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PS-00234-2016

1/11 Procedimiento Nº PS/00234/2016 RESOLUCIÓN: R/02682/2016 En el procedimiento sancionador PS/00234/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ESPACIO DOCENTE, S.L., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 10/02/2016, tuvo entrada en esta Agencia a través de su sede electrónica, una denuncia interpuesta por D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: 1. Ha recibido comunicaciones comerciales a su cuenta de correo electrónico ....@.... sin que hubieran sido expresamente solicitadas o autorizadas y sin que exista una relación contractual previa. 2. Se ha requerido el cese de los envíos, remitiendo un correo a ....@edpm.es (la dirección de correo electrónico que se indica en la política de privacidad de la página web del remitente www.edpm.es), sin que se haya atendido dicho requerimiento. 3. “No se han usado los enlaces de baja por el peligro que conlleva seguir enlaces de terceros que realizan comunicaciones ilícitas en Internet.”. 4. Se denuncia ESPACIO DOCENTE S.L. es la entidad que se identifica como titular del sitio web publicitado. Junto con el escrito de denuncia se aporta copia de tres correos recibidos (junto con sus cabeceras completas) y de dos solicitudes de baja enviadas. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad ESPACIO DOCENTE, S.L., teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones de inspección E/01479/2016, que se transcribe: “HECHOS CONSTATADOS 1. El denunciante recibió en su cuenta de correo ....@.... tres correos electrónicos con origen en la cuenta ....1@edpm.es los días 14 de diciembre de 2015, 19 y 29 de enero de 2016. Los correos electrónicos contienen información comercial referente a servicios comercializados por ESCUELA DE PROJECT MANAGEMENT y en su pie un texto informa de que “Esta comunicación ha sido enviada por Escuela de Project Management a destinatarios con los que mantiene una relación contractual previa o que han solicitado o autorizado expresamente su envío. Puede ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición por escrito a (C/...1) Sevilla. Deberá acompañar copia de su documento nacional de identidad, pasaporte u otro documento válido que le identifique.”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 Los correos electrónicos recibidos disponen de un enlace para solicitar la baja de la lista de destinatarios. Al acceder el Subinspector actuante a los enlaces de baja el 4 de abril de 2016 se constata que en los tres casos se muestra una página web que informa de que “Usted ya ha sido dado de baja con anterioridad.” 2. El denunciante solicita el cese de los envíos mediante dos correos electrónicos enviados el 22 de diciembre de 2015 y el 21 de enero de 2016, dirigidos a ....@edpm.es. En el primero de ellos se limita al texto “Dejen de enviar SPAM” mientras que en el segundo, además de solicitar el cese de los envíos e indicar los argumentos legales en los que basa su solicitud, requiere que se le ingresen 250 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios y el envío de un documento de compromiso adjunto. 3. El sitio web www.edpm.es informa en su política de privacidad1 de que ESPACIO DOCENTE S.L. es la entidad responsable del mismo. 4. El dominio edpm.es está registrado a nombre de CUEVA DIGITAL STUDIOS SLL. 5. En respuesta a la solicitud de información realizada por el inspector actuante, los representantes de ESPACIO DOCENTE SL remite un escrito en el que manifiesta, en referencia a los hechos denunciados, que: 5.1. El origen del dato de la dirección de correo electrónico del denunciante es la lista de contactos de uno de los socios debido a que en algún momento pasado mantuvieron contacto o relación comercial. La entidad no aporta evidencia alguna que acredite la relación que manifiesta, a pesar de que en el escrito de solicitud de información se solicitaba la “acreditación documental”. 5.2. Les extrañó que el denunciante les pidiera dinero en concepto de indemnización por lo que pensaron que era una broma o que no había asociado el nombre de la empresa con la persona que conocía. Al recibir un segundo correo solicitando dinero le dieron de baja inmediatamente por lo que no ha recibido más correos desde entonces. La entidad no informa sobre la fecha en la que se produjo la baja ni aporta evidencia alguna sobre ésta. 5.3. Los correos enviados por la entidad tienen un enlace en el que el receptor puede darse de baja, siendo éste un medio mucho más rápido y eficaz que enviar un correo a ....@edpm.es. 5.4. Desean hacer constar sus disculpas al denunciante si se le ha causado algún perjuicio grave por lo expuesto.” TERCERO: Con fecha 11/05/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ESPACIO DOCENTE, S.L. por la presunta infracción del artículo 21.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la 1 www.edpm.es/index.php/privacidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo, LSSI), tipificada como leve en el artículo 38.4.

  1. d)de la citada Ley. El citado acuerdo le fue notificado en fecha 18/05/2016. CUARTO: En fecha 06/10/2016 se emitió propuesta de resolución en el sentido de imponer a ESPACIO DOCENTE, S.L. una multa de 1.000 € por la infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
  2. d)de dicha norma. QUINTO: Notificada la propuesta ESPACIO DOCENTE, S.L. solicita reducir a 300 € la sanción propuesta en atención a los siguientes criterios de graduación de las sanciones: - ausencia de intencionalidad. periodo de comisión de la infracción que se circunscribe a treinta y cinco días entre el primero y tercero de los envíos. ausencia de reincidencia. ausencia de perjuicios causados al denunciante ausencia de beneficios obtenidos. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 10/02/2016, tuvo entrada en esta Agencia a través de su sede electrónica, una denuncia interpuesta por el denunciante, en la que manifiesta lo siguiente: Ha recibido comunicaciones comerciales a su cuenta de correo electrónico ....@.... sin que hubieran sido expresamente solicitadas o autorizadas y sin que exista una relación contractual previa. Se ha requerido el cese de los envíos, remitiendo un correo a ....@edpm.es (la dirección de correo electrónico que se indica en la política de privacidad de la página web del remitente www.edpm.es), sin que se haya atendido dicho requerimiento. “No se han usado los enlaces de baja por el peligro que conlleva seguir enlaces de terceros que realizan comunicaciones ilícitas en Internet.”. Se denuncia ESPACIO DOCENTE S.L. es la entidad que se identifica como titular del sitio web publicitado. SEGUNDO: El denunciante recibió en su cuenta de correo ....@.... tres correos electrónicos con origen en la cuenta ....1@edpm.es los días 14 de diciembre de 2015, 19 y 29 de enero de 2016. Los correos electrónicos contienen información comercial referente a servicios comercializados por ESCUELA DE PROJECT MANAGEMENT y en su pie un texto informa de que “Esta comunicación ha sido enviada por Escuela de Project Management a destinatarios con los que mantiene una relación contractual previa o que han solicitado o autorizado expresamente su envío. Puede ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición por escrito a (C/...1) Sevilla. Deberá acompañar copia de su documento nacional de identidad, pasaporte u otro documento válido que le identifique.”. TERCERO: Los correos electrónicos recibidos disponen de un enlace para solicitar la baja de la lista de destinatarios. Al acceder a los enlaces de baja en fecha 04/04/2016 se constata que en los tres casos se muestra una página web que informa de que “Usted C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 ya ha sido dado de baja con anterioridad.” CUARTO: El denunciante ha aportado sus solicitudes de cese de los envíos comerciales, mediante dos correos electrónicos enviados el 22 de diciembre de 2015 y el 21 de enero de 2016, dirigidos a ....@edpm.es. En el primero de ellos comunicó su deseo de “Dejen de enviar SPAM” mientras que en el segundo, además de solicitar el cese de los envíos e indicar los argumentos legales en los que basa su solicitud, requiere que se le ingresen 250 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios y el envío de un documento de compromiso adjunto. QUINTO: El sitio web www.edpm.es informa en su política de privacidad de que ESPACIO DOCENTE S.L. es la entidad responsable del mismo. SEXTO: ESPACIO DOCENTE S.L. manifestó que el origen del dato de la dirección de correo electrónico del denunciante es la lista de contactos de uno de los socios debido a que en algún momento pasado mantuvieron contacto o relación comercial. SEPTIMO: ESPACIO DOCENTE, S.L. no acredita contar con solicitud o consentimiento previo del denunciante para enviarle los correos comerciales referidos anteriormente. OCTAVO: ESPACIO DOCENTE, S.L. ha reconocido haber recibido el correo electrónico del denunciante de fecha 21/01/2016 solicitando el cese en el envío de comunicaciones comerciales (SPAM) FUNDAMENTOS DE DERECHO I La competencia para sancionar la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  3. d)e
  4. i)y 38.4 d),
  5. g)y
  6. h)de la LSSI, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 La LSSI, en su artículo 21.1, prohíbe de forma expresa “el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”. Es decir, se desautorizan las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en apartado 2 del citado artículo 21, que autoriza el envío de comunicaciones comerciales cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. El artículo 19, apartado 2, de la LSSI preceptúa que “En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. Por tanto, en relación con el consentimiento del destinatario para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos y, en concreto, en el artículo 3.
  7. h)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) que define el “consentimiento del interesado” como: “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Asimismo resulta aplicable lo previsto en el artículo 45.1.
  8. b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que cuando los datos se destinen a publicidad y prospección comercial los interesados a quienes se les solicite su consentimiento deberán ser informados “sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad” Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 III Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
  9. f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. El concepto de comunicación comercial, de acuerdo con la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, engloba todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. Por otro lado, la LSSI en su Anexo
  10. a)define “Servicio de la Sociedad de la Información” como “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios”. Añade el referido apartado que el envío de comunicaciones comerciales es un servicio de la sociedad de la información, siempre que represente una actividad económica. Según el apartado
  11. d)del citado Anexo, destinatario es la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información” De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del Anexo
  12. f)de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 IV Descrito el marco normativo aplicable a las comunicaciones comerciales remitidas a través de medios electrónicos, se debe destacar que la LSSI dispone en su artículo 21 lo siguiente: Art. 21 “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.” Art. 22.1 “El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente. A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección. Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos” En el presente caso los envíos objeto de denuncia contienen la características de envío comercial conforme a la definición anteriormente expuesta se ofertan servicios de traducción o interpretación prestados por ESPACIO DOCENTE, S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 V En el presente supuesto, ha quedado acreditado que denunciante recibió en su cuenta de correo ....@.... tres correos electrónicos comerciales de ESPACIO DOCENTE. S.L. con origen en la cuenta ....1@edpm.es los días 14 de diciembre de 2015, 19 y 29 de enero de 2016. En este punto debe recordarse lo dispuesto por la LSSI: “Artículo 19 Régimen jurídico 1. Las comunicaciones comerciales y las ofertas promocionales se regirán, además de por la presente Ley, por su normativa propia y la vigente en materia comercial y de publicidad. 2. En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales.” Por su parte la LOPD establece: “Artículo 30 Tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial 4. Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud. Artículo 17 Procedimiento de oposición, acceso, rectificación o cancelación 1. Los procedimientos para ejercitar el derecho de oposición, acceso, así como los de rectificación y cancelación serán establecidos reglamentariamente.” Y el RLOPD dispone: “Artículo 34 Derecho de oposición El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes supuestos:
  13. b)Cuando se trate de ficheros que tengan por finalidad la realización de actividades de publicidad y prospección comercial, en los términos previstos en el artículo 51 de este reglamento, cualquiera que sea la empresa responsable de su creación. Artículo 35 Ejercicio del derecho de oposición 1. El derecho de oposición se ejercitará mediante solicitud dirigida al responsable del tratamiento. Cuando la oposición se realice con base en la letra
  14. a)del artículo anterior, en la solicitud C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 deberán hacerse constar los motivos fundados y legítimos, relativos a una concreta situación personal del afectado, que justifican el ejercicio de este derecho. 2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de oposición en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. El responsable del fichero o tratamiento deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado que ejercite su derecho de oposición o denegar motivadamente la solicitud del interesado en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo.” Conforme a lo dispuesto en la referida normativa (LSSI y LOPD) ha quedado acreditado que ESPACIO DOCENTE, S.L. remitió al denunciante 3 correo electrónicos comerciales (fechas 14/12/2015, 19/01/2016 y 21/01/2016) vulnerando lo dispuesto en el artículo 21.1 de la LSSI ya que para el envío de los citados no contaba con una solicitud o con el consentimiento previo del denunciante para efectuar tales envíos comerciales. VI El Título VII de la LSSI bajo la rúbrica “Infracciones y sanciones” contiene el régimen sancionador aplicable en caso de que se produzca alguna de las infracciones contenidas en el cuadro de infracciones que en el mismo se recoge. En concreto, el artículo 37 especifica que “los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título cuando la presente Ley les sea de aplicación” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos) La definición de prestador del servicio se contiene en el apartado
  15. c)del Anexo de la citada norma que considera como tal la “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. En este caso la actividad desarrollada por ESPACIO DOCENTE, S.L. se encuentra enmarcada en la referida definición de prestador de servicios. VII De conformidad con lo establecido en el artículo 38, en sus apartados 3 y 4 de la LSSI, se consideran infracciones graves y leves las siguientes: “3. Son infracciones graves:
  16. c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, a su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 “4. Son infracciones leves:
  17. d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En consecuencia, la infracción del artículo 21 de la LSSI, en los términos indicados por el citado artículo 38.4.d), se califica en términos generales como infracción leve, aunque si se produce un envío masivo de comunicaciones comerciales no solicitadas a diferentes destinatarios o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario, en los términos que se indican en el también citado artículo 38.3.b), se producirá una infracción de carácter grave a los efectos de la LSSI. El presente supuesto se ajusta al tipo de infracción establecido en el artículo 38.4.
  18. d)de la LSSI, calificado como infracción leve, al tratarse del envío de 3 comunicaciones comerciales no deseadas o consentidas por el destinatario. VIII Según establece el art. 39.1, apartado
  19. c)de la LSSI, las infracciones leves, podrán ser sancionadas con multa de hasta 30.000 €. Por su parte el artículo 40 de la LSSI, en relación con la “Graduación de la cuantía de las sanciones”, determina lo siguiente: La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  20. a)La existencia de intencionalidad.
  21. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  22. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  23. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  24. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  25. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
  26. g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.” En relación con los criterios de graduación de las sanciones recogidos en el transcrito artículo 40 y, en especial, dada la naturaleza de los perjuicios causados y beneficios obtenidos por la infracción, se estima procedente la imposición a ESPACIO DOCENTE, S.L. de una sanción de 1.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ESPACIO DOCENTE, S.L., por una infracción del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
  27. d)de la LSSI, una multa de 1.000 € (mil euros), de conformidad con lo establecido en los artículos 39.1.
  28. c)y 40 de la citada LSSI. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ESPACIO DOCENTE, S.L., y a A.A.A.. D. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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