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PS-00233-2023

1/7  Expediente N.º: EXP202300313 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 7 de diciembre de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada), por la instalación de un sistema de videovigilancia ubicado en ***DIRECCIÓN.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD. Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que es vecino de la parte reclamada y que este ha instalado en su vivienda una cámara de videovigilancia orientado a la vía pública y a la vivienda de la parte reclamante, sin que cuente con autorización para ello. Aporta una imagen donde se aprecia la ubicación y orientación de la cámara reclamada. Los documentos aportados son: - fotografía en la que se aprecia la ubicación de la cámara SEGUNDO: El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), no fue recogido por C.C.C., a quien iba dirigido, reiterándose el traslado en fecha 06/02/2023 por correo postal certificado, fue nuevamente devuelto por "desconocido". TERCERO: Con fecha 7 de marzo de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 29 de junio de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
  2. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, la parte reclamada presentó alegaciones en las que, en síntesis, manifestaba que: ALEGACIONES PRIMERA. Que el sistema de videovigilancia instalado en mi vivienda está orientado desde su implantación a tomar, exclusivamente, imágenes del interior C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 de mi propiedad. En ningún caso, ni la ubicación ni la orientación de la misma se dispuso para que tomara imágenes del exterior ni, mucho menos, de la vivienda colindante del reclamante. Por tanto, las únicas imágenes que toma la cámara y a las que tengo acceso son siempre del interior de mi propiedad y de la puerta de mi vivienda. SEGUNDA. Que dada la ubicación actual de la cámara, es perfectamente posible su manipulación y reorientación realizadas por terceras personas desde el exterior de mi propiedad y que ello se realice sin posibilidad de ser captada imagen alguna del hecho. En este sentido es fácil que cualquier persona desde el exterior pueda, en un momento determinado, girar la cámara para que se aprecie que está orientada hacia la calle o a una vivienda colindante y, posteriormente, volver a colocarla en su orientación inicial. TERCERA. El motivo de la instalación del sistema de videovigilancia se debe a una situación de miedo que padece mi familia (dos hijas menores) generado por el vecino reclamante. A parte de los problemas de ruido deliberado a los que el reclamante nos somete de forma continua (ej. dejar la música extremadamente alta cuando sale de su vivienda) por los que he llamado a la Policía en numerosas ocasiones, he tenido que interponer varias denuncias a la Policía contra él, la primera por el pinchazo de 1 rueda de mi vehículo, estacionado en la puerta de mi casa, y señalando en la misma al vecino reclamante como posible autor. Y la otra por dejar constancia de acciones violentas a altas horas de la madrugada y amanecer, que dicho vecino hace contra mi familia. Golpes en pareces, ruidos bruscos de puertas y armarios, encendido de música fuerte a horas intempestivas y gestos de desprecio hacia mis hijas menores, familia y amistades que nos visitan y nosotros mismos como padres. En una de las denuncias, nombramos el miedo que sienten las menores y la necesidad de colocar una cámara con el fin de vigilar el acceso a la vivienda, jardín de acceso, con el fin de detectar situaciones incómodas mientras estamos en casa o fuera de ella. Por estos motivos, y para dotar de cierta tranquilidad a mi familia, decidí instalar la cámara de videovigilancia. Se aportan las denuncias con fecha 12/9/2022 - 34/9/2022 - 1 0/1 1/2022, como DOCUMENTAL 2 3 CUARTA. Que para acreditar la ubicación y orientación de la cámara, aporto fotos de la ubicación originaria donde fue instalada la misma (documento 5) donde se puede apreciar de forma clara la orientación de esta exclusivamente hacia mi propiedad y su accesibilidad desde el exterior. Y aporto foto también de su desmontaje tras recibir esta notificación. Se aportan las fotos como DOCUMENTAL 5 QUINTA. Con el objeto de evitar en el futuro posibles manipulaciones de la cámara por de terceras personas desde el exterior de mi propiedad, he procedido a reubicar la cámara en otro lugar, más en el interior de mi vivienda, donde no sea accesible dicha manipulación. Para acreditar este hecho, aporto fotos de la nueva ubicación y su orientación, donde se aprecia de forma clara su orientación hacia el interior de mi vivienda (documento 6 y 7). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Se aportan las fotos como DOCUMENTAL 6 y 7. Se aportan las fotos como DOCUMENTAL 6 y 7 de la factura de compra de la cámara. SEXTO. Tras los hechos expuestos, queda de manifiesto que no se ha producido vulneración alguna del art. 5.1 .
  3. c)del RGPD ya que los datos personales que se hayan captado son "adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados" ya que solo se han captado y tratado con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de mi vivienda. Además, en todo caso, si la orientación de la cámara hacía la puerta de mi casa, con el fin ya mencionado en el párrafo anterior y debido a lo expuesto en la alegación TERCERA, haya podido captar una mínima porción de la vía pública que corresponda con el acceso a la puerta de entrada de mi vivienda (en ningún caso se ha captado imágenes de la vivienda del vecino reclamante) esta se encontraría amparada y justificada por la norma que establece que el principio de minimización de datos en materia de videovigilancia excluye la captación de imágenes de la vía pública, excepto cuando para la protección de espacios privados, donde se hayan instalado cámaras en fachada o interior, pueda ser necesario para garantizar la finalidad de seguridad la grabación de una porción mínima de la vía pública. Es decir, en sentido positivo. la captación de una porción mínima de la vía pública sería lícita cuando resulte imprescindible para dicho fin o resulte imposible evitarlo por razón de ubicación de la misma. Teniendo presente las alegaciones manifestadas, en su virtud SOLICITO que habiendo presentado este escrito, con sus documentos, se sirva admitirlo; tenga por formulado, en tiempo hábil y legal forma, ESCRITO DE ALEGACIONES contra la iniciación del procedimiento sancionador con número de EXPEDIENTE N O EXP202300313, y tras el pertinente curso legal, dicte resolución por la que decrete la inexistencia de la infracción acordando, en suma, el archivo del expediente sancionador incoado”. SEXTO: Con fecha 11 de agosto de 2023 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se proceda al archivo de las actuaciones iniciadas contra B.B.B., con NIF***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
  4. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. Notificada en legal forma la propuesta de resolución el 13 de agosto de 2023, la reclamada no ha formulado alegaciones. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta, según fotografía aportada al expediente por la parte reclamante, que la parte reclamada tiene instalada en su vivienda una cámara que, en el momento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 de tomarse dicha fotografía, está orientada de forma que es susceptible de captar la vía pública. SEGUNDO: Consta, según reportaje fotográfico aportado por la parte reclamada, que, en la ubicación inicial de la cámara, ésta puede ser accesible desde el exterior de la vivienda y reorientada. TERCERO: Consta, según documentación aportada por la parte reclamada, que ha procedido a modificar la ubicación de la cámara instalándola en el interior de su vivienda de forma que no se pueda acceder a la misma desde el exterior, orientándola hacia su propiedad, sin que capte imágenes de otras viviendas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En respuesta a las alegaciones presentadas por la parte reclamada se debe señalar lo siguiente: -Alega la parte reclamada que el sistema de videovigilancia instalado en su vivienda está orientado desde su implantación a tomar, exclusivamente, imágenes del interior de su propiedad, que ni la ubicación ni la orientación de la misma se dispusieron para que tomara imágenes del exterior ni, mucho menos, de la vivienda colindante de la parte reclamante. Por tanto, las únicas imágenes que toma la cámara y a las que tiene acceso son siempre del interior de su propiedad y de la puerta de su vivienda, si bien es posible dada su ubicación inicial, la manipulación y reorientación realizadas por terceras personas desde el exterior. Que, no obstante, para evitar en el futuro posibles manipulaciones de la cámara por terceras personas desde el exterior de la propiedad, ha procedido a reubicar la cámara en otro lugar, más en el interior de su vivienda, donde no sea accesible. A este respecto, esta Agencia ha procedido a examinar las pruebas aportadas concluyendo que, efectivamente, cabe la posibilidad de que la cámara fuese C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 manipulada en algún momento de forma que pareciese estar orientada al exterior. Dado que no obran en el expediente pruebas concluyentes que indiquen que, en algún momento, la parte reclamada tuvo acceso a imágenes de la vía pública o de la vivienda de la parte reclamante, más allá de una fotografía aportada con la reclamación, en la que se observa una cámara que por su orientación en el momento de tomarse la fotografía era susceptible de captar imágenes no autorizadas, y en aplicación del principio de presunción de inocencia, se concluye que no cabe proponer resolución sancionadora en el presente expediente, al no quedar demostrada infracción a la normativa de protección de datos. III El art. 5.1
  5. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”. En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22 de la LOPDGDD establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. El tratamiento de datos personales está sometido al resto de los principios del tratamiento contenidos en el artículo 5 del RGPD. Destacaremos el principio de minimización de datos contenido en el artículo 5.1.
  6. c)del RGPD que dispone que los datos personales serán “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados”. Esto significa que en un tratamiento concreto sólo pueden tratarse los datos personales oportunos, que vengan al caso y que sean los estrictamente necesarios para cumplir la finalidad para la que son tratados. El tratamiento debe ser ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige. La pertinencia en el tratamiento de los datos debe producirse tanto en el momento de la recogida de los datos como en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Conforme a lo antedicho, debe restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. La aplicación del principio de minimización de datos en materia de videovigilancia comporta que no puedan captarse imágenes de la vía pública, puesto que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad previa autorización gubernativa. En algunas ocasiones, para la protección de espacios privados, donde se hayan instalado cámaras en fachadas o en el interior, puede ser necesario para garantizar la finalidad de seguridad la grabación de una porción de la vía pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. Y, en tal caso extraordinario, las cámaras sólo podrán captar la porción mínima necesaria para preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y, en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona. No está permitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de vecinos con la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa justificada. Tampoco pueden captarse ni grabarse imágenes en espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. En el presente caso, de la documentación aportada al expediente, cabe deducir que la parte reclamada no ha captado imágenes de la vía pública ni de la propiedad de la parte reclamante. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Proceder al archivo de las presentes actuaciones SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B., con NIF ***NIF.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  7. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-300823 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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