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PS-00232-2019

1/5 Procedimiento Nº: PS/00232/2019 RESOLUCIÓN: R/00489/2019 En el procedimiento PS/00232/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña B.B.B. (C.C.C.), vista la denuncia presentada por Doña A.A.A. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Doña A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 19 de marzo de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, motivada por el tratamiento de datos realizado a través de cámaras de un sistema de videovigilancia cuyo titular identifica como B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante el reclamado) instaladas en la vivienda contigua a la suya en ***DIRECCIÓN.1 (Granada). Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de dos cámaras ocultas” con presunta orientación hacia zona privativa de terceros sin causa justificada. Junto a la reclamación aporta prueba documental (fotografías nº 1 y 2) que acreditan tal extremo, observándose al menos dos cámaras, sin cartel informativo en zona visible. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de que se dispone, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos, por lo que procede la apertura del presente procedimiento sancionador. TERCERO: En fecha 29/03/19 se procedió a TRASLADAR la reclamación a la parte denunciada sin que alegación alguna se haya efectuado a día de la fecha en relación a los “hechos” trasladados. CUARTO: Con fecha 3 de septiembre de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento PS/00232/2019. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. QUINTO: Consultada la base de datos de este organismo (01/10/19) no consta alegación alguna en relación a los hechos objeto de denuncia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 19/03/19 se recibe en esta AEPD reclamación de la Denunciante por medio de la cual trasladaba como hecho principal el siguiente: “instalación de dos cámaras ocultas” con presunta orientación hacia zona privativa de terceros sin causa justificada. Segundo. Consta identificada como principal responsable Doña B.B.B. Tercero. Las pruebas aportadas (Anexo Doc. nº1) confirman la presencia de las cámaras en una vivienda cercana, sin que se pueda determinar si las mismas obtienen imágenes o el alcance de las mismas. Cuarto. No consta acreditado la disponibilidad de cartel informativo en zona visible indicando en su caso el responsable de las mismas. Quinto. No se han recibido otras denuncias en relación al sistema de cámaras de video-vigilancia objeto de denuncia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 19/03/19 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “instalación de dos cámaras ocultas en macetas, orientadas hacia su vivienda sin causa justificada”—folio nº 1--. Los hechos por tanto se concretan en la instalación de algún tipo de dispositivo que está afectando según manifiesta la denunciante a su intimidad personal y/o familiar sin causa justificada. El artículo 5

  1. c)RGPD dispone lo siguiente: “: “Los datos personales serán: c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares pueden instalar cámaras de video-vigilancia si bien asumen las responsabilidades que las mismas se ajusten a las disposiciones vigentes en la materia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Este tipo de dispositivos no puede utilizarse para perturbar la intimidad de terceros ajenos a su propiedad particular, debiendo estar orientados preferentemente hacia su zona particular. En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. III A título meramente informativo, cabe recordar algunos de los requisitos que debe cumplir el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia para ser conforme con la normativa vigente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, en su caso, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco pueden captarse ni grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en el artículo 12 del RGPD 2016/679, de 27 de abril de 2016, en los términos referidos tanto en el citado artículo, como en los artículos 13 y 14 de dicha norma, resultando de aplicación -al no contradecir las disposiciones del referido Reglamento-, el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos). En concreto se deberá: 1. Colocar en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, en el distintivo informativo anteriormente citado deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 2. Mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016. IV De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento del procedimiento sancionador, se considera que el reclamado (
  2. a)ha instalado un sistema de video-vigilancia sin que el mismo se ajuste a los requisitos legales exigidos. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del contenido del art. 5.1
  3. c)RGPD, anteriormente transcrito. Esta infracción afecta a los principios informadores del RGPD, al considerarse una medida desproporcionada (en caso de tratarse de una cámara), pudiendo ser considerada como muy grave a tenor de lo dispuesto en el artículo 83.5 RGPD. “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  4. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; V Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en su art. 58.2
  5. b)la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” La parte denunciada deberá acreditar ante esta Agencia que las cámaras instaladas se ajustan a la legalidad vigente o bien acreditar la retirada del actual lugar de emplazamiento (vgr. mediante fotografía con fecha y hora), todo ello sin perjuicio de efectuar las alegaciones que estime pertinentes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (PS/00232/2019) a Doña B.B.B. por la instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia, que pudiera estar mal orientado, sin la preceptiva información, infracción que afecta al artículo 5.1
  6. c)RGPD, estando tipificada en el artículo 83.5ª) RGPD, siendo sancionable de conformidad con el artículo 58.2 RGPD. 2.- REQUERIR a Doña B.B.B. para que en el plazo de UN MES desde la notificación del presente acto administrativo, proceda a cumplir lo siguiente:   Deberá informar sobre el sistema instalado, aportando impresión de pantalla (fecha/hora) de lo que en su caso se capta con el mismo. Deberá acreditar la disponibilidad de cartel informativo homologado adaptado al nuevo RGPD. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la denunciada B.B.B. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a la parte denunciante Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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