1/7 Expediente N.º: EXP202305756 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 2 de enero de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra quien identifica como la vecina colindante B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que es vecino de finca colindante con las fincas respectivas de las partes reclamadas y que estos cuentan con cámaras de videovigilancia en sus fincas, que se orientan, de forma manifiesta a la finca de la parte reclamante, sin que haya autorizado dicha captación de imágenes. Aporta denuncias presentadas ante la Guardia Civil y declaración realizada en sede judicial por los hechos reclamados e imágenes de la ubicación de las cámaras y de las zonas afectadas. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 01/02/23 y 24/03/23, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue entregado en fecha y forma como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No se ha recibido contestación alguna en relación a los hechos objeto de traslado, ni se ha justificado la legalidad del sistema objeto de reclamación. TERCERO: Con fecha 2 de abril de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 22 de junio de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD y Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. El artículo 64.2.
- f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. SEXTO: Consultada la base de datos de esta Agencia consta acreditado por el Servicio Oficial de Correos que el Acuerdo de Inicio fue <entregado> en la dirección indicada en fecha 30/06/23. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero: Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 02/01/23 por medio de la cual se trasladan los siguientes hechos: (…) cuentan con cámaras de videovigilancia en sus fincas, que se orientan, de forma manifiesta a la finca de la parte reclamante, sin que haya autorizado dicha captación de imágenes … Aporta denuncias presentadas ante la Guardia Civil y declaración realizada en sede judicial por los hechos reclamados e imágenes de la ubicación de las cámaras y de las zonas afectadas. Segundo: Consta acreditado como principal responsable Doña B.B.B., con DNI asociado ***NIF.1. Tercero: Consta acreditado que el sistema instalado no está debidamente informado indicando que se trata de zona video-vigilada. Cuarto: consta acreditado la presencia de dispositivos de captación de imágenes, que están mal orientados hacia zonas colindantes sin causa justificada. Quinto: No se ha realizado manifestación alguna sobre la legalidad del sistema a pesar de constar notificado el Acuerdo de Inicio del presente procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Tras las modificaciones efectuadas en la actual LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) por Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, se procede a aplicar al presente procedimiento el plazo procedimental establecido en el artículo 64.2º “in fine”. “El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones”. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 02/01/23 por medio de la cual se pone en conocimiento de esta Agencia la “instalación de cámaras de seguridad que pudieran afectar a zona privativa colindante” sin causa justificada. Se aporta prueba documental (Anexo I) que acredita la presencia de al menos un dispositivo con piloto operativo orientado hacia la zona privativa del reclamante. Se considera afectado inicialmente el contenido del artículo 5.1 letra
- c)RGPD que dispone: “Los datos personales serán:
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. Las cámaras instaladas deben estar orientadas hacia la propiedad particular, evitando la intimidación con este tipo de dispositivos de las viviendas cercanas y/o espacio público. En ningún caso las cámaras podrán registrar imágenes de la vía pública, ni viviendas colindantes (a excepción del acceso al inmueble), dado que sería competencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cumpliendo los requisitos de la LO 4/1997, 4 de agosto. Las cámaras instaladas deben ser adecuadas a la finalidad pretendida, esto es, protección del principal acceso a la zona de vivienda, evitando la afectación a la intimidad de los vecinos (
- as)o de las viviendas cercanas, que se ven afectadas por la grabación de las imágenes. En el caso de tratarse de cámaras falsas se deberá acreditar, igualmente, el carácter de la misma aportando la documentación necesaria que lo demuestre a este organismo (vgr. ticket de compra, factura, etc). III De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada ha procedido a la instalación de una serie de dispositivos de grabación que están afectando a zona privativa incumpliendo la normativa en vigor. El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) en relación al plazo de prescripción de las infracciones muy graves “prescribirán a los tres años” y en particular las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del contenido del artículo 5.1
- c)RGPD, anteriormente mencionado. IV En el escrito de reclamación se manifiesta la “ausencia de carteles informativos” incumpliendo la normativa en vigor la instalación del sistema de cámaras de video-vigilancia. El artículo 22 apartado 4º de la LOPDGDD dispone: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información”. Los hechos anteriormente descritos suponen una afectación al contenido del artículo 13 RGPD, al carecer de cartel (
- es)informativos con una dirección efectiva a la que poder en su caso dirigirse o indicar en su caso el responsable principal del tratamiento de los datos. El artículo 13 RGPD “Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado” 1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
- a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
- b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
- c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento (…). El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) en relación al plazo de prescripción de las infracciones muy graves “prescribirán a los tres años” y en particular las siguientes:
- h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica. V El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)Los principios básicos para el tratamiento incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9 (…)”.
- b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22 (..). A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta que se ha procedido a la instalación de diversos dispositivos que afectan a zonas privativas de la propiedad colindante de manera desproporcionada tratando un número indeterminado de datos personales, que no cuenta con cartel informativo indicando que se trata de zona video-vigilada, considerándose la conducta como negligente grave, lo que justifica una sanción de 600€ (300€+300€), sanción situada en la escala inferior para este tipo de conductas, en base a las dos infracciones objeto de análisis por este organismo. VI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. Entre las medidas adoptar se puede ordenar la retirada y/o reorientación en su caso de las cámaras, así como la colocación de un cartel informativo indicando que se trata de <zona video-vigilada>. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a Doña B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD y Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 600€. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. TERCERO: ORDENAR a Doña B.B.B., con NIF ***NIF.1, que en virtud del artículo 58.2.
- d)del RGPD, en el plazo de 15 días hábiles, acredite haber procedido al cumplimiento de las siguientes medidas: -Acreditar la legalidad del sistema, aportando impresión de pantalla (fecha y hora) de lo que se capta con la cámara (
- s)instalada. -Aportación fotografía con fecha y hora que acredite disponer de cartel de zona video-vigilada acorde a la normativa en vigor. TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entiC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 dad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-010623 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es