artículo 66.1 de la LGTel, relativo al “Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados” incluido en su Título III, que dispone lo siguiente: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en la numeración tendrán los siguientes derechos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/14
- a)a no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo para ello;
- b)a no recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial, salvo que exista consentimiento previo del propio usuario para recibir este tipo de comunicaciones comerciales o salvo que la comunicación pueda ampararse en otra base de legitimación de las previstas en el artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679 de tratamiento de datos personales. IBERCLI aporta como prueba un certificado de WEBPILOTS ESPAÑA S.L. de que la parte reclamante aceptó que sus datos personales fueran tratados con fines comerciales por IBERDROLA: la parte reclamante acepta la recepción de ofertas comerciales de la lista de clientes, cuando rellena el formulario y selecciona el check 2 de la página web ***URL.1. La nueva redacción de la LGTel exige el consentimiento previo para estos supuestos, por lo que las empresas realicen llamadas comerciales deben disponer de la documentación acreditativa de que cumplen con la normativa en cada caso y la definición del apartado 11, artículo 4 del RGPD exige una manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca. La declaración unilateral de la empresa que recaba los datos, y los extractos de pantalla, o “reflejos informáticos” en terminología utilizada por la jurisprudencia reseñada no son prueba suficiente de que el reclamante diera su consentimiento. IBERCLI no ha aportado los correos electrónicos de confirmación solicitados, u otros medios que demuestren inequívocamente la prestación del consentimiento. IV Tipificación y calificación de la infracción La realización de llamadas comerciales requiere el consentimiento previo del interesado, y recae sobre el responsable la carga de la prueba del otorgamiento del consentimiento necesario, por lo que el comportamiento descrito implica una vulneración de los derechos de los usuarios finales establecidos en el título III, del artículo 35 al 78 de la LGTel, entre los que está comprendido el derecho a no recibir llamadas comerciales no deseadas, previsto en artículo 66.1 de la LGTel. La infracción se califica como grave según el artículo 107.30 de la LGTel. “Artículo 107 Infracciones graves. Se consideran infracciones graves: (…) “30. La vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales, según lo establecido en el título III y su normativa de desarrollo, incluidos los derechos de conservación de número, de itinerancia en la Unión Europea e internacional, en materia de comunicaciones intracomunitarias reguladas y acceso abierto a internet.” V Propuesta de sanción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/14 Esta infracción puede ser sancionada con multa de hasta 2 millones de euros, de acuerdo con el artículo 109.1.
- c)de la citada LGTel: “Artículo 109. Sanciones. 1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos anteriores se impondrán las siguientes sanciones: (…) “
- c)por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor multa por importe de hasta dos millones de euros” De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de propuesta de resolución del procedimiento sancionador se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 110.1 de la LGTel, además de lo previsto en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público: “
- a)la gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona;
- b)el daño causado, como la producción de interferencias a terceros autorizados, y su reparación;
- c)el cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso, se impongan en el procedimiento sancionador;
- d)la negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o a facilitar la información o documentación requerida;
- e)el cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del expediente sancionador;
- f)la afectación a bienes jurídicos protegidos relativos al uso del dominio público radioeléctrico, el orden público, la seguridad pública y la seguridad nacional o los derechos de los usuarios;
- g)la colaboración activa y efectiva con la autoridad competente en la detección o prueba de la actividad infractora.” A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente PROPUESTA DE RESOLUCIÓN Que por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. con NIF A95758389, con multa de de VEINTE MIL EUROS (20.000€) por la infracción del Artículo 66.1.
- b)de la LGTel 11/2022, tipificada en el Artículo 107.30 de la misma norma (infracción grave). Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, se le informa de que podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en DIÉCISEIS MIL EUROS (16.000€) y su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/14 pago implicará la terminación del procedimiento. La efectividad de esta reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de la cantidad especificada anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado, deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-00000000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa, por pago voluntario, de reducción del importe de la sanción. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para proceder a cerrar el expediente. En su virtud se le notifica cuanto antecede, y se le pone de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES pueda alegar cuanto considere en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considere pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 114.2 de la LGTel. 813-070623 C.C.C. INSPECTOR/INSTRUCTOR C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/14 ANEXO Índice del expediente EXP202312113 10/07/2023 Reclamación de A.A.A. 13/09/2023 Traslado reclamación a IBERDROLA, S.A. 29/09/2023 Escrito de IBERDROLA SA 10/10/2023 Escrito a A.A.A. 15/01/2024 Solic. info destino origen TELEFÓNICA a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. 15/01/2024 Solic. info origen TELEFÓNICA a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. 15/01/2024 Diligencia 1 25/01/2024 Respuesta requerimiento de D.D.D. 01/02/2024 Solic. info destino 2 TELEFÓNICA a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. 01/02/2024 Solic. info origen 2 TELEFÓNICA a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. 14/02/2024 Escrito de D.D.D. 07/03/2024 Soli. info razón llamada SAS EUROINFORMATION a SAS EUROINFORMATION 19/03/2024 Solic. info adicional TELEFÓNICA a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. 02/04/2024 Solic. info adicional 2 TELEFÓNICA a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. 10/04/2024 Alegaciones de D.D.D. 10/04/2024 Respuesta requerimiento de TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SA 12/04/2024 Solic. info IBERDROLA CLIENTES a IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. 12/04/2024 Solic. info nuevo num TELEFÓNICA a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. 23/04/2024 Solicitud de ampliación de plazo de IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. 25/04/2024 Respuesta requerimiento de D.D.D. 26/04/2024 Amp. Plazo IBERDROLA CLIENTES a IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. 14/05/2024 Inf. actuaciones prevs. 21/05/2024 Respuesta requerimiento de IBERDROLA CLIENTES S.A.U. 23/09/2024 Acuerdo de inicio a IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. 08/10/2024 Solicitud de ampliación de plazo de IBERDROLA CLIENTES S.A.U. 09/10/2024 Escrito a A.A.A. 17/10/2024 Escrito de IBERDROLA CLIENTES S.A.U. 09/12/2024 Notif. p. pruebas a IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. 16/12/2024 Solicitud de ampliación de plazo de IBERDROLA CLIENTES S.A.U. 23/12/2024 Diligencia a IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. 08/01/2025 Alegaciones de IBERDROLA CLIENTES S.A.U. >> SEGUNDO: En fecha 13 de agosto de 2025, IBERCLI ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 16.000,00 euros haciendo uso de la reducción prevista en la propuesta de resolución transcrita anteriormente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/14 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 114.1.
- b)de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGTel) y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/14 III Pago voluntario De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en la propuesta de resolución notificada se le permitía llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000,00 euros y su pago implicaría la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Tras la citada propuesta de resolución, y antes de que se dictase resolución por parte de esta autoridad, IBERCLI, en fecha 13 de agosto de 2025, procedió a realizar el pago voluntario, acogiéndose a la reducción del 20%. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la efectividad de la citada reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva de la propuesta de resolución transcrita en la presente resolución. La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total de 20.000,00 euros. Tras haber procedido IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. al pago voluntario, aunque sin reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de un 20% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 16.000,00 euros. La efectividad de la citada reducción está condicionada, en todo caso, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202312113, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a IBERDROLA CLIENTES, S.A.U.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/14 CUARTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 968-120925 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es