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PS-00234-2013

1/17 Procedimiento Nº PS/00234/2013 RESOLUCIÓN: R/02363/2013 En el procedimiento sancionador PS/00234/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en virtud de los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 8 de mayo de 2012 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A., con DNI C.C.C. (en adelante el denunciante) en el que declaraba que VODAFONE ESPAÑA, S.A. (en adelante entidad denunciada o VODAFONE) había incluido sus datos personales en ASNEF por deuda incierta y pese a haber solicitado la baja. Declaraba que: En fecha de 5 de septiembre de 2011 remitió un fax a VODAFONE adjuntando copia de una transferencia por importe de 133,83 € efectuada a favor de VODAFONE, como pago de una deuda reclamada por dicha entidad. En fecha de 6 de septiembre de 2011 remitió un nuevo fax a VODAFONE solicitando la baja de todos los servicios contratados con dicha entidad (adjuntaba copia del fax). En fecha de 5 de diciembre de 2011 recibió un escrito remitido por VODAFONE reclamando el pago de una deuda de 90,56 €, amenazándole con incluir sus datos en ficheros de morosidad. Añadía que, como consecuencia de dicho escrito, se puso en contacto telefónico con VODAFONE, donde le indicaron que se trataba de un error y le confirmaron la recepción del escrito de baja (adjuntaba copia de su solicitud de baja). En fecha de 26 de diciembre de 2011 recibió un escrito de la empresa de recobro COLLECTION ASSISTANCE ASESORIA en el que le reclaman una deuda de 121,88 € por cuenta de VODAFONE. Señalaba que tras contactar con esta empresa le comunicaron, pasados unos días, que la comunicación había sido como consecuencia de un error, facilitándole como referencia de incidencia el número ***INCIDENCIA.1 (adjuntaba copia del escrito remitido por la empresa de recobro). En fecha de 28 de enero de 2012 recibió una notificación de ASNEF-EQUIFAX informándole que ha sido dado de alta en el fichero de morosidad ASNEF como consecuencia de una deuda con la entidad VODAFONE (adjuntaba copia de dicho escrito). En fecha de 26 de febrero de 2012 recibió un escrito de la empresa de recobros GSS reclamando una deuda de 121,88 € con VODAFONE (adjuntaba copia de dicho escrito). Finalmente señalaba que, tras ponerse en contacto con VODAFONE, esta empresa le comunicó mediante un correo electrónico de fecha 3 de febrero de 2012 que iba a proceder a cancelar dicha deuda y a corregir el error en fecha de 14 de febrero de 2012, así como a dar de baja la incidencia comunicada al fichero ASNEF (adjuntaba C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/17 copia del correo electrónico). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo reseñadas. De este modo, en el informe de actuaciones previas de investigación E/05234/2012 se detalla lo siguiente: <<1. Con fecha 31/8/2012 se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa a D. A.A.A. con NIF B.B.B. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero ASNEF: No consta información a fecha de 31/8/2012. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Constan dos notificaciones emitidas a nombre de D. A.A.A., con fechas de emisión 14/1/2012 y 28/01/2012, por un producto de TELECOMUNICACIONES. Amas notificaciones relativas a una incidencia de deuda por importe de 121,88 € euros, siendo la entidad informante y acreedora VODAFONE ESPAÑA, S.A. - Respecto del fichero de BAJAS: Consta una baja asociada a la incidencia de deuda citada en el apartado anterior para una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 12/1/2012 – 28/4/2012 respectivamente e importe de la deuda en todo el periodo de 121,88 euros. - Respecto del fichero de CONSULTAS: Consta una consulta realizada en los últimos seis meses (a fecha de 31/8/2012) por la empresa ORANGE FTE, S.A. en fecha de 25/2/2012. 2. Con fecha 30/8/2012 se solicita a VODAFONE ESPAÑA, S.A. información relativa a D. A.A.A. con NIF B.B.B. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - VODAFONE reconoce la inclusión de los datos de una deuda asociada a D. A.A.A. en ficheros de morosidad con fecha posterior a la solicitud de baja en los servicios, alegando que la solicitud no fue inicialmente aceptada al observarse una discrepancia entre la firma del titular en la solicitud y la firma en la fotocopia del DNI que se adjuntó con dicha solicitud. - A pesar de haber requerido a VODAFONE las facturas que justifiquen el importe reclamado la compañía no las ha aportado. No obstante, manifiesta que al no llevarse a cabo la baja se continuaron facturando cuotas de servicio, reconociendo la compañía que no se produjo consumo alguno tras la solicitud de baja. - Finalmente señala VODAFONE que decidió cancelar la deuda y proceder a la baja de los servicio y de la incidencia de deuda comunicada a los ficheros de morosidad, todo ello como consecuencia de la reclamación efectuada por D. A.A.A., produciéndose dicha baja a fecha de 20/4/2012>>. TERCERO: En fecha 3 de mayo de 2013 el Director de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/17 Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A. por la presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD) y por la presunta infracción del artículo 4.3, en relación con el artículo 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; ambas infracciones tipificadas como graves en el artículo 44.3 de la citada Ley Orgánica, apartados

  1. b)y c), respectivamente, este último artículo según redacción dada por la Ley 2/2011 y de aplicación en virtud con lo establecido en el artículo 128.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC). CUARTO: En fecha 24 de mayo de 2013 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de VODAFONE ESPAÑA, S.A., por el que se solicitaba el archivo de las actuaciones por ausencia de infracción alguna y en el que se formularon, en síntesis, las siguientes alegaciones al Acuerdo de inicio: 1º.- VODAFONE ESPAÑA, S.A. cumplió con los requisitos legales establecidos de protección de datos en la LOPD, en especial tratamiento avalado por su artículo 6.2, sin que exista infracción en los hechos expuestos, pues hubo contratación del servicio, produciéndose una facturación que resultó impagada y que produjo la inclusión en el fichero de morosidad en cuestión, tras el preceptivo requerimiento previo de pago. Finalmente, se realizó la baja definitiva en fecha 20 de abril de 2012, pues no se gestiono antes dicha solicitud de baja por considerarse defectuosa, dado que la firma no coincidía con la del DNI aportado, a efectos de evitar una posible actuación fraudulenta. 2º.- Que al existir un origen común, la contratación de los servicios (con la existencia de consentimiento de la denunciante), se debe aplicar el artículo 4.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y subsumir las sanciones si acaso en un solo hecho infractor. 3º.- Que, finalmente y de manera subsidiaria, en el caso hipotético de desestimación de lo alegado con anterioridad, se aplique en la graduación de la sanción a imponer el artículo 45.5 de la LOPD, en especial, por la concurrencia de varios de los supuestos previstos en su apartado 4. QUINTO: En fecha 29 de mayo de 2013 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección (E/05234/2012), consistente en escrito de denuncia, informes de VODAFONE ESPAÑA, S.A., de EQUIFAX IBÉRICA, S.L. (fichero ASNEF) y de la Inspección de Datos de esta Agencia de fecha 16 de abril de 2013; así como las alegaciones de VODAFONE ESPAÑA, S.A. de fecha 24 de mayo de 2013 al Acuerdo de inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SEXTO: Con fecha 4 de julio de 2013 se formuló propuesta de resolución en el sentido de: “PRIMERO: Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/17 se sancione a VODAFONE ESPAÑA, S.A. con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: Que también por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a VODAFONE ESPAÑA, S.A. con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. c)de dicha norma y de conformidad igual modo con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica; estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011”. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. SÉPTIMO: Dicha propuesta fue notificada a VODAFONE ESPAÑA, S.A. en fecha 8 de julio de 2013, concediéndose el citado plazo para formular alegaciones, las cuales fueron presentadas en fecha 25 de julio de 2013. Se reiteraban los argumentos ya expuestos en anteriores alegaciones y, en especial, se solicitaba la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD. NOVENO: En fecha 30 de julio de 2013, y de acuerdo con lo solicitado por VODAFONE ESPAÑA, S.A. en dicho escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, en el que se solicita además copia de documentos que forman parte del presente expediente, en concreto, denuncia (del expediente de actuaciones previas de investigación E/005234/2012), adjunto se remitió dicha documentación como trámite de audiencia, a saber: folios 1 a 18. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 8 de mayo de 2012 D. A.A.A., con DNI C.C.C., manifestó a esta Agencia que VODAFONE ESPAÑA, S.A. había incluido sus datos personales en ASNEF por deuda incierta imputada tras haber solicitado la baja, y pese haber pagado una deuda reclamada por dicha entidad por la que no estaba conforme (folios 1 y 2). SEGUNDO: Que para acreditar lo expuesto en el punto anterior el denunciante aportó copia de un fax compuesto por dos páginas remitido a la Asesoría Jurídica GISELA, núm. ***FAX.1, en fecha 5 de septiembre de 2011, 17:52 horas, desde la entidad ALCOTAN ASESORES, S.L., núm. ***TEL.1, con el asunto: “PAGO DEUDA EXPEDIENTE Nº ***NÚM.1 VODAFONE ESPAÑA” detallando los datos personales identificativos del denunciante (folios 4 y 5). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/17 TERCERO: Que el fax detallado en el punto 2º anterior adjuntaba copia de un resguardo de transferencia por importe nominal de 131,58 € en la entidad CAJA SOL / BANCA CÍVICA de fecha 5 de septiembre de 2011, con ordenante el denunciante y beneficiario VODAFONE, cuenta ***CTA.1, con concepto: “EXP ***NÚM.1 B.B.B.. – NO CONFORME PAGO” (folio 5). CUARTO: Que el denunciante remitió un fax compuesto de 4 páginas en fecha 6 de septiembre de 2011 al número ***TEL.2, 11:26 horas, dirigido a VODAFONE con el asunto: “BAJA SERVICIOS TODAS LAS LINEAS”, solicitando la baja de los números de telefonía que se encontraban asociados a su nombre, ante la imposibilidad de poder darlos de baja telefónicamente (folio 7), adjuntando copias del DNI y de la documentación citada en el punto 3º anterior (folios 8 a 10). QUINTO: Que VODAFONE ESPAÑA, S.A. registró en su sistema informático el fax detallado en el punto 4º anterior en fecha 10 de septiembre de 2011, indicando: “BO BAJAS A. VERIFICO FAX DOCUMENTACION INCOMPLETA. NO ENVIA firma coincidente. POR LO QUE NO SE GENERA NINGUN PROCESO. NO ES POSIBLE COMUNICACIÓN POR FRANJA HORARIA POR LO QUE ENVIO SMS CALLBACK CON DOC PARA LA BAJA Y CIERRO ACCION” (folio 36). SEXTO: Que el denunciante recibió un escrito fechado el 5 de diciembre de 2011 remitido por VODAFONE reclamando el pago de una deuda de 90,56 €, con la advertencia de incluir sus datos en ficheros de morosidad “de no producirse en el plazo de un mes la liquidación de dicho débito” (folio 11). SÉPTIMO: Que el denunciante manifestó de igual modo en su denuncia que, como consecuencia de la reclamación de pago detallada en el punto 6º anterior, se puso en contacto telefónico con VODAFONE, donde le indicaron que se trataba de un error y le confirmaron la recepción del escrito de baja (folio 2). OCTAVO: Que el denunciante recibió un escrito fechado el 26 de diciembre de 2011 de la empresa de recobro COLLECTION ASSISTANCE ASESORIA en el que le reclamaban una deuda de 121,88 € por cuenta de VODAFONE (folio 12). NOVENO: Que el denunciante manifestó a esta Agencia que, tras contactar con esta empresa de recobro por la reclamación de pago detallada en el punto 8º anterior, le comunicaron, pasados unos días, que la comunicación había sido como consecuencia de un error, facilitándole como referencia de incidencia el número ***INCIDENCIA.1 (folio 2). DÉCIMO: Que el denunciante recibió una notificación del fichero ASNEF-EQUIFAX fechada el 28 de enero de 2012 informándole de que sus datos personales, que habían sido dados de alta en el fichero de morosidad ASNEF como consecuencia de una deuda con la entidad VODAFONE en fecha 12 de enero de 2012, ya eran accesibles por la entidades participantes en dicho fichero (folio 13). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/17 UNDÉCIMO: Que el denunciante aportó en su denuncia un correo electrónico con reenvío de un correo electrónico remitido por la dirección soporte@vodafone.es de fecha 3 de febrero de 2012, 02:03 horas, dirigido a la dirección ...........@hotmail.com en el que se detalla lo siguiente: “EL ABONO PROCEDERÁ A HACERSE EFECTIVO MEIDANTE SOLICITUD EL DIA 14 DE FEBRERO DE 2012 Y ESE MISMO DIA SE PROCEDERA A CORREGIR EL ERROR Y DESASOCIAR EL NOMBRE DE A.A.A. DE LA LISTA DE MOROSOS TANTO EN VODAFONE COMO LAS PUBLICAS EN LAS CUALES ES ERROR NUESTRO” (folios 14 y 15). DUODÉCIMO: Que el denunciante recibió un escrito fechado el 26 de febrero de 2012 de la empresa de recobros GSS reclamando una deuda de 121,88 € por cuenta de VODAFONE (folio 16). DECIMOTERCERO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fue registrada la siguiente incidencia: inclusión de datos personales de D. A.A.A., con DNI C.C.C. a instancias de VODAFONE ESPAÑA, S.A. por un importe de 121,88 € con fecha de alta el 12 de enero de 2012 y baja el 28 de abril de 2012 (folio 29). DECIMOCUARTO: Que VODAFONE ESPAÑA, S.A. manifestó a esta Agencia en fase de actuaciones previas de investigación que la inclusión de los datos personales en ficheros de morosidad se debió a una deuda asociada a D. A.A.A. y que la solicitud de baja no fue inicialmente aceptada al observarse una discrepancia entre la firma del titular en la solicitud y la firma en la fotocopia del DNI que se adjuntó con dicha solicitud, por lo que, al no llevarse a cabo la baja, se continuaron facturando cuotas de servicio, aunque no se produjo consumo alguno tras la solicitud de baja (folio 33). DECIMOQUINTO: Que VODAFONE ESPAÑA, S.A. manifestó de igual modo que se decidió cancelar la deuda y proceder a la baja de los servicios y de la incidencia de deuda comunicada a los ficheros de morosidad, todo ello como consecuencia de la reclamación efectuada por D. A.A.A., produciéndose dicha baja a fecha de 20 de abril de 2012 (folio 34). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/17 Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Por otra parte, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste, así, en este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. “Respecto al consentimiento – dice la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de marzo de 2009 - , es de interés reseñar que el apartado 1 del Art. 6 LOPD exige el consentimiento inequívoco del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal. El adjetivo "inequívoco" que califica al consentimiento, significa según el Diccionario de la Real Academia Española "que no admite duda o equivocación" y, por contraposición, a equívoco, lo que no puede entenderse o interpretarse en varios sentidos, o que no puede dar ocasión a juicios diversos. La exigencia de que sea inequívoco está relacionada con la forma de prestar el consentimiento, pues el citado precepto no establece ni requiere que tenga que prestarse de forma determinada, ni de forma expresa o por escrito. Esta Sala viene considerando que no es necesario que dicho consentimiento se preste de forma expresa, con base a que no tendría sentido la exigencia de consentimiento expreso para el tratamiento de los datos especialmente protegidos a que se refiere el Art. 7 LOPD. Ahora bien, el consentimiento, como ha dicho esta Sala de forma reiterada, entre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/17 otras en la sentencia de 20 de septiembre 2006, tiene que ser inequívoco por parte del titular de los datos pues es él y no un tercero quien tiene el poder de disposición y control sobre sus datos personales, aun cuando no se requiere que se produzca de forma expresa o por escrito pero sí debe reunir los requisitos previstos en el artículo 3h) y 6.1 de la LOPD”. VODAFONE ESPAÑA, S.A. en este caso trató los datos personales del denunciante de forma indebida, al no gestionar la baja solicitada, con reclamaciones de pago de una deuda incierta por entidades de gestión de cobros por cuenta de dicha entidad. En este sentido, D. A.A.A. manifestó a esta Agencia que VODAFONE ESPAÑA, S.A. había incluido sus datos personales en ASNEF por deuda incierta imputada tras haber solicitado la baja, y pese haber pagado una deuda reclamada por dicha entidad por la que no estaba conforme (folios 1 y 2). Así, remitió un fax a la Asesoría Jurídica GISELA en fecha 5 de septiembre de 2011, con el asunto: “PAGO DEUDA EXPEDIENTE Nº ***NÚM.1 VODAFONE ESPAÑA” detallando sus datos personales identificativos (folios 4 y 5), adjuntando copia de un resguardo de transferencia por importe nominal de 131,58 € en la entidad CAJA SOL / BANCA CÍVICA de fecha 5 de septiembre de 2011, con ordenante el denunciante y beneficiario VODAFONE en concepto: “EXP ***NÚM.1 B.B.B.. – NO CONFORME PAGO” (folio 5). Posteriormente, el denunciante remitió otro fax en fecha 6 de septiembre de 2011 dirigido a VODAFONE con el asunto: “BAJA SERVICIOS TODAS LAS LINEAS”, solicitando la baja de los números de telefonía que se encontraban asociados a su nombre, ante la imposibilidad de poder darlos de baja telefónicamente (folio 7), adjuntando copia del DNI (folios 8 a 10). En efecto, VODAFONE ESPAÑA, S.A. registró en su sistema informático este fax en fecha 10 de septiembre de 2011, indicando: “BO BAJAS A. VERIFICO FAX DOCUMENTACION INCOMPLETA. NO ENVIA firma coincidente. POR LO QUE NO SE GENERA NINGUN PROCESO. NO ES POSIBLE COMUNICACIÓN POR FRANJA HORARIA POR LO QUE ENVIO SMS CALLBACK CON DOC PARA LA BAJA Y CIERRO ACCION” (folio 36). VODAFONE reclamó el pago de una deuda de 90,56 €, con la advertencia de incluir sus datos en ficheros de morosidad (folio 11), por lo que el denunciante se puso en contacto telefónico y se le indicó que se trataba de un error y le confirmaron la recepción del escrito de baja (folio 2). El denunciante, no obstante, recibió un escrito fechado el 26 de diciembre de 2011 de la empresa de recobro COLLECTION ASSISTANCE ASESORIA en el que le reclamaban una deuda de 121,88 € por cuenta de VODAFONE (folio 12) y, tras contactar con esta empresa de recobro por esa reclamación de pago, le comunicaron que había sido consecuencia de un error, facilitándole como referencia de incidencia el número ***INCIDENCIA.1 (folio 2). Finalmente, el denunciante recibió una notificación del fichero ASNEF-EQUIFAX fechada el 28 de enero de 2012 informándole de que sus datos personales, que habían sido dados de alta en el fichero de morosidad ASNEF como consecuencia de una deuda con la entidad VODAFONE en fecha 12 de enero de 2012, ya eran accesibles por la entidades participantes en dicho fichero (folio 13); concretamente, por un importe de 121,88 € con fecha de alta el 12 de enero de 2012, inscripción dada de baja el 28 de abril de 2012 (folio 29). Por otra parte, el denunciante recibió un correo electrónico remitido por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/17 dirección soporte@vodafone.es de fecha 3 de febrero de 2012 en el que se detalla lo siguiente: “EL ABONO PROCEDERÁ A HACERSE EFECTIVO MEIDANTE SOLICITUD EL DIA 14 DE FEBRERO DE 2012 Y ESE MISMO DIA SE PROCEDERA A CORREGIR EL ERROR Y DESASOCIAR EL NOMBRE DE A.A.A. DE LA LISTA DE MOROSOS TANTO EN VODAFONE COMO LAS PUBLICAS EN LAS CUALES ES ERROR NUESTRO” (folios 14 y 15). Ello no impidió que el denunciante recibiera un escrito fechado el 26 de febrero de 2012 de la empresa de recobros GSS reclamando una deuda de 121,88 € por cuenta de VODAFONE (folio 16). Ante todo ello, VODAFONE ESPAÑA, S.A. manifestó a esta Agencia en fase de actuaciones previas de investigación que la inclusión de los datos personales en ficheros de morosidad se debió a una deuda asociada a D. A.A.A. y que la solicitud de baja no fue inicialmente aceptada al observarse una discrepancia entre la firma del titular en la solicitud y la firma en la fotocopia del DNI que se adjuntó con dicha solicitud, por lo que, al no llevarse a cabo la baja, se continuaron facturando cuotas de servicio, aunque no se produjo consumo alguno tras la solicitud de baja (folio 33) y que se decidió cancelar la deuda y proceder a la baja de los servicios y de la incidencia de deuda comunicada a los ficheros de morosidad, todo ello como consecuencia de la reclamación efectuada por el denunciante, produciéndose dicha baja a fecha de 20 de abril de 2012 (folio 34). Cabe decir por tanto que, ante la falta de acreditación por parte de la entidad imputada del consentimiento inequívoco del denunciante para el tratamiento de sus datos personales, y ante la ausencia de cobertura legal que amparase dicho tratamiento sin consentimiento, se estima vulnerado por la entidad imputada el artículo 6.1 de la LOPD. Abundando en este sentido, procede citar la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de diciembre de 2001 en la que se declaraba que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. (…) (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, (...) debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. En consecuencia, por todo lo que antecede, se considera infringido el artículo 6.1 de la LOPD por parte de VODAFONE ESPAÑA, S.A. y que es responsable de dicha infracción al artículo citado, por lo que se desestiman sus alegaciones al respecto. III El artículo 44.3.
  5. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En el presente caso, VODAFONE ESPAÑA, S.A. ha tratado los datos personales del denunciante sin su consentimiento ni habilitación legal para ello, y ha conculcado pues el principio de consentimiento regulado en el artículo 6.1 de la LOPD que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  6. b)de dicha norma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/17 IV Se imputa igualmente a VODAFONE ESPAÑA, S.A. la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  7. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  8. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/17 De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  9. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  10. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  11. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Reiterar que, como se acredita en el expediente, en el fichero ASNEF fueron registrados los datos personales de D. A.A.A. a instancias de VODAFONE ESPAÑA, S.A. por un importe de 121,88 € con fecha de alta el 12 de enero de 2012 y baja el 28 de abril de 2012 (folio 29). Y ello pese a la solicitud de baja de los servicios no tramitada por error por la entidad imputada y el pago efectuado sobre una cantidad no conforme, tal como se ha analizado más detalladamente en los fundamentos jurídicos precedentes. Los hechos anteriormente relatados más arriba por tanto son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con el artículo 38 del RLOPD, toda vez que VODAFONE ESPAÑA, S.A. mantuvo indebidamente los datos del denunciante en sus propios ficheros y, posteriormente, los comunicó al fichero ASNEF, sin que dicha inscripción hubiese respondido a su situación de entonces (“actual”), al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa sobre protección de datos de carácter personal, ya detallada más arriba. V Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales del denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/17 Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  12. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  13. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por VODAFONE ESPAÑA, S.A. puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que dicha entidad trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos al denunciante y a la deuda incierta por una baja no gestionada debidamente, datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
  14. d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que la entidad imputada ha sido responsable del tratamiento de datos de la persona denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de esa información relativa no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, dicha entidad no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello, sin que los datos incluidos en el fichero ASNEF respondiera a la situación actual del denunciante, pues la deuda era incierta, dado que no se tramitó la baja solicitada (por error, según fue informado) y teniendo en cuenta que, aunque no conforme con la deuda imputada inicialmente, el denunciante pagó dicha cantidad. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que VODAFONE ESPAÑA, S.A. es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/17 de la LOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
  15. c)y d), también de la citada norma. VI El artículo 44.3.
  16. c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La Agencia Española de Protección de Datos como ya se ha indicado más arriba ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente por ser una deuda incierta, como es el caso, o por mantener los mismos una vez abonada la deuda (requisito material: exactitud del dato), como se trata en el presente caso, o por una deuda no requerida previamente de pago por el acreedor al deudor (requisito formal: requerimiento previo). Por su parte, la Audiencia Nacional decía en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2001: “Vista la conducta de la hoy actora, cabe apreciar que ha hecho uso de unos datos relativos a la insolvencia de una persona, conculcando los principios y garantías establecidas en la Ley (…) concretamente el de la certeza de los datos, que deben ser exactos, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado, como exige su artículo 4.3 (…) ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón de ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. No olvidemos que se trata de algo muy importante: fichar a ciudadanos como morosos. Es criterio compartido consiguientemente que aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de inclusión en registros de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales y formales ya vistos, y así permitir el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar estas exigencias supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al ciudadano sin las suficientes garantías mínimas para los titulares de los datos personales objeto de anotación en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. El principio de calidad de dato, por lo tanto, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. En cuanto al rigor de la inclusión, a su vez, la Audiencia Nacional ha manifestado reiteradamente que es esa falta de diligencia lo que configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y se debe insistir que comprobar la exactitud del dato, es decir, de la insolvencia que se pretende registrar coincide con una cantidad debida es una circunstancia que ha de hacerse previamente y de modo riguroso antes de enviar los datos de una persona a un fichero de responsabilidad patrimonial. La inclusión como moroso del denunciante en ASNEF en consecuencia debería de haberse realizado con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar la veracidad de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la Ley y su Reglamento exigen. Por lo tanto, VODAFONE ESPAÑA, S.A. ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/17 datos. La entidad mencionada ha tratado los datos de la persona denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  17. c)de la citada Ley Orgánica. VII En relación con las alegaciones presentadas sobre la aplicación de lo que establece el artículo 4.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, hay que significar que las dos infracciones imputadas derivan de hechos que pueden realizarse con independencia absoluta, porque protegen principios diferente, a saber: el principio de consentimiento y el principio de calidad del dato, como ya se ha razonado más arriba. Respecto a este tema, la Audiencia Nacional, en su sentencia de 9 de octubre de 2008, ha dicho en sintonía con este criterio que: “Sobre esta cuestión - el concurso medial entre las infracciones del consentimiento y de la calidad de los datos - se ha pronunciado en reiteradas ocasiones este Tribunal en el sentido de que el artículo 4.4 del Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , exige, para la aplicación del concurso medial, una necesaria derivación de unas infracciones respecto de otra u otras y viceversa, por lo que resulta indispensable que las unas no puedan cometerse sin ejecutar las otras, tal es el sentido que ha conferir a la expresión reglamentaria de que <<una infracción derive necesariamente la comisión de otra>>. Solo en tal caso puede seguirse la consecuencia propia del concurso medial y es que únicamente se imponga la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida. Lo que no concurre en el caso examinado pues ninguna de las contravenciones administrativas sancionadas es un medio para la perpetración de la otra. Ambas pueden realizarse con independencia absoluta, porque protegen principios diferentes, en un caso el consentimiento (artículo 6.1 de la Ley 15/1999 ), y, en otro, la calidad el dato (artículo 4.3 de la citada LO), para la salvaguarda del poder de disposición del titular de los datos personales que integra el derecho fundamental a la protección de los datos. Existen por tanto dos infracciones que merecen respuesta punitiva por separado. La alegación debe desestimarse”. VIII El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  18. a)El carácter continuado de la infracción.
  19. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  20. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  21. d)El volumen de negocio o actividad del infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/17
  22. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  23. f)El grado de intencionalidad.
  24. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  25. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  26. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  27. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  28. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  29. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  30. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  31. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  32. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 2008). En el presente caso, la ausencia de diligencia queda constatada dado que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/17 VODAFONE ya registró en su sistema informático el fax de baja por la incidencia habida en fecha 10 de septiembre de 2011 y en fecha 3 de febrero de 2012 que se trataba de un error y se procedería a la exclusión en ficheros de morosos (folios 14 y 15); y pese a ello, en ASNEF el se llevó a cabo el alta en fecha 12 de enero de 2012 y la baja el 28 de abril de 2012 (folio 29). Por todo ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 40.001 € y 300.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave en cualquier caso. En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular, el carácter continuado de la infracción, la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal y el volumen de negocio de la misma, procede imponer por ello sendas multas de 50.000 €, por cada una de las infracciones cometidas. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A. multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  33. b)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: IMPONER también a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A. multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con el artículo 38 del RLOPD; tipificada de igual modo como grave en el artículo 44.3.
  34. c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. TERCERO: NOTIFICAR la presente Resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A. y a D. A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que las sanciones impuestas deberá hacerlas efectivas en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/17 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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